CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN  LABORAL

 

 

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Radicación No. 25071

Acta No. 14

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo dos mil seis (2006)

 

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ SANDOVAL contra la sentencia de 16 de diciembre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral que le promovió la recurrente a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL ERAZMO MEOZ y a ALVARO ENRIQUE GONZÁLEZ LUBO.

 

ANTECEDENTES

 

Por medio de apoderado judicial, la persona natural antes citada presentó demanda contra el Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta y solidariamente contra el doctor Álvaro Enrique González Lubo, en la que solicitó, se le condenara, previa la declaratoria de que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y que terminó por causa imputable al empleador, a pagarle por todo el tiempo laborado, la cesantía y los intereses a la misma, las vacaciones, las primas de servicios, calzado y vestido de labor, el subsidio familiar, la indemnización por despido sin justa causa, el recargo del 100% por festivos laborados, los aportes a la seguridad social y la sanción moratoria.

 

En sustento de las aludidas súplicas, se afirmó, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de abril de 1992, mediante el cual se vinculó la actora para desempeñar el oficio de Servicios Generales (aseadora y oficios varios) al Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta; que devengaba un salario de $280.000.oo mensuales; que la labor fue ejecutada en forma personal, bajo las instrucciones del empleador y con el cumplimiento del horario de trabajo señalado por éste; que la entidad de salud decidió dar por terminado el contrato de manera unilateral, sin justa causa justificada, para lo cual adujo que la labor que desarrollaba se había prolongado en el tiempo y que tal situación era un problema grave para la empresa; que citó a los demandados a varias audiencias de conciliación, en las que se negaron sus pretensiones por parte de la demandada, bajo el argumento que la actora nunca tuvo vínculo laboral con dicha empresa; que, posteriormente agotó la vía gubernativa, mediante varios oficios dirigidos al Hospital demandado, los que fueron respondidos en su oportunidad; que ante la ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes, se vio en la obligación de demandar al ente Hospitalario citado y al doctor Álvaro Enrique González Lubo, en su calidad de Excoordinador de la Unidad Básica de Salud del barrio La Libertad adscrito al Hospital Erasmo Meoz, donde laboró, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto y la mora en el pago, así como de las dotaciones, el subsidio familiar y de transporte, los aportes a la seguridad social y al fondo de pensiones, debidos durante todo el tiempo laborado.

 

Admitida la demanda por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, se contestó en oportunidad por el ente hospitalario demandado, el cual negó el hecho de que existiera vínculo laboral de la demandante con dicha Institución y, respecto de los demás hechos, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban, por lo que debían probarse, y se opuso a las pretensiones.  Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción  e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

 

Por su parte, la persona natural demandada, en la primera audiencia de trámite, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación.  Agregó que al no existir ninguna relación laboral entre éste y la actora, no existe para con él ninguna obligación a pagar cualquier derecho laboral que le pueda corresponder a aquella.

 

Agotado el trámite de rigor en primera instancia, el Juzgado del conocimiento dictó el fallo el 6 de septiembre de 2002, en el que absolvió a los demandados de los cargos formulados en la demanda instaurada por la señora María del Carmen Ramírez Sandoval y se abstuvo de imponer las costas del proceso.

 

La sentencia de primer grado se apeló por la parte actora y el  Tribunal, a través del fallo objeto del recurso de casación, decidió la apelación adversamente a la impugnante y, para confirmar el de primera instancia, luego de referirse a los argumentos de la parte apelante y de analizar la prueba testimonial y la documental obrante en autos, concluyó que la demandante María del Carmen Ramírez trabajó para la Unidad Básica la Libertad y que sus servicios los prestó por orden del médico coordinador de la Unidad antes citada, doctor Álvaro E. González Lubo.

 

Afirmó, que para establecer si la demandada estaría obligada a responder por las pretensiones formuladas por la actora, debía analizar la copia de la Resolución 1582 de abril 28 de 1994, por la cual se designan los médicos coordinadores de las Unidades básicas, de la que se extrajo al Dr. Álvaro González Lubo en la Unidad Básica de la Libertad, y que según los testimonios, el médico que  vinculó a la demandante fue nombrado por la demandada para ese cargo; que la demandada es una empresa  social del Estado; que conforme al inciso 5º del artículo 115  y el artículo 122 de la C.P., y a la clasificación establecida en la ley, los funcionarios públicos comprenden tanto a los empleados públicos como a los trabajadores oficiales, categoría de la cual presuntamente habría de gozar la demandante por el cargo desempeñado, tal como lo consideró el a-quo en la sentencia.

 

Agregó, que se encuentra plenamente probado en el proceso que la actora nunca fue vinculada por el representante legal de la entidad, que nunca recibió pagos por concepto de salarios y prestaciones sociales de la demandada, que no aparece en la nómina de empleados que la demandada tiene a su cargo, tal como lo manifiesta el Jefe de la Dirección de Talento Humano del Hospital Erasmo Meoz en su declaración juramentada que rindiera ante el fallador de primera instancia.

 

 

Sostuvo, que de lo anterior se desprende que, conforme al artículo 23 del C.S.T., no existió ningún vínculo laboral entre las partes, puesto que no se dieron además de éstos, los requisitos consagrados en la Constitución Política; que, respecto del primer elemento que consagra la norma antes citada, no hay duda acerca de su existencia, pues se encuentra probado que la demandante prestó sus servicios en la Unidad Básica La Libertad; que en cuanto al segundo de ellos, se observa que no existió ninguna clase de subordinación, respecto de la entidad demandada, ya que ella en ningún momento autorizó a la demandante para que prestara dicha clase de servicios; que igual situación se da con el tercero de dichos elementos, puesto que no se encuentra probado en el plenario de que los demandados, principal y solidario, le hayan cancelado a la actora salarios.

 

Por último, consideró que no se dio la existencia de un vínculo laboral entre María del Carmen Ramírez Sandoval y la ESE Hospital  Erasmo Meoz de Cúcuta; que la responsabilidad solidaria que se aduce en este caso no se configura, en razón a que el demandado solidario Álvaro Enrique González Lugo en ningún momento se benefició de los servicios de la demandada, puesto que las labores que ella realizaba eran para la Unidad Básica de la Libertad, y el hecho de que el fuera el Médico Coordinador de dicha Unidad, no conllevaba necesariamente a que se estableciera una responsabilidad solidaria frente a la demandante conforme a lo indicado en el artículo 34 del C.S.T; que respecto a este tema, ya se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 28 de febrero de 1997, de la cual transcribe uno de sus apartes.

 

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Lo interpuso la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se le dio el trámite de rigor, el que se procede a resolver, previo el estudio de la demanda de casación, la que no fue replicada.

 

La recurrente persigue lo siguiente:

 

“ Pretende el recurso de casación que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, del 16 de Diciembre del 2003, dentro del juicio ordinario laboral de MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ SANDOVAL, contra la Empresa Social del Estado Hospital Erasmo Meoz, y solidariamente en contra del Doctor  Álvaro Enrique González Lubo, en cuanto resolvió confirmar la sentencia proferida el 06 de Septiembre del 2002, por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, para que convertida esa Corporación en sede de instancia se disponga proferir sentencia en los siguientes términos:

1º-  Revocar la sentencia proferida por el Juzgado 2º. Laboral del Circuito de Cúcuta, en el proceso Ordinario de MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ SANDOVAL contra LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL ERASMO MEOZ  y solidariamente contra el Doctor ALVARO ENRIQUE GONZÁLEZ LUBO.

2º-  Condenar en forma solidaria a los demandados conforme a las siguientes pretensiones subsidiarias de la demanda.”   

 

 

Con el aludido fin la impugnante propone cuatro cargos, los que serán analizados conjuntamente, por las razones que se expondrán más adelante.

 

 

PRIMER CARGO

 

Se expone en los siguientes términos:

 

“Se invoca la causal primera del art. 87 del C.P.T. modificado por el Decreto 528 de 1964, art.60, por la vía indirecta, con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia impugnada y con detrimento en los intereses de la trabajadora, debido a pruebas dejadas de apreciar.  

 

Señala que el Ad-quem cometió los siguientes errores evidentes de hecho:

“1.- No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la UNIDAD BÁSICA DE SALUD DEL BARRIO LA LIBERTAD, entidad adscrita a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL ERASMO MEOZ, contrató a la demandante MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ SANDOVAL, para la prestación de servicios generales en la unidad de Salud.

“2.-  No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la demandante MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ, durante todo el tiempo, mantuvo una relación laboral en calidad de trabajadora oficial.

“3·-  No dar por demostrado a pesar de estarlo, que entre los demandados y la demandante MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ SANDOVAL, efectivamente existió una relación laboral durante 8 años, en el cargo de servicios generales, donde hubo prestación de servicio, personal, subordinación y el salario, conforme a las pruebas testimoniales y documentales existentes en el proceso.”

 

Señala la recurrente como pruebas dejadas de apreciar,  que tanto el a-quo como el Ad-quem, omitieron citar a la Enfermera Jefe de la Unidad Básica de Salud de la Libertad, quien aparece firmando una orden escrita de horario de trabajo dirigida a la actora y al presidente de la junta de Acción Comunal, a fin de dilucidar en una mejor forma el origen de la contratación.

También cita como omitida por el Tribunal, la orden impartida mediante escrito del 1º de marzo de 1997, por la enfermera ERIKA COLOBON, respecto al horario de trabajo que debió cumplir la demandante, visto a los folios 1 y 2; la constancia del 15 de mayo del 2000, en la cual el Doctor ALVARO ENRIQUE GONZÁLEZ LUBO acepta la reclamación de la demandante, así como las pruebas testimoniales de las enfermeras, CARMEN NELLY BARAJAS GARCÍA, CARMEN MARITZA MANOSALVA MOLINA, GRACIELA COLMENARES GARCÍA Y DEISY CONTRERAS GELVES, compañeras de trabajo de la actora.

 

SEGUNDO CARGO

 

Lo plantea así la censura:

 

”Se invoca la causal primera de casación consagrada en el Art. 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Art. 60 del Decreto Especial 528 de 1964, como fundamento de los cargos que ha (sic) continuación se formulan:

“-Acuso la sentencia recurrida de ser por vía directa violatoria de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea, respecto de las siguientes disposiciones Art. 23 del Código Sustantivo del trabajo, subrogado por el Art. 1º. La ley 50 de 1990”. 

 

 

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

 

 

Expone que el fallo del Tribunal se empeña en manifestar que no existió ninguna clase de subordinación respecto de la entidad demandada, sin tener en cuenta la prueba documental donde se plasma una orden expedida por la enfermera Jefe de la Unidad de Salud, señora Erika Colobon (fl. 3), quien impartía las ordenes y la demandante debía cumplirlas, encontrándose así la prueba de la subordinación; que en cuanto al salario, se presenta otra prueba documental como es la constancia de trabajo, hecho que es corroborado por los testimonios, que afirman que recibía un salario mensual que en los tres últimos meses se mantuvo en $280.000.oo que eran cancelados por el Dr. Álvaro Enrique González Lubo, en su condición de Coordinador de la Unidad Básica de Salud de la Libertad, adscrita  al Hospital Erasmo Meoz, por lo que no es posible creer que laboraba para el puesto de salud de la libertad, sin que se le hubiere cancelado un salario, ya que trabajaba para obtener su sustento y el de su familia y no por mera liberalidad; que el Dr. González Lubo expidió una constancia de trabajo dentro de la cual manifiesta que la actora laboró para el Puesto de Salud de la Libertad, desde abril del 92 hasta el 14 de enero de 2000, constancia que según el a-quo contradice la continuidad y la fecha de retiro dadas en la demanda, error que comete el juez, toda vez que si existió continuidad en el trabajo, tanto así que dicha constancia de trabajo fue ratificada posteriormente el día 15 de mayo del 2000 ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y se encuentra anexa al expediente.

 

Expresa, que respecto a la fecha de retiro dada en la demanda, la cual difiere con la del 14 de enero, consagrada en la constancia, ello obedece  a que en el momento de entrega de la constancia, el firmante vio la necesidad del servicio prestado por la actora y le pidió que no abandonara el sitio de trabajo y que siguiera al servicio del puesto de salud hasta nueva orden, y ella así lo hizo, trabajando un mes y 18 días más, o sea, hasta el 2 de marzo del 2000, conforme lo expuso en el interrogatorio correspondiente; que el Dr. González Lugo se aprovechó de la ignorancia de la demandante, circunstancia que no es apreciada por los juzgadores de primera y segunda instancia, por ser áquel demandado solidario dentro del proceso ordinario, pues no la vinculó conforme a los procedimientos prescritos por el Hospital Erasmo Meoz; que lo cierto es que la actora laboró para la unidad de salud (entidad del Estado) en el cargo de Servicios Generales y este trabajo goza de especial protección por parte del mismo, según lo consagrado en el artículo 25 de nuestra Carta Magna y al respecto, cita jurisprudencia de diciembre 16 de 1959, abril 1º de 1960,  diciembre 1º de 1981 y febrero 21 de 1984, de las cuales transcribe algunos apartes.

 

TERCER CARGO

 

 

Dice que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a las disposiciones laborales, por falta de aplicación.

 

 

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

 

 

Sostiene que el A-quo omitió la práctica del interrogatorio de parte al Dr. González Lubo, quien fue renuente a presentarse a absolver dicho interrogatorio, prueba con la cual se pretendía esclarecer la forma de contrato que se había realizado con la actora, pues fue el que la contrató para desempeñarse en el cargo en dicha Unidad de Salud; que en vista de que dicho señor no se presentó a absolver el interrogatorio solicitado, pidió al señor juez que se diera aplicación al artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al Procedimiento Laboral y frente a esta solicitud no hubo pronunciamiento por parte del aludido funcionario.

 

 

CUARTO CARGO

 

 

Asevera que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 5º del Código Sustantivo del Trabajo y el art. 25 de la Constitución Nacional, por falta de aplicación.

 

 

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

 

 

Arguye que la actora prestó sus servicios por más de 8 años en una entidad perteneciente al Estado Colombiano, por lo tanto no es admisible que el “Estado” sea el que viole las normas sustanciales del C. S. del T., y especialmente el art. 25 de la Constitución Nacional, como sucedió en el caso que nos ocupa, pues fue claramente vulnerado por el juez a-quo y el ad-quem, ya que no lo tuvieron en cuenta, pasando desapercibido tan importante derecho.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

Se estudian conjuntamente los cuatro cargos formulados porque adolecen de deficiencias técnicas que impiden su análisis de fondo, los que, por consiguiente, conducen a su desestimación.

 

Y antes de precisarlas,  la Corte, debe de nuevo recordar el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, y reitera que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer, si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias.

 

La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.

 

Los mencionados requerimientos, como también lo ha dicho esta Corporación, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.

 

Se hacen los anteriores comentarios porque, se repite,  la demanda con que se sustenta el presente recurso de casación presenta las siguientes deficiencias, que imponen llegar a la conclusión ya anotada:

 

1.- Los cargos primero y segundo carecen de proposición jurídica, ya que en ellos no se menciona, al menos, una norma sustancial de alcance nacional que contenga los derechos cuyo reconocimiento se pretende.

 

Igual circunstancia hay que predicar respecto al tercero y al cuarto, porque a pesar que la Corte admite que la violación de normas procesales puede ser el medio a través del cual se vulneren aquellas, es necesario determinar igualmente las de índole sustancial; y en relación con el artículo el 25 de la Constitución Nacional, la Sala enseña que las normas constitucionales “(...) corresponden a  preceptos de carácter normativo que contienen principios generales que necesitan ser desarrollados legalmente, de modo que su contravención repercute primero en la ley que en el principio constitucional desarrollado por ella, y por tal razón carecen de aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones judiciales (...)”;  y el artículo  5º del código sustantivo del trabajo se limita a definir el trabajo.

 

2.- En el cargo primero, orientado por la vía indirecta, para demostrarlo, el censor se limita a relacionar las pruebas que en su sentir no fueron apreciadas, refiriéndose a su contenido, pero sin explicar, debidamente, el porqué ellas contradicen las deducciones del Tribunal.

 

Además, se observa que en cuanto a las pruebas calificadas en casación laboral que se mencionan para la acusación, las cuales  están restringidas a la confesión judicial, documentos y la inspección judicial, sí fueron citadas en el fallo. Por lo tanto, respecto a la constancia expedida por el codemandado  González Lubo el 14 de enero de 2000, y al acta de audiencia ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en que éste intervino,  del 15 de mayo del año ya citado, se señala un yerro en la actividad probatoria del juzgador en que no incurrió.

 

De otro lado, por lo antes anotado,  la prueba testimonial no es idónea en casación laboral para acreditar yerro de hecho, por lo que para la decisión del ataque, ninguna incidencia tienen las declaraciones de terceros a las que se hace referencia. Y en lo que concierne a la crítica al juzgador por no decretar, de oficio,  la recepción del testimonio de Erika Colobon  y del presidente de una junta de acción comunal, es ajena a la vía indirecta  del cargo; además, como  en el fallo gravado se alude al documento firmado por la primera, mal se puede afirmar que no lo valoró. Otra cosa es, que con base en dicho elemento de prueba y los otros, el Tribunal,  por la razón que claramente se expone en el fallo, y que no es atacada y, por ende, desquiciada, hubiese concluido que no existió vínculo laboral de la demandante con el Hospital Erasmo Meoz.

 

3.- El segundo cargo, en el que se denuncia la interpretación errónea del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1º de Ley 50 de 1990, al estar orientado por la vía directa, exigía que su demostración fuera exclusivamente jurídica, con prescindencia de cualquier consideración fáctica probatoria de la sentencia gravada; como también precisar cuál fue la exégesis equivocada que el Tribunal le dio a la norma legal. Y sucede que ni con  lo uno, ni lo otro cumple la acusación, porque sobre lo segundo nada se menciona, y lo que sería el desarrollo del cargo, está fundado en alegaciones probatorias.

 

4.-  En el cargo tercero, dirigido por la senda directa, se denuncia la infracción directa del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, porque el Tribunal no le dio aplicación a ese precepto frente a la ausencia del demandado Alvaro González Lubo a rendir la declaración de parte decretada como prueba.

 

Respecto a esta acusación, haciendo a un lado la deficiencia que ya se destacó, como también que para establecerla necesariamente tendría que examinarse piezas procesales, lo que conllevaría a que no se optó por la senda adecuada para proponerla, encuentra la Corte, que no se da el presupuesto necesario para que el Tribunal diera aplicación a la confesión ficta que dicho precepto consagra, como es la constancia de la consecuencia que esa conducta le acarreaba a ese codemandado, ya que en tal sentido solo se tiene lo que aparece en la audiencia del 19 de marzo de 2002 (folio 153 del cuaderno de primera instancia), lo que es insuficiente con tal fin, porque la Sala sobre ese punto, aún  antes de la reforma que Ley 794 de 2003 le introdujo al citado artículo 210, en sentencia del 25 de mayo de 2005, radicación 22038,  expresó:

 

“(...) Por otra parte, es de recordar que, en materia de confesión ficta, para la aplicación y activación de los efectos del artículo 210 del CPC, se requiere que el juez respectivo declare expresamente, ante la ausencia injustificada del obligado a absolver interrogatorio de parte, cuáles hechos de la demanda o del interrogatorio escrito se tendrán como ciertos, lo cual acá no aconteció respecto del representante legal de la sociedad Productos Yupi S.A., ( fl.95 ). Así lo ha reiterado la Sala en sentencias tales como las de 9 de abril de 2003, radicación 19474, 11 de septiembre de 2002, radicación 18306 y de 5 de julio de 2003, radicación 20233. En la primera de las mencionadas, al respecto indicó:

 

“De otra parte, frente al tema relacionado con la viabilidad de deducir la confesión ficta o presunta a la demandada, ante su no comparecencia a absolver el interrogatorio que había sido decretado, sin aducir causa justificativa para ello, encuentra la Corte que en ningún yerro incurrió el Tribunal por la no apreciación de la circunstancia que destaca la censura, pues sí la tuvo en cuenta. Así se afirma porque para que se estructure esa figura jurídica no basta que el juez ante quien se practica, luego de transcurrido el término otorgado por el artículo 209 del C. de P. C. y cumplido el trámite previsto en él, deje constancia en el acta de la incomparecencia injustificada del citado, sino que también es necesario que lo exprese respecto a las consecuencias que el artículo 210 ibídem, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, prevé en tal hipótesis, esto es, que se presumirán como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito o, en su defecto, de los hechos de la demanda o de su contestación, o de las excepciones de mérito, cuando no se presente pliego con las preguntas. Así lo destaca el Tribunal y lo ha sostenido reiteradamente la Corporación, entre otras, en la sentencia del 11 de septiembre de 2002, radicación 18306.

 

“Esta posición jurisprudencial ha sido refrendada actualmente por la Ley 794 de 2003 al modificar al mencionado artículo 210 del CPC, el cual en su inciso tercero reza:

 

“ En ambos casos, el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito, o sus contestaciones, que se presumen ciertos.”

 

 

 

“Por consiguiente, en realidad, el ad quem, ni podía aplicar el artículo 210 del CPC, ni, mucho menos, apreciar, el interrogatorio escrito presentado para ser absuelto por el representante legal de PRODUCTOS YUPI S.A., y por ende resultaba irrelevante la apreciación del resto de pruebas reputadas como no estimadas (...)”.

 

5.- En el cargo cuarto, encauzado por la vía directa, se denuncia la infracción directa de los artículos 5º del Código Sustantivo del Trabajo y 25 de la Constitución Nacional, y se sostiene que con la decisión recurrida se están desconociendo los derechos fundamentales que esas normas protegen.

 

Planteamiento que  no basta para quebrar la misma, pues el censor pasa por alto que los principios generales que esos preceptos contienen, como se precisó, son desarrollados por otras normas, que tienen su sustento en la también norma constitucional del debido proceso (artículo 29), como son las que se refieren a la motivación del fallo y a la carga de la prueba, por lo que, si una de las partes estima que el juzgador, al decidir la controversia, desconoció sus derechos sustanciales, debe destruir, cuando acude al recurso de casación para alegar tal vulneración, todos los soportes jurídicos, fácticos y probatarios de aquel; lo que obviamente no puede lograr con enunciados generales de normas constitucionales  y legales, como se hace en este ataque.

 

Por último, en relación con la acusación por vulneración de normas procesales, la Corte, debe acotar que a pesar que tradicionalmente ha precisado que el cargo se debe orientar por la vía directa, ese criterio sigue siendo válido, siempre y cuando su demostración sea jurídica, con referencia exclusiva a los términos de la sentencia recurrida, porque si además de ello, para establecer la infracción, hay que examinar piezas procesales o pruebas, el ataque se tiene que formular por la senda indirecta, que es la apropiada para hacer dicho análisis y, por consiguiente, la que en verdad se ajusta a la técnica del recurso.

 

En consecuencia, los cargos se desestiman.

 

Como no hubo réplica, no se condenará en costas a la recurrente que pierde su recurso.

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 16 de diciembre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ SANDOVAL a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL ERAZMO MEOZ y, solidariamente a ÁLVARO ENRIQUE GONZÁLEZ LUBO.

        

Sin costas por el recurso extraordinario.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA       CARLOS ISAAC NADER

 

 

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                   LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO                       ISAURA VARGAS DIAZ

 

MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 18, 2015