CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Radicación No.  25393

Acta No. 18

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006).

 

 

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GLADIS ARÉVALO JULIO, CARLINA BERRIO RUIZ y MANUEL VICENTE GARCÉS MELÉNDEZ contra la sentencia del 6 de septiembre de 2004, dictada  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que le promovieron al MUNICIPIO DE ARBOLETES -ANTIOQUIA-.

 

 

 

ANTECEDENTES

 

 

Los mencionados demandantes solicitaron que se declarara que tienen derecho a recibir y disfrutar, a cargo del  municipio demandado, de la pensión de jubilación, “por haber cumplido con el tiempo de servicio, y haber el municipio reconocido las mismas, sin consideración a la edad, a cambio de la indemnización por la supresión de su cargo y el respectivo retiro del servicio”; que, en consecuencia, se le condene a “seguir reconociendo y pagando a los demandantes, las mesadas pensionales a que tienen derecho a partir del mes de mayo de 2003, o de la fecha que se disponga en el fallo (...), en  la cuantía en que les fue reconocida, con los incrementos que por ley correspondan”(Fl. 66 y 67 cuad. Ppal). Además que se disponga la  indexación de las condenas y que “de ser necesario se inaplicará el art. 19 de la ley 797 de 2003”.

 

En sustento de las relacionadas pretensiones expusieron: que “estuvieron  vinculados  al Municipio de Arboletes,  como empleados públicos, por un período superior a veinte años ” (fl.62 cuad. Ppal); que estaban inscritos en carrera administrativa; que sus cargos, en su orden, fueron Jefe de Catastro, Bibliotecaria Infantil y Analista de Presupuesto Municipal; que dichos empleos se suprimieron por la reestructuración ordenada por la Ley 617 de 2000; que por haber cumplido con el requisito pensional del tiempo de servicios, aunque no la edad, el Municipio “optó por reconocerles la pensión de jubilación en vez de la indemnización a que tendrían derecho por la supresión de los cargos”(fl.63 cuad. Ppal), lo que se hizo a través de las resoluciones números 557, 558 del 20 de diciembre de 2001, y la del demandante Garcés Meléndez sin número, pero del día 30 de ese mes y año; que el Alcalde del ente territorial demandado “de manera unilateral e inconsulta”,  revocó los actos de reconocimiento de sus pensiones, y ordenó suspender su pago a partir de mayo de 2003, mediante resoluciones números 110, 109 y 108 del día 2 de mes antes citado; que ese hecho motivó a que se intentara una  acción de tutela, como mecanismo transitorio, la que prosperó  en el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes.

 

También en el escrito de la demanda se agregó: que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema, es viable el reconocimiento de la pensión anticipada, y que ese acto no es ilegal; que los demandantes adquirieron así un derecho que no podía desconocérseles; que el mismo quedó protegido por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 y que, en consecuencia, no era de recibo el artículo 19 de esa normatividad, el cual sirvió de fundamento a la revocatoria dispuesta por el Municipio.

 

En la respuesta a la demanda, el Municipio aceptó todos los hechos referentes a la vinculación de los demandantes, al reconocimiento pensional anticipado y a la revocatoria del acto. Se afirmó que únicamente Carlina Berrío Ruiz tenía 20 años de servicios, y se explicó del porqué la concesión de la pensión, como también que se les suspendió la misma porque el otorgamiento de la jubilación resultaba ilegal e irregular, por lo que se expuso en las respectivas resoluciones, lo que conllevó a que no  tuvieran un derecho adquirido; que la Alcaldía actuó con sujeción al artículo 19 de la Ley 797. Propuso la excepción de prescripción.

 

El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo profirió sentencia absolutoria el 2 de julio  2004.

 

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el fallo objeto del recurso de casación, al resolver el de apelación formulada por la parte demandante, confirmó el de primer grado.

 

El juzgador ad quem, luego de referirse a lo alegado por el apelante, al análisis del juez sobre los extremos de la vinculación laboral de los demandantes y hacer la ubicación legal de la controversia sobre el fundamento legal de la determinación de la demandada para revocar el reconocimiento de las pensiones de jubilación, expresó que quedó aclarado que aquellos fueron empleados públicos y que, en tal condición, se les otorgó esa prestación; concluyó que la competencia para resolver el conflicto  radicaba en la jurisdicción contencioso administrativa, porque no se estaba ante un caso del Sistema de Seguridad Social Integral, establecido por la Ley 100 de 1993, ya que la pensión no la concedía una entidad administradora o prestadora de seguridad, ni se trataba de un servidor público afiliado al Sistema mencionado. Copió el artículo 8° de la citada Ley 100, para definir el referido Sistema de Seguridad Social Integral.

 

Concluyó que, por lo tanto, como los demandantes no demostraron ninguno de los supuestos exigidos por la ley para beneficiarse de las pretensiones señaladas en la demanda, se impone la absolución en los mismos términos decididos por el a-quo; que por ello carece de relevancia analizar la validez o no de los actos administrativos de la demandada que concedieron la pensión y la de los que la revocaron, y que la afirmación del apelante en el sentido que el conflicto había sido conocido por otra jurisdicción, carece de sustento probatorio.

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se produce a resolver.

 

En el alcance de la impugnación se pide la casación de la sentencia recurrida y que, en instancia, se profiera una que acoja las pretensiones de los demandantes.

 

Con el aludido fin, se formula un solo cargo, que no fue replicado, así:

 

CARGO ÚNICO

 

“(...) acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria, por la vía directa, de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1° y 2° del C. de P. L.; 4°, 74 del C. P. C., 46, 48, 58, 228 y 29 de la Constitución Política de Colombia, Ley 100 de 1993 en su preámbulo y artículos 4°, 6°, 10° y concordantes..”. (Fl. 11 cuad.cas.).

 

 

DEMOSTRACIÓN DE CARGO

 

 

Después de reproducirse un aparte de la decisión acusada, se expone  textualmente que:

 

“(...) “A tal conclusión llega el Honorable Tribunal por la errónea interpretación que hace de las normas citadas y en especial de los artículos 1° y 2° del C. de P. L y además por  una visión restrictiva de lo que debe entenderse por Seguridad Social en contravía de autorizadas opiniones de estudiosos del tema (.. .)

 

“Como puede observarse la interpretación que de las normas sobre seguridad social antes citadas, se hace en el fallo impugnado es errónea al restringir los alcances de la seguridad social y considerar que por ser la prestación demandada a favor de los actores una prestación a cargo del municipio de Arboletes que es una entidad territorial, su reclamación debió hacerse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como en algún momento se intentó con el rechazo de dicha jurisdicción. Lo que llevó al juzgador de la segunda instancia a absolver a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda.

 

“En otras palabras, considero que la visión que el Honorable Tribunal de Antioquia tiene del concepto de seguridad social (y el derecho a pensionarse se incluye en el concepto) lo llevó a interpretar erróneamente las normas procedimentales sobre competencia, valga decir los artículos 1 y 2 del C. de P. L. y de seguridad social. Por ello el fallo recurrido adolece de las inconsistencias propias de la interpretación errónea de la ley que los llevó a su violación directa. Y en igual sentido se violaron las normas de carácter constitucional y demás citadas al formular el cargo.

 

“Vistas así las cosas, para que no se vulneren intereses tan caros a la sociedad, es imperioso CASAR en su totalidad la sentencia cuestionada y proferir otra en los términos reclamados en el libelo demandatorio”(Fl. 11 y 12 cuad. Cas.)

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

En la demanda ordinaria se adujo la calidad de empleados públicos de los demandantes, y bajo ese supuesto fáctico, el Tribunal concluyó la falta de competencia para definir la viabilidad del pago de la pensión reclamada, que es lo que controvierte el censor,  para sostener  que como la controversia versa sobre el derecho de los demandantes a recibir y disfrutar de pensión de jubilación, al tratarse de un asunto de la seguridad social, sí le compete a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social conocer y definir la misma.

 

Como esta Sala, al resolver un recurso de casación en proceso contra la aquí demandada, en los que  los fundamentos de hecho y de derecho  del fallo gravado, coinciden con los de este asunto, como también ocurre con los términos en que se propone la acusación, para no darle prosperidad a la misma, basta con remitirse a lo que se expuso en la sentencia del 29 de septiembre de 2005, a saber:

 

(...) el tema de la falta competencia de la jurisdicción ordinaria, para conocer de procesos adelantados por empleados públicos, respecto a derecho pensionales, se ha definido por la Sala en distintas sentencias, como la radicada bajo en No.20168 del 4 de julio de 2003, ratificada en la 25966 del 22 de agosto de 2005 que, por ajustarse a este caso, resultan pertinentes las consideraciones allí contenidas y que a continuación se copian:

 

“..como se ha definido desde septiembre 6  de 1999 radicado 12054 y octubre 3 de 2001 en el fallo de radicación 15905, la competencia en la jurisdicción ordinaria para dirimir las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, sin interesar la naturaleza jurídica que unía al subalterno con el ente empleador,  radica en ésta con posterioridad a la expedición de la ley 362 de 1997, que reformó el artículo 2 del código procesal del trabajo y cuya vigencia rigió a partir de su publicación lo que ocurrió el 21 de febrero de 1997 en el diario oficial 42986.

 

“Armonizada la anterior disposición con la ley 100 de 1993, impide a la justicia ordinaria el conocimiento de los conflictos de las personas que teniendo la calidad de empleados públicos, se acogieren al régimen de transición previsto  en el artículo 36 de la ley de seguridad social, como también de quienes estén sujetos al régimen especial consagrado en el artículo 279 de la misma normatividad.

 

“Así en sentencia de noviembre 21 de 2001 radicación 16519 que suscribió un caso parecido contra Cajanal, se dijo:

 

“... Consecuente con lo expuesto por la Corporación, en el presente caso, por encontrarse demostrado que al demandante le son aplicables las normas de transición, toda vez que para el 1 de abril de 1994 ostentaba la calidad de funcionario de la Rama Jurisdiccional, no podría la Corte pronunciarse de fondo, ya que  la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carecería de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada. ..”

 

“A su vez en la sentencia del tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) en el proceso radicado bajo el número 18405,  precisó la Colegiatura:

 

“...En razón de la naturaleza del asunto a dilucidar, es oportuno reiterar el alcance que tienen las disposiciones que determinan la jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria laboral para dirimir las controversias que se susciten entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados, pues las partes y el Tribunal no se percataron de la situación, que resulta definitiva en la resolución que habrá de tomarse.

 

“En efecto, en el proceso se discutió el derecho de la demandante a que la demandada le reconociera la “pensión de vejez por retiro forzoso por cumplimiento de 65 años de edad”, además de otras súplicas consecuenciales.

 

“Desde esta perspectiva, que es la que corresponde tomar en consideración, no es la jurisdicción del trabajo la competente para conocer de la aludida controversia, ya que su órbita de competencia general se circunscribe al conocimiento de aquellas derivadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo, salvo las excepciones establecidas legalmente como los juicios de fuero sindical de empleados públicos o las relativas al reconocimiento de honorarios por servicios personales de carácter privado cualquiera que sea la relación jurídica que les haya dado origen, entre otros.  

 

“Y ocurre que en la demanda con que se inició el proceso no se afirmó que el demandante tenía la condición de trabajador oficial, antes por el contrario, se advirtió que estaba inscrito en la carrera administrativa y que el “mismo acto administrativo de desvinculación se ubicó a dicho empleado público en el artículo 31 del decreto 2400 de 1968”. Circunstancia que reconoció el Tribunal, para aseverar, que entre los derechos que ella le confería estaba el de acceder a la pensión especial de vejez que prevé esa norma para “Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años(...)”; pero que debía reclamársela a su empleador.

 

 

“Así mismo, tampoco se tenía competencia por corresponder el asunto a un conflicto pensional o de seguridad social, como pudiera pensarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la ley 362 de 1997, que dispone que los jueces laborales ordinarios conocen “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”, porque como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala al fijar el alcance de la precitada disposición, allí no quedan comprendidas las disparidades que surjan respecto de aquellas personas que ostenten la condición de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100, para lo cual basta consultar las sentencias de seis (6) de septiembre de 1999, radicados 12054  y 12289, reiteradas posteriormente el 21 de noviembre de 2001, radicación 16519.

 

“En la segunda de dichas providencias radicación 12289 explicó la Corporación:

 

“En efecto, aun cuando para algunos fines, las pensiones del régimen patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la Ley 100, a efectos de la competencia de la jurisdicción ordinaria no se entienden incluidos los conflictos jurídicos que se suscitan en torno a ellas, dado que, adicionalmente, no se reconocen en virtud de una relación “afiliado” - “ente de seguridad social”, sino por un vínculo contractual laboral entre un “patrono” y un “trabajador”, lo cual hace que responda a unos postulados, a unas características y a una dinámica muy distinta de la que informa la seguridad social. Y por similares razones debe concluirse que también están excluidos los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones”.

 

“Por lo tanto, como en este caso lo pretendido por el actor es una prestación social de los empleados públicos prevista por el artículo 31 del decreto 2400 de 1968, la que con tino diferenció el Tribunal con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguro Social, inscrita dentro del sistema general de pensiones, la demanda ordinaria no podía ubicarse en el artículo 1º de la ley 362 de 1997.

 

“Consecuente con lo expuesto, no puede la Corte  pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carece de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada...”

 

 

“De otra parte y en plena coherencia con lo ya señalado, el H. Consejo de Estado al dilucidar la excepción de falta de jurisdicción propuesta dentro de un proceso en el que se definía el monto de la pensión de un empleado público favorecido con el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, señaló :

                                                                                                         

“...DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

 

“La entidad demandada en el escrito de apelación( fls 153 – 158) solicitò la nulidad de la sentencia apelada o, en su defecto, se proceda a su revocatoria con el fin de que se nieguen las suplicas (sic) de la demanda.

 

“Adujo el apelante que como la demanda se funda en una controversia entre el I.S.S. y uno de sus  afiliados, en razón de la disparidad de criterios en relación con la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad conel artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, la solución corresponde a la Jurisdicción del Trabajo.

 

“Por esta razón, el Tribunal debió declarar procedente la excepción propuesta, relacionada con la falta de jurisdicción para conocer del asunto, y decretar, en consecuencia, la nulidad de lo actuado.

 

“Sobre el tema la Sala hace las siguientes precisiones:

 

“Según las voces del artículo del Código Procesal delTrabajo, modificado por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados.

“La Ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Còdigo Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, “en sus especialidades laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyèndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten.

 

“En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001.

 

“Los conflictos relacionados con los régimenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral...”, como lo expresó la Sentencia C- 1027 de 27 de noviembre  de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H.

 

 

“Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la  Sala, También deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los régimenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación.

 

“En la sentencia aludida, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, la Corte Constitucional en cuanto a los regímenes de transición dijo:

 

“Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucionall alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia.

 

“Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (C.P. art. 29)”

 

“... Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de la Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni de los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad polìtica de configuración de normas jurídicas y en armonia de los artículos 150 – 23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P.art.29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

 

“Conviene precisar que a contrario sensu , en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye en la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales”.

 

“Así las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga  porqué (sic) originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa.

 

 

“Por las razones que anteceden no es de recibo la excepción de falta de jurisdicción planteada por la entidad demandada, razón por la cual la Sala procede al estudio de fondo en el siguiente orden: ...” (Sentencia de 30 de abril de 2003. Expediente 25000232500020001227 – 01. No. Interno: 0581 – 02. M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante)..”.

 

No es más lo que debe tenerse en cuenta para concluir que el juzgador no incurrió en la infracción legal denunciada”.

 

 

El cargo no prospera.

 

 

No se condenará en costas por el recurso, porque la demandada no presentó réplica.

 

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el  6 de septiembre de 2004, en el proceso que le promovió GLADIS ARÉVALO JULIO, CARLINA BERRIO RUIZ y MANUEL VICENTE GARCÉS MELÉNDEZ  al MUNICIPIO DE ARBOLETES (ANTIOQUIA).

 

 

Sin costas en casación.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA        CARLOS ISAAC NADER

 

 

 

 

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                    LUIS JAVIER OSORIO  LÓPEZ

 

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO                 ISAURA VARGAS DÍAZ

 

                                   MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

                                                           Secretaria            

  • writerPublicado Por: julio 18, 2015