CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER
ACTA No. 33
Radicación No. 26045
Bogotá D.C., Veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de MARTHA RUTH BALLESTEROS HERNÁNDEZ, MARÍA EDITA CASTRO, BRISA ESTELA DIMATÉ y NIDIA DEL SOCORRO ZAPATA respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 17 de septiembre de 2004, dentro del proceso ordinario que los demandantes promovieran contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO (Caja Agraria), BANCO AGRARIO DE COLOMBIA (Banco Agrario) y la NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA.
I. ANTECEDENTES
Pretendieron las demandantes, con el correspondiente pago de salarios, prestaciones e indemnización moratoria por descuentos ilegales, el reintegro convencional a los empleos que desempeñaron hasta el 28 de junio de 1999, fecha en la que fueron despedidas después de 10 años de servicios, al suprimirse sus cargos con base en los Decretos 1064 y 1065 de 1999. Se solicitó igualmente la devolución de otras sumas por primas y amparos de automotores. Subsidiariamente de la indemnización moratoria se solicitó la indexación de las condenas. En libelo adicional, se pidió para la señora Nidia del Socorro Zapata, en defecto del reintegro convencional, el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el Manual Administrativo de Personal.
La Caja Agraria se opuso a todas las pretensiones. Aceptó las relaciones laborales con las actoras, pero negó deberles suma alguna. Manifestó que la terminación de los contratos obedeció al cumplimiento de las normas dictadas para su liquidación; que se pagó una indemnización o bonificación de acuerdo con la Convención Colectiva; y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, cosa juzgada y pago. El Ministerio de Hacienda igualmente pidió denegar las súplicas, por imposibilidad de reintegrar en el Banco Agrario a empleados que nunca fueron suyos. También formuló excepciones, particularmente la inexistencia de la sustitución patronal alegada, falta de título y causa por la parte activa, falta de legitimación pasiva, compensación y buena fe.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, a cuyo cargo estuvo la primera instancia, en sentencia del 15 de marzo de 2004 absolvió a las demandadas al encontrar probada la excepción de inexistencia de las obligaciones, decisión apelada y confirmada totalmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, en la sentencia objeto del presente recurso.
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Como no fue objeto de discusión por las partes las vinculaciones laborales y sus extremos temporales, la Corporación señaló primeramente que entre las demandas no existía vínculo de solidaridad alguno, por no cumplirse exigencias de la figura en los estrictos términos de la ley. Asumió enseguida el tema del reintegro y consideró que, de acuerdo con jurisprudencia constitucional que cita, habiéndose suprimidos los cargos de las reclamantes en cumplimiento de actos administrativos que tuvieron efectos jurídicos y, durante su vigencia, gozaron de la presunción de legalidad, se hacía imposible conceder tal petición. Cita el artículo 122 de la Carta y concluye que sin planta de personal y presupuesto para pagarla no puede existir empleo en Colombia, lo que conlleva a una incompatibilidad del reintegro, como lo sostuvo la Sala de Casación Laboral en sentencia del 13 de diciembre de 1996 (rad. 9115).
De inmediato toca el tema de la indemnización “por imposibilidad del reintegro o su compensación”, y advierte que tal petición no fue deprecada en la demanda principal ni en la adición a la misma, por lo que procedió a rechazarla, además, de que en la liquidación aparece pagada a todas las accionantes una indemnización o bonificación por el retiro de ellas. En cuanto a los reembolsos pedidos, el Tribunal estimó que las demandantes no cumplieron con la carga de la prueba.
Por último, en lo que toca con la subsidiaria pretensión de la señora Zapata Ospina, tuvo en cuenta que, de un lado, ella demostró el tiempo laborado pero no la edad exigida por el Reglamento aducido; sin embargo, consideró que por estar afiliada al ISS, será esta la entidad obligada por haberse subrogado en el riesgo.
III. RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la apoderada de las demandantes y con él pretende que la Corte “CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal (…) y en sede de instancia, la sala revoque parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por las demandadas” y en su lugar, ordene el reintegro solicitado “en virtud de la sustitución patronal” las pretensiones subsidiarias. Propone para ese efecto cinco cargos, los cuales, por razones metodológicas y estar afectados de un grave y común error de técnica, serán decididos conjuntamente, con sus correspondientes réplicas.
Debe recordarse que respecto de la demandante MARTHA RUTH BALLESTEROS HERNÁNDEZ se produjo el desistimiento total de las pretensiones (f. 66), por lo que el presente recurso quedó limitado a las otras tres accionantes.
- LOS CARGOS
- PRIMER CARGO
Se acusa la violación indirecta de la ley por aplicarse indebidamente los artículos 1, 8, 11 y 46 de la Ley 6ª de 1945; 1, 7, 19, 53 y 54 del Decreto 2127 de la misma anualidad; 53, 122, 228 y 230 de la Constitución; 1672 a 1683 del Código Civil; 66 y 83 del Código contenciosos Administrativo; lo cual condujo a la inaplicación de los artículos 61, 177, inciso segundo, y 187 del Código de Procedimiento Civil.
Imputa al Tribunal el error de no dar por demostrado, contrario a la evidencia, que el Banco Agrario sustituyó a la Caja Agraria por haber asumido la primera, sin solución de continuidad, la actividad bancaria que estaba en cabeza de la segunda, en las mismas dependencias, con los mismos elementos y reglamentos y tener el mismo objeto social, el cual simplemente mutó de dominio a título de cesión. También endilga la equivocación de no tener por comprobado que el reintegro de las demandantes podía darse en la entidad bancaria sustituta, por virtud de la solidaridad entre ambas, negando así efectividad al pacto convencional ante la errada incompatibilidad con los decretos y resoluciones que ordenaron la reestructuración, supresión de cargos y el retiro del servicio de las accionantes.
La impugnante denuncia que fueron mal apreciados el contrato de cesión entre Caja Agraria y Banco Agrario (ff. 44 a 84), sus correspondientes aclaraciones (ff. 49 a 58), el artículo 58 de la convención colectiva 1988-1999, las tarjetas de registro (ff. 27, 31, 33 y 37), resolución 1726 de 1999 (ff. 22-26). Al tiempo, señala, se omitió la valoración del certificado de existencia y representación del Banco Agrario (ff. 69-70).
Para demostrar el cargo señala la recurrente que los documentos de cesión de activos, pasivos y bienes suscrito entre la Caja Agraria y el Banco Agrario el 27 de junio de 1999, con sus respectivas aclaraciones e integración de noviembre 18 y 19 del mismo año, contienen hechos indicadores de que el segundo ente continuó con el mismo objeto social de la antigua Caja Agraria. Es así –dice- “como fueron cedidos no solo los activos y pasivos, sino los establecimientos de comercio, oficinas y sus equipos, inmuebles y muebles, obligaciones de cartera vigente y vencida, totalidad de cartera de entes territoriales, las inversiones en FINAGRO (…) y el derecho a la protección de la fama comercial (es decir, continuidad en el buen nombre y el lugar de primacía que ocupa la Caja Agraria en el país respecto al desarrollo de su objeto social). En la Cláusula séptima (folio 48 cuaderno anexo) las partes se comprometieron a facilitar los soportes documentarios y el RECURSO HUMANO para la óptima ejecución del contrato”. Tales transferencias se corroboran en el documento de aclaración y complementación del 27 de junio de 1999.
La Resolución de la Superbancaria (f. 22) expedida a raíz de la sentencia de inexequibilidad del Decreto 1065/99, se anota en la censura, se dictó para subsanar la acreditada ilegalidad de la liquidación de la Caja Agraria, razón por la cual dicho organismo tomó posesión acatando los efectos retroactivos del fallo de la Corte Constitucional. Ésta, sigue diciendo, como nada dispuso sobre la supresión de cargos hay que entender que la sentencia también retrotrae sus secuelas al 26 de junio de 1999, fecha del Decreto 1065, por lo que son injustos los despidos realizados contra los extrabajadores de la Caja Agraria.
Reprocha igualmente la omisión del ad quem de no valorar el Certificado del folio 69, donde se muestran las maniobras para disfrazar la sustitución patronal, a partir de 1993, cuando se crea una compañía de leasing, o financiamiento comercial, que el 24 de junio de 1999, un día antes del cierre de la Caja Agraria, mutó su naturaleza y razón social en Banco de Desarrollo Empresarial, dos días después, el 26 de junio, se denominó Banco Agrario de Colombia.
Todos los hechos anteriores relativos a la cesión de activos y pasivos y continuidad con los mismos empleados entre las dos entidades financieras fueron, según la recurrente, de conocimiento público, es decir son un hecho notorio que el juzgador debió tener en cuenta por así ordenarlo la ley.
De haber valorado correctamente las pruebas enlistadas en el cargo y tenido en cuenta las dejadas de apreciar, concluye, habría dado correcta aplicación a los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 y ordenado el reintegro de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 58 de la Convención Colectiva citada.
Al cargo replica el opositor que no hubo sustitución de patronos, porque la norma consagratoria de esta figura exige la continuidad de los contratos de trabajo con el nuevo empleador, y es un hecho claro que la Caja Agraria fue disuelta y liquidada, por lo que las vinculaciones laborales se extinguieron. El Banco Agrario, anota, nació de la transformación de un ente distinto y no de la extinta Caja Agraria y para el caso nada tiene que ver la cesión de activos y pasivos de ésta al nuevo Banco, porque se trata de un contrato comercial que no incluyó los contratos de trabajo. Así mismo, el hecho de la toma de posesión tampoco es pertinente porque se trata de una decisión distinta, reglada por normas ajenas al decreto de disolución y liquidación de la Caja Agraria, tal como lo señaló la Corte Constitucional al fallar las tutelas interpuestas por otros exempleados de la misma entidad disuelta para reclamar el reintegro por la vía del amparo.
B. SEGUNDO CARGO
Acusa “aplicación indebida por interpretación errónea” del mismo elenco normativo enlistado en el primer cargo, y también la falta de aplicación de los artículos 61, 177, inciso segundo, y 187 del Código de Procedimiento Civil. Endilga al Tribunal similares errores de hecho a los de la primera acusación, originados igualmente en las omisiones y yerros de valoración probatoria ya advertidos en la anterior imputación.
Emplea la recurrente los mismos argumentos utilizados para demostrar el cargo primero, con la variante de que la trasgresión de los preceptos legales lo son en esta oportunidad por interpretación errónea.
Por su parte el opositor señala que este cargo es idéntico al primero y se abstiene de hacer cualquier consideración adicional.
C. TERCER CARGO
Por la vía directa dice que se aplicaron indebidamente los artículos “45 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 2, 4, 53, 83, 228, 230, 243-numeral 1; artículo 51 del Código de Procedimiento Laboral”.
La violación de la norma estatutaria, se apunta en la demostración del cargo, ocurrió por desconocerse los efectos retroactivos del fallo de inexequibilidad de los decretos 1064 y 1065 de 1999, que tienen el carácter de erga omnes, de acuerdo con el artículo 243 de la Constitución y agrega: “Desconocer los efectos de una sentencia y dejar de hacerlos efectivos conlleva la transgresión a su vez por omisión, la violación de normas de rango constitucional citados en el cargo, especialmente en las que hacen relación al derecho al trabajo”. También se produce violación del artículo 230 de la Carta, pues el imperio de la ley, en sentido amplio, incluye la “ratio de las sentencias”.
Concluye que la retroactividad definida en la sentencia del 18 de noviembre de 1999 implica que la liquidación de la Caja Agraria quedó sin piso legal, como se reconoció en la Resolución dictada por la Superintendencia Bancaria en esa misma fecha. Es decir, la cosas volvieron al estado en que estaban el 26 de junio de 1999 para los trabajadores de la prenombrada entidad financiera y cobraron vigencia los contratos de trabajo.
El replicante señala que si bien el fallo de inexequibilidad fue retroactivo, los actos expedidos durante su transitoria vigencia quedaron consolidados, porque las leyes laborales se aplican a situaciones en curso o futuras. En este caso, los contratos de trabajo terminados antes de la sentencia de constitucionalidad son hechos consumados bajo unas normas jurídicas que eran obligatorias, mientras gozaron de la presunción constitucional.
D. CUARTO CARGO
Censura la aplicación indebida de ”las siguientes normas sustantivas, las cuales ignoró: Artículo 45 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 2, 4, 53, 83, 228, 230, 243-numeral 1; artículo 51 del Código de Procedimiento Laboral” y los artículos 1, 8, 11 y 46 de la Ley 6ª de 1945; 1, 7, 19, 53 y 54 del Decreto 2127 de la misma anualidad; 53, 122, 228 y 230 de la Constitución; 1672 a 1683 del Código Civil; 66 y 83 del Código Contencioso Administrativo; lo cual condujo a la inaplicación de los artículos 61, 177, inciso segundo, y 187 del Código de Procedimiento Civil.
Le enrostra al ad quem el error de no dar por demostrado que el reintegro de las demandantes podía darse en la planta básica de personal de la Caja Agraria en liquidación, al menos “hasta el 18 de noviembre de 1998 (sic),” y no tener por efectivo el reintegro convencional, desconociendo la retroactividad de los efectos de la sentencia de inexequibilidad de los decretos y resoluciones que ordenaron la supresión de cargos y retiro de las demandantes, bajo una presunta constitucionalidad, legalidad y veracidad que fue quebrada por la sentencia aludida.
Atribuye tales yerros a la equivocada apreciación de la convención colectiva de vigencia 1998-1999, las tarjetas de registro y control (ff. 27, 31, 33 y 37), la Resolución 1726 de 1999 (ff. 22-26), la liquidación de prestaciones (ff. 29, 32, 35, 39 y 42), las cartas de terminación de los contratos de trabajo (ff. 30 y 36) y los decretos 1064 y 1065 de 1999.
La recurrente sostiene que el acto administrativo expedido por la Superintendencia Bancaria demuestra que, una vez se declaró inexequible el Decreto 1065 de 1999 y, consecuencialmente, la terminación de los contratos de trabajo de sus empleados, aquella dispuso nuevamente esa liquidación, pero nada resolvió sobre la supresión de cargos ni el retiro de sus trabajadores. Por ello, agrega, debió inferir el Tribunal que “cobraría vigencia la planta de cargos existente”, es decir, había desaparecido ya cualquier incompatibilidad para el reintegro. Se violaron, pues, las reglas citadas sobre los efectos de los fallos de constitucionalidad de una ley y su cumplimiento por todos, como también se transgredió el principio del imperio de la ley, entendida ésta en su sentido amplio.
Las liquidaciones de prestaciones, continúa la recurrente, prueban que el retiro se origina en la liquidación de la entidad, dado que se le pagó una bonificación a cada empleada y no una indemnización. Por eso, como no se les pagó ésta última por el despido injusto de que fueron objeto, entonces sí cabía la posibilidad de reintegrarlas, por lo menos hasta el día 18 de noviembre de 1999.
En cuanto a la réplica, en ella se insiste en que la retroactividad de la sentencia de inconstitucionalidad del Decreto 1065 de 1999 en nada afecta los hechos consumados durante su vigencia, en este caso la supresión de los cargos y la terminación de los contratos de trabajo. En lo atinente al pago de la bonificación, está claro que ello fue realmente una indemnización, liquidada conforme a la tabla estipulada en la Convención Colectiva vigente y así reconocida por la Corte Constitucional, que decidió de manera unificada las tutelas interpuestas para desvirtuar el carácter indemnizatorio de dicho pago.
E. QUINTO CARGO
Tiene alcance restringido a la demandante Nidia del Socorro Zapata Ospina y en él se acusa la indebida aplicación de los artículos 33, 36, 38 y 46 de la Ley 100 de 1993, 1, 12, 17, 25 y 113 del Acuerdo 049 de 19990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 400 del Código Civil, 106 del Decreto 1260 de 1970, 1, 11 y 46 de la Ley 6ª de 1945, 1 y 19 del Decreto 2127 de esa anualidad; y la consecuente falta de aplicación de los artículos 1502 y 1503 del Código Civil, 194, 195 y 197 del Código de Procedimiento Civil y 51, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo.
En esta particular denuncia se imputa al Tribunal el error de no dar por probado que la señora Zapata Ospina acreditó en el proceso haber cumplido la edad de 50 años, por haber nacido el 9 de septiembre de 1948, y afirmar en cambio que el ISS subrogó a la Caja Agraria en los riesgos de invalidez, vejez y muerte. En tal yerro incurrió, explica, por no apreciar la carta donde se manifiesta por la actora su interés de acogerse a un plan de retiro voluntario (f. 191), la tarjeta de control (f. 40) y la confesión contenida en la respuesta a la demanda, hecho 20. Igualmente, porque valoró equivocadamente la relación de aportes al ISS (ff. 147 a 150).
Aduce la libelista que la tarjeta de control aludida contiene datos sobre la exempleada tomados de los documentos archivados por la entidad demandada y con él se demuestra que el cumpleaños 50 de la demandante se celebró el 9 de septiembre de 1998, es decir, cuando aún laboraba para la accionada, por lo que cumplía con el primer requisito para adquirir el derecho a la pensión de jubilación proporcional establecida en el Manual Administrativo de Personal de la Caja Agraria. Dicha edad también se puso de manifiesto en la carta del 21 de mayo de 1999 enviada por la accionante para acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por la entidad, la cual tampoco fue tenida en cuenta por la Corporación de instancia, así como expresamente se confesó por el apoderado de la demandada al responder que era cierto tal hecho.
Como quiera que el Tribunal dijo que la actora no demostró su edad, violó las normas relacionadas en el cargo, porque existe libertad probatoria en materia laboral (art. 51 C.P.T.), la edad no requiere prueba especial (art. 400 C.C., y 106 del D. 1260/70), la confesión hecha por persona capaz vale (1502 y 1503 C.C.) si reúne los requisitos del estatuto procesal civil.
Por otro lado, manifiesta la recurrente que la documental contentiva de los aportes al ISS comprueban que si bien aparecen hechos desde 1980, se encuentran vacíos en ellos; pero, ante todo, no demuestran que es la misma pensión reglamentada en el Manual Administrativo de Personal, consagrada para el caso de un despido injusto.
La parte opositora advierte primeramente que el susodicho Manual no fue incorporado legalmente al proceso y por eso mal podía ser tenido en cuenta por el Tribunal. Como segundo contra-argumento anota que por definición un Manual Administrativo es una guía y no un acto jurídico consagratorio de prestaciones sociales. En tercer lugar, sostiene que por disposición de la Ley 4ª de 1992, toda prestación que se establezca por medios distintos de la ley carece de todo efecto, sin perjuicio de la contratación colectiva. En todo caso, dice, como se observa en el folio 138, la demandante fue afiliada al ISS y está cotizando desde 1969, razón que tuvo en cuenta el Tribunal para no condenar a la demandada por esta prestación.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- La Corte no puede entrar a analizar el fondo de ninguno de los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal, por adolecer el alcance de la impugnación de un grave defecto que impide abordar su estudio. En efecto, la impugnante solicita la “casación parcial” de la sentencia recurrida, para que en sede de instancia la Corte REVOQUE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA en cuanto DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por las demandadas y en su lugar profiera CONDENA RESPECTO A… Principales … Subsidiariamente…”
El problema para la Corte radica en que, de un lado, la sentencia del Tribunal tiene dos ordinales: El primero confirma la sentencia de primera instancia y el segundo condena en costas a las demandantes. No se señala cuál de los dos fragmentos de la decisión se habrá de casar y eso de por sí coloca a la Sala en el papel de optar por una de las dos declaraciones y transgredir las reglas y principios de un recurso extraordinario y de naturaleza dispositiva y rogada.
Pero bien, si en aras de salvar los derechos sustanciales en ciernes se aceptara que la Corte podría obviar semejante e inaceptable descuido de la mandataria de la parte activa, lo cual –se repite- atenta contra aquellas reglas y los principios de imparcialidad y lealtad procesal, y bajo esa perspectiva se optara por aceptar que la petición de anulación de la sentencia de segundo grado es respecto del primer ordinal, la Sala se encontraría con otra encrucijada mayor al actuar en sede de instancia, puesto que se le pide por parte de la recurrente, de modo indubitable y expreso, que únicamente revoque la parte del fallo del Juzgado que “DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por las demandadas” para luego condenar a las pretensiones seguidamente formuladas. No obstante, al examinar la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, se advierte que ésta contiene tres decisiones, una de las cuales, la segunda, es la relativa a la excepción señalada. Y la resolución principal, la del ordinal primero, contiene la declaración absolutoria de las demandadas, respecto de las súplicas deprecadas la que se fundamentó en “…las razones expuestas anteriormente”, es decir, en la parte motiva.
El alcance de la impugnación, como se puede apreciar al rompe, lleva envuelto un enorme contrasentido, porque al no habérsele pedido a la Corte que revoque la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a las demandadas, ésta parte de dicho proveído permanecería intocable y mal podría proceder la Sala, en segunda instancia, a proferir condena alguna, así sea infirmada la excepción declarada, como se pide por la censura. El carácter rogado de la casación, se reitera, lo impide. De lo contrario tendría la Corte, también con detrimento de los principios señalados, que especular sobre el origen de la absolución ordenada y desentrañar previamente cuales fueron realmente las consideraciones tenidas en cuenta por el Juzgado cuando se refiere a las “razones” de su decisión Como se ve, existe una imposibilidad jurídica para examinar el fondo de los cargos. En casación no tiene la Corte, como jueces y tribunales de instancias, el deber de interpretar el escrito contentivo del recurso extraordinario. Su naturaleza rogada obliga al impugnante a formular con exactitud su pedimento y la competencia de la Corte queda restringida a dicho alcance, de suerte que no puede la Sala de Casación suplir las deficiencias del recurrente. La Corte sólo muta su natural actividad desplegada como Tribunal de Casación, para convertirse en juzgadora de instancia, cuando ya ha sido casado un fallo sometido al recurso extraordinario, total o parcialmente, pues en Colombia no existe la institución de reenvío en esta eventualidad.
- No empecé la insalvable situación antes expuesta, de igual modo otras deficiencias conducen igualmente a la improsperidad de los cargos, como pasa a verse:
- a) Los cargos primero, segundo, cuarto y quinto, enderezados por la vía indirecta no son más que muestras claras del olvido del papel del recurrente en casación. Se limitan a hacer una relación de los errores de hecho y las pruebas de las cuales se originan ellos, limitándose la demostración a una exposición sobre por qué cree la impugnante que se equivocó el Tribunal, cuando en esta tramitación extraordinaria lo que se confronta no son los argumentos sino la sentencia con la ley. De allí que la recurrente tenía el deber de mostrar el manifiesto yerro en que incurrió la Corporación de instancia al darle una lectura evidentemente disparatada a las pruebas calificadas que tuvo en cuenta para fundamentar la decisión final. Es inicialmente un ejercicio comparativo entre lo que dice textualmente el medio probatorio calificado y lo que en la sentencia se consigna al respecto, para luego señalar la trascendencia en la decisión final del dislate en que se incurrió. Y si se trata de una prueba dejada de valorar, entonces se debe indicar cuál es su contenido y cómo, de haberse valorado, hubiera cambiado la decisión final.
En los cargos primero y segundo, encaminados a demostrar los errores de hecho cometidos por el Tribunal al negar la solidaridad y la sustitución patronal lo que se aprecia en el recurso es el particular criterio de la litigante respecto de la documental que cree que acreditan, de un lado, que el Banco Agrario reemplazó a la Caja Agraria, produciéndose el fenómeno de sustitución patronal, y del otro que era compatible el reintegro de las demandantes en la nueva planta del Banco creado. Los cargos son pues insuficientes, porque la adquisición de los activos y pasivos de una empresa que se disuelve y liquida por una de similares negocios no supone necesariamente la continuidad de la primera que desaparece. Y el certificado de existencia del Banco Agrario destruye el argumento del libelista y otorga razón a la defensa, al constar en él que dicho ente financiero tuvo un origen desligado de la Caja Agraria.
El tercer cargo, dirigido por la vía directa, adolece de graves defectos técnicos: En primer término, la proposición jurídica carece de norma laboral de derecho sustancial. Ninguna de las enlistadas en el cargo alude en concreto al pretendido reintegro, como tampoco a la petición subsidiaria de pensión de jubilación proporcional deprecada a favor de una de las demandantes. Esta irregularidad no se subsana en el capítulo de la demostración del cargo, que tan solo discurre respecto a tres reglas de la Constitución, ninguna de las cuales consagra dichas prestaciones, sino garantías instrumentales, como tampoco se contienen aquellos derechos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
En segundo lugar, al denunciar las normas vulneradas la impugnante indica como concepto de la violación la “aplicación indebida”, pero al intentar demostrarla sólo hace alusión a una “omisión” de acatarlas, lo cual es una contradicción, porque no puede acusarse la rebeldía contra una norma jurídica, al negarse la juzgadora a aplicarla, y al tiempo denunciar que ella sí fue tenida en cuenta para resolver el caso, pero con un alcance ajeno a su texto.
Y si en gracia de discusión se aceptara que alguna de ellas consagrara uno siquiera de los derechos en disputa, no se puso en evidencia por qué el Tribunal incurrió en una indebida aplicación de dichas reglas, es decir, porque las escogió para decidir el asunto y no le dio el exacto alcance a las mismas.
EL cuarto cargo, incurre también en el mismo error de los dos primeros: creer que la casación es una tercera instancia. Además, mezcla errores jurídicos con cuestiones fácticas, como atribuir al Tribunal los errores siguientes: 1) No aceptar que la planta de la disuelta Caja Agraria recobró vigencia en virtud del efecto retroactivo de la sentencia de inexequibilidad (párrafos 1 y 2); restarle efectividad al reintegro a pesar de haber desaparecido retroactivamente el acto legal que suprimió los cargos (primera parte del párrafo 3), así como no observar que la Superintendencia Bancaria, que restableció la liquidación fallida, no dispuso la supresión de cargos (asunto fáctico en el mismo tercer párrafo). Y en el párrafo 4 se endilga la equivocación al tener por constitucional, legal y veraz los decretos que ordenaron la supresión de los cargos (tema jurídico), así como el mismo predicamento respecto de las resoluciones de retiro de las demandantes.
En este cargo por la vía indirecta también se identifican las supuestas pruebas mal estimadas y se explica qué sentido tiene para el recurrente, pero no se pone en evidencia que la lectura dada por el sentenciador es un dislate manifiesto. Con todo, no ve la Sala por qué la resolución que ordenó la toma de posesión de la Caja Agraria por parte de la Superbancaria debió disponer nuevamente una supresión de cargos que ya había surtido efectos durante la vigencia de los decretos que más tarde se declararon inconstitucionales.
Y el quinto, con alcance exclusivo para el reconocimiento subsidiario de la pensión jubilatoria de la señora Nidia Zapata, tampoco tendría prosperidad si fuera posible examinarlo, dado que el soporte basilar del Tribunal es que el numeral 47.1.4 del Manual Administrativo de Personal contiene una pensión compartible, que, al hallar demostrada la afiliación al Instituto de Seguros Sociales de la nombrada accionante, el riesgo ha sido subrogado. Esta valoración del aludido documento no fue atacada por la impugnante, quien se aplicó a expresar su personal criterio sobre la demostración de la edad de la demandante y la no completitud de los aportes a la seguridad social.
Corolario de todo lo anterior es el rechazo de todos los cinco cargos.
Costas del recurso extraordinario a cargo de las tres recurrentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de septiembre de 2004, en el proceso promovido por MARTHA RUTH BALLESTEROS HERNÁNDEZ, MARÍA EDITA CASTRO, BRISA ESTELA DIMATÉ y NIDIA DEL SOCORRO ZAPATA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO (Caja Agraria), BANCO AGRARIO DE COLOMBIA (Banco Agrario) y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA.
Las costas causadas por la casación serán de cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CARLOS ISAAC NADER
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria