CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

 

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 26270

Acta No. 27

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis  (2006).

 

 

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso LILIANA UNIGARRO NARVÁEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de septiembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. “AVIANCA”.

 

  1. ANTECEDENTES

 

LILIANA UNIGARRO NARVÁEZ demandó a la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. “AVIANCA” para que se condene a reintegrarla al cargo que desempeñaba y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el 22 de diciembre de 1997 y hasta la fecha en que se efectúe el reintegro. En subsidio pretende el reconocimiento y pago de la indemnización por despido, la corrección monetaria o indexación aplicada a la indemnización por despido, y las costas.

 

En sustento de tales súplicas afirmó que laboró para la demandada desde el 27 de junio de 1987, en el cargo de Auxiliar de Vuelo Internacional, con salario promedio de $1’446.981,oo mensuales; que era afiliada a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo “ACAV” y disfrutaba de los beneficios de la convención colectiva de trabajo; y que el 22 de diciembre de 1997 la empleadora la despidió sin el cumplimiento de los plazos previstos en la cláusula 6ª de la convención colectiva de trabajo.

 

La demandada se opuso, respecto de los hechos aceptó los tres primeros y negó los demás, y propuso como excepciones las que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en la demandante, pago de lo debido, inexistencia de la acción de reintegro, compensación, buena fe, imposibilidad, incompatibilidad, inconveniencia y desaconsejabilidad del reintegro y prescripción.

 

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 29 de abril de 2002, absolvió de todas y cada una de las súplicas impetradas y gravó con las costas a la demandante.

 

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

De la decisión apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó y no impuso costas en la alzada.

 

El ad quem se refirió inicialmente al régimen de estabilidad consagrado en la convención colectiva, visible a folios 82 a 159, en el que se señala el procedimiento para imponer sanciones disciplinarias o retirar por justa causa, y arguyó que a la demandante se le citó el 14 de octubre de 1997, con sello de recepción del 16 de octubre de 1997 (folio 162), por hechos sucedidos el 4 de octubre de 1997, y la audiencia especial se realizó el 23 de octubre siguiente, por lo que no existe extemporaneidad de la citación ya que se efectuó dentro de los 15 días que determina la cláusula, y a la sesión de notificación de los resultados del Comité de Revisión, cumplida el 11 de noviembre de 1997, asistió la demandante y suscribió el acta correspondiente, por lo que allí mismo se confirmó la decisión de cancelarle su contrato de trabajo (folios 168 a 170), sin que se observe irregularidad alguna en el proceso disciplinario tramitado por AVIANCA para el despido.

 

Aseveró que la empleadora invocó como justa causa que el 4 de octubre de 1997, en el vuelo 072 BOG-LAX, al arribar el avión al aeropuerto de Los Ángeles, le fueron decomisados a la demandante elementos que retiró del avión, destinados a los pasajeros, como se anota en la citación a descargos (folio 162) y en la comunicación de despido (folios 177 a 179), por lo que es un hecho debidamente comprobado que aquellos fueron encontrados en su poder, como lo reconoció al contestar la décima pregunta del interrogatorio de parte que absolvió (folio 66).

 

Anotó que la demandante sostuvo que esos elementos los recibió de una pasajera que viajaba con un menor y procedió a guardarlos en su equipaje, como lo advierten sus compañeros de trabajo (folios 54 a 57), y sus ratificaciones (folios 69 a 74, 75 a 79, 209 a 312 y 236 a 240), y que también son legibles facturas de compra de cervezas, gaseosas y aguardiente (folios 43 y 44).

 

Precisó que la demandante conocía los manuales de normas y políticas administrativas de las auxiliares de vuelo (folios 63 a 66), y que el ingeniero Gabriel Figueroa, Jefe del Departamento de Auxiliares de Vuelo, declaró que le fueron hallados elementos de propiedad de la empresa, para consumo de los pasajeros, y que en las carteleras de Avianca se prohíbe recibir o transportar objetos entregados por extraños porque pueden ser perjudiciales para la tripulación.

 

Explicó que en el reglamento interno de trabajo (folios 247 a 308), está consagrada como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo “Disponer de elementos de trabajo, artículos o productos de la empresa sin autorización de ésta en cada caso, o ser sorprendidos al intentar sacar de la empresa materiales o productos de ésta”, que fue señalada por la empleadora como infringida por la demandante, “sin que la misma fuera desvirtuada plenamente por la inculpada cuando ni siquiera consta la identificación cabal y plena de la pasajera, que según se afirma era quien tenía en una bolsa el vino y el maní, amen de la cantidad de este último que (sic) no decir de las botellas de vino que se acercaban a 4 y que se dispensan en cantidad de una a cada pasajero para acompañar la comida”, por lo que no le es posible calificar la gravedad de la falta cometida por la actora en virtud de haber sido consagrada por la empleadora en su reglamento de trabajo, y demostrada en el plenario, la absolución impartida por el a quo se ajustó a la realidad probatoria.

 

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

 

Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la demandada a reintegrarla al mismo cargo que desempeñaba el 22 de diciembre de 1997 y a pagarle los salarios dejados de percibir desde esa fecha y hasta cuando se efectúe su reintegro.

 

Con esa finalidad propuso un cargo que obtuvo réplica de la parte demandada.

 

CARGO ÚNICO:

 

Acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 13, 19, 58, 60, 61, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 7 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 3 de la Ley 48 de 1968, 6 de la Ley 50 de 1990, y 6, 1602, 1740, 1741 y 1746 del Código Civil.

 

Afirma que esa infracción legal se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores evidentes de hecho:

 

“1º.-Dar por demostrado, contra la evidencia, que la sociedad demandada llevó a cabo alguna investigación anterior a la citación que el 14 de Octubre de 1.997 le hizo a la demandante para la audiencia especial de descargos.

 

“2º.-No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la demandada tenía el plazo convencional de tres días, contados a partir del 4 de Octubre de 1.997, para citar a la demandante a la audiencia especial de descargos.

 

“3º.-No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el término convencional de tres días para la citación a descargos empezaba a contarse después de los quince que la Convención otorga a la Empresa para realizar la investigación solamente si la investigación se hubiere efectuado.

 

“4º.-No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que para el despido de la demandante AVIANCA incumplió el término o plazo de los tres días previsto en la cláusula sexta de la Convención para citar a la demandante a la audiencia de descargos.

 

“5º.-No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que por haber incumplido la Empresa el plazo convencional para citar a la actora a descargos, el despido de la demandante quedó sin valor.”

 

Destaca que ellos fueron consecuencia de la indebida apreciación de la convención colectiva de trabajo, que obra a folios 82 a 159, y de los documentos visibles a folios 162, 163, 164, 168 a 170 y 177 a 179.

 

Para su demostración transcribe un breve fragmento de la sentencia del Tribunal y arguye que éste apreció mal la cláusula sexta de la convención colectiva, de folios 84 a 85, que establece 3 términos distintos e inconfundibles para que la empleadora cite al trabajador inculpado a la audiencia especial de descargos, los cuales relaciona, y asevera que dicho acuerdo no tiene previsto que el término de 15 días para realizar la investigación opere en favor de la empresa cuando aquélla no se lleve a cabo, ni que el plazo para citar a descargos sea de 18 días, con investigación o no.

 

Cita la comunicación del 14 de octubre de 1997, en la que se convoca a la actora a descargos por los hechos sucedidos el 4 de octubre de 1997, de los que en el mismo documento consta que tuvo conocimiento el 4 de octubre de 1997 (folio 162), con lo cual se evidencia que la empleadora no adelantó investigación alguna antes del 14 de octubre de 1997.

 

Asevera que en el acta de audiencia especial de descargos del 23 de octubre de 1997 (folios 163 y 164), que considera mal apreciada por el ad quem, no se aduce que estuviera en curso una investigación sobre la falta en que, a su juicio, incurrió la demandante; que en el acta del Comité de Revisión, del 11 de noviembre de 1997 (folios 168 a 170), que estima también mal apreciada, consta que los hechos del 4 de octubre de 1997 eran los mismos referidos en el acta del 23 de octubre de 1997, y que ésta no da cuenta de ninguna investigación, como erradamente lo creyó el juzgador de segundo grado.

 

Fustiga al ad quem por considerar equivocadamente apreciada la carta de despido (folios 177 a 179), en razón de haber conocido la demandada los hechos el mismo día en que estos ocurrieron y no efectuó investigación alguna, y arguye que los 3 días previstos para llamar a descargos estaban más que vencidos cuando se citó a la actora (folio 162), por lo que el despido carece de valor, según la cláusula sexta de la convención (folio 86).

 

LA RÉPLICA

 

Sostiene que la convención colectiva de trabajo indica que la contabilización de los 3 días hábiles para citar por escrito al trabajador inculpado, para que asista a la audiencia especial de descargos, se realiza en 3 momentos diferentes, a) a partir del conocimiento, b) de la comprobación de la falta o c) de la culminación de la investigación, y en esta última circunstancia, aquélla no puede exceder de 15 días, que es el segundo plazo consagrado en la norma extra legal.

 

Asevera que por tratarse de situaciones alternativas no puede la censura exigir la aplicación de la primera de ellas, que en su opinión la favorece, puesto que la empresa, tan pronto conoció de los hechos, adelantó la investigación para comprobar la falta y citó a descargos, y que de los documentos relacionados no se deduce la fecha en que tuvo el conocimiento que dio lugar a la averiguación y al despido de la demandante.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

La censura enfila su acusación a tratar de demostrar que el despido de la actora se produjo sin el cumplimiento del procedimiento previsto en la cláusula 6 de la convención colectiva de trabajo, vigente entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores.

 

Al respecto se advierte que en virtud de lo reglado por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que esté acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia se exhiba de manera notoria, protuberante, garrafal, evidente o manifiesta.

 

Los cinco errores de hecho que la recurrente le reprocha al ad quem se dirigen a tratar de acreditar el genuino y correcto entendimiento de la cláusula 6 de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 1997, que consiste, en su criterio, en que la empleadora disponía de un plazo de 3 días a partir del 4 de octubre de 1997, fecha en que ocurrieron los hechos materia del despido de la trabajadora, para citarla a la audiencia especial de descargos, y que no realizó investigación alguna antes del 14 de octubre de 1997.

 

Por esa razón, debe reiterar la Corte que no es función suya en sede de casación fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que, no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo. Y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo -- mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene -- haga el Tribunal fallador.

 

Con todo, aún si se concluyera por la Corte que el Tribunal incurrió en un desacierto ostensible al no tener por demostrado que la demandada incumplió el término previsto en la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo para citar a la actora a rendir descargos, ello no sería suficiente para casar la sentencia impugnada por cuanto que actuando como juez de instancia llegaría a la misma decisión absolutoria que el Tribunal. Y ello sería así porque, como lo ha explicado en anteriores oportunidades en relación con el trámite disciplinario establecido en la convención colectiva de trabajo de que trata el presente asunto, el mero incumplimiento de un término que no impida al trabajador inculpado el cabal ejercicio de su derecho de defensa ni a la organización sindical a que pertenezca asesorarlo e intervenir en dicho trámite, no convierte al despido que se produzca en esas condiciones en ilegal.

 

Así lo dijo en la sentencia del 19 de enero de 2001, radicación 13701, en la que al hacer memoria de la proferida el 4 de marzo de 1999, señaló lo que a continuación se trascribe:

 

“En relación, con lo anterior, no pierde de vista la Sala que la jurisprudencia laboral ha sido pacífica  en identificar la finalidad de los procedimientos convencionales disciplinarios, como el que se estudia,  en el sentido de que con ellos se busca garantizar con más énfasis el derecho de defensa de los trabajadores ante las increpaciones de los empleadores, así como la intervención del ente sindical al que aquellos pertenecen. Al respecto, el caso no deja lugar a dubitación  que la demandante de manera efectiva pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa, en el marco del procedimiento disciplinario reglado en la convención colectiva que la beneficiaba, y que  en éste trámite pudo intervenir de manera activa la agremiación sindical  en auspicio de la trabajadora, contexto que además  indica que de manera eficaz se cumplieron los actos de notificación a la inculpada y al sindicato, relativos a las audiencias que en todas las instancias se realizaron al interior de la empresa.

 

Finalmente, en perspectiva de la importancia que el Tribunal otorga a los y ritos y términos del procedimiento disciplinario interno existente en la reclamada, los cuales la Corte,  por lo demás,  no encuentra transgredidos, por las razones que acertadamente reflexionó el a quo, es importante recordar que los mismos no pueden asumirse en estos eventos como inexorables, y que su incumplimiento no apareja ipso facto, como lo da a entender el proveído gravado, la ilegalidad del rompimiento contractual laboral. Así se pronunció la Corporación  en su sentencia 11375 del cuatro (4) de marzo de 1999, cuando manifestó:

 

“Empero, lo anterior no obsta para que la Sala agregue que en asuntos como el que nos ocupa, los juzgadores, teniendo en cuenta cuál es el objetivo perseguido con los acuerdos convencionales que fijan unos trámites y plazos para adelantar investigaciones que culminen con sanciones disciplinarias o terminación del contrato de trabajo, no deben limitarse a determinar si objetivamente éstos y aquellos se cumplieron  y, consecuencialmente, concluir, de manera automática e ineludible, la ilegalidad del rompimiento del vínculo contractual,  sino que para ello habrán de examinar y valorar si hubo motivos que justificaran  la no sujeción a los unos y a los otros. Y esto porque bien puede darse, y de hecho existe, que por la misma particularidad de la presunta falta  que ha de investigarse, el cúmulo de pruebas o la complejidad en la práctica, el número de implicados en los presuntos hechos, o cualquier otra circunstancia similar, haga difícil o imposibilite que las etapas y plazos estatuidos previamente en el trámite a seguirse se cumplan a cabalidad, y que antes por el contrario ellas imponen  su prolongación en aras de esclarecer plenamente la realidad de los hechos y garantizar aún más el derecho de defensa.”

 

 

“Y lo anterior es todavía más aplicable y cobra más vigencia se tiene en cuenta que en la demanda con que se inició este proceso solamente, en su hecho octavo, se hizo un enunciado general del por qué se tacha el despido de ilegal, pues no se explica qué plazos se incumplieron y por qué “las audiencias, comités y comisiones” no se integraron como lo ordena la convención”.

 

 

Por lo tanto,  por todas las razones expuestas, erró de manera protuberante el Tribunal cuando concluyó que el despido de la demandante es ilegal por el hecho del empleador haber desconocido el procedimiento previsto en la cláusula 6 convencional”.

 

 

De conformidad con el criterio trascrito y teniendo en cuenta que en realidad la actora pudo ejercer de manera cabal su derecho de defensa, pues el posible incumplimiento del término en la notificación para comparecer a ser escuchada en descargos no le impidió hacer uso de los medios legales y convencionales para explicar y justificar la conducta laboral que le fue atribuida, no es dable considerar que su despido, de cara a lo dispuesto en la convención colectiva, se produjo de manera ilegal.

 

 

Por lo expuesto, el cargo no prospera.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de septiembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió LILIANA UNIGARRO NARVÁEZ contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. “AVIANCA”.

Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario serán asumidas por la demandante.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

 

 

 

 

 

 

 
 
 
CARLOS ISAAC NADER                                                    EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                        

 

 

 
 

 

 

 
 
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                      FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                               ISAURA VARGAS DÍAZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 19, 2015