República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

                        SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

                        Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

                        Radicación No 26275           

                        Acta No.          35                             

                        Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006).

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CLARA INES HERRERA ASTUDILLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de diciembre de 2004, en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.

 

                        I.  ANTECEDENTES

 

Para los efectos pertinentes del recurso basta decir que la hoy recurrente demandó al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE para que, una vez se declarara que el contrato de trabajo que les unió fue violado por el empleador al darlo por terminado sin mediar justa causa, contra la ley y la convención colectiva de trabajo, por lo que deviene nulo, fuera condenado a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior jerarquía y a pagarle los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir hasta cuando el reintegro se haga efectivo. En subsidio, a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, la pensión sanción, salarios y demás prestaciones dejados de percibir, reliquidación de prestaciones sociales, indemnización moratoria y los conceptos extra y ultra petita, todo indexado.

 

Fundó sus pretensiones, en suma, en que prestó sus servicios al demandado como trabajadora oficial desde el 22 de febrero de 1983 como ‘auxiliar de mantenimiento’ con un último salario mensual de $459.372,00 hasta cuando, por escrito de 30 de abril 2001 que recibió el 3 de mayo siguiente, y por no haberse acogido a un plan de retiro voluntario que aquél presentó a sus trabajadores, el demandado “dispuso dar por terminado el contrato de trabajo” (folio 2), pretermitiendo el trámite convencional previsto para el efecto.

 

La entidad oficial demandada, aun cuando aceptó que la demandante le prestó los servicios que anunció en la demanda, como trabajadora oficial y con alguna precisión sobre los términos de los mismos, se opuso a sus pretensiones aduciendo que “en virtud de la Resolución de la Junta Directiva del I.D.R.D. identificada con número 003 del día veintiséis (26) de abril de dos mil uno (2001), el I.D.R.D. modificó la planta de personal de la entidad y el cargo que venía ocupando Herrera fue suprimido” (folio 31). Propuso las excepciones de ‘falta de jurisdicción y competencia’, ‘ineficacia del contrato celebrado’, ‘inconstitucionalidad’ y ‘legalidad del acto acusado’ (folio 40), de modo que “suprimido el cargo que ocupaba Herrera, al I.D.R.D. no le quedaba ninguna alternativa diferente a la de dar por terminado el contrato de trabajo” (folio 32), razón por la cual le pagó la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo por terminación unilateral del contrato. Propuso las excepciones que tituló: ‘la demandante no incumplió el contrato, ni violó la convención colectiva’ y ‘pago’.

 

El juez del conocimiento, que lo fue el Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 1º de octubre de 2004, declaró la nulidad de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo que ligó a las partes y, en consecuencia, condenó al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE a reintegrar a la demandante al cargo que ocupaba al momento del despido o a otro de igual o superior jerarquía, y a pagarle los conceptos laborales dejados de percibir, indexados, descontada la suma que le entregó a título de indemnización. Declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas al demandado.

 

 

                        II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia acusada en casación mediante la cual el Tribunal revocó la del juez de primer grado y, en su lugar, absolvió al demandado “de todas las peticiones formuladas en su contra por la señora Clara Inés Herrera Astudillo” (folio 579), a quien impuso costas de la primera instancia.

 

Para ello, en lo que al recurso interesa, una vez afirmó que “la finalización de la relación contractual se originó en desarrollo de lo dispuesto por la Resolución que obra a folios 115 a 128 y 177 a 230 de los anexos, que dispone la supresión de unos cargos y establece la planta de trabajadores del Instituto para la Recreación y el Deporte, y autoriza la terminación de los contratos de trabajo que ocupen los cargos suprimidos” (folio 574), aseveró que a pesar de que “la entidad demandada al dar por finalizado el contrato de trabajo a la actor(sic), debido a la supresión del cargo, no lo hizo conforme a una justa causa (folio 575), debía concluir que no había lugar a las pretensiones de la demanda, “debido a que según la norma citada el cargo de Aseadora, fue suprimido, lo que conlleva a una imposibilidad para el reintegro y sus consecuencias” (ibídem), por cuanto “la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia sobre el(sic) incompatibilidad para el reintegro en los casos de supresión del cargo por reestructuración de la demandada, en providencia de 13 de diciembre de 1996 –Rad.#9115 dijo:” (ibídem), pasando a transcribir los apartes que consideró pertinentes de dicha decisión.

 

 

III.  EL RECURSO DE CASACION

 

Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 22 cuaderno 2), que fue replicada (folios 33 a 37 cuaderno 2), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la del juzgado, excepto en cuanto ordenó el descuento de lo cubierto por indemnización convencional por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, “pues la demandada no lo solicitó y la compensación no procede de oficio” (folio 9 cuaderno 2) o, en su defecto, acceda a las pretensiones subsidiarias de la demanda inicial.

 

Para ello, le formula dos cargos que la Corte estudiara conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, de los preceptos que indican, aun cuando se dirigen por vía distinta de violación de la ley.

 

                        PRIMERO CARGO

 

Acusa la sentencia por aplicar indebidamente los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, “en concordancia con el art. 20 transitorio de la Constitución Política, lo que confluyó a infringir directamente 1, 8 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1 del decreto 797 de 1949; 2 y 3 de la Ley 64 de 1946; 13, 14, 19 y 21 del C.S.T., 3º, 4º, 140, 467, 168, 169 y 476 del C.S.T.; 8º de a Ley 171 de 1961; art. 129 del Decreto 1421 de 1993; 1º de a la ley 33 de 1985; 27 del Decreto 3135 de 1968 y74 del decreto 1848 de 1969, en concordancia con los arts. 12 de la ley 4 de 1992, 2 del decreto 1133 de 1993, 3º del Decreto 1808 de 1994 y 36 de la Ley 100 de 1993; 8, 10 y 14 de la Ley 153 de 1887; 48, 53, 125 y 230 de la Carta Política, dentro de la preceptiva del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991” (folio 10 cuaderno 2).

 

La demostración del cargo se contrae, básicamente, a la aseveración de la recurrente de que “de la lectura de la sentencia atacada, se infiere que el ad quem apoya su decisión en un fallo en donde se aplica(sic) los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, los cuales fueron expedidos, para una entidad del orden nacional, esto es, la Caja Agraria, en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitucional” (ibídem), cuando quiera la entidad demandada oficial es del orden territorial, de modo que, según asienta, “aplicó, a un servidor de distrito capital, disposiciones que rigen para un sector de servidores nacionales, inaplicando, de contera, las normas que rigen para todos los trabajadores municipales y distritales” (folio 11 cuaderno 2), lo que le condujo a “revocar la sentencia del a quo creyendo estar frente a un instituto o situación jurídica diferente” (ibídem).

 

                        SEGUNDO CARGO

 

Acusa la sentencia de aplicar indebidamente similares preceptos en los que indica en el primer cargo, a los que agrega los artículos 174, 177, 187, 188, 197, 252 y 263 del Código de Procedimiento Civil y 60, 61 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero aquí por la vía indirecta y a causa de los siguientes “protuberantes errores de hecho” (folio 12 cuaderno 2):

 

“1) Dar por demostrado, sin estarlo, que, la finalización de la relación contractual contractual, obedeció a la ‘resolución que obra a folios 115 a 128 y 173 a 230 de los anexos’ (sic), que dispone la supresión de unos cargos, establece la planta de trabajadores del instituto y autoriza la terminación de los contratos de trabajo que ocupen los cargos suprimidos (sic).

“2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el caso del I.D.R.D. es de liquidación y no dar por demostrado, estándolo, [que] se trata de una simple modificación de la planta de personal.

“3) Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de  que el cargo haya sido suprimido, ‘conlleva una imposibilidad de reintegro y sus consecuencias’ hecho este que no fue alegado dentro del proceso.

“4) Dar por demostrado, sin estarlo, ni alegarlo, que el reintegro pactado en la convención colectiva de trabajo es incompatible con los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993.

“5) Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘por sustracción de materia’, el restablecimiento del vínculo es ‘prácticamente imposible’ y que por ello no opera el reintegro convencional.

“6) No dar por demostrado, estándolo, que el despido de la recurrente, a más de injusto, es producto de la decisión arbitraria e ilegal del empleador.

“7) No dar por demostrado, estándolo, que [en] el I.D.R.D. impera, convencionalmente, la estabilidad de los trabajadores, según la cual, todos los contratos de trabajo, que son a término indefinido, sólo pueden darse por terminados cuando se presente una justa causa prevista en la legislación laboral, el mismo contrato individual o el estatuto que haga sus veces (Literales a y b del artículo 30). 

“8) No dar por demostrado, estándolo, que cuando el despido no se funda en la violación del contrato de trabajo, el reglamento interno o el estatuto que haga sus veces, el trabajador tiene derecho a que se anule el despido y se le restablezca en su derecho mediante el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, con los incrementos causados, dejados de percibir, sin solución de continuidad.

“9) No dar por demostrado, estándolo, que la tabla indemnizatoria sólo fue prevista para que el empleador pueda dar por terminado el contrato de trabajo sin acudir al vencimiento del plazo presuntivo” (folios 12 a 13 cuaderno 2).

 

Indica como pruebas erróneamente apreciadas un listado de 12 documentos y piezas procesales en los que aparecen la demanda, su contestación, el recurso de apelación, la convención colectiva de trabajo y las resoluciones que se expidieron por el ente demandado relacionadas con el rompimiento del vínculo laboral; y como dejadas de apreciar un listado de 17 documentos y piezas procesales en los que se observan, entre otros, los alegatos de las partes en distintos momentos procesales, comunicaciones del demandado, actas de la Junta Directiva del demandado, la hoja de vida de la trabajadora y la “prueba testimonial” (folio 14 cuaderno 2).

 

Para su demostración parte la recurrente de afirmar que no es objeto de discusión la existencia de su contrato de trabajo, la terminación del mismo por parte del empleador y que lo hizo sin justa causa, además de que la Corte se ha pronunciado sobre el derecho al reintegro convencional y la improcedencia de la indemnización allí prevista.

 

Luego, asevera que, contrario a lo asentado por el Tribunal, la Resolución número 003 de 2001, expedida por el demandado, “no trata de la liquidación del I.D.R.D., sino de la modificación de la planta” (folio 16 cuaderno 2), ni lo autorizaba para terminar los contratos de trabajo, de modo que, además de ser mal apreciada, “no podía ser tenida en cuenta” (ibídem), esto por cuanto de los documentos que dice no apreciados se desprende que era “una resolución viciada de nulidad (..), ya que fue expedida de manera irregular y sin la observancia de los requisitos legales” (folio 17 cuaderno 2), y mediante la cual no podía disponerse “la supresión total de los cargos” (ibídem).

 

Sostiene la recurrente que la Resolución 265 de 2001 (folios 59 a 62) se limita a reconocerle la indemnización contemplada en el artículo 30 convencional, dirigida a la no aplicación o uso del plazo presuntivo en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo, pero que de ella no se desprende “la decisión empresarial de dar por terminado el contrato” (folio 18 cuaderno 2); y que si se aceptara que sí, lo cierto era que no procedería la indemnización, por primar el derecho a la estabilidad laboral como dice lo ha sostenido la jurisprudencia.

 

Aduce la recurrente que es un yerro del Tribunal afirmar “que la carta de terminación pone de presente que el contrato feneció por supresión del cargo” (folio 19 cuaderno 2), habida consideración que “una cosa es la decisión del despido y otra la comunicación” (ibídem); cuestión que también predica de la Resolución 184 de 2001, porque ella “trata de la incorporación de ‘empleados públicos’” (ibídem) a ciertos cargos, como también ocurre con la Resolución 185 de 2001, que trata de la distribución de cargos, y de las 007 de 1998 y 001 de 2001, que se refieren a la estructura de la entidad.

 

Arguye la recurrente que el artículo 55 de la convención colectiva de trabajo prevé la anulación del despido sin justa causa y que aplicando el artículo 30 se concluye que “el contrato terminó por decisión unilateral del empleador y no se alegó vencimiento de plazo alguno” (folio 20 cuaderno 2).

 

Agrega la recurrente que la imposibilidad del reintegro no fue una alegación del demandado, por lo que el fallo redundó en una “infracción del artículo 66 A del CPTSS y una afectación al debido proceso y el derecho de defensa” (folio 21 cuaderno 2), que desconoció que la decisión del empleador fue arbitraria y le afectó su derecho a acceder a la pensión.

 

                        LA REPLICA

 

El opositor reprocha al primer cargo atribuir al juez de la alzada la aplicación de normas que no le sirvieron de soporte a su decisión, sino que, a manera de ejemplo, regulaban otras entidades en las que se presentó la supresión de cargos y la imposibilidad del reintegro. Agrega que el reintegro no procede frente a trabajadores oficiales.

 

En cuanto al segundo ataque, atribuye referir una liquidación de la entidad que el Tribunal no concluyó y desconocer que el Tribunal sí tuvo en cuenta la figura del reintegro convencional, sólo que no lo encontró posible ante la supresión del cargo. Adiciona su alegación con la consideración de que el juez tiene la facultad de optar en su decisión por el reintegro o el pago de la correspondiente indemnización, fuera de que la convención colectiva de trabajo no puede tenerse como prueba por no tener la nota de depósito.

 

                        IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Como se anotó en los antecedentes, el Tribunal, una vez afirmó que “la finalización de la relación contractual se originó en desarrollo de lo dispuesto por la Resolución que obra a folios 115 a 128 y 177 a 230 de los anexos, que dispone la supresión de unos cargos y establece la planta de trabajadores del Instituto para la Recreación y el Deporte, y autoriza la terminación de los contratos de trabajo que ocupen los cargos suprimidos” (folio 574), aseveró que a pesar de que “la entidad demandada al dar por finalizado el contrato de trabajo a la actor(sic), debido a la supresión del cargo, no lo hizo conforme a una justa causa (folio 575), debía concluir “no puede la Sala condenar al reintegro y al pago de salarios, auxilios, subsidios, bonificaciones y demás emolumentos solicitados de manera principal por la demandante, debido a que según la norma citada el cargo de Aseadora, fue suprimido, lo que conlleva a una imposibilidad para el reintegro y sus consecuencias” (ibídem), por cuanto “La Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia sobre el(sic) incompatibilidad para el reintegro en los casos de supresión del cargo por reestructuración de la demandada, en providencia de 13 de diciembre de 1996 –Rad.#9115 dijo:” (ibídem), pasando a transcribir los apartes que consideró pertinentes de dicha decisión.

 

De las anteriores inequívocas expresiones sólo es dable concluir que el Tribunal dio por probada la relación laboral alegada en la demanda y la terminación unilateral y sin justa causa de la misma, sólo que, el pretendido reintegro de la demandante a su cargo, junto con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, no lo consideró viable, porque  “el cargo de Aseadora fue suprimido, lo que conlleva a una imposibilidad para el reintegro y sus consecuencias”, consideración que tomó de lo dicho por ““la H. Corte Suprema de Justicia sobre el(sic) incompatibilidad para el reintegro en los casos de supresión del cargo por reestructuración de la demandada, en providencia de 13 de diciembre de 1996 –Rad.#9115”.

 

 

Quiere decir lo observado que el razonamiento esencial del Tribunal en cuanto a la imposibilidad de acceder a las pretensiones de la demanda, no obstante tener por acreditado que el vínculo laboral lo terminó unilateralmente el demandado sin que la supresión del cargo constituyera una justa causa, no fue producto de la aplicación directa o indirecta de unas normas, o de haber infringido directamente otras por ignorancia o rebeldía sino, cuestión totalmente diferente, de haber hecho propios y tomado para sí los criterios que sobre tal aspecto encontró en la sentencia de la Corte de 13 de diciembre de 1996 (Radicación 9.115), los cuales consideró suficientes para concluir que “no puede la Sala condenar al reintegro y al pago de salarios, auxilios, subsidios, bonificaciones y demás emolumentos solicitados de manera principal por la demandante” (ibídem).

 

 

Es por lo antes puntualizado que, conforme lo ha definido la Corte en casos similares, el concepto de violación por fundarse el fallo del Tribunal en criterios jurisprudenciales, correspondía hacerlo por la vía directa por la modalidad de interpretación errónea y no las que sustentó el primer cargo, que fueron la de aplicación indebida e infracción directa y, menos, por la vía de la violación indirecta de la ley, como lo hizo en el segundo de los ataques. Defecto técnico que hace insalvables los citados cargos, por no estarle dado a la Corte enmendar los desaciertos del recurrente, atendida su naturaleza esencialmente dispositiva.

 

 

Así, es conveniente recordar que en sentencia de 8 de noviembre de 1999 (Radicación 12.274), ratificada, entre otras, en sentencias de 23 de marzo de 2000 (Radicación 13.115) y 5 de mayo de 2000 (Radicación 13.365), expuso la Corte:

 

“Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea.”

 

 

No obstante lo dicho, importa advertir que, de hacerse caso omiso del defecto insalvable que se ha anunciado, de todos modos la recurrente incurre en desatinos particulares de los cargos que por sí mismos los harían inestimables, pues, como lo destaca la réplica, es lo cierto que el Tribunal no definió el asunto por haber tenido en cuenta, como se señala como basamento de reproche en el primer cargo, “los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, los cuales fueron expedidos, para una entidad del orden nacional, esto es, la Caja Agraria”, dado que, se reitera, lo que tuvo en cuenta fue el criterio de la Corte en tema de “la incompatibilidad para el reintegro en los casos de supresión del cargo por reestructuración de la demandada”, que, en el caso invocado y trascrito, aludía a que “no tiene efectividad el reintegro consagrado en la convención colectiva, dada su incompatibilidad”, con los mentados decretos que relacionaban “la reestructuración de la Caja Agraria” (folio 575). De suerte que, como bien lo destaca el replicante, no fue que el Tribunal aplicó al caso las disposiciones que reestructuraron la Caja Agraria, sino, cosa bien distinta, que se sirvió del criterio de la Corte allí vertido en cuanto encontró que el reintegro convencional, o dicho en otros términos, la cláusula de estabilidad laboral contemplada en la convención colectiva de trabajo por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, resultaba ineficaz ante la supresión del cargo, por razón de la reestructuración de la entidad empleadora. Tal desatino torna inane el cargo, pues parte de un supuesto totalmente equivocado.

 

 

Y en relación con el segundo ataque, cabe observar que, a pesar de dirigirse por la vía de los yerros probatorios, su fundamento esencial se edifica sobre la afirmación de que la Resolución expedida por la demandada, que fue de la cual extrajo el juzgador su conclusión de que el cargo de la demandante fue suprimido y de allí surgió la terminación de su contrato de trabajo, es “una resolución viciada de nulidad (..), ya que fue expedida de manera irregular y sin la observancia de los requisitos legales” (folio 17 cuaderno 2), con lo cual, sin justificación alguna, aborda el tema de la legalidad de dicho acto administrativo, cuestión jurídica que si hipotéticamente se pudiera estudiar por el juez ordinario laboral, requeriría de razonamientos jurídicos en un todo extraños al sendero por el cual se enderezó.

 

 

No empece lo advertido, y como quiera que fue con base en dicha resolución que el juez de la alzada concluyó la imposibilidad del reintegro de la demandante a pesar de no ser justa causa de terminación del contrato la supresión del cargo, importa recordar que bastante se ha dicho por la Corte –por ejemplo, en la sentencia citada por el opositor de 19 de septiembre de 2002 (Radiación 18.526)-- que la nulidad de actos administrativos es una cuestión jurídica que “no corresponde dilucidar a la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social, por estar atribuido su conocimiento por la ley a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”; y que, excepcionalmente, el juez laboral podría sustraerse a aplicar un acto administrativo cuando fuera manifiestamente contrario a la Constitución o a la ley, pero no en circunstancias, como en este caso ocurre y que de entrada se dice no discutir en los cargos que plantea la recurrente, quedó acreditado que esa fue la razón que adujo el demandado para la desvinculación del servicio de la hoy recurrente, pero el pretenso reintegro convencional no podía hacerse efectivo, dada su incompatibilidad con las medidas de reestructuración de  la entidad que habían provocado la supresión del cargo.

 

 

Sin que sea necesario abundar en más razones, ante los desatinos de orden técnico de la demanda de casación en general y de cada uno de los cargos en particular, se impone, como ya se dijo, rechazar los cargos.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de diciembre de 2004, en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.

 

 

 

 

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

 

 

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

ISAURA VARGAS DIAZ

 

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                            CARLOS ISAAC NADER

 

 

 

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                     LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ                  CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 19, 2015