CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 25252

Acta No. 31

Bogotá D.C.,  treinta (30) de mayo de dos mil seis  (2006).

 

 

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron los apoderados de WILSON MORALES CARREÑO y de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN-, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 18 de junio de 2004 en el proceso ordinario laboral que el primero promovió a la entidad mencionada.

 

  1. ANTECEDENTES

 

Demandó el accionante para que la entidad accionada fuera condenada a reconocerle la pensión plena de jubilación en los términos de la comunicación del 20 de mayo de 1993; la corrección monetaria o ajuste del valor de las mesadas dejadas de percibir desde que se hicieron exigibles, hasta cuando se efectúe su pago; los intereses moratorios; el reconocimiento y pago de 10 días de salario correspondientes al mes de agosto de 1993, con sus respectivos efectos prestaciones legales o convencionales y la indemnización moratoria por no haberle expedido el certificado médico de egreso.

 

De manera subsidiaria solicitó la indemnización por los perjuicios ocasionados por el no reconocimiento de la pensión de jubilación; la pensión proporcional de jubilación; la indemnización moratoria y la indexación laboral.

 

En sustento de sus pretensiones el actor sostuvo que trabajó para la demandada entre el 25 de febrero de 1974 y el 10 de agosto de 1993; mediante Acuerdo 898 del 19 de abril de 1993, la Junta Directiva de la demandada ofreció a sus trabajadores una pensión de jubilación para aquellos que manifestaran su decisión de retirarse de la entidad antes del 15 de mayo de 1993, cuando cumplieran 20 años de servicio a la misma y para quienes a 13 de abril de 1993 hubieran cumplido 19 años o más de servicio continuos o discontinuos a la empleadora. Por reunir las condiciones anteriores el 6 de mayo de 1993 renunció irrevocablemente a partir del 26 de febrero de 1994 para disfrutar de su pensión vitalicia de jubilación, dando por aceptada la Vicepresidencia de Recursos Humanos la oferta de retiro con derecho a pensión de jubilación desde el 26 de febrero 1994, como lo evidencia la comunicación del 20 de mayo de 1993. Sin embargo, el representante de la demandada no dio cumplimiento a la orden impartida por la Vicepresidencia de Recursos Humanos para suscribir el acta de conciliación con el demandante; devengaba un salario promedio mensual de $463.039,32.

 

Añadió que el último cargo desempeñado fue el de Promotor de Desarrollo Rural y que agotó la vía gubernativa el día 14 de abril de 1997, a través de apoderado.

 

Al decorrer el traslado de la demanda, la entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, frente a los hechos únicamente admitió el primero, sobre los demás manifestó que no eran hechos o que no le constaban. En su defensa formuló las excepciones de cosa juzgada, pago, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, compensación falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido e indebida acumulación de pretensiones.

 

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 7 de marzo de 2002 condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar pensión sanción al demandante, declaró la prescripción de las pretensiones indemnizatorias por perjuicios, salarios insolutos, indemnización moratoria e indexación y la absolvió de las demás pretensiones (Fls.612 a 619 ibídem).

 

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, revocó la decisión de absolver de la pretensión alusiva a los 10 días de salario del mes de agosto de 1993, y en su lugar, condenó al pago de los mismos; confirmó en todo lo demás la sentencia recurrida y condenó en costas a la demandada.

 

Mediante providencia del 31 de agosto de 2004, el Tribunal se abstuvo de adicionar la sentencia anterior.

Para lo que al recurso de casación incumbe, el Tribunal para fulminar condena por los 10 días de salario reclamados por el actor, con fundamento en la prueba que reposa a folio 70, estimó que contrario a lo dicho por el juzgador de primer grado, el demandante interrumpió la prescripción el 10 de julio de 1996, cuando aún no habían transcurrido tres años después de su desvinculación y por cuanto la demanda fue presentada el 10 de julio de 1998,  ello significa que el fenómeno prescriptivo aún no había transcurrido.

 

Por cuanto el actor prestó servicios hasta el 10 de agosto de 1993, según se desprende de la prueba documental que reposa en el expediente y referida a la fecha de terminación del contrato, y en razón a que no reposa prueba que demuestre el pago de esos días, el juzgador concluyó que los mismos estaban insolutos y procedió a impartir condena por este concepto, absteniéndose de ampliarla a los efectos prestacionales solicitados porque el agotamiento de la vía gubernativa no incluyó este componente, o por lo menos por la falta de nitidez del mismo no es posible establecer que sobre este pedimento se hubiese interrumpido la prescripción.

 

Agregó que los demás argumentos planteados en el recurso de apelación de la parte demandante iban dirigidos a apoyar las pretensiones antes analizadas, por tanto, coligió, que no podía hacer ninguna otra clase de pronunciamiento conforme al principio de consonancia que establece la Ley 712 de 2001.

 

En punto a la pensión sanción cuya revocatoria solicitó la parte accionada, el Tribunal señaló que esta prestación quedó vigente para los trabajadores oficiales después de la expedición de la Ley 100 de 1993, únicamente para aquellos casos en los que el trabajador no sea afiliado al sistema general de pensiones.

 

Por cuanto el despido del demandante ocurrió antes de la vigencia de dicha ley, cuando aún estaba vigente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, ésta era la norma aplicable y así mismo, que no puede acoger el argumento de la Caja en el sentido de que por el hecho de haber afiliado al actor al Instituto de Seguros Sociales, no era procedente la pensión sanción, confirmando, en consecuencia, la condena que en este sentido impuso el a quo, pues con fundamento en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, en el hecho de que en proceso anterior  se estableció que el actor fue despedido sin justa causa y por cuanto para la fecha de la desvinculación acumulaba más de 10 años de servicios a la entidad, era procedente la prestación reclamada.

 

En providencia de 31 de agosto de 2004 negó la solicitud de adición de la sentencia, por considerar que si bien era cierto que la parte demandante en el escrito de apelación pidió la revocatoria de la sentencia de primer grado, también lo es que sólo sustentó las materias sobre las cuales el Tribunal se pronunció, por lo que no hubo sustentación respecto de los puntos que señala ahora como omitidos como son los relativos a la indemnización moratoria y la indexación, lo cual significa que no tenía competencia y por ello no podía pronunciarse sobre los mismos.

 

 

III.     RECURSO DE CASACION DEL         DEMANDANTE

 

Pretende la casación parcial de la sentencia denunciada en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones de indemnización moratoria e indexación, para que en sede de instancia se revoque la absolución proferida por el a quo sobre esas mismas pretensiones y, en su lugar, se condene a la demandada a pagar la indemnización moratoria originada en la falta de pago de 10 días de salario y en subsidio la indexación de la condena.

Con ese propósito formula un cargo que fue replicado, orientado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 311 del Código de Procedimiento  Civil;  1º. del Decreto 747 de 1949 y 145 del Código  Procesal del Trabajo.

 

Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho:

 

“1.-Dar por demostrado sin estarlo que el demandante recurrente ni siquiera mencionó en el escrito de apelación destinado a impugnar la sentencia de primera instancia la pretensión de indemnización moratoria.

 

“2.-Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no sustentó el recurso de apelación en lo correspondiente a la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º. del Decreto 747 de 1949.

 

“3.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante sustentó la apelación respecto a la indemnización moratoria.”

 

 

Afirma que los yerros anteriores se cometieron por la apreciación errónea del memorial de apelación de la sentencia que corre a folios 624 a 627.

 

Para la demostración del cargo y luego de reproducir los apartes pertinentes de la sentencia del Tribunal, manifiesta que el examen del documento acusado conduce a demostrar con facilidad los errores cometidos, pues de su sola lectura aparece evidente que el recurso de apelación se refirió expresamente a la indemnización moratoria y que en consecuencia, el Tribunal se encontraba obligado a adicionar la sentencia sobre ese tópico.

 

Agrega que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no se exige una sustentación especial para el recurso de apelación por tener este un carácter ordinario y no extraordinario, trayendo a colación lo dicho por esta Corporación en sentencia del 22 de enero de 1999 radicación 11626, la cual reprodujo a continuación.

 

Afirma que en sede de instancia la Corte encontrará que el Tribunal condenó a la Caja Agraria a pagar los diez días de salario de agosto de 1993. Pues aun cuando la liquidación final de prestaciones sociales se hizo hasta el día 10 de agosto de 1993, no aparece en ella (folios 62 y 587) rubro alguno que demuestre el pago de los mismos, por lo que resulta evidente que la primera condición para que se produzca la moratoria consagrada en el artículo 1º. del Decreto 747 de 1949 que es la falta de pago del salario está suficientemente demostrada.

 

Y concluye aseverando que es tan evidente la mala fe de la empleadora que no cumplió el pacto que suscribió con el demandante en el sentido de haberle respetado el retiro con pensión convencional procediendo a desvincularlo de mala fe faltándole tan solo 165 días, únicamente con el protervo fin de impedirle el goce de su pensión convencional. Debe entonces condenarse a la demandada a pagar la indemnización moratoria por la falta de pago de los salarios y su ausencia de buena fe.

 

En caso contrario deberá la Corte aplicar la indexación de las condenas.

 

LA RÉPLICA

 

Reprocha que a pesar de que la demanda hace referencia a la sentencia proferida el 18 de junio de 2004, en la demostración del cargo alude a la providencia de fecha 31 de agosto de 2004 sin que esta haya sido atacada formalmente en el recurso, deficiencia que impide el completo estudio de la demanda.

 

En punto al alcance de la impugnación anota que se ha formulado en forma deficiente por cuanto no hace ninguna referencia a lo que debe hacer la Corte respecto de la decisión del A quo en declarar probada la excepción de prescripción de las pretensiones de indemnización de perjuicios, indemnización moratoria e indexación. Presenta una impropiedad al solicitar la revocatoria del punto de la sentencia de primera instancia mediante el cual se absolvió a la demandada de las pretensiones de indemnización moratoria e indexación, pero al quedar incólume la decisión de declarar probada la excepción de prescripción se encontraría limitada la función de esa corte como juez de instancia.

 

Añade que el planteamiento del cargo presenta un insalvable error en la técnica al enfocarlo el censor por la vía de los hechos (indirecta) tomando como documento erróneamente apreciado el memorial de apelación de la sentencia de primera instancia presentado por el apoderado del demandante, pero resulta que él no advirtió que dicho documento no tiene la calidad de prueba. Remata señalando que los yerros que le endilga el recurrente al fallo del ad quem, no son ostensibles ni protuberantes y por lo tanto no alcanzan la finalidad de quebrantarlo; la sentencia del fallador de segunda instancia en cuanto se refiere al planteamiento del recurso concluyó con decisión acertada y ajustada a la ley.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

La razón no acompaña a la réplica en punto a la objeción que hace a la demanda, relacionada con la indicación de la sentencia acusada, pues si bien cierto que anuncia como objeto del recurso la proferida el 18 de junio de 2004, y que en el desarrollo del cargo alude a la providencia del 3 de agosto de 2004 que negó la solicitud de adición de aquella, ello no impide el estudio de la acusación pues resulta claro para la Cote qué es lo que pretende el recurrente.

 

De análoga manera no es de recibo el reproche que hace al alcance de la impugnación, pues la petición de casar la sentencia del Tribunal y revocar en sede de instancia la decisión del juez de primer grado, y a cambio de ésta que se profiera condena por la indemnización moratoria o en subsidio la indexación, necesariamente comporta el estudio de la excepción de prescripción declarada por aquel fallador, máxime que el recurso de apelación presentado por esa parte estuvo orientado a derruir la conclusión que en este sentido extrajo el juzgador a quo.

 

Tampoco atina la réplica en la crítica relacionada con la presunta equivocación en la selección de la vía de ataque, por considerar que el mismo está soportado en la apreciación errónea del escrito que contiene el recurso de apelación del actor, que en su sentir no es prueba.

 

Sobre el particular cabe anotar que la Corte ha aceptado que por su literalidad algunas piezas del proceso puedan generar violaciones de la ley sustancial controlables en el recurso de casación, pero ello no significa que sea procedente extender de manera indiscriminada este criterio jurisprudencial hasta admitir que las afirmaciones expresadas por los litigantes puedan válidamente servir de prueba de los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones. Por tal razón,  en casos como el presente para establecer si el Tribunal abordó la totalidad de los argumentos esgrimidos por el apelante en aquella instancia implica forzosamente examinar la sustentación del recurso de apelación, señalada explícitamente por el recurrente como apreciada erróneamente, lo cual es admisible en un cargo orientado por la vía indirecta, en el que no es posible prescindir cualquier consideración sobre el contenido de las pruebas del proceso o de las piezas que se le asimilen para efectos del recurso extraordinario, dentro de las cuales, según la reiterada jurisprudencia, se encuentran las actuaciones de las partes, como son los memoriales contentivos de recursos, tal y como se dijo en la sentencia del 5 de junio de 2003, radicación 20334.

 

De cara al examen del escrito mediante el cual la parte demandante sustentó el recurso de apelación, se encuentra que en verdad el ad quem incurrió en los yerros que la censura le endilga.

 

En efecto, el Juzgado respecto de la indemnización moratoria  y la  indexación, conforme a la sentencia que obra a folios 612 a 619 no se pronunció a fondo sobre las mismas, en razón a que declaró probada la excepción de prescripción.

 

Para despachar desfavorablemente las pretensiones anteriores, el Tribunal estimó que los demás argumentos planteados en el recurso de apelación de la parte demandante iban dirigidos a apoyar las súplicas analizadas (pensión de jubilación convencional, perjuicios y salarios insolutos), por tanto, coligió que no podía hacer ninguna otra clase de pronunciamiento conforme al principio de consonancia que establece la Ley 712 de 2001.

 

Sin embargo, y conforme al escrito mediante el cual la parte demandante sustentó el recurso de apelación (Fls. 624 a 627), se procura demostrar la equivocación del juzgador de primera instancia de declarar probada la excepción de prescripción en la medida en que según los documentos obrantes a folios 20 y 70 a 74 queda claro que el término de prescripción fue interrumpido antes de que transcurrieran tres años después de la desvinculación de la entidad demandada y que así mismo, la demanda primigenia fue presentada igualmente antes de que feneciera el nuevo término prescriptivo de tres años que empezó a computarse desde la interrupción aludida. Allí se afirma expresamente que “en la eventualidad remotísima, de que este procedimiento no fuese válido, la simple reclamación presentada en términos por mi mandante, compele al juzgador a tenerla en cuenta para fallar de fondo sobre las pretensiones allí invocadas, entre ellas, salarios insolutos, indemnización moratoria, indemnización por perjuicios e indexación.” (Fl. 625).

 

Quiere decir lo anterior, y contrario a lo dicho por el Tribunal, que el apelante sí introdujo en su escrito razones tendientes a conseguir la revocatoria de la decisión absolutoria del juzgado respecto de las mencionadas pretensiones, pues como quiera que éste basó su absolución en el fenómeno jurídico de la prescripción, era apenas lógico que en primer término el recurrente procurara demostrar la equivocación del juzgador en torno a la prescripción, y en verdad que lo logró, puesto que el Tribunal revocó esta decisión y en su lugar condenó al pago de 10 días de salario insolutos causados en el mes de agosto de 1993, derecho en el que también estaba apoyada la indemnización moratoria pretendida como claramente se aprecia de la quinta pretensión principal de la demanda inicial (Fl. 5).

 

Por tanto, el cargo es fundado y se casará la sentencia.

 

  1. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA

 

Pretende la casación parcial de la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena que ordenó reconocer y pagar al demandante una pensión sanción a partir de la fecha en que cumpla cincuenta años de edad, para que en su lugar y actuando en sede de instancia, sea revocada y a cambio se absuelva de la misma.

 

En subsidio solicita la casación parcial en lo referente a la confirmación de la condena por pensión sanción, para que en sede de instancia se adicione la condena limitándola en el sentido de que tal prestación estará a cargo de la empresa demandada hasta la fecha del reconocimiento de la pensión de vejez que otorgue el Instituto de Seguros Sociales o el sistema General de Seguridad Social en pensiones al demandante, evento  en el cual solamente pagará el mayor valor de la diferencia si la hubiere.

 

Con ese propósito e invocando la causal primera de casación, formula dos cargos que no fueron replicados de los que la Corte estudiará el primero.

 

PRIMER CARGO

 

Por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal por haber incurrido en violación medio, por aplicación indebida de los artículos 145 y 61 del Código Procesal del Trabajo, artículo 174, 187 y 251 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 8 de la ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 en relación con el artículo 17 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 5 y 6 del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985, 33 y 36 de la ley 100 de 1993, y 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

 

“1.- No dar por demostrado, estándolo, que en el plenario está acreditada la afiliación y cotización del señor Wilson Morales Carreño al Instituto de Seguros Sociales por parte de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

 

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ha cotizado ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES más de 1000 semanas, para el riesgo de Invalidez, vejez y muerte como funcionario de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

 

“3.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993 y consecuentemente con ello se le aplicó el régimen contemplado en el Instituto de Seguros Sociales para la pensión de vejez contenida en el acuerdo 049 de 1990 artículos 12 y 13, aprobado por el decreto 758 de 1990.

 

“4.- No dar por demostrado, estándolo que al tener el derecho el demandante de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, es aplicable la compartibilidad de dicha pensión con la pensión sanción ordenada en el proceso en referencia.”

 

Como prueba erradamente apreciada denuncia la historia laboral de semanas cotizadas por el demandante a través de la Caja Agraria ante el Instituto de Seguros Sociales que obra a folios 584 y 585 del proceso.

 

Como dejadas de estimar indica la confesión del demandante a la pregunta sexta en el interrogatorio de parte formulado por la entidad demandada sobre la afiliación al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de salud, pensión y muerte. (folios 579 y 580); confesión del demandante a la pregunta tercera del interrogatorio de parte formulado por la entidad demandada sobre la edad a la fecha del retiro. (Folios 579 y 580 del proceso) y la  tarjeta de control de empleados del actor en donde consta la fecha de nacimiento el 21 de marzo de 1952.

 

Después de trasuntar la parte pertinente del fallo recurrido, reitera que el Tribunal apreció indebidamente las pruebas antes enunciadas, que de apreciarlas correctamente hubiera encontrado que al contar con el número mínimo de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, habría ordenado limitar en el tiempo la pensión sanción solamente hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales o el Sistema General de Seguridad Social en pensiones reconozca la pensión de vejez, ordenando pagar solamente, si existiere, una diferencia positiva entre la pensión sanción y la pensión de vejez, el mayor valor.

 

La anterior consideración, muestra con evidencia la equivocación del Tribunal al concluir que se debe reconocer y pagar al demandante la pensión restringida de jubilación o pensión sanción sin establecer ningún límite en el tiempo.

 

En respaldo de su dicho trae a colación lo dicho por esta Corte en las sentencias 18067 de fecha 22 de agosto de 2002;  la No. 15761 del 17 de mayo de 2001;  la No. 16728 del 24 de enero de 2002;  la 12493 del 4 de febrero de 2000 y, la No. 11936 del 10 de agosto de 1999.

 

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, aduce la censura, el ad quem incurrió en los protuberantes errores de hecho y por lo tanto se debe casar el fallo recurrido de conformidad con el alcance de la impugnación de esta demanda de casación como respetuosamente se pide a la Sala, es decir, Iimitando la pensión sanción solamente hasta el reconocimiento de la pensión por vejez que realice el Instituto de Seguros Sociales o el Sistema General de Seguridad Social en pensiones a través de sus administradoras.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

La entidad recurrente sostiene en este cargo, en esencia,  que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, la afiliación del demandante al Seguro Social para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte y que el actor había cotizado a ese instituto más de 1000 semanas. Pues bien, las pruebas cuyo examen pretermitió el ad quem y que denuncia la censura  indican que efectivamente  el actor estuvo afiliado al Seguro Social, porque así  lo admitió al responder el interrogatorio de parte que se le practicó y consta en el documento de folio 584 suscrito por el Gerente Administrativo de Pensiones del Seguro Social en Córdoba, en el que se informa que al actor cotizó un total de 1033 semanas al sistema general de pensiones.

 

Por lo tanto, el sentenciador incurrió en los errores manifiestos de hecho denunciados, desaciertos que incidieron en la resolución del litigio, porque determinó que el demandante tenía derecho a la pensión proporcional de jubilación, sobre la base de su tiempo de servicios, el despido sin justa causa y la aplicabilidad del artículo 8° de la ley 171 de 1961, y por ser trabajador oficial; pero si hubiera dado por demostrado que el actor estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de vejez, no habría condenado al pago de la pensión proporcional de jubilación como lo hizo, de manera indefinida, sin limitación temporal y económica alguna.

 

Al proferir el Tribunal la señalada condena, desconoció que si el trabajador oficial que es despedido sin justa causa se halla afiliado al Instituto de Seguros Sociales, esa afiliación debe producir algún efecto frente a las obligaciones prestacionales del empleador oficial, de suerte que tiene implicaciones jurídicas de cara al eventual derecho que tales servidores tengan al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación; prestación que, en caso de existir la dicha vinculación al ente de seguridad social, debe entenderse gobernada por lo que dispongan los reglamentos del citado instituto, que, para el caso de la pensión demandada, no señalan la subrogación total, sino lo que en los precisos términos del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 se denominó “compartibilidad de las pensiones sanción”.

 

Conforme al mencionado artículo, la pensión restringida de jubilación cuya condena a cargo de la demandada prohijó el Tribunal, pasará a ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales, a partir del momento en que el demandante acredite el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, quedando a cargo de la entidad demandada el mayor valor de la pensión que venía reconociendo hasta ese momento, si lo hubiere.

 

Se sigue de lo dicho que el cargo es  próspero y se casará la sentencia parcialmente en cuanto se abstuvo de ordenar la compartibilidad pensional aludida. El segundo cargo no se estudia porque persigue el mismo objetivo del que prosperó.

 

VII. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA

 

En sede de instancia y frente a la súplica relativa a la indemnización moratoria, deprecada por el actor, por motivos diferentes la Sala llega a la misma decisión del juez de segunda instancia.

 

En efecto, conforme a la prueba documental que milita en el expediente a folios 401 a 524, el actor en otro proceso ordinario laboral que adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral de Montería, del cual conoció en segunda instancia el Tribunal de ese Distrito Judicial y en casación esta Sala de la Corte, demandó el reintegro al cargo que ocupaba el 9 de agosto de 1993, fecha de su despido, el pago de los salarios a partir de esa fecha y hasta cuado se produjera el reintegro y la indemnización moratoria, entre otras pretensiones.

 

El Juzgado en mención accedió a las súplicas relacionadas con el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir desde aquella fecha y hasta cuando fuera reintegrado (Fls. 401 a 410).

 

El Tribunal mediante sentencia de 18 de mayo de 1995, revocó las anteriores condenas y absolvió de todas las súplicas y, mediante sentencia complementaria del 2 de junio de esa anualidad, absolvió de la indemnización convencional, condenó a la demandada a pagar $143.474,93 por diferencia de prestaciones sociales y $15.434,64 diarios desde el 10 de septiembre de 1993 por concepto de indemnización moratoria (folios 518 a 524).  Esa sentencia la casó la Corte parcialmente en cuanto absolvió de la pretensión alusiva al reajuste de la indemnización convencional por despido sin justa causa y, en su lugar, condenó al pago de la misma (Fls. 462 a 475)

 

Como de manera inequívoca se puede establecer de la prueba documental aludida anteriormente, la demandada fue condenada a reconocer y pagar a favor del actor una indemnización moratoria por la diferencia insoluta de las prestaciones sociales, condena que desde luego se originó en la relación laboral que tuvo con la entidad accionada y ahora en el presente caso se pretende nuevamente el reconocimiento de esta sanción moratoria, derivada de la misma relación laboral  que generó aquella. Por lo tanto, tal pretensión para la Corte no es procedente, por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada, que habrá de  declararse probada.

 

 

Pero por cuanto la pretensión mencionada no prosperó, es procedente la indexación de la condena fulminada por concepto de salarios insolutos en cuantía de $78.738,66.

 

Efectuadas las operaciones matemáticas de rigor, la indexación del valor anterior causada entre los  meses de agosto de 1993 y abril de 2006, equivale a $258.234,20, suma por la que se condenará a la demandada, quedando así revocada la decisión absolutoria que en este sentido había adoptado el juzgado.

 

Frente a la pensión restringida de jubilación, resultan suficientes las consideraciones expuestas  en sede de casación al resolver el recurso de la parte demandada para modificar la sentencia de primer grado en cuanto se abstuvo de ordenar la compartibilidad pensional con el Instituto de Seguros Sociales, para en su lugar condenar por la misma en los términos establecidos por el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990.

 

Sin costas en el recurso extraordinario ni en la alzada. Las de primera instancia estarán a cargo de la demandada.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 18 de junio de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió  WILSON MORALES CARREÑO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN-, en cuanto no ordenó la compartibilidad de la pensión sanción que se impuso a la demandada y no estudió las pretensiones de indemnización moratoria y la subsidiaria de indexación.  NO LA CASA EN LO DEMÁS. 

 

 

En sede de instancia se revoca parcialmente el numeral segundo de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2002  por  el Juzgado Primero  Laboral  del  Circuito de  Bogotá,  mediante  la  cual  absolvió  a la parte demandada de la indexación de la condena impuesta por salarios insolutos y, en su lugar, se condena a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor la suma de $258.234,20.

 

De igual modo, se modifica el numeral primero adicionándolo en el sentido de ordenar a la entidad demandada a continuar cotizando para el seguro de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando se cumpla con los requisitos mínimos para el reconocimiento de la pensión de vejez al actor, momento a partir del cual será de cuenta de esa empresa, únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto de Seguros Sociales y la pensión de jubilación proporcional que en este proceso se determina. Se declara probada la excepción de cosa juzgada respecto de la indemnización moratoria y la confirma en lo demás.

 

Sin costas en casación. Las de primera instancia se imponen a la demandada.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS ISAAC NADER                                                                        EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

 

 

 

 

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                          FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                    ISAURA VARGAS DÍAZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

 

Secretaria


 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 18, 2015