Proceso Nº 18058
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No 37
Bogotá D. C., marzo doce (12) de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados JOSE ANGEL CASTAÑO CASTAÑO y JAIME DE JESUS CASTAÑO MUÑOZ.
HECHOS Y ANTECEDENTES
A raíz de una diligencia de registro y allanamiento practicada el 16 de julio de 1999 en la residencia No. 46-47 de la carrera 54 de la nomenclatura urbana de Itaguí, fueron incautadas sustancias estupefacientes (81.8 gramos de cocaína base y clorhidrato y 55.5. de marihuana) que se conservaban con fines de expendio, además de una gramera y $204.560 al parecer producto del ilícito comercio. En tal oportunidad fueron aprehendidos JOSE ANGEL CASTAÑO CASTAÑO y su hijo JAIME DE JESUS CASTAÑO MUÑOZ, integrantes de la familia que ocupaba el inmueble.
Los antes nombrados, que a la investigación fueron vinculados mediante indagatoria dada su condición de imputados, se acogieron al mecanismo de la sentencia anticipada y en diligencia con tal finalidad realizada el 28 de febrero del año anterior se les formuló como cargo único infracción al artículo 33, inciso 3° de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997.
Aceptados los hechos y la responsabilidad, se profirió en su contra fallo de naturaleza anticipada por cuyo medio se los condenó a purgar una pena principal de trece (13) meses de prisión y multa de $520.212.oo.
Impugnado el fallo por la defensa técnica para cuestionar el factor cuantitativo de la pena y el marginamiento de sus patrocinados del acceso al subrogado de la condena de ejecución condicional, el Tribunal Superior de Medellín confirmó mediante decisión de septiembre 25 de 2000, con la orden adicional de decomiso definitivo del dinero incautado a favor del Consejo Nacional de Estupefacientes.
Ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, como dentro del perentorio término legal previsto en el artículo 6° de la Ley 553 de 2000 el defensor presentó demanda de casación, una vez descorrido el traslado a los no demandantes, el proceso fue remitido a esta Corporación para la calificación de la demanda y el ordenamiento del trámite posterior si aquélla resulta satisfactoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Habiéndose proferido el fallo objeto de la demanda formulada por el defensor de los procesados JOSE ANGEL CASTAÑO CASTAÑO y JAIME DE JESUS CASTAÑO MUÑOZ el 25 de septiembre del año inmediatamente anterior, es claro que el trámite de casación debe regirse por las previsiones de la Ley 553 de 2000, tal como esta misma normatividad lo previó al prescribir en el artículo transitorio 18 que “Esta Ley sólo se aplicará a los procesos en que se interponga la casación a partir de su vigencia”.
Además, con la reforma a la casación introducida por la mencionada Ley, ésta procede por regla general contra las sentencias de segundo grado ejecutoriadas, que hayan sido proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Penal Militar, “en procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad”.
Como en el presente asunto, el delito que ameritó condena para los mencionados procesados tiene señalada una pena máxima de tres (3) años de prisión, obligatoria deviene la conclusión que la demanda de casación presentada por su defensor carece del requisito de procedibilidad referido al quantum de pena exigido por el artículo 1° de la Ley 553 de 2000, modificatorio del artículo 218 del estatuto procedimental penal.
Por tanto, y en atención a que el libelista no acudió a la casación discrecional prevista en el inciso 3° del citado artículo, por improcedente se inadmitirá, disponiendo consecuentemente la devolución de las diligencias al Tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E :
INADMITIR por improcedente la demanda presentada por el defensor de los procesados JOSE ANGEL CASTAÑO CASTAÑO y JAIME DE JESUS CASTAÑO MUÑOZ.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria