CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación  No.26121

Acta No.16

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006).

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JESÚS EDUARDO LOPEZ ARANGO, contra  la sentencia del 25 de octubre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P.

 

ANTECEDENTES

 

JESÚS EDUARDO LÓPEZ ARANGO,  demandó a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.,  para que se le condene a pagarle una pensión de jubilación, a partir del 23 de diciembre de 1993, equivalente al 90% del promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del derecho con los incrementos legales, incluidos los del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, más los intereses moratorios. Además, pidió que se declare la compatibilidad de esa pensión con la de vejez, a cargo del ISS. En subsidio solicitó condena en las condiciones en que cada petición resultare probada, conforme a la ley correspondiente.

 

Adujo que laboró para las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN, por más de veinte años pero menos de veinticinco a la vigencia de la Ley 100 de 1993; que su vinculación estuvo regida por contrato de trabajo y de ahí su condición de trabajador oficial; que nació el  24 de diciembre de 1920; y por tanto cumplió 60 años en la misma fecha de 1980; que considera que tiene derecho a la pensión conforme a lo previsto por el artículo 6º. del Acuerdo Municipal No.82 de 1959; que la primera mesada debe ser actualizada; que a partir del 1º de enero de 1967 la empresa afilió a los trabajadores al ISS, por lo cual las pensiones  estaban a cargo de tal Instituto; que tan ello es así  que cuando en 1984 pidió la pensión de jubilación, la demandada por Resolución  del 8 de octubre de dicho año, se la negó con el argumento de que  ella no tenía la obligación, razón por la que demandó con resultados adversos; que la afiliación se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987, cuando por orden de la Junta Directiva de la empresa demandada, los desafiliaron. Posteriormente, las empresas le otorgaron una pensión de jubilación voluntaria con el 75% del salario devengado en el último año de servicios.

 

La empresa demandada se opuso a las pretensiones; admitió la prestación del servicio por parte del actor, y que cumplió 60 años de edad en 1980; pidió la acreditación de los demás  hechos; adujo que no tenían aplicación los acuerdos municipales que invoca la demanda, según reiteradas sentencias de la Corte; que la empresa demandada no hace parte del sistema de seguridad social en pensiones; que el ISS la subrogó parcialmente en tal prestación. Propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales, pago, prescripción trienal, subrogación e irretroactividad de la Ley 100 de 1993.

 

La primera instancia terminó con sentencia de 30 de abril de 2004 (fls. 84 a 93), mediante la cual, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la empresa demandada, de todas las pretensiones formulados en su  contra, e impuso las costas al actor.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

El ad quem, por providencia de 25 de octubre  de 2004 (fls. 115 a 127), resolvió la apelación, y confirmó en todas sus partes la  absolutoria del Juzgado, sin imponer costas en segunda instancia.

 

 

Posteriormente, asumió  el conocimiento por vía de consulta y adujo que, como lo ha sostenido la Corte Suprema, los trabajadores de la empresa demandada, no están cobijados por los Acuerdos Municipales, que en su momento establecieron prestaciones a favor de los trabajadores oficiales, por ser la demandada un ente descentralizado, autónomo y diferente al Municipio de Medellín. Transcribió apartes de la sentencia de 20 de octubre de 1998, radicación 11157, de esta Sala de la Corte, y de una providencia suya.

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

 

El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia,  “...para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA,  profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la entidad demandada en las costas del proceso”.

 

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados.

 

 

PRIMER CARGO 

 

 

Acusa la sentencia:“ ...de ser directamente violatoria, POR INTERPRETACION  ERRÓNEA  de las normas de derecho sustancial contenidas en EL ARTICULO 146 de la ley  100 DE  1993, del artículo 1º. Y 9º. de la Ley 71 de 1988,al restringir en sus alcances tales normas para hacer que en ellas no se comprenda la situación fáctica sometida a su decisión, así como es violatoria igualmente pero por INFRACCIÓN DIRECTA, de los artículos 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, del artículo 4º. del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, y DE LOS ARTÍCULOS 53, 115,123, 228, 311, 312 y 313 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA,  de los artículos 4º., 177 y 187 del C. de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa que a éste nos hace el artículo 145 del C. de Procedimiento del Trabajo, de LOS ARTS. 38, 39, 41, 68, 85, 87, EL NUMERAL 4º. DEL ART. 93 Y 104 DE LA LEY 489 DE 1998, y del art. 91 y 190 de la Ley 136 de 1994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria, POR APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 41, 42, y 43 de la Ley 11 de 1986, de los arts. 637 y 641del Código Civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos”.

 

 

Aduce que  el ad quem interpretó  erróneamente el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y como consecuencia de ello ...no aplicarle a ésta el art. 146 de la Ley 100 de 1993..."por lo cual solicita de la Corte una rectificación doctrinaria, que le permita llegar a una conclusión más acorde con el verdadero sentido de la norma en cita.

 

Hace un recuento de varias disposiciones de la Constitución Nacional de 1886, de las Leyes 50 del mismo año, 114 de 1913, 4ª del mismo año, 116 de 1928, 6ª de 1945, 11 de 1986,  90 de 1989, 100 de 1993, especialmente del artículo 146, para concluir que los Acuerdos municipales van dirigidos a la administración municipal, que incluye las entidades de naturaleza pública, como lo es la demandada,  pues siendo  ésta, propiedad única y exclusiva del Municipio de Medellín,   es uno de sus organismos descentralizados, razón por la cual le son aplicables los Acuerdos municipales, especialmente los números 82 de 1959 y 35 de 1967, por lo que de su no aplicación surge la interpretación errónea del artículo 146  de la Ley 100 de 1993.

 

 

Agrega que contrario a lo sostenido por el ad quem,  en la Constitución de 1886 no se hizo regulación alguna respecto de prestaciones sociales,  ni se introdujo este asunto en las reformas posteriores, excepto en el Acto Legislativo N° 1 de 1968, cuyo artículo 11 subrogó el 76 de la Constitución hasta dicho  momento vigente, pero esa disposición solo se refirió a la administración nacional y excluyó a las entidades territoriales.

 

 

Se refiere a las pensiones de los militares y de los maestros, que en muchas ocasiones la prestación se reconocía sin que los  beneficiarios  tuvieran vínculo de servicios directo con la entidad que la otorgaba.

 

Sostiene que la Ley 6° de 1945 y el Decreto Ley 2767 de 1945 se refirieron a los empleados del orden nacional, y que los derechos de los servidores del orden territorial los fijarían las respectivas disposiciones territoriales, es decir, los acuerdos, ordenanzas, entre otros, en el cual se incorporó un régimen especial de pensiones para algunas categorías en las que se dividieron dichas entidades, el cual prevalecería sobre las normas legales, por ser más favorables a los servidores.

LA OPOSICIÓN

 

Sostiene que las alegaciones del recurrente olvidan que la Ley 11 de  1986, defirió exclusivamente en el legislador nacional, la potestad de establecer el régimen de prestaciones de los servidores de las entidades territoriales, y de sus entes descentralizados, tales como establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales, etc. Agrega que como la ley tiene rango superior a Ordenanzas y Acuerdos, estos estatutos perdieron vigencia a partir de dicha ley, tal como ocurrió con el Acuerdo 82 de 1959, artículo 6º en que funda su reclamo el actor, pues tal disposición no aplica a los trabajadores de la empresa demandada.

 

SE CONSIDERA

 

El ad quem concluyó, con sustento en la jurisprudencia, que los trabajadores de la empresa demandada no están cobijados por los Acuerdos Municipales, por ser ésta un ente descentralizado, autónomo y diferente al Municipio.

 

Lo sostenido por el  Tribunal  corresponde al criterio definido por esta Sala de la Corte, el cual se mantiene vigente, sin que exista razón alguna para modificarlo. En sentencia de 11 de diciembre de 2002, radicación 18879, en torno al punto se dijo:

 

“La Corte, como lo ha hecho en número plural de decisiones anteriores, con ocasión de planteamientos similares a los aquí expuestos por el recurrente, reitera que los acuerdos municipales que establecieron o que establezcan prestaciones en favor de los trabajadores del Municipio, no son aplicables a los empleados de las entidades descentralizadas, pues si bien están adscritos o vinculados a la entidad territorial, la ley les reconoce independencia jurídica, la cual se concreta en la personería propia y en la autonomía de su patrimonio. Ninguna norma constitucional o legal autoriza extender a los servidores de las entidades descentralizadas de los municipios, las disposiciones que en materia prestacional se establezcan para las personas directamente vinculadas con la entidad territorial.

 

“Así las cosas, se tiene que el Tribunal no pudo incurrir en  ningún yerro jurídico cuando no aplicó al presente caso el artículo 146 de la ley 100 de 1993, pues, para que operara en el asunto que nos ocupa la protección de los derechos adquiridos que tal disposición salvaguarda era imprescindible que al demandante lo cobijaran los Acuerdos Municipales invocados como fundamento de la pensión pretendida, lo cual, como ya vimos, no es así, toda vez que tales disposiciones no le son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín.

 

“En efecto, ha dicho la Corte en todas las sentencias proferidas en casos similares al que aquí nos ocupa, entre otras,  en las del 20 de octubre de 1998 (radicación 11157), 5 de abril de 2000 (radicación 13216), 28 de junio de 2001 (radicación 15955), 14 de agosto 2001 (radicación 15912), 12 de diciembre de 2001 (radicación 17130), febrero de 2002 (radicación 17778),  junio de 2002 (radicación  18330), que:

 

""La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios"".

 

 

Como corolario de lo anterior, en sentencia de 11 de agosto de 2004, radicación 22982, esta Sala de la Corte  reiteró  lo siguiente:

 

"...si bien la nación, los departamentos, los municipios, los distritos, las entidades descentralizadas de todos los órdenes territoriales forman parte del Estado, sus servidores están sujetos al régimen salarial y prestacional, que determine la ley o las demás fuentes de derecho, según el caso, sin que por ello sea válido pretender una extensión normativa por atracción,  porque ello implica el desconocimiento de los atributos constitucionales y legales de los entes administrativos y del régimen jurídico especial de sus servidores.

 

 

"Como en este caso concreto la entidad demandada, según antes se dijo, posee personería jurídica, patrimonio independiente del municipio y autonomía administrativa, de conformidad con su régimen legal está obligada a reconocer y pagar las prestaciones sociales que normativamente corresponde a sus servidores. Lo que no puede es aplicar los recursos públicos de que dispone, que tienen una destinación oficial concreta, al pago de prestaciones estatuidas exclusivamente para empleados de entidades distintas".

 

En consecuencia, el cargo no prospera.

 

SEGUNDO CARGO

 

Aduce que acusa la sentencia de ser violatoria por: “…INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 1° y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y de los artículos 33, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, de los artículos 13, 29,228, 229 y 230 de la Constitución Política Colombiana, de los artículos 19 del C. Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 153 de 1887,...".

 

 

Previo a la demostración del cargo, el impugnante recuerda la función unificadora de la Corte y la garantía de la seguridad jurídica, para lo cual considera es pertinente el criterio de la Corte Constitucional expuesto en sentencias de tutela; luego,  en extenso alegato, aduce en síntesis que es expresa la consagración legal de la subrogación de riesgos en el sector particular, sin que exista, en el oficial; a continuación realiza un bosquejo frente a unas disposiciones de la Ley 90 de 1946 y resalta que la pensión de jubilación no fue reemplazada en modo alguno, sino hasta la vigencia del Acuerdo 029 de 1985; además se refiere a las distintas clases de pensiones, y concluye que la compensación entre la jubilación legal y la de vejez opera bajo condición de que el empleador continúe cotizando a la seguridad social, caso que, dice, es distinto al analizado. Respecto del último punto, advierte la existencia del Acuerdo 044 de 1989 y asegura, que sólo con la continuidad de las cotizaciones se presenta la compartibilidad pensional.

 

Aduce las diferentes formas de afiliación al ISS, para determinar los efectos de validez o no, de la realizada en casos como éste; agrega que por analogía deben aplicarse los reglamentos del ISS y que así, para los trabajadores con más de diez años al momento de iniciarse la cobertura por parte de ese Instituto, no procedía la subrogación, pero que el empleador que reconoce la pensión debe continuar cotizando al régimen para poder compensar los derechos.

 

Finalmente sostiene que el llamado obligatorio a afiliarse fue para entidades particulares y no para las oficiales, y que por excepción se permitió continuar cotizando desde la expedición del Decreto 1650 de 1977; que el régimen de transición de artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 45 del Decreto 1748 de 1995, asimiló a los empleadores del sector oficial, con los particulares, y dispuso aplicar el artículo 5°  del Decreto 813 de 1994, sin que hubiera lugar a la expedición de bono tipo B, y que en lo que titula "DEMOSTRACIÓN DEL CARGO", se ocupa de los mismos temas ya señalados y reitera la diferencia entre el régimen de los Seguros Sociales en el sector particular y en el oficial.

 

 

LA RÉPLICA

 

 

Dice que conforme al artículo 12 de la Ley 6ª. de 1945, el régimen de prestaciones a cargo de los  patronos, solo tendría vigencia hasta que el sistema de la seguridad social fuera asumiendo los distintos riesgos; que por ello la demandada afilió al actor al ISS, quien logró la densidad de cotizaciones exigida, y por ello tal Instituto le reconoció la pensión de vejez, por lo que resulta claro que la empresa fue subrogada en tal prestación.

 

SE CONSIDERA

 

Referente a la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial, con la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, esta Sala de la Corte se ha pronunciado, de manera reiterada, y  en sentencia de 11 de diciembre de 2002, radicación 18879,  se precisó:

 

"La Corte ya ha tenido oportunidad de dilucidar el punto materia de controversia, como se constata en las sentencias 18124 del 4 de julio de 2002 y 18006 del 11 de julio siguiente. En esta última expresó:

 

 

""Ahora bien, el hecho de que la empresa hubiere dejado de cotizar por todo el tiempo establecido en los reglamentos del ISS, como lo exponen los dos primeros yerros que le imputa la censura al Tribunal, no genera la compatibilidad entre la pensión a cargo de la empresa y la de vejez del ISS, pues la consecuencia jurídica de que se hubieran hecho o no, en este caso que todo el tiempo se cotizó con un mismo empleador, es, a lo sumo, que no se hubiere presentado la subrogación por la entidad de previsión social, o que ésta se hubiere dado por un menor valor, que de todas maneras, asume la entidad subrogada, pues mayor va a ser la diferencia que debe cubrir entre ambas pensiones. Pero, de ninguna manera, en la hipótesis planteada, es susceptible que se presentaran  dos pensiones a favor del trabajador, por lo que, en ningún yerro incurrió el Tribunal"".

 

Por consiguiente el cargo no prospera.

 

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 25 de octubre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de JESÚS EDUARDO LÓPEZ ARANGO contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN  E. S. P.

 

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                 CARLOS ISAAC NADER

 

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                     LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                  ISAURA VARGAS DIAZ

 

 

                                      MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

                                                        Secretaria

 

  • writerPublicado Por: julio 19, 2015