ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Contra el no procede la acción de tutela / ACCION DE NULIDAD - A través de ella se puede controvertir la legalidad del acto general / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Debe probarse para que proceda la acción de tutela

 

No obstante, dicho acto administrativo es de carácter general, impersonal y abstracto que goza de presunción de legalidad, por lo que su contenido debe discutirse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa,  a través de la acción de nulidad (art. 84 C.C.A.), en la cual el accionante puede hacer valer los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. No es la acción de tutela el medio idóneo y eficaz para lograr la revocatoria o modificación de la Carta Circular No. 073 de 6 de enero de 2004, dada su naturaleza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para resolver el conflicto planteado por el accionante y no el juez de tutela a quien no le corresponde decidir si la  Carta Circular No. 073 de 6 de enero de 2004 del Ministerio de Defensa Nacional está o no conforme a derecho, pues ello implicaría el desconocimiento de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico ha establecido para la protección de los derechos. El juez constitucional no puede reemplazar la función del juez natural. Finalmente, no observa la Sala con claridad del escrito de tutela un daño concreto que la medida cause, ya que el actor se limita a señalar que por la orden impartida los bancos y corporaciones le están negando los créditos, sin referirse a un caso particular del que se derive un perjuicio irremediable que haga improrrogable el amparo por esta vía, menos cuando lo que pretende el Ministerio es precisamente proteger el mínimo vital de aquellos empleados y pensionados que solo devengan el salario mínimo legal vigente, el cual resulta afectado cuando se adquieren créditos de difícil pago dada la capacidad económica de los mismos.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00616-01(AC)

 

Actor: JORGE ENRIQUE DORADO HOYOS 

 

Demandado: ARMADA NACIONAL

 

FALLO

 

 

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 18 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

 

ANTECEDENTES

 

El señor JORGE ENRIQUE DORADO HOYOS, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales previstos en los artículos 12, 13, 15, 16, 20, 21, 23, 25, 40, 83 y 85 de la Constitución Política.

 

Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes:

 

Como pensionado de la Armada Nacional obtenía de los bancos y de las corporaciones financieras y cooperativas créditos por libranza, sin embargo, a partir de la orden impartida por el Ministerio de Defensa Nacional en el sentido de negar los descuentos por libranza a los empleados y pensionados que reciben un sueldo menor a $500.000, los bancos le niegan los créditos solicitados ya que sólo cuenta con la asignación de un salario mínimo mensual.

Manifiesta que con dicha medida ha empeorado la situación de las familias de los empleados y pensionados del Ministerio de Defensa Nacional, por cuanto en cualquier emergencia se ven obligados a hacer préstamos con agiotistas que cobran hasta el 20% mensual por el dinero que prestan.

 

Solicitó el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene a la entidad accionada “la suspensión provisional del funcionario culpable del acceso al CREDITO de los Empleados y Pensionados con la asignación del Salario  Mensual, al servicio del Ministerio de la Defensa Nacional (…) hasta tanto sea resuelta positivamente, la presente acción de tutela (…) y se oficie a los Bancos, Cooperativas y Corporaciones el FALLO  de la presente ACCION DE TUTELA”.

 

Como medida transitoria solicitó decretar la suspensión provisional del funcionario que ordenó no realizar descuentos por libranza a los empleados y funcionarios que contaran con un sueldo menor a quinientos mil pesos.

 

Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó notificar al Ministro de Defensa Nacional y negó la medida cautelar solicitada.

 

OPOSICION

 

La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, solicita rechazar por improcedente la acción de tutela al no advertirse vulneración alguna de los derechos invocados, además el actor cuenta con otros medios de defensa judicial.

 

Frente al caso concreto informa que en virtud de la Circular Ministerial No. 073 de 6 de enero de 2004, la cual adjunta, se efectúan los descuentos por nómina que por diferentes conceptos se obligan los pensionados de esa entidad, respetando el salario mínimo, el bienestar social y económico del núcleo familiar.

 

Asegura que no le asiste la razón fáctica ni jurídica a la parte actora, máxime cuando el Grupo de Prestaciones Sociales de la entidad está cumpliendo con las normas que sobre descuento se han expedido, lo que significa que se está ante un hecho superado, pues su pretensión ya se cumplió. Además se está garantizando al actor su mesada pensional quedando libre el salario mínimo.

 

FALLO IMPUGNADO

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 18 de junio de 2008, declaró improcedente el amparo solicitado al advertir que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para obtener la protección de los derechos que considera vulnerados y que no demostró que la entidad accionada le esté causando un perjuicio irremediable para que proceda la acción de tutela.

 

IMPUGNACION

 

La accionante inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

 

Mediante el ejercicio de la presente acción el actor pretende en concreto que se amparen los derechos fundamentales previstos en los artículos 12, 13, 15, 16, 20, 21, 23, 25, 40, 83 y 85 de la Constitución Política y en consecuencia “Tutelar los derechos Fundamentales vulnerados por el ministerio de Defensa Nacional (…) Que se ordene la suspensión provisional del funcionario culpable del accesos al CREDITO de los Empleados y Pensionados con al asignación del Salario  Mensual, al servicio del Ministerio de la Defensa Nacional y Pensionados por dicho Ministerio, hasta tanto sea resuelta positivamente, la presente acción de tutela. (…) Que se oficie a los Bancos, Cooperativas y Corporaciones el FALLO  de la presente ACCION DE TUTELA”.

 

Infiere la Sala que el actor más que la suspensión del funcionario que adoptó la medida que niega el acceso a descuentos por libranza a los pensionados cuyo salario es menor a $500.000 mensuales, lo que pretende es que la misma se revoque o modifique.

 

Al respecto, se observa del escrito de oposición que el Ministerio de Defensa Nacional el 6 de enero de 2004 expidió la Circular No. 073 dirigida al Comandante de las Fuerzas Militares, Comandantes del Ejército, Armada Nacional y Fuerza Aérea Colombiana, Viceministro de Gestión Institucional, Secretaría General, Director de la Justicia Penal Militar, representantes legales de las entidades del sector solidario y demás asociaciones, en la que se trata el asunto de los descuentos automatizados por nómina de los servidores públicos de dicho Ministerio y las Fuerzas Militares, pensionados y soldados.

 

En el mismo acto numeral 9º se lee: “De conformidad con lo establecido en la reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, que da especial protección al salario mínimo vital de los trabajadores, el Jefe de Nómina debe abstenerse de autorizar la deducción ordenada por el empleado o trabajador cuando ésta afecte el salario mínimo legal vigente. Lo anterior como mecanismo de contribución al bienestar social y económico del núcleo familiar, por cuanto se busca minimizar la utilización indiscriminada de créditos, por su incidencia en la atención de las necesidades básicas primarias de los servidores públicos, pensionados y soldados de la institución”.

Así las cosas, observa la Sala que el accionante deriva la vulneración de los derechos fundamentales invocados del citado numeral, de cuya lectura si bien no se advierte prohibición expresa en cuanto a los descuentos por libranza para quienes reciban un salario o mesada inferior a $500.000, se entiende que al querer proteger el salario mínimo vital y móvil, esa es la consecuencia.

 

No obstante, dicho acto administrativo es de carácter general, impersonal y abstracto que goza de presunción de legalidad, por lo que su contenido debe discutirse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa,  a través de la acción de nulidad (art. 84 C.C.A.), en la cual el accionante puede hacer valer los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela.

 

No es la acción de tutela el medio idóneo y eficaz para lograr la revocatoria o modificación de la Carta Circular No. 073 de 6 de enero de 2004, dada su naturaleza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así:

 

 “art. 6.- Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

 

(…)

 

5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”

 

 

En consecuencia, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para resolver el conflicto planteado por el accionante y no el juez de tutela a quien no le corresponde decidir si la  Carta Circular No. 073 de 6 de enero de 2004 del Ministerio de Defensa Nacional está o no conforme a derecho, pues ello implicaría el desconocimiento de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico ha establecido para la protección de los derechos. El juez constitucional no puede reemplazar la función del juez natural.

 

Finalmente, no observa la Sala con claridad del escrito de tutela un daño concreto que la medida cause, ya que el actor se limita a señalar que por la orden impartida los bancos y corporaciones le están negando los créditos, sin referirse a un caso particular del que se derive un perjuicio irremediable que haga improrrogable el amparo por esta vía, menos cuando lo que pretende el Ministerio es precisamente proteger el mínimo vital de aquellos empleados y pensionados que solo devengan el salario mínimo legal vigente, el cual resulta afectado cuando se adquieren créditos de difícil pago dada la capacidad económica de los mismos.

 

En consecuencia, por existir otro medio de defensa judicial y al no advertirse perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos invocados por esta vía, esta Corporación confirmará la sentencia impugnada, por la cual se declaró improcedente el amparo solicitado por el señor JORGE ENRIQUE DORADO HOYOS.

 

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

 

CONFIRMASE la providencia de 18 de junio de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto de impugnación.

 

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

 

 

 

MARIA INES ORTIZ BARBOSA                          LIGIA LOPEZ DIAZ

Presidente de la Sección

 

 

 

HECTOR J. ROMERO DIAZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 18, 2015