CUANTIA EN PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Se determina con base en la fecha de presentación de la demanda / CUANTIA EN PROCESOS TRIBUTARIOS - Para que el proceso tenga doble instancia debe superar los 300 salarios mínimos legales
Se advierte que las normas de competencia introducidas por la Ley 446 de 1998 deben aplicarse teniendo en cuenta que las cuantías establecidas se determinan con base en la fecha de presentación de la demanda. Decisión que en este sentido fue adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante auto de marzo 28 del 2006, Expediente: IJ-02191, Actor: José Augusto Calvache Guerrero, C.P. Dr. Jaime Moreno García y esta Sala la acoge. Bajo los anteriores parámetros, la Sala observa que en el sub examine, obra en el expediente copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la actora en el 23 de mayo de 2003, es decir que con fundamento en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que el proceso acceda a la segunda instancia debe superar el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época (2003), esto es, la suma de $99.600.000.
CUANTIA EN PROCESOS TRIBUTARIOS - Se determina por la diferencia entre la liquidación privada y la oficial / INTERESES MORATORIOS - No se tienen en cuenta para determinar la cuantía en materia tributaria / TRIBUTOS Y SANCIONES ADUANERAS - Su importe determina la cuantía en procesos aduaneros / CUANTIA EN PROCESOS ADUANEROS - Se determina por los tributos y sanciones dejadas de pagar
Al respecto se advierte que el artículo 134 E del C.C.A. determina que en los procesos en que se controviertan actos administrativos de determinación de impuestos, que supongan la existencia de una liquidación privada, la cuantía del proceso está dada por la diferencia entre la liquidación oficial y la privada, más las sanciones impuestas, a falta de liquidación privada, por el importe de lo liquidado oficialmente y, en general, por el valor del interés jurídico reclamable, sin tener en cuenta los intereses. De acuerdo con lo anterior la cuantía discutida en el caso concreto es de $61.291.049 si se tiene en cuenta que este valor corresponde a la suma que la Administración Especial de Aduanas de Bogotá impuso a la Sociedad de Intermediación Aduanera por concepto de los tributos dejados de cancelar y las sanciones por errónea clasificación en la declaración de importación presentada el 10 de julio de 2001. Esa misma suma es la estimada por el apoderado de la parte actora en el libelo inicial. En conclusión, teniendo en cuenta que la cuantía del proceso equivale a $62.291.049 suma que no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año en que se presentó la demanda (2003), esto es, $99.600.000, esta Corporación estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por cuanto el proceso no es de doble instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00667-01(16910)
Actor: SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA PROFESIONAL S.A.- SIAP S.A.
Demandado: ADMINISTRACION DE ADUANAS DE BOGOTA
Referencia: RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2007
A U TO
Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 21 de septiembre de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual negó la apelación de la sentencia de 30 de agosto de 2007.
ANTECEDENTES
De los documentos allegados al expediente se advierte que el Tribunal mediante sentencia de 30 de agosto de 2007 negó las pretensiones de la demanda presentada por la sociedad actora. Contra esta decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación el 12 de septiembre de 2007.
El a quo a través de auto de 21 de septiembre de 2007 (fls. 150-153) negó el recurso presentado por cuanto la cuantía del proceso no permite que sea de primera instancia.
Contra la anterior decisión la parte actora presentó recurso de reposición con el fin de interponer el de queja (art. 378 C.P.C.).
El 25 de octubre de 2007 el Tribunal decide no reponer la providencia recurrida y ordena la expedición de copias auténticas de las respectivas piezas procesales, que se entregaron el 14 de noviembre siguiente, según constancia secretarial que obra a folio 22 del expediente. Fundamenta su decisión en el hecho de que en la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación las normas vigentes exigen que la cuantía para el presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debe superar los $99.600.000 al momento de instaurar la demanda, lo que no se cumple.
EL RECURSO DE QUEJA
El apoderado de la parte actora frente al rechazo del recurso de apelación instauró el de queja y sostuvo lo siguiente:
Para la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (año 2003) estaba vigente el Decreto 597 de 1988 y en aplicación a dicha norma y por la cuantía del proceso era el Tribunal Administrativo quien debía conocer en primera instancia.
Ahora con el funcionamiento de los juzgados administrativos (1° de agosto de 2006), la competencia debe determinarse con base en las normas del Código Contencioso Administrativo, modificadas por la Ley 446 de 1998. Para su caso considera que debe tenerse en cuenta el artículo 134B ibídem que señala que los jueces administrativos conocen en primera instancia, entre otros de los procesos que se promuevan sobre monto, distribución o asignación de impuestos cuando la cuantía no exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De lo anterior advierte que conforme a las normas de competencia vigentes al momento de la demanda y de la sentencia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido debe tramitarse en doble instancia, sea ante el Tribunal o ante el Consejo de Estado.
Considera que no puede negarse la apelación interpuesta pues con ello se desconoce de plano el derecho a la doble instancia, más aún cuando el artículo 31 de la Constitución Nacional dispone claramente que toda sentencia judicial es apelable, salvo las excepciones de ley.
Concluye que por disposición de las normas de competencia antes referidas, el recurso de apelación procede contra la sentencia de 30 de agosto de 2007, por tratarse de un proceso que debe tramitarse como de doble instancia.
Para fundamentar su posición trascribe apartes del auto de 12 de julio de 2007 dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el que se resuelve un recurso de queja con los mismos supuestos fácticos y en aplicación a la garantía de la doble instancia considera que el asunto conserva el derecho a ser impugnado.
Por último solicita que se declare mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora y en su lugar se conceda.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
La parte demandante controvierte la decisión del Tribunal de negar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de agosto de 2007.
En primer lugar la Sala observa de la lectura de la demanda (fls. 23-60) que la sociedad demandante pretende en concreto que se declare la nulidad del acto administrativo dictado el 12 de diciembre de 2002 por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante el cual formula Liquidación Oficial de Corrección a una declaración de importación por error en la subpartida arancelaria e impone el pago de la suma de $62.291.049 a cargo de la SIA. También solicita la nulidad de la resolución confirmatoria de 26 de febrero de 2003.
La Sala analizará la norma aplicable al caso, para efectos de determinar si el proceso es de doble instancia.
Esta Corporación precisa que la distribución de competencias por el factor funcional realizada por la Ley 446 de 1998 en materia contenciosa administrativa, no pudo aplicarse por cuanto no habían entrado a operar los juzgados administrativos y por ello en el parágrafo del artículo 164 íb., se señaló que continuarían aplicándose las normas de competencia que se encontraban vigentes al momento de sancionarse la Ley, es decir el Decreto 597 de 1988.
Posteriormente ante la suspensión de las normas sobre competencias de la Ley 446 de 1998, se expidió la Ley 954 de 2005[1] y su artículo 1° readecuó las competencias previstas en dicha ley para la jurisdicción contenciosa administrativa fijando las cuantías para conocer de los procesos en única, primera y segunda instancia. Cabe destacar que es facultad del legislador la configuración de los procedimientos judiciales y dentro de ella se incluye la de señalar en qué casos éstos se tramitarán en una o dos instancias. Además esta Corporación ha establecido[2] que la misma ley puede fijar los efectos de las nuevas disposiciones, en atención a diferentes factores, entre ellos, agilizar la efectiva y pronta culminación de los procesos a cargo de esta jurisdicción, tal como se señala en la exposición de motivos de la Ley 954 del 2005 y sin que por ello pueda entenderse vulnerado algún derecho ni el principio de la buena fe.
Resalta la Sala que la readecuación de las competencias que hace el mencionado artículo 1° de la Ley 954 era temporal, pues se aplicó hasta cuando comenzaron a operar los Juzgados Administrativos, condición que como es de público conocimiento se cumplió el 1° de agosto de 2006[3], por lo que automáticamente se retoma la distribución prevista en la Ley 446 de 1998.
De manera que los recursos interpuestos con posterioridad al 1° de agosto de 2006 se rigen por la Ley 446 de 1998 de conformidad con el artículo 164 de la misma ley, que prevé:
ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.
Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia.
Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia.
Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto. (Subrayas fuera del texto).
Así las cosas, para el caso concreto observa la Sala que el recurso de apelación se interpuso el 12 de septiembre de 2007 (fl. 148), lo que significa que se rige por las normas de la Ley 446 de 1998.
En cuanto a la competencia en razón de la cuantía la referida ley en el artículo 37, que modificó el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, establece que el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y en el artículo 40, por el cual se reformó el artículo 132 del mismo Código señala:
“Art. 132.- Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(...)
- De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.” (Negrilla fuera de texto)
Se advierte que las normas de competencia introducidas por la Ley 446 de 1998 deben aplicarse teniendo en cuenta que las cuantías establecidas se determinan con base en la fecha de presentación de la demanda.
Decisión que en este sentido fue adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante auto de marzo 28 del 2006, Expediente: IJ-02191, Actor: José Augusto Calvache Guerrero, C.P. Dr. Jaime Moreno García[4] y esta Sala la acoge.
Bajo los anteriores parámetros, la Sala observa que en el sub examine, obra en el expediente copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la actora en el 23 de mayo de 2003, es decir que con fundamento en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que el proceso acceda a la segunda instancia debe superar el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época (2003), esto es, la suma de $99.600.000.[5]
Al respecto se advierte que el artículo 134 E del C.C.A. determina que en los procesos en que se controviertan actos administrativos de determinación de impuestos, que supongan la existencia de una liquidación privada, la cuantía del proceso está dada por la diferencia entre la liquidación oficial y la privada, más las sanciones impuestas, a falta de liquidación privada, por el importe de lo liquidado oficialmente y, en general, por el valor del interés jurídico reclamable, sin tener en cuenta los intereses.
De acuerdo con lo anterior la cuantía discutida en el caso concreto es de $61.291.049 si se tiene en cuenta que este valor corresponde a la suma que la Administración Especial de Aduanas de Bogotá impuso a la Sociedad de Intermediación Aduanera por concepto de los tributos dejados de cancelar y las sanciones por errónea clasificación en la declaración de importación presentada el 10 de julio de 2001. Esa misma suma es la estimada por el apoderado de la parte actora en el libelo inicial (fl.37).
En conclusión, teniendo en cuenta que la cuantía del proceso equivale a $62.291.049 suma que no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año en que se presentó la demanda (2003), esto es, $99.600.000, esta Corporación estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por cuanto el proceso no es de doble instancia.
Finalmente se le aclara al recurrente que es cierto, que al momento de presentación de la demanda el proceso era de primera instancia, por cuanto para el año 2003 aún regían las normas de competencia del Decreto 597 de 1988 y que en virtud del artículo 42 de la Ley 446 de 1998 (art. 134B C.C.A.), el asunto en razón de la cuantía es susceptible de doble instancia. No obstante, para el 1° de agosto de 2006 fecha en la cual comenzaron a funcionar los juzgados administrativos y automáticamente entraron en vigencia las normas de competencia de la citada ley, el asunto estaba en turno para fallo motivo por el cual no era posible remitir el expediente a los mismos de conformidad con en el inciso 3 del artículo 164 ibídem. Esta norma ordena enviar al competente en el estado en que se encuentren los procesos tramitados en única instancia ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia según la citada ley, salvo que estén al despacho para emitir sentencia, como sucedió en este caso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
R E S U E L V E :
Declárase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de 30 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta- Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección
MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario
[1] Mediante sentencia C- 046 del 1° de febrero de 2006, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “única instancia en los procesos cuyas cuantías sean hasta de” contenida en el primer inciso del artículo 1° de la ley 954 de 2005.
[2] Auto de 6 de octubre del 2005, Expediente No. 15535, Actor: Constructora de Vivienda Estrella del Norte - CONVIEST LTDA., M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié.
[3] La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el artículo segundo del Acuerdo No. PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, estableció como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1° de agosto de 2006.
[4] Con salvamento de voto, entre otros, de la Consejera Dra. Ligia López Díaz.
[5] El salario mínimo legal mensual vigente en el año 2003 equivalía a $332.000.oo