República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No.        26373

Acta No.          21

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006).

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS –PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de octubre de 2004, en el proceso que le promovió EDDA MARIA MONTOYA ORTIZ.

 

I.  ANTECEDENTES

 

EDDA MARIA MONTOYA ORTIZ demandó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS – PROTECCIÓN S.A., para que fuera condenada a reconocerle y pagarle “la sustitución pensional”  a la cual tiene derecho en su condición de madre de la causante EDDA MARIA MONTOYA ORTIZ (hija); los reajustes de ley, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; el interés moratorio mas alto vigente al momento del fallo de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso (folio 3 cuaderno 1).

 

En lo que al recurso interesa basta decir que fundó sus pretensiones en que su hija Edda María Montoya Ortiz, de estado civil soltera, con quien convivía y de quien dependía económicamente, falleció en forma accidental el 13 de noviembre de 1999; quien además laboraba para la empresa temporal – Sertempo S.A., dentro de la firma Artesa S.A., devengando un salario promedio de $405.000; que para efectos de invalidez, vejez y muerte cotizaba a PROTECCION S.A., e inclusive la afilió como única beneficiaria de la pensión de sobreviviente; que por resolución No 2000-1954 notificada el junio del 2000, emanada de Protección S.A., le negó la pensión argumentando que no cumplía los requisitos del artículo 74 de la Ley 100 de 1993.

 

 

PROTECCION S.A. al contestar aceptó que Edda María Montoya Ortiz, falleció de manera accidental el 13 de noviembre de 1999; que era hija de la demandante; que cotizaba a Protección S.A.; que era soltera, que prestaba sus servicios a quien se dice en la demanda; no aceptó la convivencia ni dependencia económica de la reclamante con su hija, pues de acuerdo con la visita social, se estableció "que la accionante no convivía en forma permanente con la afiliada fallecida" (folio 31, cuaderno del Juzgado); que la causante solo contribuía con parte de sus ingresos al sostenimiento de la casa que habitaba con sus dos hermanos; que ella regresó a la casa, dos meses antes del accidente, para acudir al médico; que en la época en que vivió con sus hijos, era ella, "quien llevaba la obligación" (ibídem), y cuando se fue a vivir a Cúcuta, derivaba su subsistencia "de sus propios ingresos producto de su trabajo de modistería y de la venta de fritos" (ibídem); y dijo que negó la pensión de sobreviviente a la accionante, "por no cumplir con el requisito de dependencia económica establecido en el artículo 74 de la ley 100 de 1993" (folio 32, ibídem); se opuso a las pretensiones; y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe y prescripción

 

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, por fallo del 25 de junio de 2004, condenó al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS – PROTECCIÓN S.A., a pagar a EDDA MARÍA MONTOYA ORTIZ, al pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, con sus respectivas mesadas adicionales de junio y diciembre más los reajustes legales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa vigente mas alta; e impuso costas a la demandada. (folio 78 cuaderno 1)

 

II.   SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

La alzada se surtió por apelación de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCION S.A., y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la del juez de primer grado (folio 93 cuaderno 1) e impuso costas en ambas instancias a la demandada.

 

El Tribunal una vez analizó la documental que contiene la investigación previa efectuada por la demandada y los testimonios de Diana Patricia Montoya, Antonio de Jesús Early Bernal Botero, Lady Aceneth López Campuzano, Walter de Jesús Gallego Vásquez y Esperanza Peñaranda Pineda, sostuvo, que “no puede la Sala desconocer ese esfuerzo y aporte grande de carácter económico de la causante, a favor de su progenitora, que necesariamente cubría toda su capacidad, es decir, todos sus ingresos, aporte que mantuvo siempre, con escasas interrupciones, como cuando se fue a vivir aparte de su casa, pero regresó otra vez con su familia materna, igualmente la salida del hogar por parte de la demandante, a raíz de la búsqueda de fortuna, quien también regresó a la misma casa y nuevamente fue objeto de la manutención por parte de su hija. Es importante destacar, para la definición de la litis, que nos debemos ubicar en el momento preciso en que fallece el causante, el beneficiario dependiere económicamente de este. Quiere decir lo anterior que, era menester que el día 13 de noviembre de 1999, la señora madre reclamante, dependiera económicamente de su hija causante, lo que verdaderamente se acreditó en el proceso.” (folios 92 cuaderno 1).

 

Para finalizar concluyó el Tribunal, que "La prueba de conjunto es unísona al señalar que la demandante había regresado al seno familiar, y estaba siendo sostenida en un todo por su hija, sostenimiento que debe mirarse de acuerdo a los ingresos de la causante, que los utilizaba en su totalidad para pagar el arrendamiento y la alimentación de su familia, siendo insuficiente para los demás gastos. No podía brindar más porque económicamente le era imposible. Sin embargo, todo lo devengado lo aportaba para el mantenimiento de esa obligación, o sea, que en ese instante si dependía económicamente la mandante de su hija" (folio 92, cuaderno 2).

 

III.     DEMANDA DE CASACIÓN

 

Inconforme con la anterior decisión la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS – PROTECCIÓN S.A., pretende en su demanda (folios 9 a 20), que  no fue replicada, que la Corte (i) "case la sentencia acusada” (ii) "revoque la del primer grado”; y (iii) absuelva "a Protección S.A., de todo lo impetrado contra ella” (folio 10 cuaderno 2).

 

Para tal efecto, le formula un cargo, en el que acusa la sentencia de aplicación indebida  “de los artículos 47, literal c, y 74, literal c, de la Ley 100 de 1993 y, como consecuencia de ello también aplicó indebidamente los artículos 73 y, por ende el 46 y el 48 de la misma Ley 100. Dejó de aplicar el artículo 177 de(sic) Código de Procedimiento Civil, que rige según lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral (Según la enseñanza permanente de la H. Sala,  cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida)” (folio 10 cuaderno 2).

 

Violación que dice obedeció a los errores de hecho que se copian a continuación:

 

        “1) No dar por demostrado, estándolo, que la señora Edda María Montoya Ortiz, madre de la causante, tenia como vivir, en términos económicos, en forma digna e independiente.

 

          "2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Edda María Montoya Ortiz dependía económicamente de su hija homónima Edda María Montoya Ortiz.

 

         "3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Edda María Montoya Ortiz tiene derecho a recibir una pensión de sobrevivientes a cargo de Protección S.A.

 

Afirma que tales desaciertos tuvieron su origen en la apreciación equivocada del acta de visita de inspección ocular, el informe de conclusión de la visita domiciliaria y los testimonios de Diana Patricia Montoya, Antonio Jesús Early Bernal Botero, Lady Aceneth López Campuzano, Walter de Jesús Gallego Vásquez y Esperanza Peñaranda Pineda; el testimonio de Magdalena Tobón. Y dice no mencionar los documentos de folios 6, 11, 12, del cuaderno 1, "pues el entendimiento que les dio el Tribunal es correcto" (folio 12, cuaderno 2).

 

Para su demostración, después de transcribir apartes de los artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y , traer a colación sentencias de la Sala, sobre el entendimiento de tales disposiciones, sostiene, que en el documento “Acta de Visita de Inspección Ocular” del 18 de marzo de 2000, se obtiene “que la hoy demandante , entre el 19 de febrero  y el 4 de septiembre de 1999, se radicó en la ciudad de Cúcuta con una amiga, y que el fruto del trabajo de las dos, cubría su manutención” (folio 14 cuaderno 2); que sólo a partir del mes de mayo de 1999 (cuando la demandante estaba en Cúcuta) la causante y sus hermanos Luz Adriana y Mauricio se fueron a vivir bajo el mismo techo, compartiendo entre ellos todos los gastos (f. 40v, c1), lugar a donde llegó la demandante después de su retorno de Cúcuta.

 

Dice, además, que el Tribunal desconoció el documento en mención dado que, la demandante comenzó a ser sostenida económicamente y en forma plena por sus hijos Mauricio y Luz Adriana Luego del accidente mortal de su hija (f. 41v,c.1), documento que no fue objeto de excepciones y refrendado con la firma de Edda María  Montoya Ortiz y Luz Adriana Montoya Ortiz    (f. 41v, c.1), “resultando palmaria la independencia económica  de Edda María Montoya Ortiz frente a su hija homónima”  (folios 15 y 16 cuaderno 2).

 

Afirma que el Tribunal erró en la valoración probatoria del documento elaborado en abril de 2004 “informe de conclusión de una visita domiciliaria”, al no  haber dado por demostrado que la de cujus colaboraba parcialmente con el sostenimiento de su madre, y que por lo tanto, “no era una legitima acreedora al derecho de recibir la pensión de sobreviviente” (folio 16 cuaderno 2).

 

Así mismo sostiene el impugnante, que de la lectura de los testimonios se percibe una "relativa congruencia" (folio 17, cuaderno 2), en relación con la dependencia económica; y al confrontar las afirmaciones de los testigos con el documento denominado Acta de Visita de Inspección Ocular, se establece una total contradicción entre aquellos y éste, al cual debe dársele plena credibilidad por no haber tenido tacha alguna.

 

Para concluir aduce, “que se halla en el proceso un documento testimonial proveniente de la señora Magdalena Tobón Mejía, en la cual la testigo asevera que la señora Edda María Montoya Ortiz (madre) toda la vida trabajó en confecciones y que así lo hacía con su hija Luz Adriana al momento de la muerte de la causante (...) ” (folio 18 cuaderno 2), y que su subsistencia estaba a cargo de tres de sus Hijos Mauricio- Adda María y Luz Adriana.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Como se observó al resumir la sentencia acusada, la conclusión en cuanto a que la demandante Montoya Ortiz dependía económicamente de su difunta hija Edda María, con la cual discrepa el recurrente, la basó el Tribunal, en la investigación efectuada por la demandada y en especial en los testimonios de Diana Patricia Montoya, Antonio de Jesús Early Bernal Botero, Lady Aceneth López Campuzano, Walter de Jesús Gallego Vásquez y Esperanza Peñaranda Pineda; pruebas éstas que para la impugnación fueron indebidamente apreciadas por el Ad-quem, junto con el testimonio de Magdalena Tobón.

 

El Tribunal como conclusión de su análisis probatorio razonó textualmente: "La prueba de conjunto es unísona al señalar que la demandante había regresado al seno familiar, y estaba siendo sostenida en un todo por su hija, sostenimiento que debe mirarse de acuerdo a los ingresos de la causante, que los utilizaba en su totalidad para pagar el arrendamiento y la alimentación de su familia, siendo insuficiente para los demás gastos. No podía brindar más porque económicamente le era imposible. Sin embargo, todo lo devengado lo aportaba para el mantenimiento de esa obligación, o sea, que en ese instante si dependía económicamente la mandante de su hija".

 

El Tribunal sí valoró el Acta de Visita de Inspección Ocular--visita domiciliaria-- que aparece de folios 39 (bis), sin enumerar hasta el 41, suscrita por Luz Adriana Montoya y Edda María Montoya, en la que se involucra el testimonio de la señora Magdalena Tobón se obtiene objetivamente lo siguiente:

 

 

"(...) durante el primer semestre de 1998 y hasta julio de 1998, los gastos de la casa los hace en su totalidad Luz Adriana con el salario que devengaba y cuando su hermano Mauricio tenía empleo, colaboraba con lo que podía. En mayo de 1999, cuando la peticionaria ya vivía en Cúcuta, se juntaron los 3 hermanos, Edda María, Mauricio y Luz Adriana a vivir juntos bajo el mismo techo en la actual dirección, donde compartían todos los gastos, arrendamiento, servicios públicos y alimentación por partes iguales, pagaban $230.000; servicios públicos $125.000; alimentación $210.000. En septiembre de 1999, regresa la señora Edda de Cúcuta a vivir acá con sus tres hijos, viene a pasear y al médico y en noviembre de ese mismo año, ocurre el accidente de la asegurada y la peticionaria se queda en Medellín viviendo con sus otros 2 hijos.

 

"Los ingresos que recibía el grupo familiar al momento del fallecimiento de la asegurada eran: el salario devengado por la asegurada, que trabajaba por contratos, la liquidaban en los diciembres, le pagaban de acuerdo a lo que hacía, pero no saben cuanto se ganaba; el sueldo de Mauro, que devengaba $640.000 mensuales, es vendedor conductor de Bimbo y es soltero; además el ingreso mensual de Luz Adriana, es de $400.000. Cada uno de los tres hermanos aportaba $77.000 para el arriendo, $42.000 para los servicios públicos y $70.000 para la alimentación" (folios 40, 40vto, 41 y 41vto, cuaderno principal).

 

 

Por lo tanto, no le asiste razón a la impugnación cuando asevera que el Tribunal desconoció el documento en mención, pues como se observa estableció de él lo que de su texto emerge.

 

 

Además del análisis probatorio que antecede no se establece el error de apreciación del Tribunal, por cuanto no existe prueba de confesión por parte de la peticionaria; y de su conjunto se extrae, que por lo menos desde que Edda María Montoya Ortiz, madre, regresó de Cúcuta, y hasta el momento de la muerte de su hija homónima Edda María Montoya Ortiz, dependía económicamente del salario de su difunta hija, así como de los salarios aportados por sus otros hijos Luz Adriana y Mauricio; pues entre los tres sostenían el hogar conformado con su señora Madre, quienes además le aportaban cuando se fue a vivir a Cúcuta para sus gastos mensuales; obligaciones que siguieron cubriendo sus hijos Mauricio y Luz Adriana después de la muerte de su hija Edda María, según textualmente lo afirmó la peticionaria en la visita.

 

 

El informe de conclusión de visita domiciliaria de folios 43 y siguientes, contiene las mismas afirmaciones que aparecen en la denominada Acta de Visita de Inspección Ocular, aun cuando de las conclusiones del informe elaborado por PROTECCIÓN S.A., se derive la falta de dependencia económica de la peticionaria Edda María Montoya Ortiz, frente a su hija homónima Edda María; acta que como se dijo anteriormente no se establecen yerros fácticos o por lo menos evidentes como lo predicado en el recurso.

 

 

No habiéndose demostrado con la prueba documental analizada, los yerros fácticos en que presumiblemente incurrió el Tribunal o por lo menos que por su evidencia permitieran el quebrantamiento de la sentencia, tampoco resulta posible abordar la prueba testimonial que sirvió de soporte a la decisión del Ad-quem y que le permitieron concluir la dependencia económica de la madre respecto de su hija fallecida; con independencia de la libertad de formación del convencimiento que les da el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba.

 

 

No obstante lo anterior, considera apropiado la Sala exponer lo que respecto del requisito de la dependencia económica del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ha venido reiteradamente sosteniendo. En la sentencia 25919 del 30 de agosto de 2005, se dice:

 

 

"Le atribuye el recurrente al Tribunal la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al sentido que le concede a la dependencia económica como condición que deben reunir los padres, como miembros de grupo familiar  del afiliado fallecido, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

 

 

Para el Ad quem no se cumple el requisito de dependencia económica  cuando el padre depende de dos hijos, aseveración que supone que ésta sea exclusiva, en clara oposición a lo que ha enseñado reiteradamente la Sala en el sentido de que “la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial; es decir, la exigencia legal no supone que la dependencia económica sea absoluta porque bien puede ocurrir que los padres se procuren algunos ingresos adicionales para reunir los requeridos para una digna subsistencia” (sentencia de 8 de abril de 2003, rad.19772).

 

 

Según la exégesis de la Sala la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial  y complementaria a la de  otros ingresos precarios, que por si no basten para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna; la dependencia  económica del beneficiario, según ha sido concebida por la Corte, no riñe con emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes económicamente, situación que hace  desaparecer la subordinación que predica la norma legal.

 

 

Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la Sala es claro que le asiste razón al recurrente por cuanto las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que se denuncian como quebrantadas en modo alguno consagran que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, debe ser absoluta y total.

 

 

Pero dada la trascendencia doctrinaria del tema planteado se ha de señalar que no solamente se equivoca el Tribunal al exigir que la dependencia sea absoluta, sino al no admitirla cuando ella se configuraba en el sub lite.

 

 

La paradójica situación del Ad quem al negar in genere  cualquiera de las dos pensiones de sobrevivientes, porque desde su perspectiva, la de examinar separada e individualmente cada una de las muertes, le llevaba a constatar alternativamente que la madre contaba con   otro sustento económico, cuando, de haberlo advertido, se estaba frente una sola contingencia, a un único evento de ocurrencia simultanea aunque múltiple, que  le generaba a la beneficiaria un  estado de carencia y desprotección absoluto;  las muertes simultáneas de dos hijos que mancomunadamente  contribuían a darle todo sostén  con el que contaba una madre, no pueden llevar a conclusión diferente del total desamparo en la que la sume.

 

De conformidad con lo anterior,  incurrió el Juzgador en el yerro jurídico que se le endilga al estimar que la circunstancia de dependencia económica ha de predicarse únicamente de una persona y, en consecuencia, prospera la acusación."

 

Por tanto el cargo no sale avante.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de octubre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que EDDA MARIA MONTOYA ORTIZ instauró en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A.

 

Sin costas en el recurso extraordinario.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

ISAURA VARGAS DÍAZ

 

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                            CARLOS ISAAC NADER

 

 

 

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                     LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ   CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 19, 2015