COMITE DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - Debía pronunciarse sobre los egresos y destinación del beneficio neto en el año 1997 / CALIFICACION DE EGRESOS Y BENEFICIO NETO - La efectuada por el Comité de Entidades sin Animo de Lucro fue derogada por la Ley 488 de 1998
Sea lo primero precisar que aunque el artículo 154 de la Ley 488 de 1998 derogó el literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario, que establecía la función de calificar la procedencia de egresos y la destinación del beneficio neto o excedente de las entidades del régimen tributario especial, el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro podía pronunciarse sobre el asunto aquí discutido, ya que, la solicitud fue presentada el 30 de abril de 1997, respecto del año gravable 1996 y al momento de entrar en vigencia la nueva ley estaba pendiente de pronunciamiento. Lo anterior también, por cuanto el Parágrafo del artículo 363 del Estatuto Tributario, incorporado por el 83 de la Ley 488, aplicable al período fiscal de 1998, señala que las entidades del régimen tributario especial “no requieren de calificación del Comité” para gozar de los beneficios inherentes al régimen y que “deben presentar la declaración de renta” dentro de los plazos generales que establezca el Gobierno. Así las cosas, se reitera que la derogatoria de la función de calificación no afectó la regulación sustancial ni procedimental que regía respecto de los períodos anteriores, como el de 1996, en el que era requisito indispensable la mencionada calificación.
COMITE DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - No podía abstenerse de efectuar calificación a las entidades del régimen especial / FACULTAD DE FISCALIZACION DE LA DIAN - No podía ser ejercida por el Comité de Entidades sin Animo de Lucro / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - La desborda el Comité de Entidades sin Animo de Lucro al desarrollar facultades de fiscalización
Ha sido criterio de la Sala que dentro de la competencia y facultades del Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro no está la de abstenerse de efectuar las calificaciones solicitadas, pues ese proceder desconoce los artículos 363[b] del Estatuto Tributario y 11 del Decreto 124 de 1997, en lo pertinente. Igualmente, que al examinarse el destino de los egresos de la Corporación actora se ejercen facultades de fiscalización para las que no tiene competencia, e invade la órbita de la función otorgada a la Administración Tributaria. En efecto, la competencia funcional del Comité referida a la calificación de la procedencia de los egresos efectuados en el período gravable y la destinación del beneficio neto o excedente a los fines previstos, se contrae a esos aspectos, sin que pueda extenderse a actuaciones diferentes radicadas en cabeza de otro órgano, como lo son las de fiscalización atribuidas a la Administración. Ello, por cuanto el Decreto 124 [13] de 1997 en concordancia con el Estatuto Tributario [363], prevén que la Administración Tributaria desarrollará programas de fiscalización a las entidades del régimen tributario especial para determinar, entre otros, el cumplimiento de las actividades señaladas en dicha norma, y "las demás disposiciones vigentes sobre la materia", una de las cuales, justamente es el artículo 19 del Estatuto Tributario. De acuerdo con lo anterior, el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro desbordó su competencia y desconoció el debido proceso en relación con las funciones que le estaban encomendadas, razón por la cual los actos administrativos demandados son ilegales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007)
Radicación número: 25000-23-27-000-2001-02293-01(15059)
Actor: CORPORACION DE VIVIENDA DE LOS EMPLEADOS DEL ICA CORVEICA
Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA (Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro)
Referencia: IMPUESTO DE RENTA - 1996
FALLO
Se decide la apelación de la demandada contra la sentencia de 5 de agosto de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la CORPORACIÓN DE VIVIENDA DE LOS EMPLEADOS DEL ICA -CORVEICA contra los actos administrativos que declararon que la entidad no es contribuyente del Régimen Tributario Especial del impuesto de renta de 1996.
ANTECEDENTES
El 30 de abril de 1997, la CORPORACIÓN DE VIVIENDA DE LOS EMPLEADOS DEL ICA -CORVEICA solicitó al Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro la deducción de egresos de 1996 y la exención del beneficio neto de dicho período.
El Comité, por Resolución 889 de 10 de marzo de 1999, no otorgó la calificación a CORVEICA y declaró que no es contribuyente del régimen tributario especial por 1996. Negó el plazo para declarar renta de 1996. Esta decisión fue confirmada por la Resolución 143 de 12 de junio de 2001 que resolvió la reposición.
DEMANDA
La actora demandó la nulidad de las resoluciones mencionadas y a título de restablecimiento del derecho pidió que se devolviera lo que hubieran tenido que pagar por impuesto de renta de 1996 conforme a las resoluciones demandadas.
Invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 85 y siguientes del Código Contencioso Administrativo; 1, 4[a] , 11 y 12 del Decreto 124 de 1997; 19 [par.], 359, 362 y 363 del Estatuto Tributario; 15[4] del Decreto 2300 de 1986; 63 Ley 223 de 1995 y 16[4] Decreto 3049 de 1997. Los cargos de la demanda se resumen así:
CORVEICA es una corporación civil de carácter privado sin ánimo de lucro, equiparada a un Fondo de Empleados, bajo vigilancia de DANSOCIAL. Su finalidad, entra otras, es la promoción de trabajo social solidario de los asociados, el fomento del ahorro y la ayuda mutua. Sus excedentes y utilidades se destinan a la financiación, entre otros, de los programas de salud, educación y vivienda.
De 1992 a 1995 y luego en 1997, la Corporación fue calificada como contribuyente del régimen especial y exenta de renta y complementarios, por lo que no se explica por qué se cambió el criterio para 1996, cuando la Corporación mantuvo los mismos Estatutos y programas.
CORVEICA debe pertenecer al régimen tributario especial, pues, cumple las condiciones del artículo 19[1] del Estatuto Tributario, como venía siendo reconocida.
Las actividades que realiza son de interés general en beneficio de la colectividad. A ellas tiene acceso la comunidad, constituida por los empleados, ex empleados y pensionados del ICA y de la Corporación, y aunque sus miembros no sean numerosos (4.550), los beneficiarios son aproximadamente 22.800. Además, la totalidad de los asociados y sus familias (gran número de colombianos) han recibido los beneficios de la Corporación en salud, educación, vacaciones y vivienda, como se ha demostrado a lo largo de sus 33 años de existencia.
La demandada aplicó normas que no regían para el impuesto de renta de 1996, como el Decreto Reglamentario 124 de 1997 que estableció nuevos requisitos para ser beneficiados con la calificación del régimen especial; además, varias de sus disposiciones fueron demandadas ante el Consejo de Estado, quien en sentencia de 3 de abril de 1998 (proceso 8595) anuló la expresión “y que a ellas tenga acceso la comunidad” del artículo 1[c].
El Comité de entidades sin ánimo de lucro carece de competencia para cambiar la naturaleza jurídica de CORVEICA, pues, pasó de ser una entidad sin ánimo de lucro a una sociedad comercial de responsabilidad limitada. Además, cualquiera que fuera la decisión del Comité, debió en todo caso otorgar el plazo de un mes para presentar la declaración de renta.
CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada sostuvo en resumen lo siguiente:
CORVEICA no satisface todos los requisitos para ser considerada contribuyente del régimen tributario especial, pues, sus actividades no son de interés general ni benefician a todo el conglomerado social, sino, sólo a sus asociados (comunidad muy reducida y excluyente).
El Decreto 124 de 1997 es aplicable al período discutido porque sólo reglamentó el régimen tributario especial que ya estaba establecido en la ley y consagraba los requisitos que se debían cumplir para pertenecer al mismo. En el caso específico se demostró que en 1996 la Corporación no cumplía con las disposiciones exigidas, pues sus actividades no eran de libre acceso a la comunidad, sino que estaban restringidas única y exclusivamente a los empleados del ICA, CORVEICA y sus exfuncionarios.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal anuló los actos demandados y concedió a la demandante un mes para presentar la declaración de renta de 1996, porque conforme a la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado[1], la Corporación era un fondo de empleados y sin más requisitos, era una contribuyente del régimen especial (artículo 19 [3] del Estatuto Tributario). Por lo que no debía exigirse que desarrollara actividades de interés general.
Además, por ser un fondo de empleados es evidente que el interés general y el acceso a la comunidad no pueden ser entendidos en sentido amplio, sino limitado a sus asociados.
Finalmente, los actos demandados transgredieron el principio de confianza legítima, pues, las solicitudes de calificación presentadas de 1992 a 1995 fueron aceptadas bajo el amparo del mismo objeto social que rigió para 1996 y se mantuvo durante 1997, lo que permitía considerar a la actora que se le daría el mismo tratamiento de los otros años.
RECURSO DE APELACIÓN
La DIAN sustentó la apelación con los siguientes argumentos:
El artículo 359 del Estatuto Tributario exige que la actividad social que desarrolle la entidad que se beneficia del tratamiento fiscal, debe corresponder a las enunciadas en el mismo, siempre y cuando sea de interés general y a ellas tenga acceso la comunidad, condición que no demostró CORVEICA, pues, estas condiciones se limitan a un determinado grupo de personas como son sus asociados (artículo 8[2] de sus Estatutos).
La comunidad a la cual beneficia CORVEICA es muy reducida y excluyente, además, su ingreso es limitado para trabajadores del ICA y de la misma Corporación, por lo que no podía acceder al beneficio tributario.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandada reiteró los argumentos de la apelación y precisó que no puede hablarse de confianza legítima cuando la solicitud de calificación simplemente crea una mera posibilidad. La costumbre en materia tributaria no genera derechos, por eso la DIAN en ejercicio de su facultad fiscalizadora los puede modificar o negar. Además, la Administración Tributaria no aplica la costumbre sino la ley, la cual consagra los requisitos para pertenecer al régimen tributario especial y donde prima el principio de independencia de las vigencias fiscales.
La demandante solicitó que se confirmara la sentencia porque se demostró que CORVEICA era una entidad sin ánimo de lucro (fondo de empleados) y prestaba actividades de interés general. Su objeto es el mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo de sus asociados, por tanto, cumple los requisitos para ser considerada contribuyente del régimen especial.
El Ministerio Público pidió que se confirmara la sentencia apelada porque los actos demandados desconocen que CORVEICA satisface los requisitos legales para ser considerada contribuyente del régimen tributario especial (artículo 19[1] del Estatuto Tributario)
CORVEICA persigue el interés general para la colectividad de los miembros que la integran. No todos los servicios pueden ser atendidos por el Estado, por tanto, los trabajadores y empleados del ICA, sus funcionarios retirados o pensionados interesados en el desarrollo de dichas actividades, pagan cuotas y efectúan depósitos en ahorro con el fin de garantizar la realización de aquellas y lograr la prestación de los servicios que redunden en beneficio del bienestar de todos.
El Comité usurpó las funciones de la DIAN, pues ejerció facultades de fiscalización al determinar que la actora no cumplió con las actividades propias del régimen especial, como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado[2].
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de la apelación, se decide si se ajustó a derecho la decisión del Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro de no otorgar la calificación a la actora por 1996, al considerar que no cumplía los requisitos para pertenecer al régimen tributario especial, según el artículo 19[1] del Estatuto Tributario.
Sea lo primero precisar que aunque el artículo 154 de la Ley 488 de 1998 derogó el literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario, que establecía la función de calificar la procedencia de egresos y la destinación del beneficio neto o excedente de las entidades del régimen tributario especial, el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro podía pronunciarse sobre el asunto aquí discutido, ya que, la solicitud fue presentada el 30 de abril de 1997, respecto del año gravable 1996 y al momento de entrar en vigencia la nueva ley estaba pendiente de pronunciamiento.
Lo anterior también, por cuanto el Parágrafo del artículo 363 del Estatuto Tributario, incorporado por el 83 de la Ley 488, aplicable al período fiscal de 1998, señala que las entidades del régimen tributario especial “no requieren de calificación del Comité” para gozar de los beneficios inherentes al régimen y que “deben presentar la declaración de renta” dentro de los plazos generales que establezca el Gobierno.
Así las cosas, se reitera que la derogatoria de la función de calificación no afectó la regulación sustancial ni procedimental que regía respecto de los períodos anteriores, como el de 1996, en el que era requisito indispensable la mencionada calificación[3].
Ahora bien, cuestiona la demandante, entre otros puntos, que los actos demandados son ilegales porque el Comité no emitió el pronunciamiento sobre la calificación solicitada por la Corporación para 1996, con fundamento en que la entidad no cumplía los requisitos para pertenecer al régimen tributario especial [artículo 19[1] del Estatuto Tributario].
Según el artículo 19 citado, son entidades del régimen tributario especial:
- Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23 de este Estatuto, cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental, o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general.
- Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
- Las cajas de compensación familiar, los fondos mutuos de inversión, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo[4].
El interés general que prevé el numeral 1, se satisface conforme al artículo 1[Parágrafo 2] del Decreto Reglamentario 124 de 1997, cuando las actividades “afectan a la colectividad al propender por el mejoramiento social”.
Según se narró en los hechos, la Corporación demandante solicitó al Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, la calificación sobre la procedencia de los egresos y la destinación del beneficio neto o excedente, de conformidad con el artículo 363 [b] del Estatuto Tributario y el Comité mediante los actos acusados se abstuvo de calificar a la entidad, porque consideró que no cumplía los requisitos legales para ser considerada como contribuyente del régimen tributario especial, pues, sus actividades no estaban encaminadas a propender por el mejoramiento del conglomerado social, ni a ellas tenia acceso la comunidad, sino que su beneficio estaba limitado a sus asociados, empleados del ICA y de la Corporación, así como pensionados y ex empleados de las mismas.
Consideró también que la totalidad de los egresos estaba destinada a cubrir gastos de administración y al mantenimiento y desarrollo de los servicios que prestaba a sus asociados a través de fondos constituidos para el efecto. En consecuencia, negó el plazo especial para presentar la declaración.
Según el Comité, conforme a los estatutos de la Corporación, a las actividades que éste desarrolla y a los beneficios que ofrece, como préstamos educativos, mutuo de protección de cartera, funerario, salud y centros de recreación, solamente tienen acceso sus asociados, por tanto no benefician a todo el conglomerado social, razón suficiente para que no pudiera acceder al régimen especial.
Ha sido criterio de la Sala que dentro de la competencia y facultades del Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro no está la de abstenerse de efectuar las calificaciones solicitadas, pues ese proceder desconoce los artículos 363[b] del Estatuto Tributario y 11 del Decreto 124 de 1997, en lo pertinente. Igualmente, que al examinarse el destino de los egresos de la Corporación actora se ejercen facultades de fiscalización para las que no tiene competencia, e invade la órbita de la función otorgada a la Administración Tributaria[5].
En efecto, la competencia funcional del Comité referida a la calificación de la procedencia de los egresos efectuados en el período gravable y la destinación del beneficio neto o excedente a los fines previstos, se contrae a esos aspectos, sin que pueda extenderse a actuaciones diferentes radicadas en cabeza de otro órgano, como lo son las de fiscalización atribuidas a la Administración.
Ello, por cuanto el Decreto 124 [13] de 1997 en concordancia con el Estatuto Tributario [363], prevén que la Administración Tributaria desarrollará programas de fiscalización a las entidades del régimen tributario especial para determinar, entre otros, el cumplimiento de las actividades señaladas en dicha norma, y "las demás disposiciones vigentes sobre la materia", una de las cuales, justamente es el artículo 19 del Estatuto Tributario.
De acuerdo con lo anterior, el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro desbordó su competencia y desconoció el debido proceso en relación con las funciones que le estaban encomendadas, razón por la cual los actos administrativos demandados son ilegales. En consecuencia, por las razones expuestas y no por las del Tribunal, se confirmará la decisión que declaró su nulidad, sin embargo, se modificará el restablecimiento del derecho y se ordenará a la parte demandada que proceda a emitir la calificación solicitada por la actora, porque para 1996 era un requisito indispensable.
En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
CONFÍRMASE el numeral 1 de la sentencia de 5 de agosto de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida en el proceso de CORPORACIÓN DE VIVIENDA DE LOS EMPLEADOS DEL ICA -CORVEICA contra el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, que declaró la nulidad de las resoluciones demandadas.
MODIFÍCASE el restablecimiento ordenado en la mencionada sentencia, el cual quedará así:
A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Entidad demandada proceder a efectuar la calificación solicitada por la CORPORACIÓN DE VIVIENDA DE LOS EMPLEADOS DEL ICA – CORVEICA.
Reconócese a la abogada ESPERANZA LUQUE RUSINQUE como apoderada de la demandada.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
[1] Sentencia de 1 de febrero de 2000, Exp. C-422, definición de competencias administrativas entre Alcaldía Mayor de Bogotá y DANSOCIAL sobre el control y vigilancia de CORVEICA.
[2] Citó las sentencias de 6 de agosto de 2003, Exp. 13243 y de 12 de septiembre de 2002, Exp. 12641.
[3] En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros en las sentencias del 15 de noviembre de 1996, expediente 7995, C.P. Dr. Julio E. Correa Restrepo, del 16 de marzo de 2001, Expediente 10559, C.P. Dr. Delio Gómez L., del 25 de mayo de 2001, expediente N° 10452, C.P. Dra. Ligia López Díaz y 30 de enero de 2003, expediente 12749, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié.
[4] Este numeral fue derogado por la Ley 488 de 1998, salvo los fondos mutuos de inversión. Posteriormente fue modificada por las Leyes 633 de 2000 y 863 de 2003.
[5] Sentencias de 17 de noviembre de 2005, Exp. 14022 C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié y 14 de junio de 2007, Exp. 14282 C.P. Dr. Héctor Romero Díaz.