ACTO DE REUBICACION LABORAL - Su control y enjuiciamiento le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo / ACCION DE TUTELA - No procede respecto de actos de reubicación de empleo
En efecto, las pretensiones planteadas por la señora Tibatá Quemba son de aquellas para las cuales están establecidos otros mecanismos de defensa judicial, toda vez que la Resolución N° 0056 del 11 de enero de 2008 de la Secretaria General del Ministerio de la Protección Social (f. 6), a través de la cual se reubicó el empleo que ella desempeña, es un acto administrativo, cuyo control y enjuiciamiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde cabe la posibilidad de solicitar y decretar la suspensión provisional de los actos demandados, siempre y cuando concurran las condiciones previstas por el ordenamiento jurídico (C. C. A., art. 152). En consecuencia, es claro para la Sala que tales medios pueden ser utilizados por la interesada de manera eficiente y no se sustituyen por la acción de tutela que, dada su naturaleza subsidiaria y residual, impide al Juez constitucional inmiscuirse en los asuntos que tienen regulación especial. La actora expone un asunto que debe ser resuelto por tales mecanismos.
TRASIADO LABORAL DE EMPLEADO - Por si solo con configura violación del derecho al trabajo / DERECHO AL TRABAJO - No se vulnera por el acto de traslado de empleado / IUS VARIANDI - Justifica la potestad del empleador para trasladar empleados / ENTIDAD CON PLANTA GLOBAL Y FLEXIBLE - Aquí el ius variandi del empleador es mas flexible
Por lo demás, considera la Sala que, el hecho de que se ordene el traslado de un funcionario, por si sólo no configura la violación del derecho al trabajo en condiciones justas, pues el empleador lo hace en ejercicio del “ius variandi” y aunque este derecho no es ilimitado, si es más amplio en instituciones de “planta global y flexible”, como ocurre con el Ministerio de la Protección Social cuya planta se adoptó en el Decreto 207 de 2003, según el cual, corresponde al señor Ministro distribuir los cargos de la planta global y ubicar al personal teniendo en cuenta la estructura, los planes, los programas y las necesidades del servicio (artículo 6°). Esta facultad se delegó en la Secretaria General del Ministerio mediante la Resolución N° 29 de 2003, normas contra las que la actora, además tendría posibilidad de demandar en ejercicio de la acción pública de nulidad si las considera ilegales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008)
Radicación numero: 25000-23-26-000-2008-00305-01(AC)
Actor: LUZ IMELDA TIBATA QUEMBA
Demandado: MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL
FALLO
Se decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 4 de abril de 2008 de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada.
ANTECEDENTES
- La Solicitud
La señora Luz Imelda Tibatá Quemba, en escrito del 12 de marzo de 2008 (fs. 1 a 3) interpuso acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social para la protección de sus derechos fundamentales al trabajo digno y a la protección de la mujer cabeza de familia, presuntamente vulnerados con base en los siguientes hechos:
Es profesional especializado grado 17 del Ministerio de la Protección Social y luego de ser reintegrada del período de vacaciones que disfrutó entre el 8 y el 28 de enero de 2008, le fue notificada la Resolución N° 0056 del 11 de enero de 2008 de la Secretaría General de ese Ministerio, por medio de la cual se reubicó el empleo que ella desempeña desde el 3 de febrero del 2006 en el Grupo de Defensa, Protección y Promoción de los Derechos Humanos de los Trabajadores a la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo.
A su juicio, ese acto administrativo le causa un grave perjuicio “pues al cambiarse las funciones para las cuales fui nombrada pierdo la antigüedad en el cargo, se me desmejoran las condiciones laborales violándoseme mis derechos humanos y constitucionales como el derecho a un trabajo digno, a la igualdad, al debido proceso y a la defensa material y técnica en un momento y contexto de ANORMALIDAD debido a mi condición de madre cabeza de familia y a la situación de ACOSO LABORAL”.
Agregó que la mentada resolución es ilegítima e ilegal “por violar la Constitución, las leyes y los tratados internaciones de Derechos Humanos, no obedece a razones objetivas, ni se funda en la necesidad del servicio o en el propósito de mejorar la función pública, adolece de falta de competencia, de una falsa motivación por buscar favorecer a alguien en particular, desmejora la prestación del servicio por doble vía con este intercambio pues de un lado se deja en el cargo a alguien que no llena los requisitos para el mismo, ni tiene la calificación y experiencia en el tema de derechos Humanos que sí tiene la suscrita y de otro se me envía a la oficina jurídica a un cargo con funciones diferentes… está viciado de nulidad por falta de los requisitos sustanciales, como falta de competencia según el decreto 205 de 2003, de parte motiva, de los recursos que proceden, de los términos de los cuales se dispone para hacer uso de ellos”.
Con el ejercicio de esta tutela, la actora pretende se deje sin valor ni efectos la Resolución N° 0056 del 11 de enero de 2008 de la Secretaría General del Ministerio de la Protección Social.
- La Oposición
La Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, en escrito del 1° de abril de 2008 (fs. 24 a 27), solicitó negar el amparo solicitado.
Indicó que según el artículo 115 de la Ley 489 de 1998 el Gobierno Nacional aprueba las plantas globales de personal y el Director del organismo es quien distribuye los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organización y sus planes y programas. Así, el Ministro de la Protección Social estableció la planta global de esa entidad mediante el Decreto 207 de 2003 y delegó en la Secretaria General la competencia para expedir los actos administrativos en todos los asuntos de administración de personal, lo cual incluye la facultad de distribuir los cargos en la planta de personal global. Así las cosas, señaló que no es cierta la endilgada falta de competencia.
En relación con el presunto daño o perjuicio ocasionado a la accionante con su expedición, precisó que no existe ninguna norma que disponga la pérdida de un beneficio económico derivado de la reubicación del empleo dentro de una planta global. Además, la actora no ha sido desmejorada, pues continúa en el mismo empleo en el que fue nombrada y posesionada en provisionalidad, devenga el mismo salario y tiene las mismas prestaciones sociales, mantiene la misma jornada laboral y está en la misma sede física del anterior empleo.
Precisó que es la cuarta acción de tutela que formula la actora contra el Ministerio de la Protección Social, pero en las anteriores había invocado la violación del derecho fundamental de petición.
- La Providencia Impugnada
La Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 4 de abril de 2008 (fs. 33 a 40), DECLARÓ IMPROCEDENTE la tutela instaurada. Luego de precisar el alcance del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que consagra las causales de improcedencia de esta acción y en especial, la del numeral 1°, relacionada con la existencia de otros medios de defensa judicial, advirtió que la actora ha debido acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir judicialmente la Resolución N° 0056 del 11 de enero de 2008, acción que constituye un medio idóneo y efectivo para la protección de sus derechos. Agregó que esta acción tampoco procede porque pese a que la actora tiene la carga de la prueba, no demostró el perjuicio irremediable.
- La Impugnación
La actora IMPUGNÓ el anterior fallo, reiterando los fundamentos de hecho expuestos en el escrito inicial (f. 44).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en ciertos casos, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
El objeto de esta acción es la protección de los derechos fundamentales al trabajo digno y a la protección de la mujer cabeza de familia que la señora Luz Imelda Tibatá Quemba considera vulnerados por parte del Ministerio de la Protección Social – Secretaría General, por la expedición de la Resolución N° 0056 del 11 de enero de 2008, por medio de la cual se reubicó el empleo que ella desempeña desde el 3 de febrero del 2006 en el Grupo de Defensa, Protección y Promoción de los Derechos Humanos de los Trabajadores a la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo. Para la actora, ese acto administrativo es inconstitucional, ilegal e ilegítimo.
La Sala ha sostenido de manera reiterada que pretensiones como las del sub lite, escapan a la órbita del juez constitucional, pues por su naturaleza residual y subsidiaria (Decreto 2591 de 1991, artículo 6º, numeral 1°), la tutela sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no prevé otro medio “idóneo y eficaz” para la defensa de los derechos.
En efecto, las pretensiones planteadas por la señora Tibatá Quemba son de aquellas para las cuales están establecidos otros mecanismos de defensa judicial, toda vez que la Resolución N° 0056 del 11 de enero de 2008 de la Secretaria General del Ministerio de la Protección Social (f. 6), a través de la cual se reubicó el empleo que ella desempeña, es un acto administrativo, cuyo control y enjuiciamiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde cabe la posibilidad de solicitar y decretar la suspensión provisional de los actos demandados, siempre y cuando concurran las condiciones previstas por el ordenamiento jurídico (C. C. A., art. 152).
En consecuencia, es claro para la Sala que tales medios pueden ser utilizados por la interesada de manera eficiente y no se sustituyen por la acción de tutela que, dada su naturaleza subsidiaria y residual, impide al Juez constitucional inmiscuirse en los asuntos que tienen regulación especial. La actora expone un asunto que debe ser resuelto por tales mecanismos.
Ahora bien, ni la acción de tutela se invocó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni las características de impostergabilidad e irremediabilidad, urgencia y gravedad, aparecen probadas siquiera sumariamente en el plenario; más aún, cuando de la respuesta de la entidad accionada – no desvirtuada por la accionante en la impugnación –, el traslado no implica la pérdida de ningún beneficio económico, el cargo es el mismo, devenga el mismo salario y tiene las mismas prestaciones sociales, mantiene la misma jornada laboral y está en la misma sede física del anterior empleo.
Por lo demás, considera la Sala que, el hecho de que se ordene el traslado de un funcionario, por si sólo no configura la violación del derecho al trabajo en condiciones justas, pues el empleador lo hace en ejercicio del “ius variandi” y aunque este derecho no es ilimitado, si es más amplio en instituciones de “planta global y flexible”[1], como ocurre con el Ministerio de la Protección Social cuya planta se adoptó en el Decreto 207 de 2003[2], según el cual, corresponde al señor Ministro distribuir los cargos de la planta global y ubicar al personal teniendo en cuenta la estructura, los planes, los programas y las necesidades del servicio (artículo 6°). Esta facultad se delegó en la Secretaria General del Ministerio mediante la Resolución N° 29 de 2003, normas contra las que la actora, además tendría posibilidad de demandar en ejercicio de la acción pública de nulidad si las considera ilegales.
En consecuencia, ante la improcedencia de la acción de tutela instaurada, la providencia impugnada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
CONFÍRMASE la providencia impugnada.
ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
– Presidente de la Sección –
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
[1] Así lo sostuvo la Sala al decidir casos similares: Sentencia AC-1.672 del 25 de octubre de 2001 y sentencia AC-02461 del 16 de octubre de 2003, ambas con Ponencia de Ligia López Díaz, en las que se citó y reiteró las sentencias T-965 de 2000, T-1498 de 2000 y T-468 de 2002 de la Corte Constitucional.
[2] Por el cual se suprimen los empleos de las plantas de personal de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud y se establece la planta de personal del Ministerio de la Protección Social y se dictan otras disposiciones.