CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Radicación No. 25599

Acta No. 29

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006)

 

 

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ ADÁN COGOLLO SÁCHICA, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de septiembre de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la sociedad GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. y solidariamente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

ANTECEDENTES

 

 

Confuta el recurrente la prementada sentencia, mediante la cual el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia proferido por el señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, de descongestión, el 26 de marzo de 2004, con el que absolvió de la pretensión de reliquidación de la pensión de invalidez otorgada por el ISS.

 

Dicha solicitud la fundamentó el accionante, alegando que la empleadora no había reportado al Instituto su verdadero salario, sino uno inferior, ocasionándole tal proceder la concesión de la prestación económica en cuantía inferior a la que realmente le correspondía. Que, según recordaba, su promedio mensual durante los dos últimos años ascendía a la suma de $210.000.oo, y que el ISS sólo tuvo en cuenta un promedio de $111.894.52. Expresó haber laborado para la enjuiciada desde el 6 de marzo de 1978 al 15 de diciembre de 1989.

 

La demandada principal ejercitó su derecho de defensa mediante la proposición de las excepciones de pago, ausencia de título y de causa en las pretensiones del actor, ausencia de obligación de la demandada, inexistencia de los derechos pretendidos por el demandante, prescripción y toda otra derivada de lo acreditado en el debate. Alegó haber cumplido en forma estricta y puntual con todas sus obligaciones laborales para con el peticionario, tanto directamente como las relacionadas con el ISS, siendo ajena a las obligaciones de éste.

 

El ISS se opuso a las pretensiones de la demanda y trajo a colación, en su favor, el artículo 72 del Decreto 3063 de 1989, aprobatorio del Acuerdo 044 de 1989, que adoptó el Reglamento General de Registro, Inscripción, Afiliación y Adscripción a los Seguros Sociales Obligatorios del ISS (“Inscripción o reporte inexacto en cuanto a la cuantía del salario”).

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

 

El ad quem estimó que la normatividad reguladora del caso era el Decreto 3063 de 1989, aprobatorio del Acuerdo 044 de 1989, y como esta normatividad había dispuesto, como obligación patronal, el reportar al ISS el salario devengado por el trabajador y los factores que debían tenerse como tales, la omisión del reporte liberaba a la entidad de las obligaciones correlativas, por lo que era carga probatoria del demandante acreditar que su empleador no había reportado la totalidad del salario devengado y los factores que lo integraban, al igual que el salario diario devengado durante las últimas 100 semanas de trabajo para determinar la base de cotización.

 

Previo reproche a la displicencia con la que –dijo- el apoderado del demandante había actuado respecto de aspectos probatorios esenciales, concluyó:

 

 

 

 

 

“No cabe la menor duda que el actor en el presente caso, no dio cabal cumplimiento al artículo 177 del C de P.C., sobre la carga probatoria, por lo que habrá de confirmarse la sentencia recurrida”

 

 

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

 

Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y replicado únicamente por la sociedad demandada.

 

 

Con base en la causal primera de casación presenta un solo cargo.

 

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

 

Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas en la demanda, para lo cual deberá revocarse la sentencia del a quo.

 

 

CARGO ÚNICO

 

 

Lo presenta así, (se transcribe textualmente):

 

 

 “....acuso la sentencia de ser violatoria de manera INDIRECTA de la Ley sustancial, por FALTA DE APRECIACIÓN de documento auténtico, en relación con el Artículo 33 de la Ley 90 de 1946, en consonancia con los artículos 56 y 57 ibidem, en relación con los artículos 8º y 9º numerales 1º y 3º de la misma Ley, en relación con los artículos 20, 21 y 32 ibidem, en consonancia con el artículo 11 del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 de 1965. Todo lo anterior, en relación con los Artículos 48 y 53 Constitución Política (sic).”

 

 

“La violación de la ley sustancial se presenta por evidentes errores de hecho en que incurre la sentencia del ad quem, lo que me permito demostrar a continuación:

 

 

“1º) NO tener por demostrado a pesar de estarlo, que el mismo Empleador (sic) certifica que el trabajador hoy demandante percibía un ingreso promedio mensual muy, al que el ISS tuvo en cuenta para liquidar la pensión deprecada a favor del Actor (sic) (folios 110 a 111 y 82 y 83 del cuaderno principal.)”

 

“2º) No tener por demostrado a pesar de estarlo, que del texto del documento contentivo folios 110 a 111(sic) del cuaderno principal, fluye con claridad meridiana, que en efecto el trabajador hoy demandante por el período comprendido entre el 06-03-88 y 17-12-89, percibió un ingreso promedio equivalente a la suma de $6.719.16 diarios, que corresponde a un ingreso mensual de $201.574.80, habida cuenta que señala a través de éste que el ingreso promedio mensual del trabajador es ese valor diario aquí determinado y que por ende el período de vacaciones que refiere al período descrito, se calcula sobre esa misma base, esto es, lo que el trabajador promedio mensual percibió o devengó y no el valor que aparece simple y llanamente como reportado, cual es el salario básico del actor.”

 

“3º) No dar por probado, a pesar de estarlo, que el actor informó al ISS, sobre el hecho cierto e incuestionable de que el Empleador (sic) no lo habría afiliado o inscrito en el salario que real y legalmente él percibía (folio 10 del cuaderno principal y repetido en el anexo folio 8).”

 

“4º) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el ISS no obstante haber sido informado sobre dicha omisión patronal, nada hizo al respecto, cuando a esta entidad correspondía proceder conforme lo ordena la Ley (sic).”

 

“5) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el ISS no determinó la diferencia pensional a cargo presuntamente del Empleador (sic), atendiendo que el actor percibió durante el período acotado, un ingreso promedio mensual muy superior al que tuvo en cuenta para liquidar la pensión reconocida al demandante.”

 

“6º ) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que al trabajador de contera (sic), correspondía una pensión superior al monto inicialmente reconocido por el ISS, si se tiene en cuenta precisamente que recibió por el período ya dicho, un ingreso promedio mensual superior al reportado por el Empleador solidariamente demandado.”

 

“7º ) No tener por probado, a pesar de estarlo, que la diferencia pensional debe en consecuencia ser asumida por una de las partes demandadas, habida cuenta que se encuentra probado como ya se dijo precedentemente, la diferencia en el reporte de novedades presentado por el Patrono (sic) demandado (fl. 144 a 147 del cuaderno principal).”

 

“8º )No tener por demostrado, a pesar e estarlo, que el Empleador solo reportó al ISS el salario básico que el trabajador percibía, cuando ha debido informar el total de lo percibido por él, conforme lo define el artículo 11 del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 de 1965.”

 

 

A continuación, para demostrar el cargo, expresó:

 

 

“ Es evidente el yerro en que incurre el sentenciador de instancia, pues obra dentro del plenario a folios 110 a 111 del cuaderno principal, la respectiva prueba documental auténtica aportada por el mismo Empleador demandado, que da fe que el trabajador demandante por el período comprendido entre el 06-03-88 al 17-12-89, percibió como remuneración a sus servicios prestados, la suma diaria de $6.719.16, la que equivale a una cuantía mensual igual a $201.574.80, suma sobre la cual el trabajador ha debido ser inscrito y por lo tanto, ella ha debido ser tenida en cuenta para liquidar el monto de su prestación reconocida. Por lo tanto, con el debido respeto no es cierto (sic) como lo afirma el Tribunal Superior en consecuencia, que se adolece de prueba fehaciente y veraz que permita que las pretensiones formuladas en la demanda deban prosperar, pues la propia Empresa Demandada (sic) da fe de lo antes dicho, esto es, ella misma certifica la ocurrencia de este hecho, el cual por demás era plenamente conocido por el Seguro Social, sin que haya hecho nada al respecto y por el contrario no obstante conocer de ello, traslada la obligación conducente ante el órgano jurisdiccional competente.”

 

(“....”)

 

“ En tal virtud y contrariamente a lo dicho por el Honorable Tribunal Superior, si (sic) obra en el plenario prueba suficiente que demuestra la diferencia de salario que el trabajador percibió frente al que se reporta por el Empleador (sic) al Seguro Social, pues es fácil colegir, según la documental contenida a folios 110 a 111 y del 143 al 147 que en efecto el salario que se reportó al Seguro Social por el patrono, fue muy inferior al que se tuvo en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales, pues mientras este corresponde por ese período acotado a las sumas de 111.000.oo y $150.270.oo, aquél el que realmente devengara el trabajador según ella misma lo certifica, asciende a la suma de $201.574.80 sobre el cual ha debido en estricto derecho calcularse el monto de la pensión a favor del trabajador demandante. Por ello insisto en que se presenta el quebrantamiento normativo referido, ya que correspondía al ad quem, considerar precisamente estas probanzas que determinan reitero (sic) lo que el Empleador (sic) tuvo en cuenta al momento de sufragar las acreencias laborales adeudadas y que no pueden corresponder a ítems diferentes a los señalados por nuestra parte, pues comienza por definir el total del promedio de lo percibido por el trabajador, para luego referir el período acotado, pues si bien se refiere a un período de vacaciones, es indudable que éste lo liquida con base en el salario promedio que él percibía por ese período, pues así lo refiere.”

 

“Por último, convine resaltar (sic) según las probanzas arrimadas al plenario y que hacen referencia a esta situación particular, que todo indica que el Empleador demandado, solamente se circunscribió a reportar al Seguro Social el salario básico que su trabajador percibía....” (Resalta la Sala).

 

LA RÉPLICA

 

 

Arguye que en el alcance de la impugnación no se establece la aspiración del recurrente, ni se le indica a la Corte la forma en que él considera debe obrar como tribunal de instancia. De otro lado, indica que el actor no acreditó los supuestos de hecho en que fundamenta sus pretensiones.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

Cuanto al reproche técnico hecho por la réplica, si bien omite la censura nombrar a la Corte como tribunal de instancia, la Sala estima que tal yerro no es  suficiente para desechar el cargo con base en dicha omisión, pues, el alcance es perfectamente perceptible en los términos utilizados.

 

Ciertamente que el Tribunal no se refirió ni a la liquidación final de prestaciones sociales del actor, visible a folio 111, ni tampoco al reporte de historia que obra del folio 146 al 147, remitido al proceso mediante el oficio a folio 144.

 

Mas, de esta falta de apreciación instrumental no se deriva ninguno de los errores de hecho que le son atribuidos en el cargo por parte de la censura.

 

En realidad, no es el ad quem el que comete error de juicio con base en el manejo de tales pruebas, sino el recurrente, como pasa a explicarse.

 

La tesis del actor consiste en alegar que su empleadora reportó al ISS, como salario base de cotización, un estipendio inferior al realmente percibido por él y, como consecuencia, al liquidársele su pensión de invalidez, ésta resultó de una cuantía inferior a la que realmente le correspondería.

 

Para acreditar tal aserto se basa en las documentales que atrás se señalan como preteridas: la liquidación final de prestaciones sociales y el reporte de historia laboral.

 

El recurrente, al contrastar el sueldo promedio de $201.574.80, que se desprende de los $6.719.16 diarios reportados en la liquidación final de prestaciones sociales (fl.110), con los $111.000.oo y 150.270.oo que aparecen en la historia laboral del ISS, por el lapso de 1 de agosto de 1988 al 15 de diciembre de 1989 (fl.146), infiere o supone que la empresa estaba reportando un salario base de cotización menor al que en realidad devengaba.

 

Así se lo hizo saber al ISS mediante el memorial a fl. 10:

 

“Por medio de la providencia de la referencia, se me reconoció la pensión POR INVALIDEZ DE ORIGEN NO PROFESIONAL....; después de verificar con la liquidación de prestaciones sociales fijada por la Compañía para la cual laboré, puedo enterarme que el promedio salarial que devegué (sic) durante los últimos dos (2) años anteriores a mi desvinculación, es muy superior al tenido en cuenta por el Seguro Social para liquidar mi pensión, lo cual me hace presumir que la Empresa correspondiente no me reportó en debida y legal forma.”

 

“Es decir, presumo en derecho que la Empresa (sic) me afilió al I.S.S en (sic) un salario inferior al que real y legalmente devengaba durante el tiempo enunciado con anterioridad, lo que significa en principio un perjuicio en mi contra, si tenemos en cuenta que el monto de la pensión debería (supongo) ser muy superior al otorgado.”

 

“Soy consciente que el Instituto no sería responsable de tal eventualidad, y por lo tanto la llamada responder por tal diferencia si existiere, lo sería el empleador correspondiente...” (Subraya la Sala).

 

 

Ahora bien, en la liquidación de marras, lo que se reportó fue el último sueldo diario, tal como expresa y claramente allí se registra ($4.865.98), al cual se le adicionaron $1.853.18 por concepto de horas extras y pagos extralegales, de donde se obtiene que el último salario mensual, o sueldo, ascendió a los ya mencionados $201.574.80.

 

Empero, estima la Sala, en ningún momento ese documento está indicando, ni es deducible del mismo con certeza inconcusa, que tal último sueldo, fuera el devengado por el actor retroactivamente, por lo menos, durante las últimas 100 semanas cotizadas por él al ISS, lapso sobre el cual el Instituto debía basarse para liquidar la pensión de invalidez, conforme a la normatividad que para esas calendas gobernaba lo relativo a esa prestación (Acuerdo 049 de 1990). El error de juicio en que se incurre al proyectar y extender dicha remuneración hacia el pasado, sin prueba concreta e incontrovertible al respecto, con fundamento inicial en meras presunciones y suposiciones, es, entonces, ostensible. Por ende, al no derivarse de la falta de apreciación del documento de marras, ni del reporte de historia laboral del ISS, los errores de hecho endilgados al ad quem, el cargo deviene sin sustento y, en consecuencia, sin requerirse de mayores lucubraciones al respecto, ha de declararse que no prospera.

 

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente y a favor de la parte que se opuso.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de septiembre de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ ADÁN COGOLLO SÁCHICA promovió en contra de la sociedad GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. y solidariamente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor  de la sociedad General Motors Colmotores S.A., únicamente.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

 

CARLOS ISAAC NADER                          EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

 

 

 

 

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ              CAMILO TARQUINO GALLEGO                    

 

 

 

 

ISAURA VARGAS DÍAZ

 

 

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 18, 2015