CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.26252

Acta No.19

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006).

 

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS ALBERTO CONTENTO ROA, contra  la sentencia del 30 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra  el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E. S. P. 

 

ANTECEDENTES

 

LUIS ALBERTO CONTENTO ROA, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P., para que se declare y se les condene solidariamente al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales que el ISS le giró y pagó a la empresa; que se declare que la pensión reconocida por la empresa,  es plenamente compatible con la pensión de vejez que le reconoció el ISS, y como consecuencia se  condene  a la empleadora a pagarle la pensión, los reajustes legales y las mesadas adicionales; más los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, más costas del proceso.

 

Adujo que laboró para la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, hoy Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., por tiempo superior a los 20 años; que la empresa  le reconoció la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 22 de diciembre de 1999; que fue inscrito por la empresa al ISS, el cual le reconoció la pensión de vejez, por Resolución 4353 del 13 de marzo de 2001; que el ISS, motu propio y sin mediar justificación  legal, decidió pagar a la empleadora el retroactivo pensional causado entre el 16 de abril de 1999 y marzo de 2001; que la pensión de vejez no reviste el carácter de "...pensión compartida...", pues le fue reconocida  en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que agotó la vía gubernativa. Copió pronunciamientos  de esta Sala de la Corte, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

 

El ISS se opuso  a las pretensiones, con fundamento en que dio cumplimiento a  la resolución por la cual, la empresa le reconoció la pensión al demandante, en la que se pactó que una vez reconocida la pensión de vejez por el ISS, éste  debía girar el valor retroactivo a la empresa. Aceptó los hechos referentes al reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, y que le giró a la empresa el valor retroactivo. Propuso  las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia de la obligación.

 

Por su parte la empresa también se opuso a las pretensiones, por considerar que la pensión convencional era compartida, dado que ella había efectuado los correspondientes aportes para que así ocurriera. Respecto a los hechos aceptó el referente a que le reconoció al actor la pensión, a partir del 22 de diciembre de 1989, que lo inscribió en el ISS y pagó las cotizaciones y que el Instituto no se equivocó al girarle el retroactivo, pues de lo contrario  hubiera generado un detrimento patrimonial para el exempleador, que una entidad oficial no podía propiciar, amén  de las responsabilidades que ello le generaría. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa, cobro de lo no debido, compensación, pago, buena fe, prescripción y la que denominó genérica.

 

La primera instancia terminó con sentencia del 12 de noviembre de 2002 (folios 191 al 202), mediante la cual, el Juzgado Segundo Laboral  del Circuito de Bogotá, absolvió al ISS y a la empresa de todas las pretensiones, e impuso costas al demandante.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Por apelación del actor, el Tribunal, mediante providencia de 30 noviembre de 2004 (fls. 214 a 221), confirmó la  absolutoria del Juzgado.

 

Encontró probado que la empresa demandada, mediante Resolución 0439 de 22 de febrero de 1990,  reconoció al actor, una pensión con fundamento en las Leyes 4 de 1966 y 5 de 1999, en armonía con el artículo 47-literal B convencional; así mismo, que el ISS le otorgó pensión de vejez, a partir del 16 de abril de 1999, y que la empresa lo inscribió a dicho Instituto el 7 de marzo de 1990.

 

Respecto al tema de la compatibilidad de la pensión convencional de jubilación con la de vejez, sostuvo que el empleador reconoció la pensión convencional, el 22 de febrero de 1990, es  decir con posterioridad al 17 de octubre de 1985, y que como en la preceptiva convencional no se consagró  expresamente la no compartibilidad con la de vejez otorgada por el ISS, debía concluirse que era compartible, acorde con las orientaciones jurisprudenciales  de esta Sala de la Corte, y  con  lo previsto por el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el            Acuerdo 049 del 1° de febrero de 1990.

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

 

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende el impugnante que se case totalmente la sentencia; que como  "... Tribunal de  Casación...", se revoque la proferida por el a quo, y se acceda a todas las súplicas de la demanda.

 

Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados.

 

PRIMER CARGO

 

Acusa la sentencia de ser violatoria : “...por  la VIA INDIRECTA, ...por errónea apreciación de documento auténtico (Convención Colectiva de Trabajo...), con relación al artículo 13 y 467 del C. S. T. , en consonancia con los artículos  1°,14,16, 18,19,193,259 numeral 2°,263,340,343 y 467 ibídem;  en relación con los artículos 60 y 61 del C.P.T. y S.S; en consonancia con los artículos  2°,5°,29,4853 incisos 3° y 5°, y 58 de la Constitución Política de 1991 y; en consonancia con os artículos 1494,1602,1603 y 1618 del Código Civil".

 

 

 

Como prueba erróneamente apreciada  señala la Convención Colectiva de Trabajo.

 

Y  como errores de hecho, los siguientes:

"1° No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época del reconocimiento del derecho pensional pretendido simple y  llanamente establece en el literal b) del Artículo 47 (folio 183 y 184, que la empresa pensionará a los trabajadores  que cumplan 50 años de edad hayan prestado exclusivamente  sus servicios a la Empresa  en forma continua o discontinua  por más de 20 años, de acuerdo a los porcentajes establecidos.

"2° No dar por probado, a< pesar de estarlo, conforme a la Convención Colectiva de marras (folios 143 a 190), que en ninguno de los apartes que integran  el cuerpo resolutivo del documento  auténtico se estableció que la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al Actor está sometida a condición resolutoria alguna, y mucho menos que ésta,  pudiese ser subrogada parcial o totalmente por el Seguro Social, cuando reconozca al trabajador demandante  la pensión vitalicia por Vejez.

 

"3° Dar probado a pesar de no estarlo, que de acuerdo con la Convención Colectiva de marras, la pensión de jubilación reconocida al Actor por el Empleador demandado,  es compartida con la pensión de vejez que a futuro fuere reconocida por el Instituto de Seguros Sociales -ISS-.

 

"4°- No dar por demostrado, a pesar de estarlo,  como bien se desprende de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época de causación del derecho, que la misma es ley para las partes que en ella intervinieron, y por ende,  no produce efectos frente a terceros no intervinientes.

 

"5°- No tener por demostrado, a pesar de estarlo,  que la demandada nunca supeditó el pago de la pensión reconocida de manera convencional a mi poderdante  a que ésta fuere compartida en un futuro con la de vejez que llegare alcanzar  una vez cumplidos los requisitos  exigidos para tal prestación por el ISS, conforme se desprende la Resolución No. 0439 de 22 de febrero de 1990...".

 

"6°- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el acuerdo convencional celebrado entre el sindicato y la empresa jubilante, simplemente establece un derecho a favor del trabajador, y que una vez cumplidos los presupuestos establecidos para adquirir el derecho, se entroniza éste dentro del patrimonio del jubilado,  por lo que debe respetarse ese derecho adquirido conforme al acuerdo de voluntades celebrado".

 

Aduce que la violación alegada se presenta por evidente error de hecho, al apreciar la Convención Colectiva, en especial lo dicho en el artículo 47 literal b), fundamento del reconocimiento de la pensión, por lo que ha de estarse a ella, habida cuenta que  se constituye en ley para las partes. Añade que el ad quem, según sentir de la Corte, considera que existe compatibilidad cuando así lo hayan acordado las partes, pero que no se refirió al caso contrario, cuando en el documento base del reconocimiento prestacional, no se condiciona el mismo, como sucede en el presente caso, que no se sometió a condición  resolutoria, por lo cual debe entenderse que las partes no acordaron la compartibilidad.

 

Sostiene que la Convención ni siquiera deja entrever el sentido que le quiere ver el fallador,  pues del artículo  lo que se desprende es la intención de las partes, y en especial de la empresa jubilante, de otorgar  un beneficio extralegal consistente en la pensión de jubilación, con el lleno de los requisitos  establecidos en dicha preceptiva, sin que se concluya que está sometida a condición resolutoria, precisamente porque las partes así no lo consideraron; que más aún, cuando el empleador se encontraba subrogado en el pago de la pensión, dado que  a 1° de enero de 1967 no contaba  con más de 10 años de servicio, es claro que el empleador se obligó al pago de una pensión que no estaría obligado a reconocer, pero que lo hizo y acordó con él  que no estaría condicionada, como lo entendió erradamente el ad quem.

 

Dice que es incuestionable la errónea apreciación que hace el fallador de la Convención,  pues  de manera inequívoca se traduce que el citado documento  habla primero de la causación del derecho, por cumplir el actor  los requisitos allí establecidos, y no como erradamente lo entiende el ad quem, que es la ley la que determina el derecho, dado que ésta debe respetar  los acuerdos que nacen de la voluntad  expresa de las partes intervinientes, y con más razón un tercero que lo es el ISS, dado que el reconocimiento de la pensión se hizo sin apremios en el consentimiento, y de manera vitalicia, derecho adquirido que no puede ser menoscabado, por lo que es evidente y manifiesto el yerro del fallador de alzada. Termina copiando apartes del pronunciamiento de la Corte, de 11 de febrero de 2003, radicación 19672.

 

LA OPOSICIÓN

 

 

Aduce que la proposición jurídica  está mal formulada, pues carece  de las normas  de carácter nacional que se alega  fueron aplicadas indebidamente, además de que incluye en la misma proposición la convención colectiva, cuando, tal como lo ha dicho la jurisprudencia, dicho acuerdo es una prueba en casación. Agrega que ha dicho la Corte que siempre que se discuta el tema de la compartibilidad pensional, el ataque debe hacerse por la vía directa; que el artículo 13 del C. S. del T. no es aplicable al actor, dado que por la época del reconocimiento de la pensión tenía  el carácter de servidor público; que en la vía indirecta no existe  la interpretación errónea, por lo que no se puede confundir la apreciación errónea de una prueba, con la interpretación errónea de una norma; termina transcribiendo apartes de la sentencia de la Corte, del 10 de julio de 2003, radicación 21310.

SE CONSIDERA

 

El propósito de la acusación es demostrar que, acorde con el convenio colectivo, la pensión en ella contenida es compatible con la de vejez otorgada por el ISS.

 

El aparte b) del artículo 47, de la Convención Colectiva cuestionada, en lo pertinente es del siguiente tenor:

 

“La empresa pensionará a los trabajadores que cumplan cincuenta (50) años de edad y hayan prestado exclusivamente sus servicios a la Empresa en forma continua o discontinua por más de veinte (20) años, de acuerdo a los porcentajes establecidos en la siguiente tabla…”.

 

Y el parágrafo 1, del mismo precepto, estatuye:

 

“En los demás aspectos no tratados en este artículo, se procederá de acuerdo a las normas que estipule la ley”.

 

Del texto anterior se infiere claramente que si bien la partes acordaron que la empresa otorgaría la pensión a los 50 años de edad y 20 de servicios, en forma continua o discontinua, no establecieron que la misma sería vitalicia y no compartida, tal cual lo consideró el Tribunal.

 

Advierte la Sala que una pensión de carácter convencional, concedida, como en este caso, por Resolución de 22 de febrero de 1990, por una empresa inscrita al Instituto de Seguros Sociales, no puede sustraerse de los reglamentos o Acuerdos de esta Institución, como lo es, frente a este asunto, el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, artículo 5, el cual precisa la compartibilidad de la aludida pensión al momento en que el Instituto reconozca la de vejez, salvo que las partes negociadoras hubieran decidido que la pensión de marras no tendría el carácter de compartida, tal como lo previó el Parágrafo del susodicho artículo.

 

No resultan, entonces, demostrados los errores de hecho imputados.

En consecuencia, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO

Presenta la siguiente acusación: "...por la VÍA DIRECTA,...en la modalidad de infracción directa de los siguientes preceptos: Artículo 9° numeral 2°, Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en consonancia con lo dispuesto en los artículos  1°,2,5,13,25,29,48,53,58 y 83 de la Constitución Política de 1991; en consonancia con los artículos 1°,15,16,18,21,259 y 260 (Derogado artículo 289 Ley 100 de 1993) del Código Sustantivo del Trabajo;  en consonancia con el art. 78 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social;  en consonancia con los arts. 1602, 1603, 1618,y 1625 del Código Civil; y en relación con el art. 66 de la Ley 446 de 1998".

 

Al desarrollar el cargo sostiene que las disposiciones no aplicadas por el ad quem, hacen necesario el quebrantamiento de la sentencia , dado que ni el ISS al producir los reglamentos, ni el Gobierno Nacional al acogerlos, pueden válidamente eliminar o abolir prestaciones sociales que tienen origen  convencional, dado que el artículo 9° numeral 2° de la Ley 90 de 1946, sólo faculta al  Seguro para  elaborar y modificar  sus propios  estatutos y los reglamentos generales de los seguros sociales, por lo cual  el ad quem incurrió en la violación  señalada al ir más allá de lo indicado en la ley, esto es, que el ISS  se creó para subrogar a los patronos particulares en el pago de prestaciones económicas y asistenciales, prestaciones que debían ser legales, mas no convencionales.

 

Agrega, que las únicas pensiones compartidas son las plenas de jubilación, conforme a la ley que las regulaba para cada caso concreto, por haber prestado el trabajador 20 años de servicios    y llegar a 50 años de edad,  dado que el ISS fue concebido para  subrogar a los patronos particulares, en el pago de prestaciones legales, pues posteriormente se exigió que a los trabajadores que tuviesen más de 10 años  y menos de 20 al servicio del empleador,  una vez les fuere otorgada la pensión de jubilación, éste debía seguir cotizando al ISS hasta cumplir con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, por lo que en el caso del actor, no se cumplieron esos requisitos, y por lo mismo el ISS no podía subrogar al empleador en el pago de la pensión, pues ésta era de origen extralegal. Finaliza copiando apartes  del pronunciamiento de la Sala Plena de la Corte, de  9 de septiembre de 1982, radicación 971.

LA OPOSICIÓN

 

Sostiene que carece de técnica, dado que el artículo 9° numeral 2 de la Ley 90 de 1946, fue derogado  por el Decreto Ley 0433 de 1971, artículo 67, que se refiere a la derogatoria expresa  del artículo 6° de la Ley 90 de 1946, por lo que si el decreto rige  a partir del 1° de abril de 1971, y la relación laboral existió hasta  el 22 de diciembre de 1989, entonces no le era aplicable la Ley 90 de 1946, dado que el  Tribunal no puede  rebelarse o dejar de aplicar  una norma derogada, por lo que el motivo de infracción directa no se da, toda vez que sería un contrasentido aplicar normas de pensiones legales  a pensiones extralegales.

 

Añade que el argumento de la demanda de casación no sirve a sus intereses, porque en gracia de discusión, sin admitir que el demandante tenga razón, estaría en concordancia  con la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que si la convención colectiva repite los requisitos  legales para acceder a la pensión de jubilación, ésta no será extralegal, a pesar de que se modifique el quantum, pues éste no es un requisito del nacimiento del derecho; que la empresa demandada es de las denominadas territoriales, no se le aplican las leyes de pensiones de servidores públicos nacionales, por lo cual  hay que acudir a la Ley 6 de 1945.

 

TERCER CARGO

 

Aduce que la sentencia es violatoria de la ley sustancial: "...por la  VÍA DIRECTA,...en la modalidad de interpretación errónea del ...artículo 5° del Acuerdo 029 DE 1985, aprobado por el  Decreto 2879 de la misma anualidad,  Artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en consonancia con los artículos  60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 hogaño, en relación con los Artículos  1°, 9°, 13, 14, 16, 19, 21, 259 y 260 (Derogado art. 289 Ley 100 de 1993) del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los arts. 25, 53 y 58 de la Carta Política de 1991,...en relación con los artículos  72 y 76 de la Ley 90 de 1946, y el artículo 9°, numeral 2° ibídem".

 

 

 

Al sustentar el cargo dice  el impugnante que el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, es claro y preciso en señalar  en qué eventos se estructura la subrogación parcial por parte del ISS, de las pensiones extralegales, que como bien lo ha  reiterado la jurisprudencia,  es a las que se causen con posterioridad  al 17 de octubre de 1985, siempre y cuando se den los requisitos  del Decreto 2879 de 1985, es decir, que el trabajador  complete un tiempo de servicios igual o superior a 10 años e inferior a 20, a la fecha  en que nace la obligación de cotizar para invalidez, vejez y muerte, conforme a los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, artículo 9° numeral 2.

 

 

Asevera que ello debe ser así, dado que en la ley marco del ISS se estatuyó  que solo son compartidas las pensiones que se consideren como tales,  por lo que necesariamente, la disposición ulterior que de dictara, debía serlo con base  en la prenombrada ley, pues de lo contrario  se estaría en contraposición  con la ley marco, por lo que el Tribunal al aplicar las disposiciones señaladas a hechos pretéritos que tuvieron su génesis en acuerdo convencional, les dio  efectos que no corresponden.

 

Por último, anota que de esa manera  es evidente el  desacierto del fallador, dado que, como lo tiene asentado el máximo tribunal de casación, no puede ignorarse o recortarse el texto de tales preceptos, desconociendo lo prescrito claramente en ellos, dado que lo que emana de su diáfana redacción y su inteligencia,  es que la compartibilidad de las pensiones  sólo opera respecto de las pensiones voluntarias o convencionales  causadas a partir del 17 de octubre de 1985, hacia el futuro,  de aquellos trabajadores que cumplieran los requisitos que se definieron  en dicha ley marco y luego se desarrollaron a través del Reglamento General  del seguro de invalidez, vejez y muerte. Que si el sentenciador hubiere hecho una lectura correcta de las preceptivas enlistadas,  otra hubiese sido  sin hesitación su conclusión resolutiva.

 

LA OPOSICIÓN

 

Asegura que "...carece de técnica...", dado que no incluyó el artículo  467 del C. S. del T, pues si habla de pensión de jubilación extralegal de origen convencional, es necesario que tal disposición se incluya en la proposición jurídica; que no se presenta interpretación errónea de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, porque parte de una premisa equivocada, dado que el Acuerdo 224 de 1966,  señala que el ISS se subroga en las obligaciones de los empleadores privados, a partir de que vaya asumiendo el riesgo de vejez , por lo que nada tiene que ver con las pensiones de las entidades de derecho público, pues la compartibilidad consagrada en el precitado acuerdo, era para empleadores cuyos trabajadores llevaban más de 10 años a su servicio.

 

Sostiene que es incuestionable que el texto del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, es el que regula el asunto y fue bien aplicado por el ad quem.

 

SE CONSIDERA

 

Toda vez  que los cargos segundo y tercero se orientan por la vía directa, guardan  estrecha relación, y tienden al mismo objetivo, pues van dirigidos a demostrar que la pensión  convencional concedida al demandante, es compatible con la pensión de vejez que le reconoció el ISS, se estudian simultáneamente.

 

El Tribunal dio por probado que  la empresa demandada le reconoció la pensión al actor, a partir del  22 de diciembre de 1989, que el ISS le concedió la de vejez  a partir del 16 de abril de 1999, y que aquel fue inscrito en el ISS por el empleador, como pensionado. En ese orden se parte del supuesto de que no existe inconformidad por parte del impugnante en tales supuestos, dada la vía  de puro derecho escogida en el ataque.

 

Así las cosas, es evidente que el Tribunal no se equivocó, al considerar que dicha pensión convencional era compartible con la de vejez que le otorgó el ISS, tal cual lo tiene definido la jurisprudencia de esta Corte, toda vez que se trata de una pensión convencional otorgada después del 17 de octubre de 1985, por un empleador que tenía afiliado al actor al ISS, y sobre la cual no se dispuso expresamente que no tendría el carácter de compartida, como lo consagra el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

 

Por ello, destaca la Sala que aquellos preceptos fueron aplicados e interpretados en su recto sentido y que al ser los que gobiernan este caso, excluyen los que pretende la censura se apliquen, es decir, los artículos 9, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.

 

No sobra señalar que en el tercer cargo, se acusa la interpretación errónea de los artículos que tuvo en cuenta el Tribunal para resolver la litis, porque, dice el censor, la compartibilidad es posible a partir del 17 de octubre de 1985, "...pero siempre y cuando se den los requisitos o presupuestos  de que trata ésta normativa, es decir, ..el trabajador cumpla  con un tiempo de servicios igual  o superior a los diez (10) años e inferior < veinte (20), a la fecha en que nace la obligación de cotizar para el Seguro de Invalidez, Vejez y muerte, con fundamento en los nombrados artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946...". Sin embargo, la consideración del impugnante es equivocada, dado que el precepto acusado no consagra tales previsiones, esto es, trabajadores con 10 o más años y menos de 20 de servicios. Por tanto el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que fue el que aplicó con acierto el ad quem, tampoco fue interpretado erróneamente.

 

Los cargos no prosperan.

.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente, dado que  hubo réplica.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de LUIS ALBERTO CONTENTO ROA contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P.

 

Costas en el recurso extraordinario a cargo del  impugnante.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                 CARLOS ISAAC NADER

 

 

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                     LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                  ISAURA VARGAS DIAZ

 

                                      MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

                                                        Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 19, 2015