DESPLAZADOS - Tutela como mecanismo de protección principal y prevalente

 

Respecto del estatus cualificado de protección que presentan los ciudadanos desplazados, es reiterada la jurisprudencia constitucional que avala la interposición de la acción de tutela como mecanismo de protección principal y prevalente, al tratarse de los derechos fundamentales de estos ciudadanos, basta con citar alguna de las sentencias que al respecto de este tema ha enunciado lo siguiente: “En este contexto, teniendo en cuenta la gravedad y urgencia, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados”

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela como mecanismo idóneo para la protección de los derechos de los desplazados: Corte Constitucional, sentencia T-868 de 2008, MP. Mauricio Gonzáles Cuervo.

 

ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA A DESPLAZADOS - Rango fundamental / ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA A DESPLAZADOS - Concepto / ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA A DESPLAZADOS - Objetivo

 

El Decreto 2569 de 2000 otorgó el rango de ius fundamental a la atención humanitaria de emergencia definiéndola de la siguiente manera: “De la atención humanitaria de emergencia. Se entiende por atención humanitaria de emergencia la ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública. (…)” La anterior enunciación guarda coherencia con lo prescrito en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, que señala como fin de la atención humanitaria“socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas.” Se puede deducir, entonces, que la atención de emergencia se encuentra dirigida al establecimiento de condiciones mínimas de sobrevivencia, respecto de las necesidades básicas que cualquier ciudadano requiere para sobrellevar una vida digna.

 

FUENTE FORMAL: DECRETO 2569 DE 2000 - ARTICULO 20

 

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - Protección especial a desplazados / SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR A DESPLAZADOS - Requisitos

 

Se otorga igualmente el derecho a la vivienda digna consagrado en el artículo 51° de la Constitución Política, y que para el caso de la población desplazada cobra un mayor grado de acción, toda vez que se trata, de un sujeto cualificado, protegido por el artículo 13 de la Constitución Política, que en interpretación del derecho a la igualdad, dispone no solo la igualdad formal “todos los ciudadanos son iguales ante la ley”, sino que prescribe la formula Aristotélica de justicia distributiva,  “a cada uno lo suyo” es decir, se reconoce en el género humano condiciones desiguales; lo que infiere en pro del desarrollo al principio de igualdad un trato desigual entre desiguales. Para ser beneficiario del subsidio de vivienda familiar el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, prevé que se debe dar cumplimiento a los siguientes requisitos: 1) el hogar debe estar conformado por personas que ostenten la condición de desplazados y cumplan los requisitos señalados en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, esto es, que hayan declarado los hechos ante las autoridades correspondientes, y además remitan para su inscripción copia de la declaración de los hechos a la Dirección General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia y que se encuentren en el registro único de la población desplazada a cargo de Acción Social de la Presidencia de la República.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 51 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / LEY 387 DE 1997 - ARTICULO 32

 

REPARACION DE PERJUICIOS - Improcedencia de la tutela / TUTELA - Mecanismo preventivo y no indemnizatorio

 

Se encuentra igualmente sentido en denegar la reparación directa de los perjuicios causados al actor por los hechos de violencia de los que ha sido víctima en el sentido, que tal pretensión posee un mecanismo de protección en la vía ordinaria cual es la acción de reparación directa estatuida en el artículo 86 del C.C.A. Todo ello en aras de atender la naturaleza preventiva y no indemnizatoria que ostenta la acción de tutela.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION "A"

 

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil  diez (2010).

 

Radicación número: 25000-23-15-000-2009-01504-01(AC)

 

Actor: LUIS OLMEDO BELTRAN SANDOVAL

 

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

 

 

Decide la Sala en segunda instancia, la acción de tutela presentada por el ciudadano Luís Olmedo Beltrán Sandoval contra la Presidencia de la República-Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional”.

ANTECEDENTES

 

Actuando en nombre propio el actor en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, invocó la protección de sus derechos fundamentales a la propiedad, igualdad, a la paz, educación, trabajo y vivienda digna.

 

 

 

Como sustento de lo peticionado relató los siguientes

 

Hechos

 

Afirmó que en la actualidad vive en unión libre desde hace varios años con la señora Mireya Rentería Suárez con quien tiene tres hijos menores de edad.

 

Señaló que es desplazado por los fenómenos de violencia que presenta el país y en razón de ello manifestó que solicita la reparación directa, conforme al artículo 90 de la Constitución, estimando los daños causados con el desplazamiento en la suma de Setecientos Cincuenta Millones de pesos ($750.000.000.

 

Describió que la finca que debió abandonar en forma involuntaria tiene aproximadamente 100 hectáreas distribuidas así: 40 para pasto, 5 en cultivos de plátano, yuca, maíz, caña dulce, árboles frutales, piña y arroz; 20 en rastrojo y el saldo en montaña virgen, ganado con 14 vacas con cría cebú, 3 toros reproductores, bestias mulares finas, cabalgares 3, cerdos cebados 12; gallinas 50, piscos cebados grandes 10 de 25 libras cada uno; piscos medianos de ceba 3; 20 patos grandes y 10 pequeños, la casa con planta eléctrica, motobomba, guadañadora, motosierra, motor fuera de borda 40 marca Marine. Al ser desalojados por los insurgentes no permitieron sacar facturas de compra de los bienes muebles y le limitaron el tiempo de retiro de la región en 24 horas so pena de muerte de toda la familia.

 

Adujo que el desplazamiento y los bienes fueron denunciados ante la Cruz Roja Internacional y la Fiscalía Novena del Caquetá y hasta la fecha no ha recibido ayuda alguna del Estado.

 

 

 

 

 

LA  ACTUACIÓN PROCESAL

 

Admitida en debida forma la acción en referencia por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se notificó a las entidades accionadas quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

 

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República obrando a través de apoderado  se opuso a las pretensiones de la acción en referencia, señalando que el Presidente de la República no puede haber conculcado ningún derecho de primera generación del interesado pues carece de capacidad jurídica para ser parte en un proceso judicial.

 

Señaló que la acción de tutela no tiene vocación de sustituir la  ritualidad procesal de cada juicio ordinario o especial, ni de incursionar abruptamente en la competencia natural de los jueces, ya que este asume un carácter residual, a excepción de la configuración de un perjuicio irremediable.

 

Precisó que la Presidencia de la República es un Departamento Administrativo que forma parte del sector central de la Administración Pública del orden nacional, y que debe excluirse de los efectos del fallo cualquiera sea la decisión de fondo que se adopte.

 

Por su parte, La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional ACCION SOCIAL omitió dar respuesta dentro del término otorgado en el auto admisorio de la acción.

 

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 29 de octubre de 2009, concedió el amparo de los derechos invocados en protección por el tutelante y rechazó por improcedente la pretensión de reparación directa expuesta por el actor.

 

                           IMPUGNACIÓN

 

La sentencia proferida en primera instancia fue impugnada por el actor a través de escrito radicado el 11 de noviembre de 2009, en el que indicó que la solicitud de reparación directa es parcial y no total, razón por la que considera que la providencia en cita ofrece un trato discriminatorio y por  tanto vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.

 

CONSIDERACIONES

 

 

  1. Competencia

 

Esta Sala es competente para conocer la impugnación del fallo de 29 de octubre de 2009, proferido en primera instancia por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 32° del Decreto 2591 de 1991, el cual indica que:

 

presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los tres días siguientes al superior jerárquico correspondiente (...)”

 

 

  1. Planteamiento del Problema Jurídico

 

 

En primer lugar corresponde a esta Sala de decisión determinar si la acción de tutela en referencia es procedente, para en segundo lugar precisar el contendido de los derechos fundamentales invocados en protección, pudiendo establecer finalmente si hay lugar a la prosperidad del amparo solicitado.

 

2.1 Procedencia de la acción

 

La acción de tutela constituye el mecanismo constitucional de amparo ante la vulneración de los derechos fundamentales de las personas, por causa de la acción u omisión, de las autoridades públicas.

 

En este sentido, su naturaleza subsidiaria y excepcional, comporta que quien acude a su invocación demuestre que la causa que origina el daño o lesión, vulnera efectivamente derechos de categoría fundamental y, a la par, requiere exponer la inminencia de la necesidad de la intervención.

 

En el caso que se estudia, el accionante invoca la protección de sus derechos fundamentales dada su condición de especial vulnerabilidad, por poseer la calidad de persona en estado de desplazamiento.

 

Respecto del estatus cualificado de protección que presentan los ciudadanos desplazados, es reiterada la jurisprudencia constitucional que avala la interposición de la acción de tutela como mecanismo de protección principal y prevalente, al tratarse de los derechos fundamentales de estos ciudadanos, basta con citar alguna de las sentencias que al respecto de este tema ha enunciado lo siguiente: “En este contexto, teniendo en cuenta la gravedad y urgencia, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados[1]

 

En este orden de ideas resulta apenas evidente, que la solicitud de amparo invocada por el actor en su calidad de persona desplazada, posee plena pertinencia con el mecanismo constitucional de la acción de tutela. Por lo que se entrará a estudiar los derechos que la jurisprudencia y el marco legal dispone para estos ciudadanos.

 

2.2. De Los Derechos Fundamentales de la Población Desplazada.

 

La reconocida problemática que presenta y padece la población desplazada a causa de los fenómenos de violencia que afronta la Nación colombiana; produjo el reconocimiento expreso de los derechos fundamentales a cargo de estos ciudadanos, suscitada en la declaración de estado de cosas inconstitucionales realizada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-025 de 2004, y en las políticas de atención fijadas en la Ley  387 de 1997 y Decreto 2569 de 2000.

 

El  último[2] otorgo el rango de ius fundamental a la atención humanitaria de emergencia definiéndola de la siguiente manera:

 

De la atención humanitaria de emergencia. Se entiende por atención humanitaria de emergencia la ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública. (…)”

 

 

La anterior enunciación guarda coherencia con lo prescrito en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, que señala como fin de la atención humanitaria“socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas.

 

Se puede deducir, entonces, que la atención de emergencia se encuentra dirigida al establecimiento de condiciones mínimas de sobrevivencia, respecto de las necesidades básicas que cualquier ciudadano requiere para sobrellevar una vida digna.

 

En complemento al anterior se encuentran los mandatos de protección de los bienes jurídicos a  la población desplazada, señalados por la Constitución de 1991, a saber:

 

  1. El derecho a la vida, en el sentido que establece el artículo 11 C.P. y el Principio 10. 2. Los derechos a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral (artículos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 11.3. El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 17 (…) 4. El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18 de la C.P .5. El derecho a la salud (artículo 49 C.P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona..6. El derecho a la protección (artículo 13 C.P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22.7. Para el caso de los niños en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años (artículo 67, inciso 3, C.P.). (…)8. En relación con la provisión de apoyo para el autosostenimiento (artículo 16 C.P.) por vía de la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento -obligación estatal fijada por la Ley 387 de 1997 y deducible de una lectura conjunta de los Principios Rectores, en especial de los Principios 1, 3, 4, 11 y 18,.

 

El reconocimiento del estado de vulnerabilidad ha generado la consagración de los derechos enunciados en el párrafo que preside, y exige de ellos su materialidad a través de las diversas instancias gubernamentales, para que dentro de sus competencias ejerciten una actuación tendiente a proveer de cooperación y apoyo a la población desplazada.

 

Dicho engranaje de cooperación se encentra conformado entre otros por la Acción Social, que integró la Red de Solidaridad Social (RSS) y la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional (ACCI) como ente encargado de proporcionar la ayuda humanitaria de emergencia.

 

En materia de enajenación, adjudicación y titulación de tierras, la entidad llamada a desarrollar esta materia a beneficio de la población desplazada, es el INCODER. Sobre el otorgamiento de fondos para el desarrollo de proyectos productivos, tal función fue atribuida al Fondo Agropecuario de Garantías y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

Se otorga igualmente el derecho a la vivienda digna consagrado en el artículo 51° de la Constitución Política, y que para el caso de la población desplazada cobra un mayor grado de acción, toda vez que se trata, de un sujeto cualificado, protegido por el artículo 13 de la Constitución Política, que en interpretación del derecho a la igualdad, dispone no solo la igualdad formal “todos los ciudadanos son iguales ante la ley”, sino que prescribe la formula Aristotélica de justicia distributiva,  “a cada uno lo suyo” es decir, se reconoce en el género humano condiciones desiguales; lo que infiere en pro del desarrollo al principio de igualdad un trato desigual entre desiguales.

 

Las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de la población desplazada, han requerido del Estado una intervención inmediata a través de acciones y planes que mitiguen la situación que deben enfrentar las victimas de los grupos que bajo acciones violentas provocan destierro y desarticulación de la vida de estos ciudadanos, junto con su núcleo familiar.

 

Bajo aquél sentido, el subsidio de vivienda familiar para la población desplazada, se encuentra reglamentado en el Decreto 951 de 2001, cuyo artículo 1° dispone, en concordancia con el artículo 6° de la Ley 3° de 1991 que “el subsidio familiar de vivienda es un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en la Ley 3° de 1991 y aquellas que la modifiquen o adiciones. La población desplazada tendrá acceso al subsidio familiar de vivienda en las condiciones que se establecen en el presente Decreto”.  

 

Para ser beneficiario del mencionado subsidio el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, prevé que se debe dar cumplimiento a los siguientes requisitos: 1) el hogar debe estar conformado por personas que ostenten la condición de desplazados y cumplan los requisitos señalados en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, esto es, que hayan declarado los hechos ante las autoridades correspondientes, y además remitan para su inscripción copia de la declaración de los hechos a la Dirección General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia y que se encuentren en el registro único de la población desplazada a cargo de Acción Social de la Presidencia de la República.

 

En este orden de ideas, del análisis precitado, es posible inferir que a la población desplazada, le cobija el efecto inter comunis de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y en razón de ellos, de las disposiciones legales que desarrollan estos derechos.

 

Esclarecidos los derechos, la jurisprudencia y el marco legal que desarrolla los derechos de la población desplazada se examinará los presupuestos de la situación del señor Luís Olmedo Beltrán Sandoval.

 

2.3  Presupuestos del caso concreto:

 

La solicitud de la demanda de tutela está encaminada 1) a la protección de los derechos de propiedad e igualdad al ser desplazados de la violencia entre el Estado y los grupos alzados en armas, por lo que solicita la reparación directa de los daños sufridos, 2) el derecho a la paz, 3) a la educación de sus tres hijos, 3) derecho al trabajo, 4) a la protección familiar y 5) a la vivienda digna.

 

De las pruebas obrantes en el proceso es posible corroborar que el accionante y los miembros de su núcleo familiar se encuentran en situación de desplazamiento de la Vereda Nuevo Futuro jurisdicción del Municipio de Puerto Leguizamo Putumayo desde el día 24 de mayo de 2004, en la misma declaración extraproceso es posible inferir que el actor afirma no haber recibido subsidio para vivienda por parte del INURBE  o de ninguna otra entidad que preste servicios semejantes (fl4).

 

Igualmente se constata que desde el 5 de febrero de 2008 se encuentra en estado de CALIFICADO para el subsidio de vivienda para la población desplazada en la Caja de Compensación Familiar CAFAM, según la Resolución Nº 510 del 20 de diciembre de 2007, (fl8).

 

Se advierte que, pese haberse notificado debidamente al asesor jurídico de Acción Social mediante auto de 16 de octubre de 2009, y existiendo constancia del recibo del requerimiento por parte de esta entidad, como consta con la fecha de recibo de 21 de octubre de la misma anualidad (fl19), la entidad accionada no hizo pronunciamiento alguno.

 

Por lo anterior la contestación de la acción de tutela acarrea la presunción de veracidad de los hechos que se exponen en la demanda, conforme lo indica el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

 

En esta condición es claro que la citada presunción recae en la situación que expresa el petente referente al estado de desprotección que ha proporcionado la entidad accionada quien no ha brindado al accionante la ayuda humanitaria y demás condiciones otorgadas a la población desplazada.

 

Se encuentra igualmente sentido en denegar la reparación directa de los perjuicios causados al actor por los hechos de violencia de los que ha sido víctima en el sentido, que tal pretensión posee un mecanismo de protección en la vía ordinaria cual es la acción de reparación directa estatuida en el artículo 86 del C.C.A. Todo ello en aras de atender la naturaleza preventiva y no indemnizatoria que ostenta la acción de tutela.

 

Por lo anterior esta Sala, confirmará la decisión proferida en primera instancia.

 

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA                      CONFÍRMASE la sentencia de (29) de octubre de dos mil  nueve  (2009) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la acción de tutela promovida por el señor Luis Olmedo Beltrán Sandoval contra Acción Social.

 

LÍBRENSE  las comunicaciones de que trata el articulo 30° del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

 

 

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

 

 

 

 

ALFONSO VARGAS RINCÓN                   LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

[1] T-868 de 2008.MP. Mauricio Gonzáles Cuervo.

[2] Art. 20 Decreto 2569 de 2000.

  • writerPublicado Por: julio 19, 2015