República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

                        SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

                        Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

                        Radicación No.   25995               

                        Acta No.             27                         

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006)

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por DANILO BUITRAGO BUITRAGO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 25 de noviembre de 2004, en el proceso que promovió contra el MUNICIPIO DE RAQUIRA.

 

I. ANTECEDENTES

 

En lo que al recurso interesa basta decir que el hoy recurrente promovió proceso ordinario laboral para que el ente territorial demandado  fuera condenado a pagarle, entre otros conceptos, “indemnización moratoria según la ley” (folio 16 cuaderno del Juzgado), aduciendo, en suma, que “se vinculó en condición de trabajador del municipio de Ráquira el día primero de agosto de 1952 y hasta el 31 de diciembre de 1999, mediante el sistema de contratos u ordenes de prestación de servicios en forma ininterrumpida” (folio14 cuaderno del Juzgado) y posteriormente, desde el 11 de enero  hasta el 11 de abril de 2.000, como conductor mecánico nombrado por Decreto Municipal No.21 de esa anualidad, razón por la cual para ser desvinculado ha debido serlo mediante acto administrativo, el cual no se produjo.

 

Al contestar el Municipio de Ráquira, aun cuando aceptó que el demandante fue incorporado mediante contratos de prestación de servicios u órdenes, conforme la regulación de la Ley 80 de 1993, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones previas de falta de absoluta de competencia y las de “ejercicio equivocado e improcedente de la acción incoada”, “petición antes de tiempo”, “inepta demanda, “ prescripción”,”cobro de lo no debido”, “carencia de causa”, “buena fe” e “inexigibilidad de las obligaciones”(folios 38 a 44 cuaderno del Juzgado).

 

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, por fallo de 3 de julio de 2003, condenó al demandado a pagarle al actor varias sumas de dinero por cesantías, intereses, primas y $14.483,oo diarios  a partir del 12 de abril de 2000 y hasta cuando se cancelen todas las obligaciones, a título de indemnización moratoria.

 

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

El Tribunal al desatar el grado jurisdiccional de consulta, modificó los numerales tercero y cuarto del fallo del Juzgado y, en su lugar, mantuvo las condenas impuestas  al Municipio de Ráquira a pagar a su extrabajador las sumas de $2.057.812,60 por concepto de cesantía y $1.687.414,00 por intereses de cesantía, debidamente indexadas, "hasta cuando se verifique el pago total de condenas impuestas" (folios 20 y 21, cuaderno del Tribunal); dejó sin piso las condenas por primas e indemnización moratoria. La confirmó en todo lo demás y no impuso costas en la instancia.

 

Se ocupó de estudiar de acuerdo a su cronología lo relacionado con la naturaleza del vínculo laboral  del demandante , los preceptos legales soporte de tal situación y el acervo probatorio, para concluir de las funciones la categoría de trabajador oficial la procedencia de cada una de las súplicas. En relación con la indemnización por mora sostuvo el Ad-quem que no procedía la condena, “dado que no fue comprobada la mala fe del empleador” (folio 19 cuaderno del Tribunal); y para resarcir el perjuicio ocasionado por la demora en el pago de "los faltantes salariales" (folio 19, ibídem), ordenó "el pago de la corrección monetaria" (ibídem).

 

                        III. EL RECURSO DE CASACION

 

Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 12, cuaderno 3), que no fue replicada, el recurrente le pide a la Corte que CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto a lo resuelto en el numeral ‘primero’ del fallo recurridoel cual insertó textualmente.

 

Por tal razón le formula un cargo en el que acusa la sentencia de “interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 8, cuaderno 3).

 

Considerando el recurrente como palmario el error del Tribunal, en síntesis de su argumentación, sostiene que "la modificación de la indemnización moratoria, por la indexación, tuvo como consecuencia el que no se comprobó la mala fe del Municipio de Ráquira" (folio 9, cuaderno 3); y luego de transcribir el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y apartes de varias sentencias de esta Sala de Casación, asevera que la indemnización por mora dispuesta en la citada norma, se fundamenta en la presunción de mala fe, lo cual obliga al empleador a aportar los motivos y razones que permitan deducir con certeza que su obrar fue de buena fe; ocurriendo en este caso que los documentos confirman que el Municipio de Ráquira, "nunca pudo desvirtuar la presunción de mala fe" (folio 10, ibídem).

 

Después de un análisis de los documentos de folios 3, 4, 5, 6 y 7, concluye el recurrente que ellos ratifican "que el Municipio de Ráquira siempre reconoció la relación laboral con el trabajador, así la hubiera disfrazado con los contratos de orden de prestación de servicios" (folio 11, ibídem); y dice, que dada la seriedad y rigidez que se imponen en el recurso extraordinario, "ratifica que la violación es de carácter sustantivo por interpretación errónea de la norma prevista en el artículo 65 laboral sustantivo" (ibídem); considerando que el error del Tribunal consistió en "mal interpretar los efectos de la presunción de mala fe que se tipifica en el artículo 65 laboral sustantivo" (folio 12, ibídem).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Previamente, y ante los numerosos desaciertos técnicos en que incurre la demanda de casación y el cargo en particular, se ve precisada la Corte a recordar nuevamente que el recurso de casación no es una tercera instancia, sino un recurso extraordinario, que procede sólo respecto  de las sentencias y por las causales consagradas taxativamente por el legislador, no siendo de recibo en consecuencia, que quien lo proponga se extienda en alegaciones carentes de técnica; por el contrario, los planteamientos deben ser lógicos, ajustados a los requisitos mínimos de orden técnico, claros en su raciocinio, completos en su desarrollo y eficaces en el objetivo perseguido.

 

Se afirma lo anterior, porque la acusación adolece de las siguientes deficiencias insuperables:

 

 

  1. En el alcance de la impugnación el recurrente incurre en error, pues se solicita la casación parcial de la sentencia del Tribunal, insertando textualmente el numeral que aspira se invalide, pero omite señalar de manera precisa a la Corporación, una vez logrado su objetivo, qué debe hacer con la sentencia de primera instancia, esto es si confirmarla, revocarla o modificarla.

 

 

  1. En referencia específica con el único cargo planteado, acusa la sentencia de haber violado de manera directa el precepto enunciado en el concepto de interpretación errónea. No obstante, gran parte de la sustentación se afinca en la valoración de prueba documental que minuciosamente relaciona, al expresar “ al f.2, con fecha de diciembre de 200(sic), el municipio contesta al demandante para indicarle que el contrato de servicios se rige por la ley 80 de 1993 (…) al f.3, con fecha 23 de mayo de 2002, el secretario de planeación municipal se dirige al demandante (…) al folio 4, el alcalde con fecha 27 de diciembre de 2000, certificó que el demandante (…) al f. 5, el alcalde certificó el 28 de mayo de 1998 (…) Al f.6, con fecha 01 de julio de 1999 al alcalde de Raquirá, oficia (…) al f. 7, aparece el nombramiento como empleado …”(folios 10 y 11 cuaderno 3), incurriendo así en planteamientos extraños a la vía seleccionada para el ataque.

 

  1. Además, a pesar de lo dicho por la jurisprudencia en cuanto que en la casación se enfrentan la sentencia acusada y la ley, razón por la cual el ataque debe contar con una proposición jurídica, se observa en el sub judice que apenas se enuncia como precepto violado el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que dado el asunto objeto de controversia y la naturaleza del vínculo laboral del demandante --trabajador oficial--, no tiene aplicación por mandato expreso del artículo 3º del mismo estatuto sustantivo.

 

Ante lo dicho, se estaría ante una realidad y es que el Tribunal no pudo haber incurrido en error de interpretación de un precepto legal que no regula las relaciones laborales de  los servidores oficiales; y que, por haber sido el único precepto con el cual se integró la proposición jurídica, se quedaría el cargo huérfano de norma sustantiva frente a la cual realizar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada.

 

El cargo, conforme a lo expuesto, no sale avante. Sin embargo no hay lugar a costas, pues no está demostrado que se hayan causado.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Su­prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el  25 de noviembre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en el juicio promovido por DANILO BUITRAGO BUITRAGO contra el MUNICIPIO DE RAQUIRA.

 

 

Sin costas en el recurso.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

ISAURA VARGAS DIAZ

 

 

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                            CARLOS ISAAC NADER

 

 

 

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                     LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ   CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 19, 2015