CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.25608

Acta No.19

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005).

 

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR –COLSUBSIDIO- contra la sentencia del 31 de agosto de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió  JOSÉ JOAQUIN ROSAS CARREÑO, en su contra.

 

ANTECEDENTES

El demandante solicitó la declaración de la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 5 de julio de 1961 y el 31 de diciembre de 1993, y la condena por concepto de la diferencia entre la mesada pensional reconocida por el ISS y la que corresponde “es decir el 90% del promedio de los salarios que devengó en las últimas 100 semanas de trabajo; en 1992 $1.057.000 y 1993 $1.352.000 mensuales, más primas legales y extralegales, salario en especie pactado en el contrato de trabajo”; además reclamó los reajustes legales y los intereses moratorios; en defecto de ellos, que las condenas se reajusten de acuerdo con las leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988 y que se actualicen con el IPC, de conformidad con los artículos 178 del CCA y 36 de la Ley 100 de 1993 (folios 209 a 218, 230 a 232 y 262 a 263).

 

Sustentó la demanda en que estuvo vinculado a la Caja, en el último cargo como Jefe de Personal y Asesor de la División Administrativa; que por cotizar 1048 semanas que hizo su empleadora COLSUBSIDIO, el ISS le otorgó la pensión de vejez por valor de $682.750, para el año 1994 y $837.026, para 1995, sin que tales rubros equivalieran al 90% de los salarios devengados en las últimas 100 semanas de trabajo, puesto que COLSUBSIDIO no aportó sobre el salario real, el cual estaba compuesto así, en 1992: $1.057.000 por asignación mensual, más las primas extralegales de junio y diciembre que ascendieron a ese monto, cada una, y la legal, por $528.500 para las mismas épocas; en 1993: la asignación de $1.352.000, y las primas extralegales por igual valor, mientras que las legales por $676.000, cada una. Agregó que en un proceso anterior reclamó al ISS el incremento de su pensión, y que obtuvo sentencia favorable de primera instancia, la cual revocó el ad quem, puesto que halló que las cotizaciones deficitarias obedecieron a culpa de COLSUBSIDIO; que en casación, se determinó que la cuantía de la pensión se atenía al Acuerdo 029 de 1985 y se adujo que “..’el empleador que omita en forma justificada (sic) o de mala fe su deber de cotizar en el cabal monto debe asumir las consecuencia de su incumplimiento con la seguridad social y correr con las condignas sanciones’..” y agregó el demandante que, “ante esta verdad inconcusa de resonancia universal”, reclamó a la gerencia de la empleadora, pero no obtuvo respuesta.

 

COLSUBSIDIO no contestó la demanda, según consta en auto de folio 228. En la primera audiencia de trámite invocó las excepciones que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa de las pretensiones del demandante, ausencia de la obligación de la demandada y prescripción; explicó, frente a la adición de la demanda, que siempre cumplió la totalidad de obligaciones y por ello nada debe al accionante (folios 277 a 280).

 

 

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia del 13 de febrero de 2004 (folios 309 a 316), mediante la cual condenó a COLSUBSIDIO al pago de las diferencias pensionales causadas desde el 3 de marzo de 1997, puesto que las anteriores las declaró prescritas. Señaló que tales saldos se debían establecer al deducir el valor reconocido por el ISS en 1994 ($682.785), del verdadero monto ($1.100.616.68), y luego de aplicar los reajustes de ley; señaló que también se deben incluir las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; absolvió de lo demás, aunque en la parte motiva indicó que ejecutoriado el fallo, “correrán los intereses moratorios a que hubiere lugar conforme al Art. 141 de la ley 100 del 93” .

 

 

Ambas partes apelaron.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

A folios 336 a 341 obra la decisión acusada, a través de la cual, el ad quem aclaró el nombre de la demandada contenido en la sentencia del a quo, puesto que estimó que aquél omitió señalarlo; infirmó la absolución sobre la indexación de las condenas, la cual dispuso con aplicación de la fórmula que resulta de dividir el IPC de la fecha del pago efectivo, entre el correspondiente al 3 de marzo de 1997; confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia, incluidos, según se explicó en la parte considerativa del fallo, “los intereses moratorios pero sólo a partir de la ejecutoria de la presente sentencia dado que es en ésta que se declara exigible la pensión solicitada”.  Impuso costas a COLSUBSIDIO.

 

El Tribunal halló incontrovertidos los supuestos referentes a la vinculación laboral de las partes y a las cotizaciones al ISS, por 1048 semanas; indicó que según la resolución de folio 112, proveniente de esa entidad, al actor se le reconoció la pensión de vejez desde el 2 de enero de 1994 en cuantía de $682.785, y que la mesada se fijó para el año siguiente en la suma de $837.026, “valores que no corresponden a lo devengado por el demandante durante las últimas 100 semanas de cotización, es decir, la suma de $1.057.000 mensuales en el año 1992, y la suma de $1.352.000 en el año 1993 conforme a la certificación expedida por la misma demandada (fl.114)”.

 

Agregó que en proceso anterior “se determinó que las mesadas pensionales que paga el ISS al demandante corresponden a los salarios que le reportó la demandada COLSUBSIDIO, lo que significa que esta entidad cotizó por menor valor salarial ($665.070 por el año 1992 y $1.375.290 por el año 1993) del que en realidad devengaba el demandante (fl. 9 y 81)”.  Copió el parágrafo 1° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y aseguró que el accionante tiene derecho “al 90% de su salario mensual de base dado que cotizó 1048 semanas”; transcribió también en parte el artículo 72 del Acuerdo 044 de 1989, y concluyó que se debía la diferencia pensional puesto que estimó demostrado “que la demandada COLSUBSIDIO no informó al ISS el salario real del demandante sino uno de menor valor”.

 

RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandada; fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; dos cargos se proponen por la vía directa, con argumentos idénticos, aunque por modalidades de violación distintas, el primero por interpretación errónea, el otro, por aplicación indebida.  En el alcance de la impugnación se propone el quebranto parcial de la sentencia acusada “..en cuanto hace referencia a la condena impartida de pagar a favor del actor una pensión mensual de $1'100.616.68, suma a la que se le deduciría la cantidad de $682.785.00 y así sucesivamente teniendo en cuenta los valores pagados por el Seguro Social, según la resolución 2114 de 1995, con los incrementos dispuestos en la ley, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación de las anteriores sumas más los intereses de mora a partir de la sentencia del Tribunal y no la case en lo demás, es decir en lo que le es favorable, para que una vez hecho lo anterior, constituida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, revoque las condenas impartidas por el juzgado de conocimiento absolviendo en su lugar, con la correspondiente modificación en costas a cargo del demandante”.

 

CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO

Denuncia, en el primero,  la “INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los Arts. 21 y 72 del Acuerdo 044 e 1989 aprobado por el Decreto 3063 de 29 de Diciembre de esa misma anualidad, en relación con los Arts. 1, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 127, 193, 259 y  260 del C. S. del T; Arts. 1, 2, 11, 12, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el D. 3041 de esa misma anualidad; Arts. 19 y 20 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de esa misma anualidad; Arts. 12 y 20 incluido su parágrafo 1 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el D. 758 de esa misma anualidad; Arts. 59, 62, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; Art. 1° L. 43 de 1976; Art. 1, 2 y  5 Ley 71 de 1988; Arts. 48 y 53 Constitución Nacional; Arts. 10, 11, 12, 14, 21, 31 ,36, 50, 141 y 142 Ley 100 de 1993; Art. 3° L. 48/68”. En el segundo acusa la aplicación indebida de las disposiciones reseñadas.

 

Anota que no es objeto de discusión el monto de los salarios devengados por el actor al servicio de la demandada, que “Por el contrario si es materia de controversia la conclusión a la cual llegó el Ad Quem, con prescindencia de cualquier cuestión fáctica o probatoria, al considerar que la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR ‘COLSUBSIDIO’ tiene la obligación de reconocer y pagar la diferencia entre lo reconocido y pagado por el Instituto de Seguros Sociales por pensión de vejez frente a los salarios devengados por el señor JOSÉ JOAQUIN ROSAS CARREÑO durante las últimas 100 semanas de cotización.”. Transcribe el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 y explica que “..Conforme con la ley anterior, era y es evidente que, en la medida que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de vejez, dejarían de estar de cargo de los empleadores las pensiones de jubilación que se venían causando a través del sistema consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo.

 

Este principio legal se reprodujo en su esencia en los Arts. 193 y 259 del C. S. del T., al decir este último que ‘Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto’ .”.

 

Agrega que al establecerse el Seguro Social no se pretendió una duplicidad de prestaciones con cargo al ISS y a los empleadores, sino que su finalidad fue la de subrogar, sustituir el sistema, bajo la condición de hacer los aportes en los términos y montos previstos en los reglamentos vigentes; que aún en el evento de no haber efectuado esos pagos o realizarlos en cuantía inferior a la que obligada, su monto sería, así tuviera que asumirlo en parte el empleador, el establecido en las normas que regulaban la pensión de vejez de ese entonces. Que el reglamento del Seguro Social vigente para la fecha en que el actor se había retirado de COLSUBSIDIO (diciembre de 1993) y que establecía sobre que monto debían efectuarse los aportes con destino al seguro de invalidez, vejez y muerte, era el acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 29 de Diciembre de esa misma anualidad, el cual en su Art. 21 y SS. consagraba la tabla de categorías y aportes, siendo la máxima categoría la 51 con un salario mensual de base de $665.070.00 y era 'sobre esta base salarial sobre la cual debía hacerse el aporte, como efectivamente así lo hizo mí representada, independientemente de que la remuneración del trabajador fuera superior a ese salario mensual de base.

 

Se refiere a la consonancia, sobre aquel punto, conforme a la certificación del ISS de folio 9 y explica que no procede modificar la resolución 002114 del 25 de marzo de 1995, puesto que la pensión reconocida responde al 90% del salario base de cotización según las categorías asegurables y que COLSUBSIDIO no  dejó de reportar el salario que realmente devengaba el señor ROSAS CARREÑO, “pues los límites salariales máximos asegurables estaban dados por las leyes vigentes en ese entonces”.

 

OPOSICIÓN A LOS CARGOS

 

Anota que no se indicó cuál es la sentencia impugnada y que además se omitió el alcance de la impugnación; reproduce las proposiciones jurídicas de los cargos y advierte que “presentados los cargos en los idénticos términos que transcribo, es imposible entrar a entenderlos, por lo tanto jamás han de prosperar”; que las dos acusaciones son excluyentes y contradictorias; “no constituyen una proposición jurídica completa”;  que se citan “en bloque” normas constitucionales y unas reglamentarias del ISS, más otras impertinentes al caso, sin mencionar las que consagran el derecho pensional liquidado según “el salario realmente devengado por el trabajador sin tener que atender para nada los tales topes de que habla el censor”; que “no explica o considera en qué consiste al mismo tiempo la Violación Directa de la ley sustantiva laboral por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA y por APLICACIÓN INDEBIDA”.

 

Aduce la correcta aplicación del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, así como del 72 del Acuerdo 044 de 1989; destaca que los salarios devengados por el actor en el años 1992 y 1993 no superaron los 20 salarios mínimos mensuales y, finaliza con la petición de desestimar los cargos, por “abstrusos e inanes

 

SE CONSIDERA

Según la trascripción hecha en los antecedentes del recurso extraordinario, el alcance de la impugnación se fijó en términos claros y precisos; además, al folio 11 del cuaderno de casación el capítulo de la demanda, “INDICACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA”, contiene la reseña íntegra de la misma; y la proposición jurídica se advierte completa, si se tiene en cuenta que cita las normas que tuvo en cuenta el Tribunal frente al derecho pensional reclamado. De este modo, no son de recibo las críticas que formula la oposición.

 

Por lo demás, no resulta contradictorio ni incompatible denunciar en cargos distintos, las mismas normas legales, porque las acusaciones guardan   independencia, son autónomas aún cuando se orienten a un mismo objetivo.  Lo que sería inadmisible es la mención, en un solo cargo, de 2 diferentes conceptos de violación respecto a idénticos preceptos legales, porque no es posible que una misma norma sea al mismo tiempo aplicada indebidamente, que inaplicada o interpretada con equivocación, situación que no acontece en este caso, razón que impone rechazar este reparo, que señala la réplica.

 

Ahora, las acusaciones plantean una infracción legal en tanto que el Tribunal no tuvo en cuenta que la demandada no estaba obligada a unas cotizaciones que superaran el límite máximo del salario asegurable frente al ISS, según sus propios reglamentos, y que cumplidos los respectivos requisitos, operaba la subrogación del riesgo por esa entidad de seguridad social.

 

Al respecto se advierte que el ad quem concluyó que los salarios devengados mensualmente por el demandante durante los años 1992 y 1993 fueron, respectivamente,  $1.057.000 y $1.352.000; que se le reconoció la pensión de vejez desde el 2 de enero de 1994 en cuantía de $682.785, mientras que la mesada se fijó para el año siguiente en la suma de $837.026; además que “se determinó que las mesadas pensionales que paga el ISS al demandante corresponden a los salarios que le reportó la demandada COLSUBSIDIO, lo que significa que esta entidad cotizó por menor valor salarial ($665.070 por el año 1992 y $1.375.290 por el año 1993)”.

 

 

Pues bien, para el juzgador las reseñadas circunstancias tuvieron como consecuencia la de cargarle a la empleadora un mayor valor pensional, para lo cual invocó el artículo 72 del Acuerdo 044 de 1989.  No obstante como lo señala el recurrente, resultaba suficiente que el empleador cotizante cumpliera sus obligaciones de acuerdo con las previsiones reglamentarias y legales, para que fuera subrogado por el ISS, respecto al derecho pensional, obviamente conforme con los Acuerdos y las normas que regían las pensiones de vejez, entre ellas los atinentes a los límites de las cotizaciones, a los cuales debía someterse el empresario inscrito en ese instituto.

El mencionado artículo 72 disponía que “El patrono que no haya informado al Instituto el salario real del trabajador dando lugar a que se le disminuyan las prestaciones económicas que le pudieran corresponder a dicho trabajador o a sus derechohabientes en caso de muerte, deberá cancelar al beneficiario el valor de la diferencia que resulte entre la cuantía liquidada por el Instituto con base en el salario asegurado y la que le hubiera correspondido en caso de reportarlo correctamente”.  En ese orden, si bien el hecho de reportarse al ISS un salario distinto al real, imponía al empleador asumir la diferencia que arrojara la pensión mal liquidada, esa previsión legal estaba dada para el evento en que el empleador informara un menor salario base -dentro de los límites legales y reglamentarios posibles - que produjera, como consecuencia, que el ISS otorgara una prestación también menor a la que correspondía. Pero obviamente no se  refería al caso de que el trabajador devengara un salario superior al máximo asegurable, porque ante tal circunstancia no podía el ISS admitir mayores aportes ni otorgar prestaciones por montos superiores.

 

Y ese es el caso que señala la impugnación, puesto que ante un salario máximo asegurable, aunque inferior al realmente percibido por el trabajador, lógicamente que no patentiza un incumplimiento del empleador por allanarse al régimen del Seguro Social respecto a las tablas de categorías y a los salarios bases cotizables, y menos aún puede acarrear la consecuencia prevista en el referido artículo 72, porque al liquidar la pensión sobre la categoría límite, no resultaría una diferencia insoluta a favor del trabajador afiliado, ni un saldo a cargo del empleador que omitió la información, se repite, sin consecuencia frente al ISS.

 

Entonces, si el ISS no admitía cotizaciones sobre un salario mayor al reportado por la empleadora, ella no incumplía obligación alguna por el hecho de pagar al trabajador un salario superior al máximo asegurable, porque sencillamente podía hacerlo –como adelante se explicará-, sin que tal situación le impusiera el pago de una pensión distinta a la reconocida por el ISS, ni de una diferencia pensional, dada precisamente la condición de empresa inscrita aportante que la liberaba de la carga prestacional que asumió el Instituto.

 

Y aunque el artículo 76 de la misma normatividad imponía al empleador la obligación de reportar los salarios reales percibidos por los asegurados, al señalar que: “..Los patronos están obligados a informar al instituto tanto en la inscripción de sus trabajadores como en las relaciones mensuales de novedades, los salarios reales devengados por éstos, aún cuando dichos salarios sobrepasen el límite superior de la máxima categoría señalada por el ISS.”, la verdad es que no puede derivarse, como consecuencia de la falta de esa información, la de tener que asumir el empleador una diferencia pensional inexistente, si se tiene en cuenta que un reporte de otro salario no hubiera conducido a que el ISS otorgara una pensión superior, tal cual quedó examinado.

 

Además, las sanciones previstas en los propios reglamentos del ISS tienen origen en las omisiones del empleador que conlleven un perjuicio para el trabajador afiliado (ver por ejemplo el mencionado artículo 72 del Acuerdo 044 de 1989 o el 26 del Decreto 2665 de 1988), mas no pueden extenderse tales sanciones, como lo sería el asumir el pago de las diferencias pensionales, cuando no hay mengua o menoscabo, en el monto de la prestación que recibe el asegurado, como es lo que ocurre cuando el ISS obtiene el máximo valor del salario mensual de base y sobre él liquida la pensión de vejez.

Consecuencia de lo dicho es que el reporte del salario base de cotización en la cuantía máxima que permitía el ISS, acorde con sus reglamentos, conllevaba al reconocimiento de la pensión por esta entidad, como efectivamente ocurrió en este caso, sin que COLSUBSIDIO tuviera a su cargo rubro alguno, dado que cumplió cabalmente las disposiciones reglamentarias y legales de aportes.

 

La acusación es fundada y conviene agregar que refrendan las consideraciones precedentes, la existencia de normas como las contenidas en el Reglamento General de los Seguros de IVM (Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224), al preceptuar que “..El Consejo Directivo del Instituto .. establecerá igualmente los salarios asegurables en categorías y señalará el salario de base correspondiente a cada una, sobre el cual se efectuarán los pagos de cotizaciones y se determinará el monto de las prestaciones en dinero..”“..Los asegurados que perciban salario igual o mayor a la cantidad señalada como límite máximo del salario asegurable, pagarán cotizaciones sobre el valor de éste..” (artículo 37, incisos 1 y 3) .

 

También apoya la definición del caso el artículo 32 del Decreto 433 de 1971, en tanto prescribe que las contribuciones señaladas por el ISS a los empleadores y a los trabajadores se sujetarían a la aprobación “del Gobierno Nacional sobre el total de la remuneración asegurable. Sin embargo el Instituto queda facultado, únicamente en lo que se refiere a las cotizaciones destinadas a financiar en dinero las contingencias .. a señalar un límite máximo para la remuneración asegurable, y podrá disponer que el excedente de la remuneración por sobre dicho límite no se considere para los efectos de las cotizaciones ni de las mencionadas prestaciones en dinero en las citadas contingencias ... El Instituto está facultado igualmente para agrupar a los asegurados en categorías según la remuneración y para asignar a cada categoría una remuneración o salario de base que servirá tanto para el cálculo de las cotizaciones como para el pago de las prestaciones en dinero..”.

 

Acorde con esa normatividad se encuentra el artículo 24 del Decreto 1650 de 1977 que consagra el establecimiento, en los reglamentos del ISS, de los límites del salario asegurable, y en tal sentido, por ejemplo, el artículo 60 de aquel Decreto 433, previó el salario máximo asegurable en suma no inferior a 22 veces el salario mínimo legal, mientras que el artículo 1° del Acuerdo 01 de 1979, aprobado por el Decreto 3090 del mismo año, señaló para esos efectos la cantidad diaria de $2.530, la que se aumentó mediante Acuerdo 003 de 1982 y 048 de 1989, aprobados por los Decretos 2630 de 1983, 2610 de 1989; estos preceptos además regularon unas categorías y la máxima (en la última norma reseñada) fue la 51, con un salario mensual máximo asegurable de $665.070 (artículo 2°), mientras que en el artículo 4° señalaba el salario mensual de base máximo asegurable en 21 veces el salario mínimo legal de cada año.

 

Por todo lo dicho, se casará la sentencia en tanto confirmó las condenas impuestas por el a quo y las adicionó con la indexación de las sumas debidas.  En instancia, se revocan todas esas condenas y se absuelve a la demandada.

 

No hay lugar a costas en el recurso de casación, ni en la segunda instancia, que tuvo éxito para COLSUBSIDIO. Las de la primera, se impondrán a la parte demandante.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 31 de agosto de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió JOSÉ JOAQUIN ROSAS CARREÑO contra la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR -COLSUBSIDIO -, en tanto confirmó la sentencia condenatoria de primer grado y la adicionó con la orden de indexar las condenas. En sede de instancia se revoca aquella definición del a quo, y, en su lugar se absuelve de todos los pedimentos del actor.

 

Sin costas en casación, ni en la segunda instancia, las de la primera a cargo del actor.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA             CARLOS ISAAC NADER

 

 

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                 LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                   

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                  ISAURA VARGAS DIAZ            

 

MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretariac

  • writerPublicado Por: julio 18, 2015