CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 25454
Acta No. 29
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BLASINA DAZA DE CHAVARRO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2004, en el juicio que adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
BLASINA DAZA DE CHAVARRO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que fuera condenado a reconocerle la pensión de vejez, a partir del mes de octubre de 2000, cuando cumplió los requisitos de ley, junto con las mesadas dejadas de percibir y los intereses o, en su defecto, la indexación sobre los dineros adeudados.
Fundamentó sus peticiones en que nació el 10 de noviembre de 1934; el 12 de octubre de 1989, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión, que le fue negada por no reunir el número mínimo de semanas cotizadas, pues, según se le informó sólo tenía acumuladas 554; nuevamente solicitó el reconocimiento de la pensión, pero le fue negado por el mismo motivo, el 23 de febrero de 2000; interpuso los recursos ley pero le fue negado el derecho; cotizó desde abril de 1990 hasta la fecha, en forma ininterrumpida, completando más de 500 semanas en los últimos 20 años y más de 1000 en cualquier tiempo.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 126 - 131), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció las solicitudes de pensión que le ha formulado la demandante, pero se remitió a las pruebas, en lo que respecta a las semanas cotizadas y la edad aducida por ésta. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; prescripción; buena fe; falta de causa y título para pedir; cobro de lo no debido; presunción de legalidad de los actos administrativos; firmeza del acto administrativo y posibilidad de continuar cotizando o reconocimiento de indemnización sustitutiva; además, la genérica.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de marzo de 2004 (fls. 210 - 217), absolvió al ente demandado de todas las pretensiones de la actora, a quien condenó en las costas de la instancia.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2004 (fls. 228 - 234), confirmó el del a quo y no impuso costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de definir que la accionante se encontraba en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pasó a relacionar los requisitos mínimos para adquirir la pensión establecidos en los artículos 11 del Acuerdo 224 de 1968 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, ambos del ISS, para luego referirse a las Resoluciones del ISS: No. 01619 de marzo de 1990 (fl. 4), de cuya nota anexa observó que aparecían relacionadas un total de 554 semanas, de las cuales 475 fueron cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al 12 de octubre de 1989, fecha de la solicitud; la No. 002303 de 1990 (fl. 9), de la cual destaca la afirmación de que la asegurada cotizó un total de 843 semanas, de las cuales 471, corresponden a los últimos 20 años, anteriores al cumplimiento de la edad requerida; la No. 017013 del 22 de septiembre de 2000, de la que observa que, en sus considerandos, se dijo que la demandante cotizó, desde el 1 de enero de 1967 al 31 de diciembre de 1994, con interrupciones, y desde el 1 de enero de 1995 hasta el 30 de noviembre de 1999, para un total de 843 semanas, de las cuales 471 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida; y la 001856 de 2001, de la que destaca que reconoció una indemnización sustitutiva de $4.885.944, sobre la base de 878 semanas cotizadas.
Termina concluyendo:
"Como quiera que la demandante nació el 10 de noviembre de 1935 (f. 169), debió cotizar 500 semanas entre el 10 de noviembre de 1969 y el 10 de noviembre de 1989, es decir, durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (55 años), lo cual no ocurrió pues según la certificación de semanas cotizadas (f. 202), y realizadas las operaciones aritméticas respectivas, la demandante tan solo cotizó 475.8572 semanas.”
"Respecto a las 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, según la certificación de folio 202 del plenario, entre el 1 de abril de 1967 y el 31 de diciembre de 1994 la demandante cotizó 608.8571 semanas. Según la certificación de folios 199 y 200 del plenario, entre enero de 1995 y noviembre de 1999 la demandante cotizó 231.4285 semanas. Y según la certificación de folios 184 y 185, entre el mes de diciembre de 1999 y julio del 2000 cotizó 30 semanas más, para un total de semanas cotizadas en todo el tiempo de 870.2856.”
"Como la parte actora a quien correspondía la carga de la prueba, no logró demostrar los supuestos de hecho alegados en la demanda, para lograr la pensión de vejez solicitada, preciso es confirmar la sentencia apelada sin más consideraciones por innecesarias."
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que convertida en sede de instancia, acceda a las súplicas formuladas en la demanda "... por lo que deberá en consecuencia REVOCARSE la sentencia proferida por el a quo, que confirmó la de primera instancia o sea la emitida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá D. C. de fecha 5 de marzo de 2004 y a su vez, proferirse otra o una nueva, donde se le reconozca a la accionante el derecho a la pensión de vejez... las mesadas dejadas de cancelar... los intereses moratorios o la indexación de las mismas, los gastos y costas... todas las demás que puedan fallarse a favor de la demandante..."
Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÙNICO
Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria, en forma indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 11 literal b) del Decreto 3041 de 1966; modificado por el Decreto 1900 de 1983; 11del Decreto 3041 de 1968 (Acuerdo 224 de 1968); 12 del Decreto 758 de 1990; 33 de la Ley 100 de 1993.
Dice que el Tribunal incurrió en error de hecho por no haber apreciado, debiendo haberlas apreciado, las pruebas obrantes de folios 18 a 112; que al momento de presentar el recurso, el ad quem no tuvo en cuenta las pruebas que, asevera, acreditan que la demandante cumplía con las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, ni la sustentación del recurso, que, señala, es una prueba también, en donde se hizo la demostración, sustentada en documentos; que la constancia dejada por el oficial mayor del Tribunal, en el sentido de que los apoderados de las partes no presentaron memoriales de alegatos , ni solicitud de pruebas (fl. 225), viola el artículo 25 de la Constitución Nacional y acredita que el ad quem no tuvo en cuenta las pruebas presentadas con la demanda, lo cual sustenta en jurisprudencia de esta Sala, respecto a la aducción de la prueba en los juicios laborales.
Agrega que la prueba idónea no es solo la que aportó el ISS, sino, además, la que aportó la demandante, o sea, los comprobantes de pago aportados por ella ante las entidades bancarias, lo que, afirma, son auténticos de acuerdo con el artículo 252 del C. P. C.
Advierte luego el censor, que como no hay consistencia en cuanto a las semanas cotizadas por la demandante, pues el ISS determinó en la Resolución 002303 del 25 de febrero de 2000, que eran 843, mientras que el Juzgado las estableció en su sentencia en 913.13 y el Tribunal en 870.2856, solicita a esta Corporación, para su verificación real, que se tenga en cuenta, según lo dio por demostrado el Tribunal, conforme a la nota anexa de la Resolución 10619 del 20 de marzo de 1990, que, para el 12 de octubre de 1989, ya tenía cotizadas 554 semanas, y que, según los comprobantes de pago, de folios 18 a 112, que dice no tuvo en cuenta el ad quem, acreditan un total de 492 semanas cotizadas entre junio de 1990 y septiembre de 2000, que sumadas a las anteriores arrojan un total 1046 semanas, que es donde, en su sentir, incurrió en error el Tribunal al negar la pensión.
LA RÉPLICA
Dice que la demanda adolece de insuperables errores de técnica y que, más bien, parece un alegato de instancia; que el alcance de la impugnación es confuso, pues solicita que una vez casada la sentencia recurrida, se revoque la del a quo que confirmó la de primera instancia, lo que no es posible porque el fallador de primera instancia es precisamente el a quo; que en el cargo brilla por su ausencia el supuesto error de hecho, en que presuntamente incurrió el Tribunal.
Agrega que el recurrente no logra desvirtuar lo concluido por el ad quem.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A pesar de que asiste razón a la réplica, en cuanto a que la demanda presenta errores de técnica en su formulación, tanto en el alcance de la impugnación, como en el único cargo que contiene, ello no impediría a la Corte su conocimiento de fondo, pues con una prudente apreciación de la misma, son superables tales inconsistencias.
Efectivamente, aunque se solicita impropiamente por el censor, en el alcance de la impugnación, que una vez casada la sentencia recurrida, se debe proceder a la revocatoria de la proferida por el a quo, en cuanto confirmó la de primer grado, resulta fácilmente entendible que se trata aquí de una confusión de términos, en tanto que es claro que se refiere el censor es al juez de segundo grado (ad quem) y no al de primera instancia (a quo). Y, aunque es impropio solicitar que una vez casada la sentencia recurrida se proceda a revocarla, porque lo primero implica lo segundo, ello no impide concluir que lo pretendido por la censura con el recurso es que se infirme la sentencia de segundo grado, para que, al dictar la de reemplazo, se acojan las súplicas de la demanda inicial, para lo que necesariamente debe revocarse la decisión de primer grado, lo que es suficiente para dar por superados los defectos anotados.
En lo que respecta a la formulación del cargo, si bien no aparece estrictamente ceñida al planteamiento que exige la técnica de casación atendida la finalidad del recurso, que conlleva a demostrar a la Corte la ilegalidad de la sentencia, de ella puede extractarse, dejadas de lado algunas consideraciones que más parecen de instancia, que lo que le imputa el censor al ad quem es haber incurrido en el error de hecho de no haber dado por demostrado, estándolo, que la demandante tenía más 1000 semanas cotizadas al ISS. Yerro que fundamenta en la falta de apreciación de la documental obrante a folios 18 a 112, de la cual, como se dijo anteriormente, deduce que están acreditadas un total de 492 semanas cotizadas entre junio de 1990 y septiembre de 2000, que sumadas a las 554, que dice la nota anexa de la Resolución 10619 del 20 de marzo de 1990 del ISS, había cotizado al 12 de octubre de 1989, arrojan un total de 1046, suficientes para adquirir el derecho.
Es bajo esta óptica que se estudiará la acusación.
La decisión de segundo grado se basa en las certificaciones del ISS: de folio 202 del plenario, de la cual dedujo el Tribunal que, entre el 1 de abril de 1967 y el 31 de diciembre de 1994, la demandante cotizó 608.8571 semanas; la de folios 199 y 200 del plenario, de la que extrajo que, entre enero de 1995 y noviembre de 1999, la demandante cotizó 231.4285 semanas; y la de folios 184 y 185, de la que dedujo que, entre el mes de diciembre de 1999 y julio del 2000 cotizó 30 semanas más, para un total de semanas cotizadas en todo el tiempo de 870.2856.
Tales pruebas no las cuestiona el censor, ni la inferencia que de ellas dedujo el sentenciador de segundo grado, por lo que debe entenderse que está conforme con el juicio de valoración emitido sobre ellas.
Ahora bien, si se compara la documentación tenida en cuenta por el sentenciador de segundo grado y la que aduce la censura como inapreciada, y que, según afirma, demuestra una cotización al seguro superior a las 1000 semanas, se puede observar que las fotocopias de las cuentas de cobro que obran a folios 18 a 38, se refieren a un período de cotización que va desde junio de 1990 a diciembre de 1993 (182.5 semanas), que, a diferencia de la restante documentación, no aparece reportada en las certificaciones en que se apoyó la decisión de segundo grado.
No obstante, tal documentación no podría tomarse en cuenta para sumar las semanas allí relacionadas a las que encontró demostradas el sentenciador de segundo grado, a través de los otros medios probatorios, porque ella apenas se refiere a cuentas de cobro que no tienen la constancia de haber sido efectivamente pagadas al ISS, de donde no puede inferirse que fueron realmente sufragadas, máxime en este caso en donde no aparecen reflejadas en la historia laboral que de la demandante se lleva en esa institución.
En lo que respecta a la restante documentación en que se apoya el ataque, se refiere a cuentas de cobro, formularios de autoliquidación de aportes y recibos de pago de aportes al ISS por un período comprendido entre enero de 1994 y septiembre de 2000 (fls. 39 a 112), que aparece reflejado en las certificaciones en que se basó la decisión recurrida, a excepción de los meses de agosto y septiembre de 2000, cuyo reporte no aparece en la certificación de folios 184 -186, que solo llega hasta el mes de julio de ese año. No obstante, de tomarse en cuenta estas dos mensualidades para el cómputo final de semanas cotizadas, se mantendría inmutable la decisión, pues, de todas maneras, no alcanzaría la demandante a colmar el número mínimo exigido en la ley, que echó de menos el ad quem.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta BLASINA DAZA DE CHAVARRO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria