CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Radicación No. 25159

Acta No. 6

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil seis (2006)

 

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS AUGUSTO COBO BEJARANO contra la sentencia de 6 de agosto de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a la UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA.

 

 

ANTECEDENTES

 

Por medio de apoderado judicial la persona natural antes citada presentó demanda contra la Unidad Central del Valle del Cauca,  en la que solicitó entre otras pretensiones, y que es lo que interesa para definir el recurso, que se le condenara, al pago de una pensión sanción de jubilación por el monto de un salario mínimo mensual, por cuanto reúne todos los requisitos exigidos por el derecho para su otorgamiento, exigible desde el momento de la aceptación de su renuncia, incluyendo la correspondiente indexación de las mesadas atrasadas y las correspondientes indemnizaciones.

 

En sustento de la aludida súplica se afirmó que estuvo vinculado a la Unidad Central de Tulúa, en calidad de profesor, mediante contrato de trabajo desde el 24 de febrero de 1973 hasta el 23 de julio de 1999, fecha esta última en la que presentó renuncia, que le fue aceptada; que su último salario devengado fue de $175.920 y le fueron pagadas todas las prestaciones sociales, tales como cesantías, primas de navidad, primas de vacaciones y prima de servicios; que la entidad convocada al proceso, sólo vinculó al trabajador al sistema de seguridad social a partir del 13 de agosto de 1990, es decir que omitió afiliarlo desde la iniciación de la relación laboral, o sea, desde el 24 de febrero de 1973, como era su obligación; que presentó a la entidad empleadora reclamación para que le fuera reconocida una pensión sanción de jubilación, dado que a la fecha del retiro contaba con los requisitos para ser acreedor a ella; que cuenta en la actualidad con 58 años de edad, laboró más de 20 años continuos al servicio de la demandada y el empleador por su propia culpa o negligencia omitió afiliarlo al seguro social; que contaba para el 20 de enero de 1985, fecha de vigencia de la Ley 33 de 1985, con más de 15 años de servicios en el sector público, razón por la cual su edad de jubilación continúa siendo de 55 años; que la entidad demandada dio respuesta negativa a sus peticiones, mediante Resolución No. 094 de 15 de febrero de 2000, contra la cual se interpuso el recurso de reposición, y respecto del cual la convocada al proceso emitió la Resolución No. 207 de 22 de marzo del 2005, confirmando su negativa inicial, agotándose de esta manera la vía gubernativa; que tiene la condición de trabajador oficial, vinculado por contrato de trabajo; que los patronos que por su omisión dejan de cotizar al seguro social deben asumir el pago de la prestación correspondiente, que para este caso sería una pensión mensual vitalicia, liquidada proporcionalmente al salario devengado y que vendría a ser un salario mínimo mensual desde que adquirió el derecho a percibirla por cuanto no pueden existir pensiones de jubilación inferiores al mismo.

 

Admitida la demanda por el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, se contestó en oportunidad, y aunque se admitió que el actor laboró para la entidad demandada, se rechazaron las pretensiones, para lo que se expuso que prestó los servicios como docente hora cátedra, sin contrato de trabajo. Se propusieron las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción, insuficiencia de poder y  falta de causa para pedir.

 

Agotado el trámite de rigor en primera instancia, el Juzgado del conocimiento dictó el fallo el 12 de marzo de 2003, en el que en su parte resolutiva declaró que el actor en su calidad de servidor público en la Unidad Central El Valle del Cauca, no detentó la calidad de trabajador oficial, en la relación contractual que los unió, a él en su calidad de Docente Hora Cátedra Contratado y, a ella, en su calidad de Contratante, desde el 24 de febrero de 1973 hasta el 23 de julio de 1999, fecha a partir de la cual renunció irrevocablemente; declaró probada la excepción de mérito de “Falta de Jurisdicción”, propuesta por la entidad demandada y, en consecuencia, absolvió a la “Unidad Central del Valle del Cauca” de las pretensiones demandatorias del actor.  Condenó a éste último al pago de las costas procesales.

 

La sentencia de primer grado fue apelada por la parte actora, medio de impugnación que fue decidido por el Tribunal a través del fallo objeto del recurso de casación, adversamente al demandante y para confirmar el de primera instancia, luego de examinar la naturaleza jurídica del ente demandado, pues de ello depende la clase de vinculación que unió al demandante con la entidad convocada al proceso, precisó que este último es un establecimiento público, que goza de autonomía administrativa y financiera, tiene patrimonio independiente y sus actos emitidos son actos  administrativos.

 

 

Luego, se refirió a la clase de vinculación que unió al demandante con el establecimiento público demandado, para aseverar que, según el material probatorio allegado, el actor era profesor de la facultad de derecho; que dada la función desempeñada por el demandante, se refiere a las disposiciones de la Ley 30 de 1992, en especial el artículo 71, que consagra las diferentes modalidades de contratación de los profesores de enseñanza, para establecer que de las pruebas aportadas se desprende que el actor era profesor de “catedra”; que ello significa, que conforme al artículo 73 de la Ley, el actor no era ni empleado público ni trabajador oficial, sin embargo, no por ello dejaba de ser un servidor público, pues los profesores hora cátedra tienen esa connotación, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C-006 de enero 18 de 1996.

 

Concluye, que sentado que el docente hora cátedra es un servidor público, mas no un trabajador oficial, tenía razón el a-quo, cuando estableció que al no ser el demandante un trabajador oficial, la demanda no podía prosperar, pues ese era uno de los puntos sometidos a controversia, y por ende, la decisión que se imponía era la absolución de la demandada, decisión que no es ni contradictoria ni absurda, pues cuando se inicia un proceso apoyando las pretensiones en que el demandante es trabajador oficial  y ésta condición no logra demostrarse a lo largo del mismo, debe dictarse sentencia absolutoria, tal como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de marzo de 1975.

 

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Lo interpuso la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se le dio el trámite de rigor, el que se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica.

 

El recurrente pretende que “se case totalmente la sentencia absolutoria que dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y que, constituida en tribunal de instancia revoque la sentencia absolutoria que dictó el Juzgado Laboral del Circuito de Tulúa el 12 de Marzo de dos mil tres (2003) y EN SU LUGAR condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pretensión principal de la demanda, con la correspondiente condenación al pago de las costas del litigio.  Vale decir, al reconocimiento y pago de la pensión plena de jubilación a que legalmente tiene derecho, con efectividad desde el 24 de julio de 1999, en la cuantía que señala el Art. 2º de la Ley 71 de 1988, con sus mesadas adicionales y aumentos legales, además de la consiguiente resolución sobre agencias en derecho.”

 

Con el aludido fin el impugnante propone un solo cargo, el que será analizado en la forma como fue propuesto.

 

 

ÚNICO CARGO

 

Se expone en los siguientes términos:

 

 

“La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida de los artículos 17 literal b) de la ley 6ª de 1945, 3º de la ley 65 de 1946, 2º de la ley 77 de 1988 y 36 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 17, 26, 34 y 37 del Decreto 2127 de 1945; 73, 74 y 106 de la Ley 30 de 1992; 8º de la Ley 153 de 1887; 25  y 53 de la C.P.; y, 4º, 174 y 177 del C. de P. C., además de los artículos 2º, 61 y 145 del C. de P. L., que también se trasgredieron indirectamente”.

 

Expresa, que la violación se produjo a consecuencia de errores evidentes de hecho por errónea apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras.

 

Señala como errores de hecho, los siguientes:

 

“1.-  No dar por demostrado, estándolo plenamente, que desde el 24 de febrero de 1973 y hasta el 23 de julio de 1999, durante más de veintiséis años consecutivos, el abogado doctor CARLOS COBO BEJARANO prestó servicios personales y dependientes a la Unidad Central del Valle del Cauca como Docente Hora Cátedra en cumplimiento de una relación eminentemente y contractualmente laboral.

 

“2.-  No dar por establecido, estándolo plenamente, que durante dicho lapso superior a los veintiséis años de servicio, el docente COBO BEJARANO recibió de la entidad empleadora el pago de las prestaciones sociales causadas, entre ellas cesantías parciales y definitivas, sin ninguna reticencia o negativa por parte de la institución pagadora.

 

“3.-  No dar por demostrado, estándolo plenamente, que la relación que vinculó a las partes, a partir de 1975, por lo menos, se elevó a formalidad escrita cada año como contrato administrativo de servicios docentes, no teniendo ninguno de esos contratos ninguna cláusula o manifestación de la potestad de rescisión unilateral, que es ínsita y también necesaria en todo contrato  administrativo, sino las estipulaciones de un verdadero contrato de trabajo.

 

“4.-  No dar por demostrado, siendo toda una evidencia, que cuando al demandante COBO BEJARANO se le instó por la entidad demandada a acogerse al régimen de liquidación de cesantía indicado por la ley 50 de 1990, según consta en Resolución 479 de mayo 30/95, en la liquidación de cesantías y prima de antigüedad, en 30 de abril de 1995, se confiesa un tiempo de servicios de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÍAS LABORADOS (7.989), muy superior al de 7.200 días que exigía (y en el caso del demandante exige) la Ley 33 de 1985 para tener derecho a la pensión de jubilación.

 

“5.-  No dar por establecido, estándolo plenamente, que el demandante COBO BEJARANO tenía más de quince años de servicios el día (enero 29/85) en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, por lo cual la edad de jubilación que debía cumplir era de cincuenta (50) años, conforme a lo previsto por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 que era la disposición sobre edad de jubilación que regía con anterioridad a la mencionada Ley 33.

 

“6.-  No dar por demostrado, estándolo plenamente, que el demandante COBO BEJARANO estando al servicio de la Unidad Central del Valle del Cauca como docente, hora cátedra, cumplió el 23 de febrero de 1993 los requisitos de edad y tiempo de servicios requeridos legalmente para tener derecho a la pensión plena de jubilación, con efectividad a partir del retiro y en la cuantía mínima señalada por el Art. 2º de la Ley 71 de 1988.”             

 

 

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

 

Sostiene el recurrente que basta la simple lectura de la prueba documental señalada por el Tribunal para evidenciar que no hay análisis de la prueba, como que se limita a destacar que el demandante prestó servicios como docente (hora cátedra), lo cual no se niega ni se discute, pero sin mencionar, mucho menos examinar, la época y circunstancias en que se prestaron y cómo se retribuyeron, por lo menos que el análisis peca de erróneo por lo incompleto y proclive a la resolución judicial facilista.

 

Relata que tanto el certificado expedido por los señores rector y secretario de la Unidad Central del Valle, como el expedido por la División de Personal de esa misma  Unidad Central y también la certificación de folio 187 que menciona la sentencia del Tribunal, no solamente dicen que el demandante COBO BEJARANO, trabajó o prestó servicios como profesor o docente “hora cátedra”, sino que lo hizo desde el 24 de febrero de 1973 y hasta el 23 de julio de 1999, sin que se intente examinar siquiera cuál era la índole o naturaleza de la relación jurídica anterior a la vigencia de la Ley 30 de 1992; que para nada se tiene en cuenta la fecha en que comenzó a regir la relación jurídica que vinculó a las partes, ni la normatividad vigente cuando se celebró y ejecutó, ni los derechos o situaciones jurídicas y prestacionales adquiridos o consolidados.

 

Expresa que para nada se tiene en cuenta que según la certificación que expidió la División de Personal de la Unidad Central del Valle del Cauca, se le certifica que devengó un último salario de $157.920.00 y que como docente la institución le reconoció la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, que solamente se le reconocen a quien tiene la calidad de trabajador oficial; que la documental de folio 133 que invoca el Tribunal en su sentencia, no solamente confirma que el demandante fue profesor “hora cátedra” de la entidad demandada, sino que reconoce y ordena pagar a favor del actor,  por concepto de prestaciones sociales definitivas, la suma de $236.035.00, por lo que se llega a la conclusión de que si hubo contrato entre las partes no pudo ser sino contractual laboral.

 

Alega que, respecto de los contratos escritos que se celebraron y que menciona el Tribunal en su sentencia, ni siquiera examina ninguno de ellos ni ninguna de sus cláusulas; que tales contratos consagran los requisitos que exige el Art. 17 del Decreto 2127 de 1945 como cláusulas especiales del contrato escrito de trabajo; que es evidente que si el Tribunal hubiera cumplido con su obligación de analizar todas las pruebas anteriormente examinadas por la censura en casación, con imparcialidad, apreciándolas en conjunto y en todo su contenido, habría llegado a la conclusión de que la relación de trabajo que vinculó a las partes y los sucesivos contratos escritos en que se recogió escriturariamente esa relación, fue innegablemente de naturaleza contractual laboral.

 

Señala que no fueron apreciadas por el Tribunal las documentales relacionadas con los pagos parciales y definitivos de cesantía del demandante que efectuó la institución o Unidad Central; que la Resolución No. 189 de octubre 1 de 1983 no fue apreciada por el juez ad quem, en la que se autorizó el pago al actor de la suma de $132.000.00 por concepto de cesantía parcial; que tanto en el informe de Asistente Contable a la Tesorería de la Unidad, como el comprobante de pago de aquella cesantía parcial, que como pruebas no fueron apreciadas por el Tribunal, se confiesa que el demandante a 30 de julio de 1983 llevaba un total de 3780 días transcurridos entre el 1º de febrero de 1973 y el 30 de julio de 1983; que con la Resolución de 11 de agosto de 1999, se procede conforme a la ley a la liquidación y pago definitivo de las prestaciones sociales a que tiene derecho el actor; que con la Resolución No. 479 de 30 de mayo de 1995, que tampoco apreció el Tribunal, el actor aceptó la conciliación y liquidación de cesantías y primas; que en la liquidación de cesantías y primas de antigüedad que tampoco apreció el Tribunal se consagra que la demandada le pagó al actor $1´091.455 por 7.989 días laborados entre el 24 de febrero de 1973 a 30 de abril de 1995.

 

Advierte que en el presente caso se encuentra demostrado que a 30 de enero de 1985, fecha en que empezó a regir la Ley 33 de ese año, el actor tenía bajo la dependencia de la entidad demandada más de 15 años de servicio, por lo cual conforme al parágrafo 2º del Art. 1º de dicha ley, continuaría en su favor aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a esa ley, vale decir, el art. 17 de la Ley 6ª de 1945, que sólo exigía una edad de 50 años fuera hombre o mujer al beneficiario; que para cuando el docente Cobo Bejarano terminó su relación  laboral por renuncia aceptada, tenía reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la ley para adquirir el derecho a la pensión plena de jubilación, pues contaba con 26 años de servicio y había cumplido los 50 años de edad el 27 de mayo de 1991, o el 27 de mayo de 1993, al haber cumplido 55 años de edad.

 

Agrega que, el Tribunal en su sentencia invoca y transcribe apartes de la sentencia C-006 de 1996 de la Corte Constitucional, no obstante, antes de acatar la doctrina de esa corporación, la desconoce negándose a admitir que la relación jurídica que vinculó al docente Cobo Bejarano con la entidad demandada es eminentemente laboral; que dadas las estipulaciones de los contratos escritos, la subordinación a que siempre estuvo sometido, la cantidad de días confesados como laborados y la de índole contractual laboral de esa misma relación, cumple fielmente las condiciones o requisitos del contrato realidad; que se ignoró la primacía de la realidad, y la garantía a la seguridad social por el juez de alzada, puesto que el actor durante todo el tiempo de prestación de sus servicios se le respetó su carácter de trabajador dependiente y se le pagaron todas sus prestaciones sociales.

 

 

LA RÉPLICA

 

El opositor aduce que  el doctor Cobo siempre tuvo la calidad de profesor hora cátedra, de seis horas semanales, que fue lo que se concluyó en la sentencia de primera instancia, sin embargo, el pago de prestaciones sociales no significa que estuviese vinculado por contrato de trabajo y como de tiempo completo (40 horas semanales, Ley 30/92 art. 71) como equivocadamente concluye el recurrente; que no era reprochable jurídicamente a la entidad demandada el carácter administrativo que le dio a la relación contractual celebrada entre las partes, dado que ella se derivaba de la aplicación del artículo 73 de la Ley 30 de 1992, estatuto de la Educación Superior, que establece que el profesor hora cátedra no es empleado público ni trabajador oficial.

 

Afirma que el recurrente se equivoca al sostener que por no existir los presupuestos legales del contrato administrativo automáticamente se daban los postulados del contrato de trabajo, y en ese sentido asevera que hubo error de hecho, por cuanto el demandante siempre fue profesor de hora cátedra y su relación laboral nunca estuvo regida por un contrato de trabajo, porque ni era trabajador particular, ni era trabajador oficial, además que la Ley 30 de 1992, define claramente que el profesor de hora cátedra no es empleado público ni trabajador oficial, por consiguiente tampoco se cumplieron los postulados para el contrato de trabajo.

 

 

Agrega que el Tribunal no incurrió en ningún error al considerar que no prosperaban las pretensiones de la demanda porque no se acreditó la calidad de trabajador oficial del demandante, y ello porque el profesor de hora cátedra no es trabajador oficial, razón suficiente para inaplicar por analogía el Decreto 2127 de 1945; que lo planteado por el censor como error de hecho, referido a que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, es incorrecto, por cuanto el actor estuvo vinculado desde el 24 de febrero de 1973 , al 29 de enero de 1985, fecha en que entró a regir la Ley 33 de 1985, y para esa data no tenía 15 años de servicio,  pues no era empleado público y por tanto la pensión sólo se podía obtener a los 60 años de edad, y como al momento de su retiro el 23 de julio de 1999 no tenía 20 años de servicios, no tiene derecho a la nueva pretensión en casación.

 

Expresa que el demandante nunca cuestionó que laboró 6 horas semanales de que trata la sentencia de primera instancia, durante el tiempo que estuvo vinculado con la demandada como profesor hora cátedra, sin embargo no se observa qué pretende al mencionar el documento a folio 133, o sea, la resolución No. 111 de 11 de agosto de 1999, con la cual se reconoce y autoriza el pago definitivo de prestaciones sociales como profesor hora cátedra; que el Tribunal no haya examinado los contratos administrativos obrantes a folios 198 a 235, no significa que estos sean contratos de trabajo, además el Decreto 2127 de 1945 regula los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales y el demandante no fue un trabajador oficial; que el actor no laboró tiempo completo, como lo pretende hacer ver el casacionista, pues las pruebas allegadas acreditan que el demandante prestó sus servicios como profesor hora cátedra y no como profesor de tiempo completo de 40 horas semanales; que sin lugar a dudas, el recurrente plantea un hecho nuevo, cual es la pensión de jubilación distinta al derecho reclamado en la demanda de la pensión sanción, por lo que la Corte Suprema de Justicia no está facultada para conocer en casación de nuevas reclamaciones distintas al análisis de la legalidad de la sentencia.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El  Tribunal, para confirmar el fallo de primera instancia que negó  las pretensiones de la demanda, luego de determinar que la demandada es un establecimiento público del orden municipal, y que igualmente es una institución universitaria de educación superior, entró a referirse a la naturaleza jurídica de la vinculación de las personas que como docentes prestan sus servicios a esas entidades,  y para ello  acudió a  la Ley 30 de 1992 ( Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior), como también a la sentencia de inexequibilidad C-006 de enero 18 de 1996, para señalar  que en virtud de  ese fallo, con respecto a las normas que sobre personal docente contempla esa ley, (…) lo único que quedó rigiendo del artículo 73 es la parte que dice: “los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales”. Y agrega: “Y, según la misma sentencia, del artículo 74 quedó vigente el primer inciso y parte del segundo: “serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo, de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente para un periodo superior a un año”. “Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución”. (Fl. 37 cuad. Trib.).

 

Seguidamente, el Tribunal, expone que de la prueba aportada se desprende que el demandante era “profesor de cátedra” de la demandada, y que “(…) ello significa, conforme al artículo 73 de la  ley “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”, que no era empleado público ni trabajador oficial, pero no por ello dejaba de ser un servidor público, pues los profesores hora cátedra tienen esta connotación, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C-006 de enero 18 de 1996, cuando al pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad (parcial) del artículo 74 de la ley 30 de 1992, hizo extensiva a los profesores de cátedra las consideraciones sobre los profesores ocasionales, a quienes consideró “servidores públicos”. En efecto dijo la Corte Constitucional: (…)”.(Fl. 38 cuad. Trib).

 

 Con base en lo anterior el juzgador ad quem concluyó:

 

“Sentado que el docente hora cátedra es un servidor público, mas no un trabajador oficial, debe concluirse, como lo hizo el a-quo, que al no ser el demandante un trabajador oficial, la demanda no podía prosperar pues ese era uno de los punto sometidos a controversia, y por ende, la decisión que se imponía era la absolución de la demandada, decisión que no es ni contradictoria ni absurda, pues cuando se inicia un proceso apoyando las pretensiones en que el demandante es trabajador oficial y ésta condición no logra demostrarse a lo largo del mismo, debe dictarse sentencia absolutoria, como así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia: (…)”. (Fl. 40 cuad. Tribu.).

 

Se hace el anterior recuento para precisar que el fallo recurrido tiene, esencialmente,  un sustento jurídico, como es que para la prosperidad de las súplicas del actor, debía estar demostrado que su prestación de servicios estuvo regida por un contrato de trabajo, es decir, que al ser la demandada una entidad pública, se requería que hubiese tenido la condición de trabajador oficial, y que ese carácter, como ésta es una institución universitaria de educación superior, debía determinarse con sujeción a lo previsto por la mencionada Ley 30 de 1992 y al  alcance  que a la misma le fijó el fallo de inexequibilidad  C-006 de enero 18 de 1996.

 

Por lo tanto, dicha  consideración es suficiente para que la Corte advierta, de entrada, que como el cargo único propuesto está orientado por la vía indirecta, la acusación debe desestimarse, porque el aludido  fundamento no es atacado y mucho menos desquiciado, lo que inclusive, no podía hacerse por esa senda sino por la directa.

 

En efecto, independientemente de lo acertado o no del criterio del juzgador que para establecer el derecho a la pensión de jubilación, que es lo pretendido por el demandante, se requiera  determinar la naturaleza de vinculación contractual de éste, lo que es discutible frente a la Ley 100 de 1993, lo cierto es que de haberse incurrido en la sentencia en un error, ello no sería como consecuencia de la apreciación o falta de valoración de los medios de prueba a los que acude el censor para demostrar los desaciertos fácticos que alega, ya que la sentencia en ningún momento desconoce la prestación de servicios, pues admite que lo hizo como profesor de cátedra; lo que en desarrollo de la acusación, se destaca,  se expresa que no se niega ni discute.

 

Y no es imputable a un yerro fáctico, porque para el fallador ad quem, se repite, la naturaleza jurídica de esa vinculación la define es la ley, y no lo que  expresan los documentos relativos  a los pagos que la demandada le hizo al actor por su labor, como lo alega el recurrente,  para sostener que ellos “(…) solamente se reconocen a quien tiene la calidad de trabajador oficial (…)”; lo que inclusive es equivocado porque primas de navidad, de vacaciones, servicios y de antigüedad, como también el  auxilio de cesantía, están consagrados para aquellos servidores  que son empleados públicos.

 

De otro lado, el planteamiento del censor relativo a que el actor se le aplicó retroactivamente la Ley 30 de 1992, desconociéndose que la relación jurídica se celebró el 24 de febrero de 1973 y se ejecutó por más de 19 años antes de la promulgación de la misma, además de ser un argumento jurídico que no cabe proponerse por la vía indirecta a la que acude el cargo, pasa por alto que con anterioridad de la expedición de esa normatividad, para  definir la naturaleza jurídica de los servicios prestados a un establecimiento público del orden municipal, se acudía al artículo 5º del Decreto Ley  3135 de 1968  y luego al  artículo  292 del Decreto Ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal); preceptos conforme a los cuales  los servidores municipales son empleados públicos, salvo los destinados a la construcción y sostenimiento de obras publicas que son trabajadores oficiales, y para el caso de  los establecimientos públicos, disponían que en sus estatutos se precisará qué actividades podían ser desempeñadas por personas vinculadas por contrato de trabajo. Supuesto que no es lo que  discute  el ataque.

 

El cargo se desestima.

 

Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al recurrente.

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 6 de agosto de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral seguido por CARLOS AUGUSTO COBO BEJARANO a la UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA.

        

Costas del recurso a cargo de la parte demandante y recurrente.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA       CARLOS ISAAC NADER

 

 

 

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                   LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ         

 

 

                       

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO                       ISAURA VARGAS DIAZ

 

 

 

 

 

MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 18, 2015