CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Radicación No. 25458

Acta No. 18

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006).

 

 

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. –AVIANCA – SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN, a través de apoderado judicial,  frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de julio de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que contra ella adelanta  MYRIAM DEL SOCORRO CASTRO PATIÑO.

 

 

 

ANTECEDENTES

 

 

La sociedad recurrente confronta la sentencia antecitada, mediante la cual el ad quem revocó la condena a indemnización por despido impuesta por el señor Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla  el 16 de mayo de 2003 y la absolución del resto de pretensiones para, en su lugar, disponer el reintegro de la actora al cargo de supervisora de vuelo con base en la ciudad de Bogotá, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando sea reintegrada, a razón de $302.845.oo mensuales más los aumentos convencionales que se hayan dado en la empresa. Condenó, además, al pago de $868.523.40 por concepto del aumento salarial del 20% adeudado a la demandante por el ascenso de auxiliar de vuelo a supervisora de vuelo, entre el 1 de febrero de 1993 y el 1 de febrero de 1995; declaró no probadas las excepciones propuestas, condenó en costas, y confirmó la sentencia en todo lo demás (fls. 166 a 179 y 193 a 201).

 

 

En lo atinente al recurso, la accionante solicitó en la demanda, en forma principal, el reintegro en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba, y a pagarle, con sus aumentos, los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro; además, el pago del aumento salarial convencional del 20%, debido y no pagado,  por ascenso de auxiliar de vuelo a supervisora de vuelo, causado entre el 1 de febrero de 1993 y el 1 de febrero de 1995. Subsidiariamente deprecó el valor de la indemnización por despido, pensión sanción, el aumento convencional, indemnización moratoria y costas.

 

Fundamentó su demanda en los en los siguientes hechos:

 

Laboró con la demandada desde el 9 de agosto de 1971hasta el 3 de noviembre de 1975; inició labores con la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. SAM S.A., en la ciudad de Bogotá; entre Aerovías nacionales de Colombia S.A. Avianca y SAM existe unidad de empresa legalmente decretada. Avianca la despidió sin justa causa a partir del 4 de noviembre de 1975; a la terminación del contrato era Supervisora de Vuelo y su base era Bogotá, devengaba un salario promedio mensual de $ 695.861. Entre el 1 de febrero de 1993 y el 1 de febrero de 1995 se desempeñó como Supervisora de Vuelo, sin que la empresa le hubiere pagado el aumento salarial convencional del 20% por pasar de auxiliar a supervisora. Fue afiliada a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo ACAV; Avianca ha debido aplicar y aplicó los beneficios convencionales hasta la terminación del contrato.

 

La enjuiciada admitió los extremos del contrato, el último cargo ejercido, la unidad de empresa, el despido y la deducción mensual de cuota sindical; se atuvo a lo que resultara probado respecto del resto de hechos; negó que el despido hubiera sido ilegal y sin justa causa. Alegó haber liquidado las primas, intereses sobre la cesantía y demás derechos causados teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales que la obligaban y efectuando las deducciones que le correspondían.

 

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, pago y prescripción.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

 

En lo concerniente al recurso, el colegiado, respecto de la terminación del contrato de trabajo expresó que no se había allegado el reglamento interno de trabajo, estatuto en que, según la carta de despido, se calificaba como grave la falta endilgada a la trabajadora y, por tanto, era procedente para la corporación entrar a sopesar la gravedad de aquélla.

 

Encontró que con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, lo constatado en la inspección judicial y las documentales  que figuran del folio 135 a 150, no se acreditaba la justa causa invocada para terminar el contrato de trabajo sino los motivos aducidos para ello, el monto de lo cancelado al extinguirse la relación, y los descargos rendidos por la trabajadora  el 6 de septiembre de 1995, “donde expresa que nunca recibió el itinerario personal que debe ser entregado antes del 1 de cada mes y que al regresar el 17 de agosto de 1995 a las labores no encontró en el casillero dicho itinerario, por lo que las asignaciones se harían con notas que serían recibidas el día anterior a la asignación antes de las 20:00 horas, así el 19 de agosto recibió una nota para cumplir el 20 con el vuelo 502. ...A folios 149 y 150, son los informes (sic) rendidos por Luz Amparo Cárdenas y Omar Gómez Martínez, que se mencionan en la carta de terminación del contrato de trabajo, los cuales no fueron ratificados por quienes lo suscriben, por lo que no pueden ser estimados por el juez, como lo prevé el artículo 277, numeral 2º, del CPC, ya que la parte contra quien se pretende hacer producir efectos jurídicos no ha tenido la oportunidad de controvertir su contenido. En suma, como se observa, la parte demandada no demostró que el 21 de agosto, y no el 25 como se dice en la carta de terminación del nexo laboral, la ex trabajadora fue notificada del itinerario e el vuelo 168 o que le hubiere comunicado la asignación de agosto de 1995. De ahí, que la determinación tomada por la enjuiciada deviene en injusta”

 

 

Respecto del reintegro, transcribió el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, numeral 5, y apartes de sentencia de esta Sala  de 18 de mayo de 1978 relativa a que es el juez del trabajo el que determina el reintegro o el pago del a indemnización por rompimiento sin justa causa del contrato de trabajo, estimando las circunstancias que aparezcan en el proceso, las cuales pueden haber surgido con anterioridad al despido y determinarlo, o simultáneamente con él o después de efectuado. Concluyó así el tópico:

 

“Al rever el haz probatorio no encuentra la sala, que el reintegro sea inconveniente para la normal marcha de la empresa o que el despido haya creado incompatibilidades, ya que no aparece acreditado dentro del proceso circunstancias que así lo cualifique (sic), y si la actora no cumplió con el itinerario del 21 de agosto de 1995 fue porque no se le notificó mas no por displicencia o desacato de la actora”. (sic).

 

 

Respecto del reajuste del salario, resolvió así el colegiado:

 

 

Se insiste en el aumento salarial convencional del 20%, por ascenso del auxiliar de vuelo a supervisora de vuelo, causado entre el 1º  de febrero de 1993 al 1º de febrero de 1995.

 

El representante legal de la demandada no concurrió a absolver la pregunta 4ª del interrogatorio de parte formulado, la cual había sido suspendida, por lo que se declaró confesa sobre ese hecho en audiencia pública del 9 de julio de 1998, con lo cual se prueba que la demandada adeuda a la actora el aumento convencional salarial del 20% por el ascenso de auxiliar de vuelo a supervisora de vuelo entre el 1º  de febrero de 1993 y el 1º  de febrero de 1995. Lo que se ratifica con la certificación de folio 153 fue por aumento convencional mas no por el ascenso a supervisora de vuelo. Siendo así, se condenará a dicho pago por lo que se aplicará el 20% a la asignación certificada a folio 153 lo que asciende a $868.523.40. Sin que haya lugar al reajuste de las prestaciones sociales convencionales causadas en ese interregno porque no se sabe cuáles fueron ni el monto de éstas, lo que impide establecer la diferencia.”

 

Procedió entonces a tomar la decisión hoy confutada con el recurso extraordinario.

 

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

 

Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y  replicado.

 

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

 

Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque los numerales primero, segundo y cuarto del fallo del a quo y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones. En subsidio solicita que, casada la sentencia totalmente, en sede de instancia se confirme el fallo del a quo íntegramente.

 

Para tal efecto presentó un único cargo, con apoyo en la causal primera de casación laboral, acusando a la sentencia recurrida de ser violatoria de normas sustanciales.

 

 

CARGO ÚNICO

 

 

Lo presenta así:

“La sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 7º, 8º numeral 5 y 25 del Decreto 2351 de 1.965, 55, 58, 60, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º, 5º, 6º parágrafo y 14 de la Ley 50 de 1.990, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia, originados en la apreciación errónea de unas pruebas.

Las pruebas erróneamente apreciadas fueron: la demanda en cuanto a las confesiones que contiene (folios 6 a 9), la diligencia de interrogatorio de parte absuelto por la Representante Legal de Avianca S.A. (folios 45 a 48), el acta de audiencia especial levantada el 6 de septiembre de 1995, en la Jefatura de Auxiliares de Vuelo (folios 139 a 141), el acta de comité de revisión de septiembre 20 de 1995, levantada en la División de Auxiliares de Vuelo (fls. 142 y 143), la diligencia de inspección judicial (fls. 95 a 110), la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 101 a 102 y 136 y 137), la liquidación final de prestaciones sociales ..(folio 138), la certificación expedida el 30 de agosto de 2002, por el Coordinador de Salarios de la sociedad demandada (folio 153) y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1º de diciembre de 1994 entre Avianca y su Sindicato de Trabajadores (folios 1º a 84 del cuaderno de anexos)”.

 

 

Como errores manifiestos de hecho en que incurrió el sentenciador enlistó los siguientes:

 

  1. “No dar por probado, estándolo, que la señora Myriam del Socorro Castro Patiño el día 5 de agosto de 1995 no se presentó a cumplir el vuelo 168, como era su obligación”
  2. “No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo existente entre las partes terminó por justas causas debidamente comprobadas y oportunamente invocadas”
  3. “Dar por demostrado, sin estarlo, que para el 1 de febrero de 1993 se encontraba vigente en la empresa una cláusula convencional que ordenaba efectuar a la actora un aumento del 20% por ascenso de Auxiliar de Vuelo a Supervisora de Vuelo”.
  4. “Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tenía derecho a un aumento salarial convencional del 20% a partir del 1º de febrero de 1993”
  5. “No dar por demostrado, estándolo, que para el 1º de julio de 1994 <fecha a partir de la cual se inició la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1º  de diciembre del mismo año> y hasta la finalización de su contrato de trabajo, la señora Myriam del Socorro Castro Patiño se desempeñaba como Supervisora de Vuelo.
  6. “No dar por demostrado, estándolo, que existen circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro de la señora...al cargo de Supervisora de Vuelo o a otro de igual o superiores condiciones laborales”

 

Para la demostración procedió, en primer lugar, a transcribir las consideraciones del tribunal relativas a la justificación del despido de la actora y al reajuste del salario.

 

Hecho lo anterior expresó que, de las consideraciones del Tribunal que acababa de transcribir, se evidenciaba que estaba incurso en los errores fácticos  denunciados, y que lo explicaría más adelante.

 

A continuación transcribió los descargos rendidos por la demandante, vertidos en el acta de audiencia especial de 6 de septiembre de 1995, y a los cuales también se había referido el Tribunal, los que rezan:

 

 

“Yo nunca recibí el itinerario personal que debe ser entregado antes del 1 de cada mes, por causas anormales regresé a mi trabajo el día 17 de agosto de 1995, y al regresar reitero no encontré en mi casillero dicho itinerario. Debo entender que al no recibir dicho itinerario mis asignaciones se harían a base de notas que serían recibidas el día anterior a la asignación antes de las 20:00 horas. Como concrete (sic) el día 19 de agosto recibo una nota para cumplir el día 20 con el vuelo 502. En consecuencia ya que no tuve ninguna comunicación del Departamento de Itinerarios que mis asignaciones siguientes se harían como es costumbre por nota”

 

 

Y, concluyó:

 

 

 

“Las explicaciones dadas por la señora Myriam del Socorro Castro Patiño en el acta de descargos demuestran por sí solas que la demandante incurrió en las faltas que le(sic) fueran invocadas en la carta de terminación del contrato y que justificaban, en consecuencia, la terminación de la relación laboral en la forma como lo dispuso la sociedad demandada como resultado de las diligencias levantadas en la Jefatura de Auxiliares de Vuelo y en la División de Auxiliares de Vuelo los días 6 y 20 de septiembre de 1995, respectivamente, documentos que demuestran la oportunidad de la comunicación de cancelación de contrato de trabajo”.

 

 

Sobre el tercer error expresó que llamaba la atención el que la parte demandante no hubiese presentado en el curso del debate la convención colectiva de trabajo donde supuestamente se hubiese pactado la obligación, y que por eso se señalaba como prueba mal apreciada la convención colectiva suscrita el 1 de diciembre de 1994, de la cual, dice, el sentenciador, inexplicablemente, había establecido la obligación por parte de la empresa de efectuar el incremento del 20% a la demandante sobre el salario devengado a partir del 1 de febrero de 1993, cuando ese era un aumento salarial no adeudado, ya no obraba la convención vigente a 1 de febrero de 1993.

 

Alegó que tampoco se encontraba establecido en el expediente que la demandante se desempeñara como auxiliar de vuelo el 31 de enero de 1993 y que hubiese sido promovida a supervisora de vuelo a partir de febrero del mismo año; que eso constituía una afirmación del apoderado de aquélla contenida en el hecho décimo de la demanda.

 

Señaló que si bien la representante legal de la demandada había sido declarada confesa respecto de la pregunta suspendida, la confesión no podía comprender la existencia de una norma convencional cuyo texto se desconoce y que no había sido aportada por la parte obligada a hacerlo.

 

Dijo que lo que sí se encontraba suficientemente demostrado eran los salarios devengados por la trabajadora en el último año de servicios, según la liquidación de prestaciones a folios 100 y 138,  que esa información se encontraba respaldada con la certificación a folio 153, y procedió a transcribir el cuadro de tales valores.

 

Terminó el punto expresando que en la diligencia de inspección judicial tampoco había logrado establecerse el desempeño de la actora como auxiliar de vuelo con anterioridad al 1 de febrero de 1993.

 

Procedió, seguidamente,  a referirse a las circunstancias que hacían desaconsejable el reintegro, de esta manera: “En cuanto a las circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro, éstas se establecen de las explicaciones dadas por la demandante en el acta de audiencia especial, pues no tiene justificación la conducta asumida respecto de la asignación del vuelo por una persona de la experiencia de la señora Castro Patiño en el desempeño de sus funciones por más de 24 años”.

 

Concluyó diciendo que al encontrarse demostrados todos los errores de hecho denunciados, se establecía la aplicación indebida de las normas relacionadas en la formulación del cargo.

 

 

 

LA RÉPLICA

 

Reprocha la manera antitécnica como se presentó el cargo, sin hacer una confrontación en concreto entre el contenido del documento y lo dicho en la sentencia, no siendo posible identificar  en qué consistía el error fáctico endilgado.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

Se enjuicia la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá proferida dentro del ordinario laboral referenciado, planteándose un único cargo por la vía indirecta, y su forzosa modalidad de aplicación indebida, imputando al ad quem errónea apreciación de las pruebas atrás discriminadas.

 

Sin embargo, del análisis del cargo es patente que el recurrente se limitó a enlistar los medios de instrucción presuntamente apreciados en forma errónea, y a delinear los supuestos protuberantes errores de hecho en los cuales habría incurrido el ad quem derivados de tales desaciertos (fls. 12 a 13), permaneciendo la Corte, como lo anota la réplica, sin saber a ciencia cierta la incidencia de cada prueba respecto de cada presunto error, la estructuración del yerro respectivo, la magnitud del mismo y su virtualidad para el quiebre eventual del fallo.

 

Al respecto la Corte ha expresado:

“...Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración  en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario”  (rad.16406; ago. 2/2001 ).

 

 

Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como en este aconteció y, entonces, se debe determinar, además, en concreto, en qué consistió la errada apreciación que se pregona se cometió, pues no corresponde a la Corte reemplazar al censor en sus deberes ni, mucho menos, distanciarse de la imparcialidad que su calidad de juez de casación le depara.

 

Más recientemente, en sentencia de 08/06/2004, rad. 22745, también se señaló:

 

“Observa la Sala que, salvo la breve referencia que hace a la convención colectiva en el sentido de que “fue erróneamente apreciada...” es lo cierto que, tal como lo advierte la oposición, la censura se limitó a enunciar unas pruebas como mal apreciadas, sin hacer referencia alguna a su contenido, comprobar en qué consistió su valoración incorrecta e indicar qué es lo que dichas probanzas en realidad acreditan en contra de lo concluido por el juzgador, conforme lo exige el artículo 90-5-b del C. de P.L., por lo que, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, no puede la Corte realizar la confrontación correspondiente..”.

 

 

Aunque los defectos puestos de presente son ostensibles y conllevan la desestimación del cargo, la Sala hará las siguientes consideraciones, agrupando los errores según la materia y no según el orden en que fueron presentados.

 

En lo atinente a la desvinculación de la actora, y a la justedad de aquélla, se endilgan la comisión de los errores  1 y 2.

 

Respecto del primero: “No dar por probado, estándolo, que la señora Myriam del Socorro Castro Patiño el día 5 de agosto de 1995 no se presentó a cumplir el vuelo 168, como era su obligación”, es de señalar, en primer lugar, que se menciona una fecha no correspondiente en realidad a la del vuelo 168 de marras, (21 de agosto de 1995 – como lo recalcó el Tribunal en su fallo al detectar que en la misiva de desahucio se aludía, también erróneamente, a otra: 25 de agosto de 1995 -) y, en segundo lugar, que se parte de una afirmación absolutamente divorciada de la realidad procesal, puesto que el ad quem sí tuvo por probado que la actora “no se presentó a cumplir el vuelo 168”. Circunstancia totalmente diferente es que  encontrara  justificada dicha ausencia, tal como se lee a folio 200:  “....y si la actora no cumplió con el itinerario del 21 de agosto de 1995 fue porque no se le notificó mas no por displicencia o desacato de la actora” (sic). En consecuencia, es evidente, al rompe, la inexistencia de tal error de hecho.

 

Y, en lo relativo al presunto segundo error de hecho, (“No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo existente entre las partes terminó por justas causas debidamente comprobadas y oportunamente invocadas”); para su demostración, se limita el censor a transcribir apartes de lo dicho por el tribunal al referirse a la justificación del despido de la actora, a aceptar las consideraciones de aquél para con algunos documentos a los que restó trascendencia probatoria; a transcribir, además, apartes del acta de audiencia especial de fecha 6 de septiembre de 1995, efectuada en la Jefatura de Auxiliares de Vuelo, específicamente de lo que la actora manifestó a guisa de descargos durante ésta y, finalmente a expresar, como conclusión de tan precaria demostración:

 

“Las explicaciones dadas por la señora Myriam del Socorro Castro Patiño en el acta de descargos demuestran por sí solas que la demandante incurrió en las faltas que le(sic) fueran invocadas en la carta de terminación del contrato y que justificaban, en consecuencia, la terminación de la relación laboral en la forma como lo dispuso la sociedad demandada como resultado de las diligencias levantadas en la Jefatura de Auxiliares de Vuelo y en la División de Auxiliares de Vuelo los días 6 y 20 de septiembre de 1995, respectivamente, documentos que demuestran la oportunidad de la comunicación de cancelación de contrato de trabajo”.

 

Argumentación, que, como se dijo, no es la correspondiente al ámbito de una acusación por error de hecho derivado  de presunta errónea estimación de pruebas. Al mantenerse al ras de alegaciones de instancia, simples y facilistas por demás, y ante la abdicación del  deber de determinar qué es lo que acredita realmente la prueba, concretamente cuál fue el yerro estimatorio del ad quem, cuál fue su incidencia trascendente en la decisión tomada, ocasiona el recurrente dar al traste con la acusación derivada de este error como la de los restantes, en los que se presentan, como se dijo, las mismas deficiencias. Por otra parte, es de señalar, además, que es irrelevante la alusión a la oportunidad de la comunicación de cancelación contractual pues tal tema no era objeto de discusión o controversia.

 

Con todo, de adentrarse la Sala en el examen del acta de marras, se observaría que de los descargos de la accionante, transcritos por el censor, no se desprende la existencia de justa causa alguna para dar por terminado el contrato, que fue, precisamente, la conclusión a la que llegó el Tribunal; cosa bien distinta es que de allí pueda inferirse la ausencia que se le imputó a la trabajadora, lo cual, se recuerda, el tribunal no discute pero justifica.

 

Para imputar despido injusto el ad quem expresó:

 

 “...En suma, como se observa, la parte demandada no demostró que el 21 de agosto, y no el 25 de agosto como se dice en la carta de terminación del nexo laboral, la ex trabajadora fue notificada del itinerario en el vuelo 168 o que se le hubiere comunicado la asignación de agosto de 1995. De ahí que la determinación tomada por la enjuiciada deviene en injusta” “...y si la actora no cumplió con el itinerario  del 21 de agosto de 1995 fue porque no se le notificó mas no por displicencia o desacato de la actora”(sic).

 

Conclusiones que, al no ser atacadas, mantienen incólume la decisión en lo atinente a la calidad de injusto que el ad quem halló respecto del despido. Es de señalar que las pruebas relativas a la notificación que presuntamente se le hiciera a la trabajadora para que concurriera a ejercitar sus labores en el vuelo 168 (asunto esencial en el juicio), fueron desechadas por el tribunal con base en el artículo 277 numeral 2 del CPC;  el censor, a su turno, estuvo plenamente de acuerdo con tal proceder y así expresamente lo manifestó a fl. 14 del cuaderno de casación: “...se aceptan las consideraciones que hiciera el Tribunal respecto de los documentos de folios...149 y 150 que son... informes rendidos por Luz Amparo Cárdenas Omar Martínez (sic) quienes no se ratificaran(sic)en el proceso. Por tal razón no se incluyen estos documentos entre las pruebas que generan los errores manifiestos de hecho denunciados”.

 

En cuanto  al sexto presunto error de hecho enrostrado al juez de apelaciones (“No dar por demostrado, estándolo, que existen circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro de la señora...al cargo de Supervisora de Vuelo o a otro de igual o superiores condiciones laborales”) , se limita el recurrente a manifestar que: “En cuanto a las circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro, éstas se establecen de las explicaciones dadas por la demandante en el acta de audiencia especial, pues no tiene justificación la conducta asumida respecto de la asignación del vuelo por una persona de la experiencia de la señora Castro Patiño en el desempeño de sus funciones por más de 24 años”, argumentación genérica, gaseosa e inasible que sitúa nuevamente al censor fuera de los parámetros de la estructura apropiada del ataque por error de hecho derivado de la estimación errónea de la prueba y que ocasiona que este error siga la suerte de los anteriores.

 

Respecto del supuesto tercer error de hecho  (“Dar por demostrado, sin estarlo, que para el 1 de febrero de 1993 se encontraba vigente en la empresa una cláusula convencional que ordenaba efectuar a la actora un aumento del 20% por ascenso de Auxiliar de Vuelo a Supervisora de Vuelo”),  es de señalar que, del simple contraste entre lo manifestado por el  ad quem respecto del aumento convencional del 20%, y lo endilgado en el presunto error, se observa la sinrazón de éste, ya que el colegiado en ningún momento dio por demostrado que para el 1 de febrero de 1993 se encontraba vigente en la empresa una cláusula convencional que ordenara efectuar a la actora un aumento del 20% por ascenso de Auxiliar de Vuelo a Supervisora de Vuelo; cosa diferente es que, en cumplimiento de la ley, activara la eficacia de la confesión ficta al darse los requisitos legales para ello, en cuanto a la pregunta 4ª del interrogatorio de parte formulado a la representación legal de la demandada y no concurrir a absolverla luego de suspenderse aquélla para tal fin. Lo que el Tribunal concluyó, no fue lo que se afirma que hizo en el presunto error de hecho en comento, sino que dio por acreditado, en virtud de mandato legal, que la demandada adeudaba a la actora un aumento convencional salarial del 20% por el ascenso de auxiliar de vuelo a Supervisora de Vuelo entre el 1 de febrero de 1993 y el 1 de febrero

de 1995 (fl.200), que es cuestión diferente. La pregunta de marras  decía: “4. Diga cómo es cierto si o no, que la Demandada adeuda a MYRIAM DEL SOCORRO CASTRO el aumento salarial convencional del 20% por ascenso de Auxiliar de Vuelo o Supervisora de Vuelo cusado (sic) entre el 1º  de febrero de 1.993 y el 1º de febrero de 1.995.”, a cuyo contenido, se observa, se atuvo el ad quem al derivar la presunción de la obligación a cargo de la demandada. Inane es entonces sumergirse en cualquier análisis probatorio cuando, ab initio, es ostensible que el supuesto error se estructura sobre base no correspondiente a la realidad.

 

Al 4º  error de hecho (“Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tenía derecho a un aumento salarial convencional del 20% a partir del 1º  de febrero de 1993”) les son aplicables las mismas consideraciones anteriores; cabe agregar, además, que al hecho 10 de la demanda, cuyo contenido es: “Entre el 1º de febrero de 1.993 y el 1º de febrero de 1.995, la Actora se desempeñó como Supervisora de Vuelo, sin que la Empresa le hubiese pagado, debiendo pagárselo, el aumento salarial convencional del 20% por pasar de Auxiliar de Vuelo a Supervisora de Vuelo. Le adeuda este factor salarial, así como su incidencia, por mayor valor salarial, para la reliquidación de todas las prestaciones legales y convencionales, causadas durante ese lapso” , la empresa contestó (fl.37),bajo el elusivo formato actualmente ya proscrito de la regulación al respecto, atenerse a lo que se probara en el proceso, lo que vino a concretarse en lo fictamente dado por demostrado por el ad quem, sin que en lo atinente aparezca que exista ningún error de hecho con el carácter de evidente u ostensible que pueda desquiciar el fallo en lo relativo al aspecto atacado. Al margen se anota que, llama la atención el que el censor, en el acápite de “síntesis de los hechos del litigio” de la demanda de casación, expresara que la sociedad demandada, al contestar la demanda, había aceptado que la demandante se había desempeñado entre el 1º  de febrero de 1993 y el 1º de febrero de 1995 como Supervisora de Vuelo sin haber pagado la empresa el aumento salarial convencional del 20% (fls.9/10), lo cual es totalmente incongruente con el aludido error  ahora endilgado.

 

En cuanto al 5 error de hecho (“No dar por demostrado, estándolo, que para el 1º  de julio de 1994 <fecha a partir de la cual se inició la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1º  de diciembre del mismo año> y hasta la finalización de su contrato de trabajo, la señora Myriam del Socorro Castro Patiño se desempeñaba como Supervisora de Vuelo.), es de señalar que, al rompe, exhibe irrelevancia, ya que, si la actora – como se vio – afirmó en el hecho 10 del libelo, que entre el 1 de febrero de 1993

y el 1º de febrero de 1995, se desempeñó como Supervisora de Vuelo, entonces, el que para el 1 de julio de 1994 se diera por acreditado el ejercicio de dicho cargo es circunstancia que favorece los intereses de aquélla y no los de la recurrente, además que, conforme a lo fictamente presumido, el error endilgado resulta totalmente incongruente.

 

Los anteriores yerros del recurrente dan al traste con la estimación del cargo pues, en últimas,  la argumentación presentada devino simplemente en un alegato de instancia lo cual no se acompasa con la naturaleza técnica y precisa del recurso extraordinario.

 

El cargo, en consecuencia, se desestima.

 

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 9 de julio de 2004, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIRYIAM DEL SOCORRO CASTRO PATIÑO en contra de AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A.M. S.A.

 

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

CARLOS ISAAC NADER                                    EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

 

 

 

 

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                        CAMILO TARQUINO GALLEGO                       

 

 

 

 

ISAURA VARGAS DÍAZ

 

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 18, 2015