CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Radicación No. 25609

Acta No. 43

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006).

 

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de septiembre de 2004, en el juicio que le promovió ALEJANDRO RICO JIMÉNEZ, a la recurrente y a la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

ALEJANDRO RICO JIMÉNEZ demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGARARIA y a la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, con el fin de que, entre otras pretensiones, fueran condenadas solidariamente a reconocerle y pagarle la indemnización convencional por despido injusto y su indexación.

 

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la Caja Agraria entre el 3 de enero de 1967 y el 28 de junio de 1999, en que fue despedido unilateralmente y sin justa causa por ésta; su último cargo fue el de tecnólogo, grado 6, en equipos de seguridad; su último salario mensual fue de $1.754.554.33; no le fue cancelada la indemnización convencional por despido injusto; es beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada el 15 de abril de 1998; la Corte Constitucional, mediante sentencia C 918 de 1999, declaró inexequibles los Decretos 1064 y 1065 de 1999, a partir de su promulgación; la Superintendencia Bancaria tomó posesión de los bienes y negocios de la Caja Agraria y ordenó su liquidación; la Caja Agraria le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 28 de junio de 1999 y agotó la vía gubernativa.

 

Al dar respuesta a la demanda (fls. 22 - 25), la accionada, NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo reconoció la declaratoria de inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999 y la toma de posesión de la Caja Agraria por la Superintendencia Bancaria. Lo demás dijo no constarle o que debía probarse. En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la causa respecto del Ministerio; inexistencia de vínculos laborales del demandante con el Ministerio e inexistencia de obligación probada contra el Ministerio.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 30 - 46), la accionada, CAJA AGRARIA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la vinculación del demandante, pero adujo haberlo despedido por justa causa con base en lo dispuesto en los Decretos 1064 y 1065 de 1999, los cuales también reconoció fueron declarados inexquibles por la Corte Constitucional. Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones que denominó: falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción, buena fe y la genérica.

 

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de octubre de 2001 (fls. 340 - 351), condenó a la Caja Agraria a pagar al actor, entre otras sumas, $88.080.394.12 por indemnización por despido injusto, y solidariamente a la Nación "...en caso de concluirse la liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y solo a partir de la fecha en que la misma se produzca..."

 

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

 

Al conocer, por apelación interpuesta por la Caja Agraria, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 10 de septiembre de 2004 (fls. 440 - 448), confirmó el del a quo, en lo relativo a la condena por indemnización por despido injusto, y condenó a la demandada a pagar $39.251.321.60, por concepto de corrección monetaria de las condenas impuestas.

 

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en lo que respecta a la indemnización por despido, lo siguiente:

 

"La demandada se opone a la condena por indemnización por despido injusto aduciendo que el contrato de trabajo del demandante terminó por justa causa que se encuentra consagrada e el Decreto Ley 1064 de 1999, artículo 15.”

 

 

"Cabe anotar que, tal como se ha reiterado por la jurisprudencia, los decretos expedidos para reestructurar o abolir entidades oficiales en desarrollo de facultades expresamente concedidas, no tienen la virtualidad de derogar ni modificar el régimen legal laboral. Es así como continúan vigentes las disposiciones sobre despidos injustos y, naturalmente, todas las disposiciones convencionales, las cuales debe aplicar la administración sin ningún tipo de restricción. Además de lo anterior, el Decreto 1065 de 1999 fue declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional lo que implica que el despido se convirtió en injusto, tal como lo ha dicho en forma reiterada la Honorable Corte Suprema de Justicia.”

 

 

"En el presente caso, está demostrado que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y su Sindicato de Trabajadores. Partiendo de la base de que el actor fue objeto de un despido injusto por las razones dichas, la demandada debe pagar la indemnización consagrada para ese efecto en la Convención, sin que dicha indemnización pueda limitarse por las normas que se refieren a la autorización legal para suprimir el cargo. Por lo anterior, se confirmará la condena por este concepto."

 

 

En cuanto a la indexación, dijo el ad quem:

 

 

"Teniendo en cuenta que en esta sentencia se revocó la condena por indemnización moratoria, es procedente la corrección monetaria de las condenas que quedaron incólumes. Hechas las operaciones aritméticas del caso, se condenará a la demandada a la suma de $39.251.321.60 por concepto de indexación de las sumas adeudadas."

 

 

 

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

 

Interpuesto por la Caja Agraria, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

 

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

 

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la condena por indemnización por despido y por concepto de corrección monetaria de la indemnización, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, absuelva de todo cargo a la demandada.

Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la parte demandante y enseguida se estudia.

 

 

CARGO ÚNICO

 

 

Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 50 del Decreto 1064 de 1999 y 25 del Decreto 1065 de 1999, en relación con los artículos 15 del Decreto 1064 de 1999; 1, 8 y 15 del Decreto 1065 de 1999; 52, 53, 56 y 57 del Código de Régimen Político y Municipal; 4 de la Constitución Política; 8, 11 y 12 de la Ley 153 de 1887; 12 de la Ley 6 de 1945; 47 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 16, 19, 467, 468, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

En la demostración sostiene el censor que el Tribunal se equivocó al interpretar la vigencia de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, por cuanto señaló que nunca nacieron a la vía jurídica, lo cual, a su modo de ver es equivocado, pues, afirma, ellos estuvieron vigentes en el interregno sucedido entre su expedición y la declaratoria de la inexequibilidad de la norma habilitante (Ley 489 de 1998 que otorgó las facultades extraordinarias para la expedición de los Decretos 1064 y 1065 de 1999), no obstante que la sentencia de la Corte Constitucional hubiera dicho que la inexequibilidad era a partir de su promulgación; pronunciamiento que, dice, busca que dicha ley y decretos no sigan teniendo efectos, pero que los que se surtieron son plenamente válidos, además por lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política.

 

Agrega que la presunción de constitucionalidad implica la vigencia de la ley, mientras no sea retirada del ordenamiento por la Corte Constitucional, luego surte todos sus efectos.

 

Trascribe seguidamente los artículos 52, 53, 56 y 57 del Código de Régimen Político y Municipal, 50 del Decreto 1064 de 1999 y 25 del Decreto 1065 de 1999, para señalar que la Corte Constitucional ejerció el control constitucional con posterioridad a la expedición de las dos últimas normas, y a que se hubiere producido el despido del demandante; agrega que la Corte Constitucional no señaló los alcances respecto a los efectos ya producidos en la sentencia de inexequibilidad, por lo que se debe estar conforme a la norma general de los hechos consumados son irreversibles y, por lo tanto, producen los efectos prevenidos en la ley.

 

Dice que:

 

 

"De acuerdo a lo anterior, la presunción de constitucionalidad de los Decretos 1064 y 1065 es aplicable desde su vigencia el 26 de junio de 1999 hasta la fecha de la sentencia 18 de noviembre de 1999, o en forma restringida desde la vigencia de tales Decretos hasta la sentencia de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad de la Ley 489 de 1998, que otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República, correspondiente a la C - 702 de 20 de septiembre de 1999, o sea que estuvieron vigentes los Decretos 1064 y 1065 desde el 26 de junio de 1999 hasta el 20 de septiembre del mismo año, en donde operó plenamente la presunción de constitucionalidad porque la sentencia tampoco fijó los efectos frente a los hechos ya consumados.”

 

 

"Así las cosas, el Tribunal no podía desconocer la legalidad de las terminaciones de los contratos de trabajo que se hicieron en la vigencia de los Decretos 1064 y 1065, dando una interpretación errónea de los efectos de la ley en el tiempo, pues los Decretos Leyes no habían sido retirados del ordenamiento jurídico cuando se produjo la terminación del contrato de trabajo del demandante, por tanto la presunción de Constitucionalidad operó plenamente hasta la sentencia de la Corte Constitucional respecto de los Decretos 1064 y 1065 de 1999."

 

 

Agrega que los mencionados decretos no estaban modificando el régimen general de los trabajadores, como lo dedujo el Tribunal, porque se referían a unas empresas específicas del Estado, en este caso la Caja Agraria. Que al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que tales disposiciones si tienen la virtualidad de modificar los acuerdos convencionales, porque lo que se ha dicho es que las normas convencionales, no pueden estar por encima del interés general. En apoyo de lo anterior trascribe apartes de la sentencia de esta Sala del 28 de marzo de 2003.

 

LA RÉPLICA

 

 

Dice que lo que debió denunciar el censor es la inaplicación de las normas y no su interpretación errónea, porque lo que hizo el ad quem fue no aplicarlas por considerar que nunca existieron en el orden jurídico por decisión de la Corte Constitucional.

 

Aduce que la Corte Constitucional si tiene facultades para fallar con efecto "ex tunc", lo cual apoya en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; que no puede el recurrente pretender que la Corte Suprema deje prácticamente sin efectos las decisiones de la Corte Constitucional que, igualmente, son intangibles; que esta Sala ya se ha pronunciado sobre el tema de los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de los mencionados decretos, como lo es la sentencia del 30 de mayo de 2002, Rad. 17964.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

Independientemente de los posibles defectos de técnica que pueda presentar el cargo, debe señalarse que sobre los efectos de las sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional, respecto a las normas acusadas por el censor, ya esta Corporación se ha pronunciado en diversas ocasiones, en casos similares al presente en donde ha sido la misma demandada.

 

Así, basta remitirse a lo precisado, entre otras, en sentencias del 30 de abril y 27 de septiembre de 2002 (rads.17964 y 18263), reiteradas el 19 de noviembre de 2003 (rad.20535) y, más recientemente, el 7 y el 14 de febrero del año en curso (rads. 22782 y 22278) en los siguientes términos:

 

 

“El argumento básico del Tribunal para considerar el despido hecho a la demandante como injusto, fue el de que el Decreto 1065 de 1999, en que se fundamentó la desvinculación y que establecía la supresión del cargo como justa causa de despido fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-918 del 18 de septiembre del mismo año, “con efecto jurídico a partir de la fecha de su promulgación. Así las cosas el Decreto en –sic- 1065 nunca nació a la vida jurídica por lo que la entidad demandada actuó en contrario a las normas legales; ya que la supresión del cargo no está contemplado –sic- como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.”

 

 

“A juicio de la Sala, el razonamiento del fallador de alzada no surge desacertado, si se observa la afirmación contenida en el fallo de que fue la propia Corte Constitucional la que declaró que la inexequibilidad producía sus efectos a partir de la fecha de promulgación del decreto demandado. De esta forma, no resultan admisibles las alegaciones de la parte recurrente relativas a que se debe tener en cuenta el principio de la buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política y que el despido se presentó cuando estaba vigente el citado decreto.”

 

 

“En efecto, el principio de la buena fe no puede en este caso utilizarse para desconocer derechos de la trabajadora, como lo era el de la estabilidad en su empleo, otorgado por la propia ley, del cual sólo eventualmente podría apartarse el empleador estatal cuando se presentara una de las justas causas consagradas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.”  

 

 

Esta que constituye la actual posición de la Sala, se mantiene a pesar de las argumentaciones del censor sobre la presunción de constitucionalidad, pues como se ha venido diciendo es la Corte Constitucional la que en sus fallos, puede señalar los efectos de sus sentencias de inexequibilidad, y en este asunto los fijó a partir de la promulgación del decreto, de modo que no es errado el razonamiento del Tribunal en este caso.

 

Por lo tanto, el cargo no prospera.

 

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ALEJANDRO RICO JIMÉNEZ a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA y a la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.       

 

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

 

CARLOS ISAAC NADER                                  EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                         

 

 

 

 

 

 

 

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ               CAMILO TARQUINO GALLEGO                     

 

 

 

 

                                    ISAURA VARGAS DÍAZ  

 

               

                            MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

                                              Secretaria

 

  • writerPublicado Por: julio 18, 2015