CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 25000-23-26-000-2007-02614-01(AC)
Actor: CARMEN ALICIA ZABALETA ZABALETA
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Referencia: AUTO
Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado para conocer el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
Carmen Alicia Zabaleta Zabaleta, Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, promovió acción de tutela para que se le protegieran los derechos fundamentales a la igualdad y trabajo y a los principios de equidad y justicia, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, los Ministerios del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, pues, en su sentir, al expedir el Decreto 610 de 1998, se revisó en forma discriminatoria el régimen de remuneración de algunos servidores de la Rama Judicial.
En consecuencia, pidió que se ordenara al Gobierno Nacional modificar, adicionar o corregir el Decreto 610 de 1998, reglamentario de la Ley 4 de 1992, que creó una bonificación por compensación y dispuso el reajuste del salario de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de quienes ejercen el cargo de Magistrado Auxiliar en las Altas Cortes para que en las disposiciones de la mencionada norma se incluyan todos los cargos de la Rama Judicial (fls. 1 a 10).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera- Subsección “B”, en sentencia de 5 de diciembre de 2007, declaró improcedente la tutela.
La sentencia del a quo fue impugnada por la actora y el expediente fue remitido a esta Corporación.
Los magistrados de la Sección Segunda –Subsección “B”- del Consejo de Estado con fundamento en el artículo 56 [1] del Código de Procedimiento Penal, manifestaron que se encuentran impedidos para conocer del proceso de la referencia, por cuanto las normas que se demandan tratan sobre el régimen salarial de los empelados que están bajo su dependencia.
CONSIDERACIONES
De la manifestación de impedimento en acciones de tutela por Consejeros de Estado, serán resueltos por esta Sala ya que no se trata de tutela contra providencia del Consejo de Estado en la cual se aplica el Decreto 1382 de 2000 que otorga competencia para resolver sobre los impedimentos (art. 18 del Acuerdo 58 de 1999 de la Sala Plena del Consejo de Estado), casos en los cuales la Sección se ha pronunciado[1].
La acción correspondió por reparto a la Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, Magistrada de la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación quien manifiesta junto con los demás magistrados estar impedidos para conocer del proceso por estar incursos en la causal contenida en el artículo 56[1] del Código de Procedimiento Penal, toda vez que lo que pretende la parte actora es la aplicación del Decreto 610 de 1998, por el cual se creó una bonificación por compensación para algunos empleados y funcionarios de la Rama Judicial.
El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 mediante el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que el Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.
Según la anterior norma, el juez que conoce de una acción de tutela debe declararse impedido cuando esté incurso en cualquiera de las causales del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que en su artículo 56 señala, entre otras, la que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
En el presente proceso no le asiste interés a los Magistrados de la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, pues la acción se fundamenta en el Decreto 610 de 1998, que establece una bonificación por compensación sólo para un grupo de empleados y funcionarios judiciales.
Las causales establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal son taxativas y su interpretación es restrictiva, por lo que no es posible realizar una interpretación analógica o extensiva que tienda a configurar formas diferentes de impedimento de las establecidas allí[2].
En consecuencia, la Sala no encuentra fundado el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda – Subsección B para conocer de la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 5 de diciembre de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por lo anterior, se ordenará devolver el expediente al Consejero Ponente, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
R E S U E L V E
1.- Declárase infundado, el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado. En consecuencia, devuélvase el expediente al Consejero Ponente para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente de la Sección
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
[1] Auto de 16 de marzo de 2006, Exp. AC-00424, C.P. doctora Ligia López Díaz.
[2] Auto de 27 de noviembre de 2005, exp. AC-01134, C. P. doctora María Inés Ortiz Barbosa.