CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

 

Radicación No. 25098

Acta No. 14

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil seis (2006)

 

 

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JAIME DE JESÚS GUTIÉRREZ VILLADA, a través de apoderado judicial, con el que recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), Sala Única, el 29 de abril de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del Municipio de Florencia (Caquetá) y del Instituto de Seguros Sociales.

 

ANTECEDENTES

 

 

Confuta el recurrente la prementada sentencia, mediante la cual el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia proferido por el señor Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia el 1 de agosto de 2003, en el que dicho funcionario declaró que el actor no acreditaba el requisito de 20 años de tiempo de servicio al Estado, exigido por la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo 1993 a 1995 suscrita entre el municipio de Florencia y Asodemca para obtener pensión de jubilación convencional.

 

El actor, en lo concerniente al recurso extraordinario, depreca dicha pensión prevista, en los siguientes términos, por la cláusula séptima de la antecitada convención: “PENSIÓN DE JUBILACIÓN. A partir de la vigencia de la presente convención el Municipio de Florencia, pensionará a sus Trabajadores Oficiales Sindicalizados que hayan cumplido veinte (20) años de servicios con el Estado, diez (10) años de los cuales han de ser al servicio del municipio en forma continua y a cualquier edad, equivalente en un setenta y ocho por ciento (78%)  del último salario devengado por el trabajador”

 

Fundamentó tales pedimentos en los siguientes hechos:

 

Laboró con el municipio mediante contrato de trabajo, desde el 21 de enero de 1980 hasta el 2 de marzo de 1998, prestó sus servicios como obrero  y luego como mampostero albañil; también suscribió un contrato a término fijo con el Incora Seccional Caquetá por tres meses, que rigió desde  el 16 de febrero de 1976; el ente empleador hizo sus aportes  para salud y pensiones a la Caja de Previsión Social Municipal de Florencia desde el 21 de enero de 1980 hasta agosto de 1995; desde septiembre de ese año hasta marzo de 1998  los aportes pensionales se hicieron al ISS, debido a la nueva reglamentación de la Ley 100 de 1993, que ordenó la liquidación  de las cajas de previsión y su unificación en un solo ente de seguridad. Era miembro de Asodemca y beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y del laudo arbitral “ordenado por las vigencias de 1.996 y 1.997”. El 23 de agosto de 2000 reclamó al municipio la pensión convencional ahora discutida en este proceso pero éste negó la prestación manifestando que la misma está a cargo del ISS.

 

El ISS se opuso a las pretensiones y propuso la excepciones de inexistencia de la obligación y la denominada genérica. En sustento de la primera alegó que no tenía obligación alguna de cancelar  la pensión solicitada dado que el demandante no cumplía con el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

 

El municipio demandado denegó la pretensión prestacional  arguyendo que el accionante nunca prestó veinte años de servicios al Estado sino que laboró para el municipio 18 años, 1 mes y 15 días, más tres meses al Incora Regional Caquetá. Indicó que el tiempo cotizado al ISS, de 1973 a 1975, (664 días), no había sido prestado al Estado sino a una empresa del sector privado denominada Proyectos y Construcciones S.A.; que era bien diferente cotizar a la administradora pública de pensiones ISS y otra bien distinta trabajar para una empresa pública.

 

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de falta de adjetividad por lo pasivo.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

 

El Tribunal Superior de Florencia –Sala Única - conoció del asunto por apelación de la parte demandante, con el resultado ya mencionado.

 

En lo concerniente al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el ataque al fallo del a quo se centraba sobre la negativa al reconocimiento de la pensión convencional; que esta prestación se sustentaba en la cláusula séptima de la convención colectiva suscrita entre el Municipio de Florencia y el sindicato de sus trabajadores, vigente para los años de 1989 – 1990, reafirmada en las convenciones posteriores, sin que en los hechos de la demanda se aludiera a aplicación de la Ley 171 de  1988 que en la impugnación reclamaba la censura.

 

Después de transcribir la norma convencional  el ad quem expresó:

 

“La norma de origen convencional transcrita, es suficientemente diáfana en cuanto a los requisitos mínimos exigidos para acceder a la pensión de jubilación, específicamente en cuanto tiene que ver con el tiempo de servicio.

Exige de manera ineludible, que el trabajador haya cumplido veinte (20) años de servicio con cualquier entidad del Estado, pero adicionalmente, que por lo menos diez (10) años los haya laborado para el municipio de Florencia. No existe pasaje alguno de dicha norma que resulte ininteligible de manera que ofrezca posibilidades de confusión en el momento de su aplicación.

 

En el caso presente el demandante solamente demostró haber laborado para el municipio de Florencia un total de dieciocho (18) años, un(1)mes y once (11) días, a lo que se le debe agregar un lapso de tres meses que trabajó para ...el INCORA, según documento visto a folio 31, luego resulta incuestionable que no demostró haber servido el tiempo de los veinte (20) años con entidades estatales como lo exige la norma invocada.

 

Pretende el demandante que se le reconozca el derecho por haber cotizado al I.S.S. untotal de 94 semanas, tiempo durante el cual laboró para una empresa privada...advirtiendo que esas semanas cotizadas deben tenerse en cuenta por mandato de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, para lo cual invoca la aplicación del principio de favorabilidad, según el cual se deben acoger tanto la norma convencional como la norma legal que se menciona.”

 

A continuación el colegiado puso de presente la inaplicabilidad del principio esgrimido por el actor por tratarse de situaciones fácticas diferentes previstas por la norma convencional y por la legal, las cuales tienen rango diferente, y manifestó que era exótico pretender la aplicación combinada de ambas en aquellos apartes benéficos al solicitante.

 

Señaló que no resultaba procedente acumular las semanas cotizadas al Seguro Social bajo el argumento de aplicar el derecho a la igualdad y, que si en forma errada, cualquier autoridad reconocía un derecho aplicando indebidamente la ley, ese error no genera el deber jurídico de volver a incurrir en el mismo en todos los casos similares que les sean planteados.

 

Y concluyó:

 

 

 

 

“En el caso que se examina, es suficientemente claro que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la norma convencional invocada para obtener el beneficio reclamado, motivo por el cual lo decidido en la sentencia atacada no ofrece reparo y por tanto debe confirmarse, sin perjuicio de que el demandante pueda luego acceder a ese mismo derecho en el evento de que cumpla con las exigencias del artículo 7 de la ley 71 de 1988, pues se reitera, una cosa es que esta normatividad pueda tener aplicación cuando se cumplan los requisitos los requisitos en ella establecidos, que no se dan en el caso presente por no haber el actor alcanzado la edad de 60 años y una bien diferente, que se deba combinar con la norma convencional para obtener mejor provecho, lo que resulta inaceptable.”

 

 

Procedió, pues, a confirmar el fallo de primera instancia.

 

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

 

Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte,  replicado por uno de los demandados, y el cual se procede a resolver.

 

Sin aludir a causal alguna de casación, formula tres cargos, los cuales se despacharán conjuntamente por presentar ostensibles y trascendentes defectos que tornan imposible su estimación.

 

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

 

Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia proceda a revocarla para que se condene al reconocimiento del derecho pretendido.

 

PRIMER CARGO

 

 

Lo presenta así, (se transcribe textualmente):

 

Las sentencias acusadas violan la ley sustancial por infracción indirecta, al aplicar indebidamente lo dispuesto en el artículo 7º de la L.71 de 1978, los artículos 1º, 4º ,5º, 10 y 11 del D.R. 2709 de 1994, dejando de aplicar siendo aplicables la Cláusula Séptima de la Convención Colectiva, folio 63, el Laudo Arbitral, RESUELVE: PRIMERO, TERCERO Y CUARTO, FOLIO 76 y su sentencia de homologación...;el artículo 9º  de la L. 89 de 1931; los artículos 1º , 17-b) y 39 de la L. 6º de 1945; arts. 10, 12 y 16 del C.S. del T y S.S.; arts. 11, 36, 146, 272 y 288 de la L. 100 de 1993; el preámbulo y los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 13, 25, 29,38, 47, 48,, 53, 55, 58 y 230 de la constitución Nacional; arts. 51, 52,60 y 61 del C.P.T. y S.S.; arts. 251, 252, 253, 254 y 258 del C. de P.C., como consecuencia de errores manifiestos de hecho, en la apreciación de las siguientes pruebas:

 

La demanda y la contestación de la demanda que hizo tanto el municipio, como el Seguro Social.

 

La Resolución que otorgó la Pensión de Jubilación a VICENTE LLANOS y la CERTIFICACIÓN emanada del Seguro Social señalando que las Empresas Cotizantes a favor de éste eran privadas, cuyos números patronales fueron los relacionados en la precitada Resolución.

 

La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la organización sindical y el Municipio de Florencia, Caquetá, como fuente formal de derecho interpartes de obligatorio cumplimiento para las mismas.

 

El Laudo Arbitral que junto con su sentencia de Homologación dejo vigentes como cosa juzgada los derechos adquiridos pactados convencionalmente.

 

 

 

Como errores de hecho señaló los siguientes:

 

No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante JAIME DE JESÚS GUTIÉRREZ VILLADA es destinatario y acreedor a la PENSIÓN DE JUBILACIÓN de origen convencional, al haber llenado los requisitos para tal fin.

 

No haber dado por demostrado, estándolo, que al trabajador VICENTE LLANOS, le es reconocido el mismo derecho aplicándole la misma norma convencional, al probar y demostrar que laboró para el municipio de Florencia …17 años 10 meses, 15 días = 6.435 días y que prestó sus servicios al Estado en las siguientes Entidades, tomando como base para ello los aportes efectuados al seguro Social…que equivalen al tiempo de servicios y aportes liquidados en la susodicha Resolución y corresponden a las distintas EMPRESAS PRIVADAS que efectuaron los distintos aportes.

 

No haber dado por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo y los derechos adquiridos en ella compilados, los dejó vigentes en el tiempo y como cosa juzgada, el Laudo Arbitral y su sentencia de Homologación.

 

No haber dado por demostrado estándolo, la existencia del derecho a la igualdad jurídica fáctica y su consecuente aplicación como derecho fundamental.”

 

 

Para demostrar el cargo procede a recordar lo que tanto el Municipio como el ISS respondieron al contestar el libelo, cuestionando tales respuestas: “…desconociendo de plano que: GUTIÉRREZ VILLADA, adquiere el derecho en vigencia del mismo (del laudo), y que con el mismo y su sentencia de homologación se hizo tránsito a cosa juzgada en materia de derechos adquiridos pactados convencionalmente; …sin considerar que con la destitución a partir del 02 de marzo de 1998, se produce también el retiro de esta Entidad y se le suspende el pago de los aportes respectivos…, y a su vez el Seguro Social contesta planteando que el derecho se adquiere al cumplir la respectiva edad, siempre y cuando el municipio continúe con las cotizaciones y que la responsabilidad recae en quien firmó el pacto convencional al respecto.” A continuación manifiesta que no se le da el valor  legal y probatorio del caso a la convención colectiva, al laudo y a su sentencia de homologación; que no se evaluó en lo más mínimo la forma como se había reconocido el derecho al trabajador  VICENTE LLANOS, y no se había cuantificado en lo más mínimo la garantía de la igualdad jurídica, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes  formales de derecho y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, y con ello la garantía a la seguridad social, como mandatos constitucionales.

 

 

Como conclusión manifestó:

 

 

 

 

 

“Tanto el ad quo como el ad quem, de no haber aplicado indebidamente la normativa sustancial indicada en el presente cargo, hubieran llegado a la conclusión jurídica del reconocimiento a la pensión de origen convencional al demandante, puesto que es indubitable que se llenaron, se probaron y demostraron los requisitos pactados convencionalmente para tal fin.”

 

 

 

SEGUNDO CARGO

 

 

Acusa la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta, de los derechos fundamentales a la igualdad jurídica fáctica, a los derechos establecidos como mínimas garantías en el artículo 53, a los derechos adquiridos del artículo 58 y del 230 de la Carta, al no valorarse como debieron haberlo sido las pruebas “desarrolladas” en el primer cargo. Reputa violados por la misma vía los convenios con la OIT sobre libertad sindical y protección al derecho de asociación, ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976, y que esto se prueba cuando por vía de interpretación de la norma el tribunal establecía que si se había otorgado un derecho por error, el mismo no generaba el deber jurídico de volver a repetirlo en todos los casos similares que le fueran planteados.

 

En lo que al parecer intenta ser una demostración del cargo, manifiesta:

 

“…de donde se desprende incuestionablemente, que el haberle reconocido la pensión de jubilación a VICENTE LLANOS teniéndole en cuenta el tiempo de aportes a su favor efectuado por las entidades privadas donde laboró, FUE UN ERROR, antes de considerar que se trata de la VOLUNTAD DE LAS PARTES AL ESTABLECER EL ACUERDO, tal y como lo ordenan los convenios en citas sobre la autonomía y libertad de las partes para establecer derechos por encima de los mínimos regulados legalmente….”

 

TERCER CARGO

 

 

Acusa la sentencia de “ser violadora de la jurisprudencia como criterio auxiliar para administrar justicia, cuando no le da aplicación a esta herramienta jurídica para resolver justa y equitativamente el reconocimiento de un derecho justamente alcanzado, lo cual se demuestra plenamente cuando no se prohijaron sentencias como las siguientes…”, y, cita apartes de jurisprudencias varias.

 

 

LA RÉPLICA

 

 

Pone de presente las deficiencias técnicas del cargo y, además, que el objeto del recurso no es en contra de la entidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

Como recurso extraordinario que es, que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes, por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales.

 

En desarrollo de tal marco, una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que al incumplirse conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos.

 

Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

 

El recurso de casación propende – como se dijo - por el imperio de la ley sustancial, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas “causales”): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª), o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus ( causal 2ª).

 

A su vez, la violación de la ley sustancial (o causal primera), puede darse a través de las llamadas vías directa o vía indirecta.

 

En la vía directa, el fallador viola aquella ley mediante tres posibilidades:

 

La inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o la aplica indebidamente (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones.

 

La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.

 

A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, o deje de estimar, determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.

 

No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, ni mixtura de los submotivos de la vía directa, ni de los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa.

 

Dentro del marco sintéticamente bosquejado ha de dirigirse o enfocarse correctamente el ataque a la sentencia mediante el recurso de casación.

 

En desarrollo de lo anotado, al analizar los cargos presentados, se observa que no están llamados a ser estimados, por las razones que a continuación se explican:

 

En lo atinente al alcance de la impugnación, cabe razón al opositor respecto del dislate del censor sobre el mismo: De un lado, solicita casar totalmente el fallo del tribunal para, a renglón seguido pedir su revocatoria, lo cual, como es de elemental conocimiento en esta materia, implica una imposibilidad jurídica, dado que al anularse la sentencia ya no es posible revocarla; y, de otro lado, guarda total silencio respecto de lo que aspira a que la Corte realice con la sentencia de primera instancia, ya sea confirmarla, modificarla o revocarla.

 

De otro lado, en el primer cargo, en la proposición jurídica, ratificando el precario manejo de la técnica del recurso, se acusan, en simultanea, tanto la sentencia de segunda instancia como la de primera cuando, como es sabido, el control de legalidad de las sentencias que la Corte realiza por intermedio del recurso extraordinario de casación, es procedente sólo respecto de las aquéllas proferidas por los tribunales superiores en los procesos ordinarios, salvo la excepción – que acá no se presenta- del recurso per saltum. En lo pertinente expresó el censor: “Las sentencias acusadas violan....” (fl.13); y para que no quedara duda en lo atinente a cuáles sentencias se refería, manifestó: “CONCLUSIÓN: Tanto el ad quo (sic) como el ad quem, de no haber aplicado indebidamente la normativa sustancial....”(fl.16), (subraya la Sala). Dado el carácter  rogado del recurso, a la Corte no le es dable escindir el ataque, reemplazando la voluntad del recurrente y oficiosamente enmendar su yerro, en desmedro de la debida imparcialidad que su calidad de juez le depara frente al resto de partes intervinientes en la litis.

 

 

Por otra parte, en la misma proposición de este cargo, se pregona la falta de aplicación de normas convencionales, de un laudo arbitral, constitucionales y de procedimiento. Al respecto es de recordar que  la violación de normas constitucionales, en principio, no es susceptible de plantearse dentro del recurso extraordinario dado el carácter genérico que ostentan respecto de los derechos sustanciales concretos reconocidos en las leyes de alcance nacional.

 

En segundo lugar, si la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo era la norma esencial que consagraba el derecho pretendido, aunada al laudo arbitral que se menciona en la  proposición, el cual, conforme al artículo 461 del CST, tiene  el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo, entonces era forzosa la citación de la violación del artículo 467 del CST, tal como lo ha señalado la Corte:

 

“.Lo anterior es pertinente porque en el asunto bajo examen, la censura no invocó el precepto sustantivo del orden nacional que le da fuerza normativa a la convención colectiva de trabajo, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Esa omisión en manera alguna puede ser suplida por la Corte, dado que es suficientemente conocido que las decisiones judiciales están amparadas por la presunción de acierto y legalidad, lo que consecuentemente impregna al recurso de casación del principio dispositivo, el cual le impide a la Corporación el adelantamiento de cualquier actuación oficiosa.”

 

“Al respecto, es igualmente pertinente traer a colación lo resuelto por la Corte en sentencia del 23 de septiembre de 2004, radicación 23126, en la que afirmó:

 

Ahora, en cuanto a la naturaleza salarial de las primas legales de servicio de acuerdo con la cláusula 18 convencional vigente en la demandada, lo primero que resalta la Sala es la omisión del recurrente de no incluir como infringido el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, omisión que implica por sí sola, el rechazo del cargo, pues tratándose de derechos emanados de un convenio colectivo, no puede suplirse la norma sustancial que les da fuerza legal, ni siquiera con la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en tanto los beneficios extralegales que consagra dependen para su efectividad de la norma primeramente citada y no de ninguna otra de naturaleza sustancial, de modo que su sola invocación en el recurso de casación es suficiente para estimar configurada una proposición jurídica completa, tal como lo exige la segunda disposición mencionada”.

(Sent.24492 de 2 de julio de 2005).

 

 

En la proposición también se incluyen  normas procedimentales, sin que en el desarrollo del cargo se fundamente de qué manera fueron  infringidas como medio para vulnerar las sustanciales respectivas.

 

Se incluyen en el cargo como errores de hecho lo que no tiene en realidad tal carácter, como el expresar que estaba demostrado que la convención colectiva es fuente formal de derecho interpartes de obligatorio cumplimiento para las partes firmantes, como también la existencia del derecho a la igualdad jurídica fáctica y su consecuente aplicación como derecho fundamental, que se reputan como no dados por demostrados, y que estructurarían, en realidad yerros jurídicos, cuyo ataque es dable por vía directa y no por la seleccionada.

 

En la demostración del cargo lo que se despliega es una alusión a lo respondido por los enjuiciados al contestar la demanda, procediendo el censor a controvertirlas, perdiendo totalmente el norte propio que le correspondía, cual era la demostración de los yerros atribuidos al tribunal, para proceder, a continuación, a una alegación propia de instancias, divorciada  de la apropiada forma de acreditación de los errores endilgados.

 

Respecto del segundo cargo, es de señalar, que, de un lado, se endilga la violación –por vía indirecta –  de los artículos 53, 58 y 230 de la Carta, sobre cuya improcedencia ya atrás la Sala se ha manifestado y, de otro, se predica igual tipo de trasgresión respecto de tratados internacionales sobre libertad sindical y protección del derecho de asociación, ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976, mas en momento alguno se expone cuál fue la clase de error, de hecho o de derecho, propios de la vía seleccionada, en que incurriera el ad quem, ni cuáles las pruebas que por estimación errónea o por falta de apreciación los generaran, más el respectivo análisis de cada una y de su incidencia en la decisión. Por el contrario, se introduce, en un desafortunado e inesperado giro argumental, una presunta demostración de error de interpretación normativo del colegiado, lo que divorció el accionar del recurrente de la congruencia que tenía que ostentar su discurso con el  sendero indirecto en el cual se desplazaba.

 

En el tercer cargo se consolida la percepción de la ausencia en la censura de la cognición y destrezas esenciales  propias del recurso, ya que, si un mínimo nivel al respecto indica que el objeto esencial de la casación es la preservación del imperio de la ley sustancial de alcance nacional, mal puede entonces formularse un cargo teniendo por ineficaz proposición jurídica, exclusivamente, la violación de la jurisprudencia (citando apartes de sentencias varias), que no tiene aquel carácter.

 

De otro lado, dado que las motivaciones del ad quem fueron esencialmente jurídicas, el ataque se debía formular por la vía directa; al no hacerse así, los pilares de la decisión resultaron incólumes.

 

Ante las falencias puestas de presente, los cargos se rechazan.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), Sala Única, el 29 de abril de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que JAIME GUTÉRREZ VILLADA promovió en contra del Municipio de Florencia (Caquetá) y del Instituto de Seguros Sociales.

 

Sin costas en el recurso extraordinario.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA             CARLOS ISAAC NADER

 

 

 

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                           LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

 

 

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO                        ISAURA VARGAS DÍAZ

 

 

 

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 18, 2015