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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación No. 25631
Acta No. 27
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MIGUEL FELIZOLA LOPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 14 de octubre de 2004, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (como ente asegurador).
I. ANTECEDENTES
MIGUEL FELIZOLA LOPEZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (como ente asegurador) para que fuera condenado a reconocerle y pagarle “un reajuste mensual pensional por incremento de aportes en salud equivalente al 8.04% del monto de la pensión por vejez, del 24 de abril de 1998 en adelante, sobre las mesadas adicionales ya pagadas y hacia futuro, de conformidad con lo ordenado por los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994”(folios 20 y 21 cuaderno 1); y las costas del proceso.
En lo que rigurosamente al recurso interesa basta decir que fundó sus pretensiones en que el Instituto de Seguros Sociales en calidad de empleador le reconoció pensión de jubilación oficial en concurrencia, por los servicios prestados al Estado colombiano, el 13 de octubre de 1993, de acuerdo a la Ley 33 de 1985; que mediante resolución No. 000427 de 2000, el Instituto de Seguros Sociales, como entidad aseguradora, le reconoció la pensión por vejez, a partir del 24 de abril de 1998, y desde esta fecha “ entró a compartir el pago de la pensión de la demandante con quien le había concedido la pensión de jubilación, esto es, el ISS empleador”; que no se “pueden independizar las dos fechas en que se concedieron las pensiones de jubilación y de vejez, por cuanto no se trata de dos pensiones distintas, sino por el contrario de una sola que goza del fenómeno legal de la compartibilidad, según lo dispuesto en el Acuerdo 029 de 1985 que fuera aprobado por el Decreto 2879 de 1985”; que el instituto demandado le viene descontando el 12% mensual sobre su pensión por vejez, como aporte para acceder a los servicios de salud; que el reajuste pensional, de que tratan los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, se le viene realizando únicamente sobre el valor de la pensión de jubilación oficial que el I.S.S. le reconoció como empleador; que el Instituto de Seguros Sociales, como ente asegurador, no lo está efectuando sobre la pensión por vejez; que las citadas normas “ordenaron que quienes hubiesen obtenido pensión ya de jubilación, ya de vejez, antes del 1º de enero de 1994, tienen derecho a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud, o sea del 8,04% que es la diferencia entre el anterior y el nuevo porcentaje de 3.96% y el 12%”, reajuste que no se le ha reconocido en tratándose de la pensión por vejez; y que agotó la vía gubernativa (folios 18 a 20 ibídem).
El demandado al contestar la demanda afirmó que “El Instituto de Seguro Social, tanto como aseguradora o administradora de pensiones como empleador, ha dado cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, citado toda vez que al señor MIGUEL FELIZOLA LOPEZ por la pensión de jubilación, reconocida mediante Resolución #002818 del 13 de octubre de 1993, le viene reconociendo el reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulta de la aplicación del artículo citado , pero igualmente no le reconoce con fundamento en la misma norma, el reajuste, en mención, sobre la pensión de vejez, por no asistirle este derecho, ya que reunió los requisitos para acceder a esta prestación después del 1º de enero de 1994. Ha de precisarse, que al señor MIGUEL FELIZOLA LOPEZ, el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, en su calidad de Empleador, le reconoció mediante Resolución #002818 del 13 de octubre de 1993, la pensión de jubilación, por haber laborado por más de 20 años con entidades de derecho público(...) y que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, como Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, Aseguradora, le reconoció la pensión de Vejez, en su calidad de afiliado, mediante la Resolución #000427 del 25 de febrero de 2000, la pensión de vejez, a partir del 24 de abril de 1998, teniendo en cuenta lo previsto en el Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, artículo 12(...)Lo que se traduce que para obtener esta última pensión debió reunir los requisitos en el Acuerdo citado, los cuales sólo los cumplió, como ya se dijo el 24 de abril de 1998, es decir, después del 1º de enero de 1994, por lo cual mal puede pretender, que sobre ella se le aplique el reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud, que se refiere a pensiones de vejez o jubilación, invalidez o muerte reconocidas, con anterioridad al 1º de enero de 1994, estipulado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.Pero aun más, si el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, Empleador, le viene reconociendo el reajuste mensual, pretender que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, Administradora de Pensiones le reconozca el reajuste el reajuste citado, sobre el cual no tiene derecho por lo ya ampliamente explicado es pretender que se incurra en un doble pago, a todas luces contrario a la Ley” (folios 65 a 67 cuaderno 1).
Propuso las excepciones de que “el reajuste mensual, suplicado, equivalente a la elevación en la cotización para salud, se refiere a pensiones de vejez o jubilación, invalidez o muerte reconocidas, con anterioridad al 1º de enero de 1994”; carencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; falta de causa para demandar; pago y prescripción(folios 65 a 69 ibídem).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, por fallo del 20 de agosto de 2004, absolvió al instituto demandado “de todas y cada una de las pretensiones” incoadas en la demanda (folio 109), e impuso costas al demandante.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación del actor y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la del juez de primer grado (folio 16 cuaderno 2) y le impuso costas al promotor del litigio.
Para ello, el juez de la lazada consideró que “razón tuvo la juez de primera instancia al decir que la accionada goza actualmente de una pensión, cual es la de vejez, porque si bien a 1º de julio de 1993 le fue reconocida la de jubilación, ésta sufrió una mutación al momento en que nació a la vida la prestación otorgada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en la resolución No. 000427 de 2000, la cual cubre el riesgo de vejez; es decir, se transformó en pensión de vejez, solo que su pago entró e ser compartido; lo cual quiere decir, que el empleador entra a sufragar la diferencia existente entre lo reconocido por vejez y lo que venía pagando como pensión de jubilación; en consecuencia quedó exonerado parcialmente de tal obligación. Lo anterior se da por dos motivos; primero que la pensión de jubilación y la de vejez son incompatibles, o sea, que el pensionado no puede percibirlas simultáneamente; y, segundo, porque aquél al que se le había reconocido la de jubilación no puede verse afectado por el reconocimiento de la vejez, cuando el monto de ésta última es inferior a la que estaba recibiendo”(folio 14 cuaderno 2).
En lo que concierne con los reajustes que solicitó el actor, el Ad quem no los encontró procedentes, por cuanto la pensión de vejez nació a la vida jurídica con posterioridad al 1º de enero de 1994, y aunque el demandante ostenta la calidad de pensionado desde el 1º de enero de 1993 “en virtud de la pensión de jubilación, esto no implica que las pensiones que le fueron reconocidas tiempo después se les aplique el mismo régimen que se le venía aplicando a ésta, pues, como se dijo, fueron hechos diferentes los que generaron el derecho a percibirlas; por consiguiente, es la Ley vigente en el momento en que se reconoce, la llamada a regir dicha prestación” (folio 16 cuaderno 2).
III. DEMANDA DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior decisión MIGUEL FELIZOLA LOPEZ pretende en su demanda (folios 8 a 38, cuaderno 3), que fue replicada (folios 60 y 61, ibidem), que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la decisión del A-quo para que, en su lugar, se condene a la demandada “al reconocimiento y pago de las pretensiones contenidas en la demanda inicial” (folio 11, cuaderno 3).
Para tal efecto, le formula tres cargos los cuales la Corte estudiará conjuntamente, dada la vía directa seleccionada, la similitud de los argumentos en que se apoyan y que persiguen el mismo objeto.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de violar de manera directa y por interpretación errónea los artículos 5º y 6º del Acuerdo 29 de 1985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales y los artículos 1º, numeral 1º y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobados por el Decreto 758 de 1990; y la aplicación indebida de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del D.R. No. 962 de 1994 en relación con el 1º de la Ley 33 de 1985, 19 Decreto 1653 de 1977 y 467 del C.S.T..
Para su demostración, empieza con la afirmación de que no existe discrepancia alguna sobre los supuestos fácticos de la sentencia, sino que por el contrario se trata de un asunto de puro derecho, en el que el Tribunal entendió equivocadamente que “cuando se adquiere la pensión de vejez, frente a la incompatibilidad con la de jubilación, es aquella la única que queda, pues si bien, acepta que el status de pensionado se adquiere en el momento en que se cumplan los requisitos para pensionarse, afirma tajantemente que concedida la pensión de vejez desaparece la de jubilación que resulta así transformada en aquella(...) confunde la noción de <status de pensionado> con <valor de las mesadas pensionales>: Es que debe notarse que el estado de pensionado es uno solo y se adquiere en el momento en que se reúnen los requisitos de ley. De tal status surge el derecho de percibir las mesadas pensionales, cuyo valor, puede ser pagado, por una sola persona, o compartidos por dos obligados (pagador de la pensión de jubilación y pagador de la pensión de vejez): así se infiere de la simple lectura del numeral 1º del artículo 1º del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990” (folios 13 y 14 cuaderno 3)
Asevera en su discurso que “el status de pensionado es uno solo y que de él se derivan los derechos del pensionado (entre los que se cuenta el monto de su pensión), no puede caber duda que el entendimiento que debe dársele a las normas que consagran los derechos pensionales, sean ellas legales o convencionales (artículo 1º Ley 33 de 1985, o 467 del C.S.T.) es el de que dichos derechos no pueden ser vulnerados por hechos posteriores a su adquisición y por lo tanto el valor reconocido como mesada pensional, no puede desmejorarse como consecuencia del beneficio de la compartibilidad a que accede su entidad jubilatoria (artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 y 5 del acuerdo 029 de 1985), una vez reunidos los requisitos para obtener la pensión de vejez, gracias a los aportes que ella realizó para el efecto” (folios 17 y 18 ibídem).
Dice, además, que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 642 de 1994, en la medida en que confundió los conceptos de “status de pensionado y compartibilidad de pensiones, pues no puede entenderse, como lo hace, que obtenida la pensión de vejez, previo disfrute de la de jubilación, la única pensión que subsiste es la de vejez y por lo tanto las normas a aplicar a los diferentes derechos del pensionado, son las que regulan tal pensión, y que por lo tanto, tratándose de pensiones compartidas, el monto de esta queda exento del reajuste legal por incrementos por aportes en salud; sino que lo que debe entenderse es que determinado el monto de la pensión de jubilación, ese valor determina las mesadas pensionales a percibir por el jubilado, mismas que no pueden sufrir desmejora alguna y que por lo mismo fueron protegidas al entrar a regir la ley 100 de 1993, en cuanto al artículo 143, frente al incremento que por aportes en salud ordenó la misma ley, previo el mecanismo para que los ya pensionados no vieran desmejorado su ingreso” (folios 18 y 19 ibídem).
Culmina su alegato trayendo a colación el siguiente ejemplo: “d- El artículo 143 de la ley 100 de 1993 y el 42 del decreto reglamentario 692 de 1992, pretenden que el pensionado antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, a pesar de los incrementos por aportes en salud ordenados por esta normatividad, mantenga el mismo nivel de ingresos que tenía antes de la vigencia de dicha ley. Razón por la cual, en los casos de adquisición de la pensión de vejez, con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, por una persona que viene disfrutando de una pensión de jubilación adquirida antes de entrar en rigor tal ley, el “monto de su pensión” o “ valor de sus mesadas pensiónales” debe mantener el valor que tenía su pensión de jubilación. Lo cual no ocurre, cuando se entiende las normas sobre compartibilidad en el sentido que lo hizo el Tribunal, pues se resulta excluyendo el incremento por reajustes por salud respecto del monto de lo percibido por pensión de vejez, so pretexto de que está fue adquirida con posterioridad a la ley 100 de 1993, la cual no es precisamente la consecuencia jurídica querida por el legislador. Con un ejemplo se puede ver la desmejora sufrida por cualquier pensionado con el entendimiento de la Sala Laboral del Tribunal:
Suponiendo que una persona tenga unas mesadas pensiónales por jubilación de $1.000.000, antes de entrar a regir la ley 100 de 1.993, deducido su aporte para salud del 3.96% recibiría mensualmente la suma de $960.000, que es el ingreso real a percibir.
Al entrar en vigencia la ley 100 de 1.993, debe seguir aportando el 12% para salud, por lo que su ingreso sería de $880.000, pero como el artículo 143 de la ley 100 ordenó el reajuste por aportes a salud, entonces su ingreso seguirá siendo de $960.400 y el excedente 80.400 serán asumidos por la entidad pagadora de la pensión, con destino a la E.P.S. que corresponda, para garantizar que el ingreso real del pensionado no se desmejore.
Si, en las condiciones que se viene hablando, ese pensionado por jubilación adquiere una pensión de vejez por valor de $ 900.000, ya bajo la vigencia de la ley 100 de 1.993 y se da al conjunto normativo señalado en el cargo el Tribunal, se tendría que, como el valor de la pensión es de $1.000.000, novecientos mil pesos de los cuales se pagan por concepto de pensión de vejez, sin derecho a reajuste por incremento por aportes a salud ( por haber sido adquirida con posterioridad a la ley 100 de 1.993), y solo los $100.000 restantes tienen derecho a tal reajuste, el pensionado seguirá recibiendo:
- 000.000 menos el 12 % de salud 880.000
- más el 8,04% sobre $100.000 del valor que como excedente sigue pagando la entidad jubiladora ($8.040).
- Total $880.000 + 8.040 = 888.040.
En otras palabras, gracias al entendimiento de la Sala Laboral del Tribunal de Manizales, de la Figura de “ status de pensionado” en los casos de compartibilidad de pensiones con referencia a la aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el 42 de su decreto reglamentario, se tendrá una manifiesta desmejora del ingreso del pensionado, que pasa de recibir $960.000 a recibir tan solo 888.040 mensuales, por el solo hecho de haber operado el fenómeno de la compartibilidad de pensiones dada la adquisición de la pensión de vejez, todo lo cual no representa el espíritu de la disposición, ni sigue los lineamientos de lo señalado por la Corte en la sentencia de casación 18563 del 14 de agosto de 2002”(folios 20 a 22 cuaderno 1).
SEGUNDO CARGO
En este ataque acusa la sentencia de violar las mismas normas que incluye en el primero de los cargos pero indica que la violación se produjo por interpretación errónea.
TERCER CARGO
Aquí reprocha al fallo lesionar de manera directa idénticos preceptos del primero de los cargos, en la modalidad de aplicación indebida.
Los dos cargos en precedencia los sustenta con similares argumentos del primero.
LA REPLICA
Arguye, respecto a los tres cargos, que el hecho de la subrogación de la obligación pensional en cabeza del empleador, no “significa que no deban cumplirse los requisitos de edad y densidad de semanas, subrogación que opera a partir del reconocimiento de la pensión de vejez. Si este reconocimiento se dio en vigencia de la Ley 100 de 1993, es obvio que el Instituto de Seguros Sociales no deba pagarle al recurrente el valor por los incrementos de la cotización en salud; pues ante lo ojos del I.S.S., no era pensionado porque vale la distinción entre pensiones legales y pensiones convencionales o voluntarias. Prueba de ello es que para que opere la subrogación de la obligación, el empleador debe seguir cotizando hasta cumplir el trabajador los requisitos de densidad de semanas para adquirir su pensión de vejez” (folio 60 cuaderno 3).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Dado que los ataques se dirigen por la vía directa de violación de la ley sustancial, debe entender, entonces, la Corte que no existencia discrepancia en cuanto a que: (i) el Instituto de Seguros Sociales, como empleador, le reconoció al actor una pensión de jubilación oficial (artículo 1º de la Ley 33 de 1985), a partir del 1º de julio de 1993; (ii) que por ser adquirida antes del 1º de enero de 1994, le reajustó la pensión, a la luz de lo establecido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994; (iii) que en el año de 1998 el Instituto de Seguros Sociales- como ente asegurador- le reconoció la pensión por vejez (artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990);(iv) que a partir del momento del reconocimiento de la pensión por vejez, el Instituto de Seguros Sociales - como ente asegurador- no le reajustó la pensión de conformidad con el incremento del aporte en salud; y (v) que I.S.S. sólo continuo pagando al demandante el reajuste por incremento en salud, sobre el mayor valor que representaba la pensión de jubilación oficial que le reconoció en calidad de empleador.
Como se indicó en los antecedentes, el juez de la alzada concluyó: a) que “razón tuvo la juez de primera instancia al decir que la accionada goza actualmente de una pensión, cual es la de vejez, porque si bien a 1º de julio de 1993 le fue reconocida la de jubilación, ésta sufrió una mutación al momento en que nació ala vida la prestación otorgada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en la resolución No. 000427 de 2000,la cual cubre el riesgo de vejez; es decir, se transformó en pensión de vejez, solo que su pago entró a ser compartido; lo cual quiere decir, que el empleador entra a sufragar la diferencia existente entre lo reconocido por vejez y lo que venía pagando como pensión de jubilación; en consecuencia quedó exonerado parcialmente de tal obligación. Lo anterior se da por dos motivos; primero que la pensión de jubilación y la de vejez son incompatibles, o sea, que el pensionado no puede percibirlas simultáneamente; y, segundo, porque aquél al que se le había reconocido la de jubilación no puede verse afectado por el reconocimiento de la vejez, cuando el monto de ésta última es inferior a la que estaba recibiendo”(folio 14 cuaderno 2); y b) que en lo que concierne con los reajustes que solicitó el actor, no los encontró procedentes, por cuanto, la pensión de vejez nació a la vida jurídica con posterioridad al 1º de enero de 1994, y aunque el demandante ostenta la calidad de pensionado desde el 1º de enero de 1993 “en virtud de la pensión de jubilación, esto no implica que las pensiones que le fueron reconocidas tiempo después se les aplique el mismo régimen que se le venía aplicando a ésta, pues, como se dijo, fueron hechos diferentes los que generaron el derecho a percibirlas; por consiguiente, es la Ley vigente en el momento en que se reconoce, la llamada a regir dicha prestación” (folio 16 cuaderno 2).
Así las cosas, la discrepancia del demandante, hoy recurrente, con la sentencia gira en torno a las conclusiones jurídicas a las que arribó el juzgador de segundo grado, en el sentido de no conceder el incremento por salud del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, a la pensión por vejez compartida con la de jubilación oficial.
Pues bien, sobre los argumentos expuestos por el censor, conviene recordar que esta Sala de la Corte, en un caso análogo al que ahora ocupa su atención, al estudiar una decisión en contra del Instituto demandado y proferida por el mismo Tribunal de Manizales, mediante la sentencia de 15 de noviembre de 2005, radicación 25723, ratificada recientemente en fallo de 29 de marzo de 2006, radicación 26428, asentó:
“Para el sentenciador de la alzada, la demandante en la actualidad está disfrutando de una sola pensión, cual es la de vejez, pues la pensión de jubilación que venía recibiendo desde 1993 se transformó en la primera mencionada, cuyo pago pasó a ser compartido entre empleador y asegurador, “quedando a cargo del empleador el mayor valor entre lo que venía recibiendo la accionante a título de pensión de jubilación y lo reconocido por el riesgo de vejez, lo que indica que aquél quedó exonerado parcialmente de tal obligación”. Destacó a continuación que la razón de ser de lo anterior era, en primer lugar, la incompatibilidad entre las dos pensiones, y en segundo, porque quien estaba recibiendo una pensión de jubilación y luego accedía a la de vejez, no podía ver menguado su ingreso pensional por el hecho de que el monto de la última fuere inferior al de la primera.
Dentro de ese entendimiento inicial del ad quem, no aparece que hubiere interpretado con error los preceptos que regulan la figura de la compartibilidad pensional, pues éstos –artículos 5º y 6º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de dicho año, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad--, en términos generales y en principio, disponen que cuando se configura el evento de la aludida compartibilidad, solo quedará a cargo del empleador el mayor valor, si lo hubiere, entre el monto de las dos pensiones, de manera que finalizada una e iniciada otra, el monto de la nueva mesada no puede ser inferior a la que se venía recibiendo.
Esas apreciaciones, como fácilmente se observa, fueron las del Tribunal y corresponden por tanto al correcto sentido que se desprende de las citadas normas.
Precisado lo anterior, para el juez de la apelación lo que seguía era analizar si la demandante tenía derecho al reajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 por la pensión de vejez que se le reconoció desde el 23 de marzo de 1998. Para ello, reprodujo la parte pertinente de dicha disposición, concluyendo en que como tal prestación fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la aludida ley, la demandante no podía beneficiarse de un incremento que solo estaba contemplado para las pensiones nacidas antes del 1º de enero de 1994.
Ciertamente el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en su inciso primero, ordenó para los pensionados con anterioridad al 1º de enero de 1994, un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resultara de la aplicación de la citada ley. Y como efectivamente la pensión de vejez de la demandante le fue reconocida desde el 23 de marzo de 1998, tal disposición no le es aplicable, puesto que no puede pretender un incremento para un caso que la ley en manera alguna contempló.
Sirva lo dicho para refutar las afirmaciones de la censura, según las cuales el Tribunal dio por demostrado que “A partir del reconocimiento de la pensión de vejez, y respecto del monto de ésta, el ISS le dejó de pagar el reajuste por incrementos por aportes en salud” y que “En consecuencia, el reajuste por incrementos por aportes en salud... solo lo siguió haciendo el ISS, sobre el mayor valor que representaba, la pensión de jubilación, con relación a la que, el mismo ISS, otorgó por concepto de vejez”. Tales supuestos no fueron de la sentencia recurrida, ya que el juez colegiado simplemente analizó si por la pensión de vejez que le fue reconocida a la demandante desde el 23 de marzo de 1998, había lugar a aplicarle el incremento ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, óptica desde la cual resolvió la controversia. De todas maneras, para poder determinar si efectivamente tales hechos ocurrieron, la Corte se vería obligada a examinar las pruebas del proceso, labor que es ajena a la violación directa de la ley.
Mutatis mutandi, lo expresado en la precedente providencia resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente iguales.
De lo que viene de decirse, se colige para la Sala que el Juez de apelación no incurrió en los yerros que le enrostra el censor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 14 de octubre de 2004, en el proceso promovido por MIGUEL FELIZOLA LOPEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen
ISAURA VARGAS DIAZ
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO