SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

Del Magistrado Eduardo López Villegas

y Luis Javier Osorio López

 

Radicación No. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

 

 

 

Del Magistrado Eduardo López Villegas

 

Radicación No. 26258

 

Partes: INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A.

 

 

Con todo respeto, expreso mi disentimiento  de la tesis de  la mayoría de la Sala sobre la que se eleva la decisión de no casar una sentencia que concede una pensión restringida por retiro voluntario, por las razones que así expongo:

 

Como corresponde a la esencia del derecho pensional,  la edad es elemento necesario para su causación; darle un carácter diferente es desnaturalizar una institución, que no puede tener entendimiento diferente al de ser erigida para la protección del  trabajador para cuando llega a la vejez.

 

Sin embargo esta regla general tiene por excepción  la pensión sanción;  el legislador de 1961 – artículo 14 de la Ley 171-  para castigar al patrono que trunca al trabajador su expectativa de jubilación  mediante un despido injusto, estableció el derecho de ese trabajador a la pensión desde el momento de su despido, relegando  el requisito de la edad a condición de exigibilidad del derecho.

 

Ciertamente la pensión sanción, esto es, la que tiene por causa el despido injusto de un trabajador que hubiere cumplido más de diez años, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 171 de 1961, se causa en el momento del despido, como se infiere de la expresión “tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido” , y la edad se limita a ser condición para el pago, lo que se deduce cuando ordena que la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla la edad. Si bien lo primero es una referencia textual al evento del despido del trabajador que tiene entre 10 y quince años, y lo segundo al que tiene más de quince, lo uno y lo otro tiene cabal aplicación para la pensión impuesta al empleador que impide la causación de la jubilación del trabajador mediante un despido injusto.

 

Pero ninguna de estas reflexiones es adecuada cuando se trata de  la pensión restringida por retiro voluntario; ella no tiene cabida en esa  excepción; en su lugar ha de obrar la regla general, según la cual la edad es condición sine quae non de la  causación del derecho reclamado.

 

Efectivamente la pensión restringida por retiro voluntario, aunque  su regulación esté bajo el mismo alero del de la pensión sanción,  responde a conceptos y  contextos diferentes; en ella el retiro tiene por causa la decisión libre del trabajador,  evento justamente  contrario de aquel del  que emerge la pensión sanción.

 

Y es la misma ley la que bajo una formula igualmente precisa le  otorga a la edad  el carácter que le corresponde;  ella  manda a que  cuando el trabajador se retira voluntariamente,  tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

 

La consecuencia de considerar la edad como condición de existencia del derecho a la pensión restringida por retiro voluntario, bajo la  regla según la cual la preceptiva que gobierna la pensión es la vigente en el momento en que ella se cause,  es de que no existe esa pensión  en el sub lite,  por cuanto el actor cumplió la edad  luego de la vigencia del sistema general de pensiones.

 

Discrepo, entonces, de la Sala al extenderle, contra la expresa limitación de la ley, el régimen de la pensión sanción al de la pensión por retiro voluntario, por considerarlas como especies indistintas de  pensiones restringidas; y no  admitir lo que ya estaba anunciado desde la Ley 90 de 1946, el que las prestaciones  para la protección social estarían provisionalmente a cargo del patrono, hasta tanto las asumiera de mejor forma las instituciones que se crearan para el efecto.

 

Fecha ut supra,

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

 

  • writerPublicado Por: julio 19, 2015