CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Magistrado Ponente:  FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Radicación No. 25446

Acta No. 16

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil seis (2006).

 

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por  OBDULIO GÓMEZ GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. - ALMACAFÉ.

 

 

 

ANTECEDENTES

 

OBDULIO GÓMEZ GÓMEZ demandó a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. - ALMACAFÉ, para que, de manera principal, se le condene a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento de la ruptura contractual y a pagarle los salarios dejados de percibir.

 

En subsidio, deprecó la reliquidación de la cesantía y sus intereses, con la sanción por mora por el no pago oportuno e íntegro de aquélla y éstos; la reliquidación de la indemnización por despido injusto de acuerdo con el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo de 1984; el reintegro del dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal; la sanción correspondiente por no haberle hecho practicar el examen médico de retiro y no haberle expedido el correspondiente certificado de salud que ordena la ley; los daños  morales subjetivos ocasionados por el despido; la corrección monetaria sobre los valores que admiten esa figura, y las costas del proceso.

 

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios para la demandada desde el 1o de marzo de 1962, hasta el 30 de noviembre de 1990,  mediante contrato escrito a término indefinido; que su último salario mensual fue de $ 517.030.85 y su promedio $1’158,187.41, integrado por el 25% del salario correspondiente a las primas extralegales de servicios de carácter semestral, más 1/12 parte correspondiente a la devolución de ahorros por perseverancia, o bonificación fondo de ahorros, que –dice-  no es otra cosa más que una prima anual; más 1/12 parte de la bonificación por retiro, más 1/12 de la prima vacacional; que para la liquidación de su cesantía e indemnizaciones de cualquier género, la demandada no le incluyó en el salario mensual promedio el valor de los pagos constitutivos de salario como son los recibidos por concepto de bonificación fondo de ahorros o ahorros por perseverancia, bonificación por retiro y la prima vacacional; que su último cargo fue el de Gerente en Montenegro – Quindío-; que durante toda la prestación del servicio la demandada le descontó ilegalmente de su salario el 5% con destino a un inexistente fondo de ahorros, sin su consentimiento y sin tener permiso de autoridad competente para captar ahorros en forma masiva y habitual.

 

También se afirma en el escrito de demanda: que la demandada,  para prescindir de sus servicios a partir del 1º de diciembre de 1990, le adujo razones no ciertas, tales como que la sociedad estaba en estado de quiebra financiera, motivo por el cual la Superintendencia Bancaria había ordenado su cierre definitivo; que el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social había autorizado el despido del personal de la sucursal y que se le iban a consignar la acreencias a órdenes de un juzgado, todo con el fin de que renunciara a sus derechos y que firmara el arreglo que a bien tuviera la empresa; que cumplido tal cometido, no tuvo otra alternativa que dejarse vapulear y vulnerar en sus derechos; compareció entonces al Juzgado Único Laboral de Circuito de Armenia para suscribir de manera irregular el acta de conciliación que puso fin a su relación de trabajo; que dicha acta fue llevada al juzgado ya elaborada por la empresa y el juez sólo se había limitado a hacerla firmar a las partes, omitiendo los más elementales principios de derecho procesal; que ese mismo día con similares características otros trabajadores celebraron conciliación en el mismo juzgado, con las mismas características irregulares, y menciona a los señores Luz Mary González Pérez, Judith Rodríguez Afanador y Germán Domingo Arias; que la enjuiciada no le hizo practicar el examen médico de retiro ni le expidió el certificado de salud; y no tuvo a quien reclamar la orden para comparecer al médico porque las dependencias de aquélla fueron cerradas en forma definitiva; que la conducta desarrollada por la demandada tipifica un claro despido ilegal, y ninguna de las razones expuestas por sus directivos resultan ciertas; que era beneficiario de todas las garantías y prestaciones derivadas de la correcta aplicación de la contratación colectiva de trabajo; que no ha recibido los reajustes de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tiene derecho y a las cuales no está dispuesto a renunciar; que en la fecha en que ocurrió su despido, el Dr. Oscar Salazar Chávez no era el gerente general de la demandada; que de acuerdo con el Reglamento Interno de Trabajo que rige en la empresa demandada, “la terminación unilateral de los contratos de trabajo, o despido de los trabajadores, con o sin justa causa la ordenará el Gerente General”;  que la conducta desarrollada por el empleador lo hizo incurrir en error, se actuó sobre él, con medios coercitivos, utilizando la fuerza, amenazándolo con ser despedido si no aceptaba las condiciones de impuestas y con dolo; que con lo sucedido se vio afectado sicológicamente y se le alteró su estado de ánimo, por lo cual se le debe indemnizar por los daños morales causados a él, a  su cónyuge e hijos; que se actuó en su contra, existiendo constreñimiento ilegal y falsedad ideológica en documento público, además de complicidad.

 

La entidad accionada dio contestación a la demanda y se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la relación laboral, la clase de contrato, el último salario devengado, el cargo, la buena conducta del demandante,  y la facultad del gerente para despedir trabajadores, negó otros supuestos fácticos y frente a los demás manifestó que debían demostrarse o no ser ciertos de la forma en que estaban redactados. Propuso como excepciones la de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación.

 

En su defensa argumentó, en síntesis, que las partes terminaron el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, con el pago de las acreencias laborales a que podía tener derecho, más una suma conciliatoria por valor de $37’100.194.79 que cubre cualquier diferencia eventual derivada de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones de toda índole; que si no se incluyeron en el salario base de la liquidación definitiva las bonificaciones del fondo de ahorros y la de retiro, ello obedece a que esos conceptos no eran factores constitutivos de salario; que el acuerdo conciliatorio que hizo transito a cosa juzgada se formalizó ante el Juzgado Laboral de Armenia, donde se declaró a paz y salvo al empleador por todos los conceptos reseñados en el acta; que no se practicó examen médico de retiro porque el interesado no lo solicitó; que no existe constreñimiento ilegal, error, fuerza, dolo, violación de derecho alguno o delitos contra la fe pública, y que quien firmó ese acto jurídico ostenta la condición de representante legal de la demandada.

 

Se expresó, además, que resultaba extraño el que, cuando el apoderado del actor  se desempeñaba como representante legal para los asuntos laborales de la demandada, las actas de conciliación ahora impugnadas sí eran legítimas, pero ahora, firmadas por otra persona en la misma condición, carezcan de todos los requisitos de validez exigidos por la ley.

 

En la primera audiencia de trámite se adicionó la demanda en relación con los hechos, en los términos que figuran del folio 34 al 49.

 

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de febrero de 2004, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la enjuiciada y condenó en costas al actor.

 

Al conocer del asunto, por apelación interpuesta por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 30 de julio de 2004, confirmó el del juez a quo y no impuso  costas en la alzada.

 

El juzgador ad quem, advierte que analizará las pretensiones de la demanda con referencia a los argumentos que expone el demandante en el recurso de apelación, y procede, en primer lugar, a estudiar el reintegro y consecuenciales, para concluir que, como lo afirmó la demandada, las partes suscribieron ante un juez de la República acta de conciliación, por lo que en el proceso se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, que el acuerdo se efectuó de conformidad con la ley y no violaba derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. Transcribió el contenido del acta, relativa a que declaraba a paz y salvo por todo concepto laboral a Almacafé, la cual quedaba exonerada de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantía, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del ISS y, en general, cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, y que quedaban redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución del  contrato de trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro.

 

Precisó el Tribunal, también, que no demostró el actor que existiera algún vicio del consentimiento, exponiendo las razones para esa conclusión, y acude a sentencia de la Sala  sobre el efecto de la cosa juzgada de la conciliación.

 

De otra parte, el ad quem, respecto a la reliquidación de cesantías definitivas, intereses sobre la cesantía, daños morales, salarios e indemnizaciones pretendidas, expresa “(...) que todas las prestaciones e indemnizaciones fueron conciliadas como se dejó constancia en el acta de conciliación celebrada por las partes ante el Juzgado Laboral del Circuito de Armenia, por lo que  es forzoso confirmar la absolución por estos conceptos” (fl. 642 cuad. ppal).

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, replicado, se procede a resolver.

 

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende que la Corte CASE totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN POR ADOLECER DE FALTA DE CONSENTIMIENTO DE PARTE DEL RECURRENTE Y DE OBJETO Y CAUSA LÍCITOS , y se de –sic-  aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19° del Código Sustantivo del Trabajo”, y en su lugar se revoque o infirme la proferida por el a quo, para que se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, es decir:

 

“ a) Reintegrar o RESTITUIR a mi poderdante al cargo que tenía al momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo...

 

  1. b) Pagarle a mi poderdante los sueldos dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación de trabajo y el restablecimiento de la misma, a razón de $38.606.24.

 

 

De no concederse tales pretensiones, subsidiariamente solicita atender las pretensiones de tal carácter contenidas en los numerales 1° a 10 de la demanda introductoria, y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente el primero con el tercero y el segundo con el cuarto, toda vez que comparten iguales planteamientos entre sí, y la vía escogida es la misma, sólo variando en el submotivo de vulneración de la ley que se denuncia.

 

PRIMER CARGO

 

Acusó la sentencia del Tribunal por infracción directa de la ley , en el concepto de aplicación indebida, de las disposiciones contenidas en los artículos  20 y 78 del Código Procesal del Trabajo,   en relación con las disposiciones contenidas en el preámbulo y los   artículos 1 a 5, 9, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional; artículos 4, 5, 6, 9, 15,16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1500, 1502, 1508, 1510, 1513,  1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, 2313, 2480, 2481 y 2483 del Código Civil;  el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 57numeral7°,59,65,104,105,107,108,127,140,142,149,150,151,152,153, 194, 198, 249, 253, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 6° Literal b) y el 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965 ; artículos 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio; artículos 4 y 38 de la Ley 153 de 1887. Señala que los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos.

 

Manifestó que la divergencia con la sentencia era eminentemente jurídica.

 

En la demostración, el recurrente indicó que le endilgaba a la sentencia gravada dos yerros en este cargo. Seguidamente atribuyó al Tribunal un primer dislate consistente –según él- en afirmarse en el fallo que el fundamento jurídico de la sentencia impugnada radicaba en que la conciliación laboral producía efectos de cosa juzgada cuando no estaba afectada por un vicio del consentimiento que la invalidara, conforme al artículo 1502 del Código Civil. Que, sin embargo, era del caso señalar que la cosa juzgada sólo es dable cuando el acuerdo no está afectado por error. Que, en ese orden, no tiene cabida en el sub litem porque la conciliación adolece de errores dirimentes o esenciales de que trata el artículo 1510, dado que las partes en forma equivocada quebrantando el artículo 16 del Código Civil, entendieron, una de ellas que el contrato de trabajo se había terminado de mutuo acuerdo y, la otra, que tal relación había finalizado por despido con el pago de una indemnización y con aplicación armónica del artículo 4º de la convención colectiva de       trabajo de 1984; que el ad quem al aceptar la conclusión del nexo contractual por mutuo consentimiento, aplicó inadecuadamente la norma al no entender que “..el reconocimiento de indemnizaciones en los términos del numeral 4° del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, implica la existencia de un despido injustificado con las consecuencias indemnizatorias indicadas en la normatividad permanente, como quiera, que en atención a los artículos 53 y 228 constitucionales, no son las formas sino la realidad lo que prevalece para efectos del claro entendimiento de los actos jurídicos..”.

 

Indicó que, por otra parte,  con arreglo al artículo 2480 del C. Civil, el error sobre la identidad del objeto “..anula la transacción por tratarse de vicios del consentimiento que se da cuando existe confusión en la forma jurídica de poner fin a los contratos de trabajo..”, esto es, si la terminación de la relación lo fue por mutuo acuerdo mediante un acto con apariencia de legalidad o por el contrario de manera unilateral y sin justa causa, donde “....en los casos en que no sea dable la obtención de la declaratoria de nulidad, la normatividad laboral en su artículo 21, establece que la duda se resuelva a favor del trabajador. (Principio in dubio pro-operario)...”

 

Aseveró que el acta de conciliación es contradictoria en su esencia y contenido al no permitir predicar la existencia de un mutuo consentimiento entre las partes, elemento esencial en toda conciliación, porque de plano se observaba que las partes no estaban de acuerdo con el contenido del acta, concluyéndose que no había existido consentimiento entre ellas; que por dicha circunstancia jurídica debía aplicarse al contenido del acta lo dispuesto en los artículos 1740 y 1741 del Código Civil atinentes a la nulidad absoluta por carecer el contrato de un acuerdo respecto de la identidad del objeto conciliado; que dicho mutuo acuerdo o consenso entre las partes respecto del mismo asunto que pretenden conciliar es lo que constituye el elemento de la naturaleza esencial del contrato.

 

Pidió a la Sala declarar la nulidad absoluta en la forma establecida por el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, el cual trascribe.

 

Expresa que, de no haber incurrido el sentenciador en el yerro anotado, habría entendido que el contrato de trabajo no terminó por el mutuo consentimiento de las partes sino por la decisión unilateral e injustificada del empleador.

 

Afirma que, estando en presencia de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables contenidos en normas de orden público taxativamente consagradas en los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, no podía el Tribunal dar aplicación diferente a las reglas de los artículos 6° literal b) y 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965, por expresa disposición de los artículos 16 y 17 del Código Civil que – dice- categóricamente prohíben la derogatoria de las leyes por convenios particulares en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres, y por los mismos efectos que tiene la cosa juzgada y su campo de aplicación para darles un sentido diferente.

 

Manifiesta que, al haber aplicado por extensión los efectos del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, no se hizo otra cosa que darle el mismo sentido de esta norma a la que se subsumió en sus efectos, como lo fue el mutuo acuerdo invocado en el artículo 6° del mismo Decreto 2351 de 1965.

 

Por último, dice que, como el ad quem soslayó la aplicación de la normatividad precedentemente planteada, incurrió en quebrantamiento directo de la misma en el concepto de aplicación indebida de las primeras  normas invocadas y falta de aplicación de las restantes.

 

Otro yerro que en este cargo la censura le endilga a la sentencia recurrida, es el relativo a haber el Tribunal, en su sentir, establecido que el acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar las cesantías o prestaciones sociales, sin percatarse que así en el acta aparezca el pago de unos valores que corresponden a prestaciones, en ella se omitió incluir el salario promedio que sirvió de base para liquidar la cesantía definitiva y la indemnización por la terminación unilateral del contrato sin justa causa, así como lo devengado por el actor en el último año de servicios, por concepto de las bonificaciones anuales y por retiro, y las primas vacacionales, acreencias que a la luz del artículo 127 del C. S. del T. constituyen salario, lo cual conduce a la reliquidación de esa cesantía e indemnización. Que del mismo modo “... la mencionada acta no hace relación a descuentos que la patronal haya efectuado al  trabajador durante la vigencia del contrato de trabajo....que se hallan prohibidos por la ley en virtud del artículo 59, 149 y 153 del Código Sustantivo de Trabajo, en armonía con los artículos 150 y 151 ibídem...”, y por esto al no haber sido objeto de acuerdo esas deducciones, la conciliación no surte efectos de cosa juzgada en relación con ese puntual aspecto.

 

La censura adujo que eran dos las conclusiones frente a este último yerro jurídico, en primer término “...que la conciliación suscrita entre las partes en litigio, no es cosa juzgada en forma total, sino, parcial respecto de algunos derechos conciliados...” y en segundo lugar que “..no se puede inferir en forma general a grosso modo, que quedaron conciliados todos los derechos del trabajador, como lo afirma el AD-QUEM...”, cerrando la puerta a aquellos derechos irrenunciables respecto de los cuales no existió conciliación.

 

Agregó, que también genera nulidad absoluta del acta de conciliación, la circunstancia de habérsele cobrado a la demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salario durante la ejecución del contrato de trabajo, bajo un objeto y causa ilícitos, pues no era posible que al conciliar se le declarara a paz y salvo a la empleadora que “...indebidamente, se apropio de los salarios del trabajador en su propio beneficio, cuando le impuso la carga ilícita de pagarle UNA OBLIGACIÓN LEGALMENTE NO DEBIDA...” (resalte y mayúsculas del texto original), y que por tanto la retención de esos dineros que corresponden a intereses que fueron deducidos de los salarios mensuales y las primas semestrales, es un proceder de mala fe con fraude a la ley, por estar prohibido su cobro en prestamos diferentes a adquisición de vivienda, que condujo a la violación de los artículos 149 y 153 del Código Sustantivo de Trabajo.

 

Señaló que, como conclusión general, se podía afirmar que si el ad quem hubiera tenido en cuenta las disposiciones anteriormente indicadas, la sentencia habría ordenado la reliquidación de las cesantías, de la indemnización por despido y el de todos los dineros ilícitamente retenidos,  descontados o deducidos, en contravención de los artículos 43,104, 105, 107, 108 y 142 del CST.

 

Aduce que, consecuencialmente, deberá condenarse a la demandada a pagar la indemnización del artículo 65 del CST porque su mala fe al realizar actos ilegales o prohibidos por la ley en este caso está implícita,  no requiere de demostración ni admite excusa de ignorancia de la ley.

 

TERCER CARGO

 

Acusó la sentencia del Tribunal por infracción directa de la ley , en el concepto de FALTA DE APLICACIÓN, de las disposiciones contenidas en el preámbulo y los   artículos 1 a 5, 9, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución; artículos 4, 5, 6, 9, 15,16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1500, 1502, 1508, 1510, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, 2313, 2480, 2481 y 2483 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14,15,16,19,21,43,51,55,57numeral7°,59,65,104,105,107,108,127,140,142,149,150, 151,152,153, 194, 198, 249, 253, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 6° Literal b) y el 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965 ; artículos 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio; el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado, siendo necesario aplicarlos.

 

Manifestó que la divergencia con la sentencia era eminentemente jurídica.

El desarrollo del cargo es idéntico al del primero.

 

LA  RÉPLICA

 

A su turno, el opositor, sostuvo que los mismos contienen deficiencias técnicas, por estar sustentados en razonamientos subjetivos del recurrente y en nuevas pretensiones no solicitadas en la demanda inicial, ni tenidas en cuenta por el ad quem, buscando que la Corte se convierta en una tercera instancia, lo que no es permitido.

 

Consideró que el recurrente confundía  la causal o motivo de casación  con un concepto de violación, agrupándolos en un mismo cargo. Defendió la validez del acta de conciliación.

 

Adicionalmente expuso las razones por las cuales estimaba que los yerros atribuidos no se presentan.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Respecto del reproche de la réplica, en el sentido de que en sede de casación se está planteando una pretensión nueva que no fue solicitada en la demanda que dio origen a la presente controversia, es de reiterar que no se concretó a cuál pretensión se refiere la observación. Tampoco se observa confusión entre causal de casación y motivos.

 

Entrando al estudio de fondo de los cargos, se observa que no obstante estar planteados por la vía directa, la argumentación de la acusación es de carácter  fáctico, pues el censor afirma, esencialmente, que el acuerdo no estuvo dirigido a conciliar las cesantías y las prestaciones sociales y que se omitió por la demandada incluir para la liquidación de tales prestaciones algunos factores salariales, lo cual necesariamente implica que la Corte examine el acta de conciliación, para establecer los conceptos tomados en cuenta en el convenio y si fueron conciliados todos los derechos del demandante, así como si quedaron pendientes derechos irrenunciables respecto de los cuales no hay acuerdo.

 

Es por ello que la argumentación que emplea el recurrente, para tratar de demostrar los supuestos errores del Tribunal, es más fáctica que jurídica, pues no se limita a realizar una confrontación directa entre la sentencia y la ley, como es lo propio para un cargo dirigido por esta vía, sino que el reproche en gran parte se dirige a cuestionar la valoración o desestimación de pruebas por parte del Ad quem, ya que, para determinar si la conciliación comprendió o no uno o varios derechos, como se dijo, se imponía el examen de la prueba, y no sólo del acta de conciliación, sino también de las que establecerían el derecho pretendido y no conciliado, lo que no es posible dilucidar mediante un  cargo que denuncia la violación directa de la ley.

 

De todas maneras, para determinar si la conciliación genérica es contraria a las garantías consagradas en favor de los trabajadores en el artículo 53 de la Carta Política, como lo plantea el censor, se hace necesario acudir al examen del acta de conciliación y eso, se reitera, no es posible cuando se ha escogido la vía directa.

 

De otro lado, el planteamiento de la censura, como causal de nulidad absoluta de la conciliación (diferente a la esgrimida en la demanda inicial basada en vicios del consentimiento), de haber existido mala fe de la demandada al cobrar al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, con el consecuente enriquecimiento ilícito con los dineros del trabajador, es inatendible en el recurso extraordinario, ya que, como se afirmó, representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial – se reitera, respecto de la validez del acto conciliatorio- y admitirla ahora, EN CUALQUIERA DE LOS CARGOS, violaría el derecho de defensa y el debido proceso.

 

En efecto, asevera el recurrente que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante el contrato la demandada le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó los artículos 59, 107,149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 1519 del Código Civil. Sin embargo, como quedó anotado, ese tema no fue materia de este proceso, pues, se reitera, para cuestionar la validez de dicho acuerdo en la demanda se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad del cobro de intereses en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.

 

No obstante, al margen, valga precisar que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, como lo definió esta Sala en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151:

 

 “...La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en os artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen:

 

ART. 152. Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.

 

 

ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.”

 

“Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.

 

“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida. Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

 

“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen.......la naturaleza humana que las inspira y justifica.”

 

“Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos. Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.

 

“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros...”

 

En resumen, no obstante que al presentar el cargo, el censor  afirma que no existen divergencias de tipo fáctico entre la sentencia impugnada y su inconformidad, y que ésta es eminentemente jurídica, tal expresión  no pasó de ser un barniz de técnica correcta de casación, que de inmediato se diluyó en la argumentación subsiguiente pues, como es de elemental conocimiento en esta materia, si la vía directa implica la absoluta conformidad del recurrente con los cuestiones fácticas que el  ad quem encuentre acreditadas de conformidad con los medios de instrucción, constituye entonces, o garrafal dislate o inaceptable ardid argumentativo,  invocarla y, en la demostración del cargo, intentar refutar, controvertir o modificar aquellas conclusiones del fallo, tal como acá acontece, para luego emerger esgrimiendo las supuestas violaciones aducidas en el cargo.

 

En consecuencia los cargos primero y tercero se desestiman.

 

SEGUNDO CARGO

 

Acusó la sentencia del Tribunal por infracción  indirecta de la ley , en el concepto de aplicación indebida, de las disposiciones contenidas en los artículos  20 y 78 del Código Procesal del Trabajo,   en relación con las disposiciones contenidas en el preámbulo, los   artículos 1 a 5, 9, 13, 25, 29, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional; artículos 4, 5, 6, 9, 15,16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1500, 1502, 1508, 1510, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, 2313, 2480, 2481 y 2483 del Código Civil;  el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43,51,55, 57numeral7°,59,65,104,105,107,108,127,140,142,149,150,151,152,153, 194, 198, 249, 253, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 6° Literal b) y el 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965 ; artículos 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio; artículo 38 de la Ley 153 de 1887, con violación medio del artículo 1624 del Código Civil y los artículos 177 y 210 del CPC, aplicables por analogía; los primeros por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario hacerlo, todo ello a consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, por haber apreciado equivocadamente unas pruebas y dejado de apreciar otras.

 

 

Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:

 

“1)No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación, suscrita entre  las partes fue elaborada en su totalidad en las oficinas de la demandada en la ciudad de Bogotá y luego presentada ante el juez laboral de la ciudad de Armenia, que la aprobó y suscribió.

“2)  No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación adolece de falta de libre consentimiento por parte del recurrente y dar por demostrado, sin estarlo, que hubo un mutuo acuerdo entre las partes para la terminación del contrato de trabajo.

 

“3.- En no dar por demostrado, estándolo, que en el acta de conciliación del 30 de noviembre de 1990, proveniente del Juzgado Laboral del Circuito de Armenia, la demandada reconoció al trabajador la indemnización que para los despidos ilegales otorga la ley en los contratos a término indefinido, que establece el artículo 8º del numeral 4º del Decreto 2351 de 1965, en armonía con el artículo 4º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Y LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S. A. y su sindicato de trabajadores SINTRAFEC, el día 10 de octubre de 1984.

 

“5) –sic- No dar por demostrado, estándolo, que demandada Almacafé S.A., dejó vacante a su trabajador OBDULIO GÓMEZ GÓMEZ desde el día 30 de noviembre de 1990, por el cierre definitivo de labores de la agencia en el municipio de MONTENEGRO-Quindio.

 

6) Dar por demostrado, sin estarlo, que la supuesta conciliación de fecha 30 de noviembre de 1990, proveniente del Juzgado Laboral del Circuito de Armenia, hizo tránsito a cosa juzgada y no dar por demostrado, estándolo que el reconocimiento de la indemnización por despido injustificado, implica la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.

 

“7) No dar por demostrado, estándolo, que al proceso no aparece la carta de renuncia del recurrente OBDULIO GÓMEZ GÓMEZ, que dijo haber presentado el representante legal al absolver el interrogatorio de parte.

 

 “8) No dar por demostrado estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó al señor OBDULIO FÓMEZ-sic- GÓMEZ, PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO Y DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y  DE LAS PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADAS EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN.

 

“9) No dar por demostrado estándolo, que al expediente no obra autorización expedida por el recurrente OBDULIO GÓMEZ GÓMEZ, QUE AUTORICE A ALMACAFÉ S. A. PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES Y EL 5% DE SU SALARIO MENSUAL CON DESTINO A UNA CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY.

 

“10) No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación de cesantía definitiva y en la suma conciliatoria / indemnización del señor  OBDULIO GÓMEZ GÓMEZ, la demandada ALMACAFÉ S. A., dentro del SALARIO PROMEDIO, no incluyó los conceptos salariales a él cancelados durante el último año de servicios y denominados: BONIFICACIONES ANUALES, BONIFICACIÓN POR RETIRO Y PRIMAS VACACIONALES.

 

“11) No dar por demostrado estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFÉ S. A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA.

 

“12) No dar por demostrado estándolo que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo descontó al actor OBDULIO GÓMEZ GÓMEZ el cinco por ciento (5%) de su salario mensual con destino a una CAJA - FONDO DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY, descuento que tuvo el carácter de obligatorio POR DETERMINACIÓN REGLAMENTARIA DE LA DEMANDADA.

 

“13) Dar por demostrado sin estarlo que la demandada EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN, concilió todo lo relacionado con los descuentos ilícitos por concepto de intereses sobre préstamos y los descuentos del 5% con destino a la CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY.

 

“14) No dar por demostrado estándolo que ni en el proceso, ni en la liquidación de prestaciones sociales contenida en el acta de conciliación la demandada no pagó al recurrente el valor del cinco por ciento 5% descontado de su salario mensual con destino a la CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY.

 

“15) No dar por demostrado, estándolo, que entre la empresa demandada ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S. A. – ALMACAFÉ y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, existe UNIDAD DE EMPRESA, debidamente declarada por el señor Ministro de Trabajo.

 

“16) No dar por demostrado estándolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, es un entidad gremial SIN ÁNIMO DE LUCRO.

 

“17) No dar por demostrado estándolo, que las empresas ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. – ALMACAFÉ y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, suscriben con su sindicato de trabajadores denominado SINTRAFEC, desde años atrás, una misma convención colectiva de trabajo, con cláusulas comunes para los trabajadores de ambas empresas.

 

”18) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no ordenó al trabajador la práctica del examen médico de retiro porque cerró sus dependencias en Montenegro Quindío el mismo día que lo despidió – 30 de noviembre de 1990.

 

Como prueba indebidamente apreciada señala el acta de conciliación (fls. 312  a 314).

 

Como pruebas dejadas de apreciar, indica: la demanda inicial y su adición; las actas 454 y 459 de septiembre de 1990 de la Junta Directiva de la demandada; la Resolucion No. 4231 de 15 de noviembre de 1990, expedida por la Superintendencia Bancaria; comunicación No. 1211 de 5 de septiembre de 1991 de la Gerencia General de Almacafé S.A.; Acuerdos Nos. 3 de 1941, 3 de 1943 y 1 de 1948 y No. 6 de 1954, del Comité Nacional de Cafeteros; convenciones colectivas de 1982 y 1984; Circular CG 776;; comprobantes de pagos mensuales de salarios y primas semestrales de los últimos tres años de servicios; los puntos de la inspección judicial formulados por la recurrente; Resolución del Mintrabajo, donde se reconoce la unidad de empresa entre la demandada y la Federación Nacional de Cafeteros; constancia de pago de prestaciones sociales; Reglamento Interno de Trabajo de la demandada; los estatutos de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; constancia sobre los valores y conceptos incluidos para la liquidación definitiva de cesantías efectuada al actor; liquidación de recompensas o bonificaciones quinquenales canceladas al actor, cuando éste cumplió 20, 10 y 15 años de servicios; circulares 171 y 181 de 1988; interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y por la actora;  Acuerdo de sustitución de patronos; inspección judicial.

 

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

 

Expresa que son varios los yerros del Tribunal, porque, en primer lugar, apreció mal el acta de conciliación, al dedicarse exclusivamente al análisis jurídico de la cosa juzgada, y no apreciar los documentos que relaciona, relativos al cierre de las sucursales y agencias de la demandada, entre ellas en la que el actor laboraba, por lo que asevera, que fue por esa circunstancia que la patronal obligó a firmar una carta de aceptación para retirarse de la empresa dizque por mutuo consentimiento, con el pago de una suma conciliatoria, la que corresponde a la indemnización convencional de terminación del contrato sin justa causa; que fue por ello que se le hizo suscribir el acta respectiva, por lo que su consentimiento está viciado por la  fuerza, ante la amenaza de producirse su despido so pretexto de una justa causa; que con los documentos dejados de apreciar, se demuestra que ante el cierre intempestivo de la sede de trabajo, al trabajador no le es imputable ninguna causal que exima a la empresa de su responsabilidad en los términos del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que en su sentir se deduce de las declaraciones de las partes, las que entra a analizar extensamente, para terminar con una cita de providencia de esta Sala relativa a que la renuncia es la dejación espontánea y libre de algún bien o derecho por su  titular.

 

Con base en lo anterior, el censor, concluye que  la suma por la que se concilió no corresponde al valor real de la tablas de las convenciones colectivas por terminación del  contrato sin  justa causa, que señala como no apreciadas, ya que al salario base de liquidación hay que incluirle  todos los conceptos y valores salariales cancelados al demandante en el último año de servicios, los que entra a precisar, detalladamente, de folios 35 a 49 del cuaderno de casación, como son las bonificaciones anuales, la bonificación por retiro y las primas vacacionales, ni tampoco se incluyó en el acta, la falta de pago de los salarios por los descuentos para cubrir unos préstamos y avances de salarios y del 5%, con destino a una Caja de Ahorros no autorizada por la Ley, con quebrantamiento de varias de las disposiciones que señala en la proposición jurídica; dice que los valores excluidos de la conciliación se pudieron constatar a través de la inspección judicial y explica del porqué tienen naturaleza salarial; sostiene que tales derechos son ciertos e irrenunciables y que, por lo mismo, no podían ser objeto de conciliación y que los saldos que quedan a favor del trabajador, por el pago menguado de sus prestaciones, actualmente están insolutos.

 

Como resumen de toda la demostración del cargo, el impugnante, asevera que de acuerdo al artículo 4º de la convención colectiva de 1984, la suma real que le correspondía al actor por la conciliación es de $122.810.772 y no la de $37.100.194, como amañadamente se consignó en acta; también agrega “que por no haber apreciado y analizado el Tribunal las documentales que menciona, no se pagaron en forma completa la cesantía definitiva a la trabajadora (sic), la suma conciliatoria/indemnización, los salarios descontados para el pago de intereses ilegales por préstamos o anticipos de salario y la devolución del salario descontado en un  cinco por ciento mensual con destino a una Caja de Ahorros no autorizada por la Ley (....)”.(Fls. 41 y 42 cuad.cas.).

 

Finaliza expresando que se debió imponer condena por sanción moratoria por falta de pago de cesantía en forma integral y  también como consecuencia de los salarios descontados ilegalmente.

 

LA RÉPLICA

 

Aduce el opositor que el cargo presenta las mismas deficiencias técnicas que se evidenciaron en el primero; que el recurrente pretende hacer creer que el contrato de trabajo terminó sin justa causa, en oposición a lo expresado en el acta de conciliación que fue por mutuo consentimiento; que el acta de conciliación fue apreciada en su contexto verdadero y legal, tanto que sirvió para que la misma hiciera tránsito a cosa juzgada; que en la demostración del cargo se hicieron  apreciaciones subjetivas que no pueden ser tenidas en cuenta en el análisis del recurso.

 

CUARTO CARGO

 

Acusó la sentencia del Tribunal por infracción indirecta de la ley , en el concepto de FALTA DE APLICACIÓN, de las disposiciones contenidas en el preámbulo, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución; artículos 4, 5, 6, 9, 15,16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1500, 1502, 1508, 1510, 1513, 1518 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, 2313, 2480, 2481 y 2483 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 57numeral 7°, 59, 65,104,105,107,108,127,140,142,149,150, 151,152,153, 194, 198, 249, 253, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476 del C. S. del T.; 6 literal b) y 8 del Decreto 2351 de 1965;  artículos 1, 10, 12, 20, 99 y 897 del Código de Comercio; 38 de la Ley 153 de 1887, con violación medio de los artículos 1624 del Código Civil y 177 y 210 del C. de P.C., en analogía con el artículo 145 del C. P. L., por no haberlas aplicado siendo necesario hacerlo.

 

En lo sustancial, le imputa al Tribunal los mismos errores de hecho que se relacionaron en el cargo segundo, e igual circunstancia se presenta respecto a la prueba que se señala como  erróneamente valoradas y a las que se indican como inapreciadas; como también en la argumentación que expone para la demostración de esta acusación. Motivos por los cuales, la Sala, se remite a lo ya puntualizado en relación con esos aspecto.

 

LA RÉPLICA

 

 

Dice que en cuanto a los errores que le imputa al Tribunal, son los mismos sobre los cuales se pronunció en el cargo segundo, por lo que considera que se hace innecesario cualquier pronunciamiento al respecto, por lo que se remite a lo expresado en aquel; que en cuanto a la falta de aplicación de los artículos constitucionales y legales, que argumenta el censor, presentan vicios de técnica de casación, toda vez que la misma se manifiesta cuando proviene de la ignorancia de la norma o de la rebeldía contra ella, los que no se dan en este evento, ya que la manifestación expresa de las partes de terminar el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, permite establecer que el Tribunal no demostró ignorancia o rebeldía para aplicarla, toda vez que atinó a interpretar y aplicar el contenido expresado por las partes en el acta de conciliación.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Los errores de hecho que le atribuye la censura a la sentencia impugnada, están orientados principalmente a acreditar que en el acta de conciliación se reconoció fue la indemnización por terminación de contrato sin justa causa y no por mutuo acuerdo como lo expresa aquella. Además, que se ejerció fuerza sobre el trabajador para que aceptara la supuesta conciliación y que ésta no hizo tránsito a cosa juzgada en relación con la totalidad de los derechos del actor, especialmente lo relativo al reajuste de cesantía y a los descuentos de salarios por el cobro de intereses por préstamos, que es en lo que finalmente se fincan los demás yerros fácticos que se le endilgan al Tribunal.

 

El juzgador  ad-quem le dio pleno valor probatorio al acto por el cual las partes pusieron fin al contrato de trabajo, al colegir que la conciliación era el medio idóneo para que las partes zanjaran sus diferencias, el objeto sobre el cual recaía era lícito pues no violaba derechos ciertos e indiscutibles del trabajador y estaba otorgado en legal forma y aprobado por la autoridad judicial competente para ello, y en la que se advirtió a los comparecientes los efectos de cosa juzgada que tenía el acto.

 

De los términos textuales del acta de conciliación de folios 312 a 314,  y  de la manera como se consignó el acuerdo a que llegaron las partes, era jurídicamente suficiente para que el Tribunal le otorgara al documento pleno valor probatorio, al igual que entendiera que el contrato de trabajo finalizó por mutuo consentimiento y que cualquier diferencia en relación a la forma como terminó el vínculo quedó transigida, porque era a lo que correspondía exactamente su contenido, por cuanto allí aparece sentado claramente que “...por mutuo consentimiento entre el trabajador y la Empresa, como lo autoriza el Artículo 6°., literal b), del Decreto 2351 de 1965., han decido dar por terminado el Contrato de Trabajo en mención, a partir del día 1° de diciembre de 1990....” y más adelante que “...De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio, el señor OBDULIO GÓMEZ GÓMEZ, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE, Entidad que queda exonerada de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución del Contrato de Trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a Entidades de creación Empresarial como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro...” (resalta la Sala) y, consecuente con lo expresado, no puede calificarse como ostensiblemente desacertada la valoración de la prueba.

 

La circunstancia de que en el aludido acto, a reglón seguido de la manifestación de la terminación del contrato por mutuo consentimiento, los comparecientes hubieran establecido el pago de una suma conciliatoria aplicando “...por extensión lo previsto en el Artículo 8°. numeral 4 del mismo Decreto (se refiere al 2351 de 1965), en armonía con el Artículo 4°., de la Convención Colectiva de Trabajo...”, no convierte, de ninguna manera, la finalización del vínculo en un despido injustificado, ni cambia el objeto lícito de ese acto jurídico, toda vez que es perfectamente válido que la suma que acuerden las partes u ofrezca el empleador al trabajador por su retiro, se fije tomando como parámetro el calculo del valor de una indemnización que esté consagrada en la Ley o en una convención, pacto o reglamento. Sobre este particular aspecto, esta Sala de la Corte en un proceso seguido contra la misma demandada, en la que se analizó igual situación, sentencia del 23 de junio de 2004, radicado 21934, se puntualizó:

 

“(...) Con este cargo se controvierte, en primer lugar, que el Tribunal no hubiese dado por demostrado que el contrato terminó por decisión unilateral de la demandada y sin justa causa.

 

“Con referencia al aludido tema la Corte ha tenido oportunidad de precisar, en procesos de esta misma índole, que cuando el contrato de trabajo termina por mutuo acuerdo, como es evidente que ocurrió en este caso, según los precisos términos utilizados en el acta de conciliación, nada se opone a que el empleador ofrezca al trabajador un reconocimiento especial por su retiro, que bien puede ser equivalente, como lo acordaron los ahora contendientes, a la indemnización prevista en la ley o en la convención en el evento de que el contrato hubiese terminado sin justa causa, sin que ello se traduzca, como quiere significarlo el demandante, en que la finalización del contrato se genere de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empresa; admitirlo de ésta manera sería desbordar los términos del acuerdo que lograron las partes para zanjar todas sus diferencias y cuyo texto es diáfano al señalar que <Por mutuo consentimiento entre la Empresa y el Trabajador como lo autoriza el Artículo 6°, literal b), del Decreto 2351 de 1965 y el Artículo 5°, literal b), de la Ley 50 de 1990, han decidido dar por terminado el Contrato de Trabajo en mención, a partir del día 1° de marzo de 1991, mediante el pago que ALMACAFE hará al señor JOSE DEL CARMEN URBINA AFRICANO, de una suma conciliatoria a la cual se le aplica por extensión lo previsto en el artículo 8°, numeral 4 del mismo Decreto, en armonía con el Artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE y su SINDICATO DE TRABAJADORES, el día 10 de octubre de 1984 (…)>”.

 

Es sabido, y así lo ha enseñado la jurisprudencia, que la conciliación por los efectos de cosa juzgada es fuente de seguridad jurídica, es revisable en casos excepcionales, siendo el más común cuando se presentan los llamados vicios del consentimiento, pero para su procedencia no solamente basta con afirmar que estos existieron sino que esa aseveración debe estar fundamentada y respaldada probatoriamente.

 

De suerte que, en el presente asunto, como quedó visto, en verdad no concurre la duplicidad en el objeto de la conciliación, que pregona el censor, ni se presenta confusión sobre lo que se quiso conciliar y, menos aún, del texto del acta se extrae que las partes estuvieran en desacuerdo con su contenido, como tampoco que el demandante tuviera la convicción de que se estuviera terminando en forma unilateral y sin justa causa su contrato de trabajo mediante el pago de una indemnización, por lo que no se observa que hubiera existido un error que viciara su consentimiento, al menos, con base en las pruebas a que se refiere la censura.

 

Del igual modo, las otras pruebas denunciadas, no demuestran la existencia de algún vicio del consentimiento que hiciere inválida y meramente aparente la terminación por mutuo consentimiento del vínculo laboral. Las documentales relacionadas con la autorización del cierre de agencias y sucursales, obrantes en el expediente, por si solas no acreditan, como lo afirma el recurrente, que tal eventualidad se utilizó por la demandada como un mecanismo de presión o coacción para que se aceptara la conciliación, que finalmente se celebró ante  el Juez.

 

Por consiguiente, el sentenciador de segundo grado no distorsionó el contenido de lo consignado en el mencionado documento.

 

En lo que tiene que ver con el reajuste de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y la deducción o retención de salarios, examinado el documento que contiene el acta de conciliación aludida y que se constituye en el eje fundamental de la acusación, observa la Corte que el Tribunal tampoco distorsionó el contenido de lo allí consignado y, menos aún, tergiversó la voluntad explícita de las partes que la suscribieron, en cuanto allí se manifestó, con absoluta nitidez, que con la suma dineraria que se referencia se cancelan todas las obligaciones emanadas o que pudieran derivarse del contrato de trabajo que unió a los litigantes, sin circunscribirla única y exclusivamente a la indemnización por el fenecimiento del contrato de trabajo.

 

Dice en lo pertinente el acta de conciliación suscrita por las partes, que obra a folios 312 a 314, del cuaderno principal:

 

“De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio, el señor OBDULIO GÓMEZ GÓMEZ, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE, Entidad que queda exonerada de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución del Contrato de Trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a Entidades de creación Empresarial como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro.”

 

“Igualmente el señor OBDULIO GÓMEZ GÓMEZ, manifiesta que por tratarse de un modo legal para la extinción del contrato de trabajo, mediante el pago de los conceptos anteriormente expresados, esta conciliación podrá ser propuesta por los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S. A., ALMACAFE, como excepción de cosa juzgada, pago, compensación e inexistencia de obligaciones derivadas de la ejecución o extinción del contrato de trabajo.”

 

No permite el texto anterior endilgarle al Tribunal un error evidente en su apreciación, como el que plantea la censura, dado que de él emana sin duda alguna que se conciliaron todos los derechos perseguidos, con efectos de cosa juzgada, pues allí aparece que el mutuo acuerdo no solo se dio sobre la culminación del vínculo contractual, sino también respecto de los demás derechos laborales que de modo expreso aparecen consignados en la referida acta de conciliación.

 

En tal documento también es visible la cantidad conciliatoria pactada por las partes y los montos a pagar de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, menos varias deducciones, lo que reafirma que la voluntad de aquéllas era involucrar, además de la terminación del contrato de trabajo, cualesquiera otras obligaciones o derechos derivados de éste, como lo descontado por préstamos o avances de salarios e intereses, todo lo cual fue consignado en el citado documento, lo cual impone concluir que el razonamiento del sentenciador de alzada, en cuanto consideró que en ese arreglo quedaron incluidas las pretensiones de la demanda incoada, no estructura ninguno de los desaciertos aducidos, al menos con el carácter de ser evidentes o protuberantes.

 

De otro lado, debe señalarse que el recurrente no hace un análisis crítico de todos y cada uno de los elementos probatorios que enlista como dejados de apreciar, ni manifiesta cómo incidió esa falta de estimación para cada caso en la decisión impugnada, que de alguna manera hicieren inválida la conciliación celebrada ante el Juez  Laboral del Circuito de Armenia, no siendo suficiente que algunas de esas pruebas se enuncien en la sustentación del cargo y otras en las consideraciones de instancia que adujo en la parte final de la demanda de casación, pues ello implica el incumplimiento de lo estatuido en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

Por último, en el tema especifico del cobro de intereses por parte del empleador por préstamos otorgados y lo referente a los descuentos que por este concepto se efectuaron en el trascurso del vínculo laboral, que, en criterio del recurrente, implica una apropiación indebida o pago incompleto de salarios, cabe agregar que la censura no es clara en su discurso respecto a cuál fue la incidencia de la supuesta ilegalidad de dicho cobro de intereses frente a la eficacia jurídica del acto conciliatorio.

 

Sin embargo, la Sala observa que el accionante declaró en la aludida acta de conciliación a la sociedad demandada a paz y salvo por salarios y por “cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a Entidades de creación Empresarial como el Fondo de Ahorros....”, lo que comprende cualquier diferencia en relación al descuento de salarios por el cobro de dichos intereses, los cuales no están del todo prohibidos como tampoco el acuerdo a que se llegue para su pago y, mientras no se demuestre que su imposición estaría perjudicando al trabajador, no hay quebrantamiento de los principios y normas protectoras sobre la materia, tal como lo concluyó esta Corporación en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicado No.20151, donde se dijo:

 

“La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen:

 

‘ART. 152. Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.

 

‘ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses’.

 

“Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios prestamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.

 

“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida. Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

 

“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña <las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica>.

 

“Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos. Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebranto los tantas veces citados preceptos legales.

 

“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros....”.

 

Así las cosas, lo dicho releva a la Sala de estudiar uno a uno los errores de hecho planteados y con apego de todo lo acotado, es que los cargos segundo y cuarto no prosperan.

 

Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán a la parte recurrente.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta OBDULIO GÓMEZ GÓMEZ a los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. – ALMACAFÉ S. A.

 

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y  recurrente.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

 

CARLOS ISAAC NADER                                  LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

 

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO                        ISAURA VARGAS DÍAZ

 

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 18, 2015