República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

                        CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

                        SALA DE CASACIÓN LABORAL

       

                        Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.

Radicación No.        26410

Acta  No.         29

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil seis (2006).

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MONERGE SANCHEZ VILLEGAS contra  la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el  20 de septiembre  de 2004, en el proceso instaurado por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.

 

  1. ANTECEDENTES

 

El  proceso fue iniciado por el recurrente en casación para que se condenara a la demandada, previa declaratoria que el contrato de trabajo que lo unió no fue suspendido en ningún momento,  al reconocimiento y pago de la prima de negociación, descansos trabajados, dominicales, festivos, sobre-tiempo diurno, sobre-tiempo nocturno, sobre-tiempo diurno dominical y festivo, horas extras, primas de vacaciones, prima de antigüedad en dinero, alimentación, prima convencional de junio y noviembre, subsidio de arriendo, subsidio familiar, prima de monte, ajuste temporal,  indemnizaciones de los artículos 58 y 72 de la convención colectiva de trabajo, sueldos, bonificaciones por haber laborado 20 años, dotación de uniformes y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes al cargo, “con efectividad a la fecha de su detención judicial, hasta la fecha en que fue reincorporado nuevamente a sus labores, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la detención y sin que se le descuente el tiempo de detención para efectos de prestaciones legales y extralegales”, sumas que deberán ser indexadas (folios 357 a 362 cuaderno 1)

 

En sustento de esas pretensiones adujo que estando laborando para la demandada fue detenido arbitrariamente el 5 de diciembre de 1996, por la acusación que le efectuó Ecopetrol,  de accionar artefactos explosivos, es decir, por terrorismo y rebelión, “contra el oleoducto Caño-limón- Coveñas”; que la detención injustificada duró 31 meses y 25 días, hasta que la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, mediante sentencia que quedó ejecutoriada el 24 de julio de 2000, dispuso confirmar la decisión absolutoria del A-quo; que dicha circunstancia le generó grandes perjuicios morales y materiales, así como a su esposa, hijos y familiares, “ya que durante este tiempo no les fueron canceladas las prestaciones legales y convencionales a que tiene derecho por no haberse suspendido el contrato de trabajo (art. 122 de la Convención colectiva de trabajo)”; además, no fue tenido en cuenta dentro de los beneficiarios de la indemnización que fue cancelada al resto de trabajadores sindicalizados, según la negociación basada en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1997 y 1998; que no le fueron cancelados los salarios y  prestaciones durante el tiempo en que estuvo detenido; que “nunca fue despedido (...) ni su contrato jamás fue suspendido, como consecuencia de la detención sufrida desde el 5 de diciembre de 1996 hasta el 30 de julio de 1999”, ya que Ecopetrol “reconoció a sus familiares, durante los 31 meses, 25 días de cautiverio, los beneficios tales como: tratamientos médicos, pasajes para ir al médico fuera del lugar donde reside; plan educacional  para los hijos, pasajes aéreos y terrestres” para visitarlo en el lugar de la detención; que el 17 de diciembre de 1996 la demandada le hizo saber que “mientras no se produzca una condena, Ecopetrol mantendrá vigente sus contratos de trabajo y por lo tanto, sus familiares continuaran disfrutando de los beneficios convencionales a los que tienen derecho”; que tan pronto obtuvo la libertad, 30 de junio de 1999, ingresó a laborar a la empresa, lo que quiere decir que su contrato de trabajo no ha sufrido ninguna modificación ni alteración laboral; que agotó la vía gubernativa; y que el actuar de la demandada se encuadra dentro lo consagrado en los parágrafos 1 y 2 del artículo 122 de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 1996 a 2000 (folios 354 a 357 cuaderno 1).

 

 

Al contestar la demanda, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS se opuso a la prosperidad pretensiones y propuso las excepciones de falta de competencia y jurisdicción e inexistencia de los créditos laborales y no laborales reclamados por el demandante (folios 542 y 543 cuaderno 2).

 

 

Con su fallo de 16 de abril de 2004, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas incoadas por el actor y no impuso costas (folio 961 cuaderno 2).

 

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el promotor del litigio, mediante la sentencia acusada en casación, el Tribunal confirmó la de primera instancia, y se abstuvo de imponer costas (folio 16 cuaderno del Tribunal).

 

En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el juez de la alzada luego de establecer que en el asunto bajo examen se presentó la suspensión del contrato de trabajo a luz de lo consagrado en el numeral 6º del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo y de analizar las diferentes hipótesis, que, según él, afloran del artículo 122 de la convención colectiva de trabajo, sostuvo que “en el caso en estudio, se presenta la situación planteada en el parágrafo segundo del mencionado artículo, pues se refiere en general a una denuncia penal presentada por la empresa, sin especificar que esta se relacione con hechos acaecidos en cumplimiento de las funciones encomendadas al trabajador, caso que es contemplado en el primer inciso y primer parágrafo del artículo. Ahora, si por causa de esa denuncia penal es detenido el trabajador y posteriormente absuelto de los delitos que se imputan, el trabajador tiene derecho a que se le reconozca y pague la totalidad de los salarios dejados de devengar, sin que se le descuente el tiempo de detención para efectos de prestaciones legales y convencionales”(folio 13 cuaderno del Tribunal).

 

Posteriormente, el Tribunal al estudiar las pruebas que obran a folios 2 a 6, 7, 250, 252 a 291, asentó que se dan todos los requisitos “para acceder al beneficio antes señalado, sin que sea necesario para su otorgamiento la vigencia o suspensión del contrato de trabajo, pues al artículo 122 no estableció esta condición, para el reconocimiento del beneficio convencional”(ibídem).

 

Más adelante, el juez de la apelación indicó que el acta de acuerdo pactada entre Ecopetrol y la Uso, de folios 550 y 755, en la cual se determinó fijar un procedimiento que “permita por razones estrictamente humanitarias, el otorgamiento al trabajador activo que haya sido detenido, que así lo solicite, un auxilio económico mensual equivalente a un salario mínimo convencional mensual, así como la continuación del Plan de salud y Educación, para sus familiares inscritos (...)” no puede extendérsele  al actor , toda vez que “no es de aceptación para la Sala la argumentación de la parte demandada sobre su aplicación, porque el mismo dice en su parte final, que para acogerse a este acuerdo debe el trabajador formular solicitud escrita a la administración, petición que no aparece demostrada en el proceso, y además, porque fue suscrito entre Ecopetrol y la Uso, con posterioridad a la fecha en que el trabajador fue detenido, motivo por el que no puede aplicarse a las situaciones presentadas con anterioridad a su expedición y vigencia” (folio 14 ibídem).

 

Por último, el juez de la alzada consideró que le correspondía al accionante acreditar en el proceso los hechos en que basó las súplicas del libelo introductorio, conforme lo enseña el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “sin embargo, no obra en el proceso constancia alguna expedida por autoridad competente, que de certeza o determine en forma alguna el tiempo que permaneció detenido el actor, pues lo único que aparece probado es que se libró orden de captura el 2 de diciembre de 1996, sin que pueda deducirse de la prueba documental aportada, la fecha real de detención y de libertad, no siendo  dable al fallador efectuar suposiciones para efectos de practicar liquidaciones. Así las cosas se tiene, que la decisión del a-quo está ajustada a la realidad procesal, aunque no por los mismos motivos, sino porque la prueba testimonial y documental allegada al proceso, no permite en forma transparente la demostración objetiva de los supuestos de hecho en que se funda el actor para alegar su derecho ” (folio 15 ibídem).

 

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

                                    Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 7 a 21 cuaderno 3), que fue replicada (folios 38 a 40 ibídem), el recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Ad quem , y “a continuación, constituida en Tribunal de instancia, profiera sentencia sustituta mediante la cual se acepten todas las pretensiones”(folio 11 ibídem).

 

Para ello, le formula un cargo en el que la acusa de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta “en este caso, de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Colombiana de Petróleos- Ecopetrol- y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo- Uso- invocándose la causal de ERROR DE HECHO por falta de apreciación de una prueba documental autentica que precisará más adelante, violación que compromete las siguientes disposiciones: Normas violadas: Artículo 177 del C.P.C., Arts 467 a 471 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 60 y 61 del Código Procesal y de la Seguridad Social, violación que a su vez conllevó a la falta de aplicación de lo consagrado en el parágrafo 2. del artículo 122 de la convención colectiva de trabajo”(folio 12 ibídem).

 

Señala que el error de hecho en que incurrió el Tribunal consiste en “no dar por demostrado, habiéndose probado, que el término de suspensión del contrato es el comprendido entre el cinco (05) de diciembre de 1996 hasta el treinta  (30) de julio de 1999, para un total de treinta y un mes (31) mes y veinticinco (25) días, término dentro del cual (...) no recibió la totalidad de los salarios ni demás emolumentos prestacionales legales y convencionales a que tenía derecho como trabajador oficial de Ecopetrol”(folio 20 ibídem).

 

Dice que “es indudable que el H. Tribunal Superior de Cúcuta, en su Sala Laboral ignoró la existencia de la certificación expedida a petición del Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta, sobre el tiempo de suspensión del contrato de trabajo(...) que obra a folio 940 del expediente”(folio 16 ibídem).

 

El recurrente arguye que el documento que dejó de valorar el juez de la apelación, además de ser  auténtico y provenir  de autoridad competente (la demandada), “sí da certeza, porque fue admitido y no controvertido por las partes, quedando probado su contenido el cual nos refiere que el TERMINO DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO fue el periodo comprendido entre el CINCO (05) de DICIEMBRE de 1996 hasta el TREINTA (30) DE julio de 1999. Por tales circunstancias este documento es plena prueba de la existencia del termino de suspensión del contrato”(folio 17 ibídem).

 

Afirma que “la litis se trabó en demostrar primero, que NO HUBO SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO y por ende, se le debía reconocer al trabajador los salarios y demás emolumentos ordenados en el Art. 122 Parágrafo 2 de la Convención Colectiva de trabajo, posición tomada por el actor. La empresa Ecopetrol se mantuvo en demostrar que si suspendió el contrato de trabajo por la detención(...) y que por el hecho de haberse suscrito el acta que obra a folios 550 y 755 del expediente(...) no tenía el demandante derecho a reclamar lo expuesto en las pretensiones de la demanda” (folio 17 ibídem).

 

Para el recurrente,  contrariamente a lo concluido por el Tribunal sobre la inexistencia de prueba del tiempo en que estuvo detenido, está demostrado que “el contrato fue suspendido, entonces, se debe demostrar o buscar la prueba del término de la suspensión de ese contrato y no el termino de detención del trabajador. Lo que produce efectos jurídicos en el ámbito laboral dentro de este proceso, es el término de suspensión del contrato de trabajo y no el término de detención del trabajador. La detención del trabajador puede traer implicaciones diferentes a lo laboral, en cambio, el (sic) suspensión del contrato trae implicaciones netamente laborales, que conllevan a la aplicación del Art. 122 parágrafo 2 de la convención colectiva de trabajo”(folio 18 ibídem).

 

Por último,  asevera el impugnante que: (i)  Ecopetrol, al contestar la demanda, confesó que él estuvo detenido desde el cinco (5) de diciembre de 1996 hasta el 30 de julio de 1999 y que fue reintegrado una vez fue absuelto; (ii) que la sentencia absolutoria dictada por el juez penal, quien el 30 de julio de 1999 ordenó su libertad inmediata  “es plena prueba de haber estado detenido hasta ese día”, luego “el TERMINO DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO fue de TREINTA Y UN (31) MES (sic) Y VEINTICINCO (25) DIAS, objeto de reclamación”; y (iii) que “Las anteriores pruebas enunciadas, conllevan necesariamente a tenerse además como PRUEBAS INDICIARIAS que junto con la primera prueba anotada, la (certificación), se debe concluir que tal documento es plena prueba”(folio 20 ibídem).

 

LA REPLICA

 

Al oponerse al cargo, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS sostiene que  el cargo carece de demostración toda vez que el recurrente no explica la manera como el Ad quem violó las normas invocadas en la proposición jurídica.

 

Aduce, que  la demanda incurre en un “craso error de técnica” por cuanto “una de las pruebas invocadas, como mal apreciada es la convención colectiva de trabajo, prueba ad sustantiam actus que debió haber sido atacada como error de derecho y no, como se hizo, como error de hecho” (folio 39 cuaderno 3).

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Cabe destacar, en primer término, que no le asiste razón a la réplica en el reproche que plantea en torno a que como el impugnante  relaciona la convención colectiva de trabajo, como una de las pruebas indebidamente apreciadas por el Tribunal “debió haber sido atacada como error de derecho y no, como se hizo, como error de hecho” (folio 39 cuaderno 3), por cuanto por sabido  se tiene que el error de derecho se presenta en aquellos casos en que, desconociendo el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, sometiéndolo a la tarifa legal, una de cuyas manifestaciones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo.

 

Así surge de lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación que le introdujo el  60 del Decreto 528 de 1964, norma que señala en lo pertinente que “sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo”.

 

En consecuencia, para que un error de derecho pueda presentarse es indispensable que exista una norma legal que señale una solemnidad para la validez de un acto, de modo que éste solamente pueda ser demostrado con el medio probatorio que la ley autorice. Pero acontece que en el asunto sub examine, el Tribunal a más de que dio plena validez jurídica a la convención colectiva de trabajo, la contempló, pero, según el recurrente, de una manera equivocada, lo que corresponde a un verdadero error de hecho.

 

En otro orden de ideas, observa la Corte que el cargo adolece de inexcusables errores de técnica que lo hacen inestimable:

 

  1. En este caso ocurre que el recurrente, en el capítulo que titula como ‘alcance de la impugnación’, pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal pero omite determinar lo que debe hacer con el fallo de primera instancia que fue apelado, esto es, si confirmarlo, reformarlo o revocarlo y, en cualquier caso, en qué términos tomar la decisión.

 

 

  1. Y si se diera por superada tal inconsistencia al advertirse que lo que en verdad persigue es que se revoque la sentencia del a quo para así acceder a las pretensiones de su demanda inicial, que fue su interés al proponer la alzada, resulta que en la proposición jurídica, del único cargo, planteó, con total desconocimiento de lo ordenado por los artículos 87 y 90 del Código Procesal Laboral, en la forma como el primero fue modificado por el Decreto 528 de 1964, cláusulas de la convención colectiva de trabajo, que dada su naturaleza jurídica no son preceptos legales sustantivos de orden nacional. E igualmente, echó de menos la modalidad de infracción en que incurrió el Tribunal en la violación.

 

 

Sin embargo, al no precisar el impugnante el concepto de violación de la ley que invoca en relación con los artículos del Código Sustantivo de Trabajo, que estima quebrantados, al dirigir el cargo por la vía indirecta, denunciando la comisión de desaciertos de hecho por la falta apreciación de una prueba, puede la Corte de manera razonable entender que la modalidad escogida es la aplicación indebida, que es la procedente cuando se discute la cuestión fáctica del proceso, como aquí acontece.

 

 

3º) La única prueba que denuncia el recurrente como no apreciada por el Tribunal, esta es, la certificación expedida por Ecopetrol que obra a folio 940 del cuaderno 1, sí fue apreciada por el juez de apelación. Para convencerse de ello basta con leer la siguiente transcripción:” “sin embargo, no obra en el proceso constancia alguna expedida por autoridad competente, que de certeza o determine en forma alguna el tiempo que permaneció detenido el actor, pues lo único que aparece probado es que se libró orden de captura el 2 de diciembre de 1996, sin que pueda deducirse de la prueba documental aportada, la fecha real de detención y de libertad, no siendo  dable al fallador efectuar suposiciones para efectos de practicar liquidaciones. Así las cosas se tiene, que la decisión del a-quo está ajustada a la realidad procesal, aunque no por los mismos motivos, sino porque la prueba testimonial y documental allegada al proceso, no permite en forma transparente la demostración objetiva de los supuestos de hecho en que se funda el actor para alegar su derecho (subrayado fuera de texto) (folio 15 ibídem).

 

Como se ve, en diferentes ocasio­nes el sentenciador apreció el documento que sin razón alguna se dice inestimado por el recurrente.

 

De suerte que, es obvio que no pudo el fallo cometer el error que predica el impugnante basado en la falta de apreciación de un prueba que por varias veces tomó en cuenta el Tribunal.

 

 

4º) En realidad el cargo carece de demostración, pues el impugnante, a pesar de que hace referencia a la  falta de apreciación de una prueba, no indica palmariamente cómo, a través de ello, se quebrantaron los preceptos sustanciales llamados a gobernar la verdadera situación en el sub-lite.

 

5º) Fuera de lo anterior, ocurre que se tornan en inoportunas las alegaciones del recurrente que giran alrededor de que: (i) “es indudable que el H. Tribunal Superior de Cúcuta, en su Sala Laboral ignoró la existencia de la certificación expedida a petición del Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta, sobre el tiempo de suspensión del contrato de trabajo(...) que obra a folio 940 del expediente(folio 16 ibídem); (ii) que el documento que dejó de valorar el juez de la alzada, además de ser  auténtico y provenir  de autoridad competente (la demandada), “si da certeza, porque fue admitido y no controvertido por las partes, quedando probado su contenido el cual nos refiere que el TERMINO DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO fue el periodo comprendido entre el CINCO (05) de DICIEBRE de 1996 hasta el TREINTA (30) DE julio de 1999. Por tales circunstancias este documento es plena prueba de la existencia del termino de suspensión del contrato(folio 17 ibídem); (iii) que,  contrariamente a lo concluido por el Tribunal sobre la inexistencia de prueba del tiempo en que estuvo detenido, está demostrado que el contrato fue suspendido, entonces, se debe demostrar o buscar la prueba del termino de la suspensión de ese contrato y no el termino de detención del trabajador. Lo que produce efectos jurídicos en el ámbito laboral dentro de este proceso, es el termino de suspensión del contrato de trabajo y no el termino de detención del trabajador. La detención del trabajador puede traer implicaciones diferentes a lo laboral, en cambio, el (sic) suspensión del contrato trae implicaciones netamente laborales, que conllevan a la aplicación del Art. 122 parágrafo 2 de la convención colectiva de trabajo”(folio 18 ibídem); y (iv) lo aducido, en el recurso de casación en el acápite que denomina “PETICIONES FINALES”, de que la Sala “se servirá sentenciar que el CONTRATO SUSCRITO ENTRE (...) FUE SUSPENDIDO entre el cinco (05) DE DICIEMBRE DE 1996 HASTA EL 30 DE JULIO DE 1999, POR LO TANTO, SE LE DEBE CONDENAR (...) A PAGAR TODOS LOS SALARIOS Y DEMAS EMOLUMENTOS SALARIALES Y PRESTACIONALES DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE ESTE PERIODO DE SUSPENSIÓN CONTRACTUAL, POR ESTAR CONSAGRADO EN EL PARÁGRAFO 2. DEL ARTÍUCLO 122 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO” ; puesto que al promover el proceso el demandante solicitó expresamente que se declarara que “entre MONERGE SÁNCHEZ VILLEGAS y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS <ECOPETROL> Empresa Industrial y Comercial del Estado(...) existe una relación de carácter laboral cobijada por un contrato de trabajo que no ha sido suspendido en ningún momento” (folio 357 del cuaderno 1), asimismo en el acápite de los hechos dijo que no le fueron canceladas las prestaciones legales y convencionales “por no haberse suspendido el contrato de trabajo (Art. 122 de la Convención Colectiva de trabajo)” (folio 355 ibídem), en el recurso de casación indica que la litis se trabó en demostrar primero, que NO HUBO SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO y por ende, se le debía reconocer al trabajador los salarios y demás emolumentos ordenados en el Art. 122 Parágrafo 2 de la Convención Colectiva de trabajo, posición tomada por el actor. La empresa Ecopetrol se mantuvo en demostrar que si suspendió el contrato de trabajo por la detención(...) y que por el hecho de haberse suscrito el acta que obra a folios 550 y 755 del expediente(...) no tenía el demandante derecho a reclamar lo expuesto en las pretensiones de la demanda” (folio 17 ibídem). Esto, entonces, consti­tuyó la causa petendi de las pretensiones del actor.

 

 

Si se admitiera  la  intempestiva  modificación de la causa que tuvo para pedir – es decir, que no existió  suspensión del contrato de trabajo, por la de que sea válida tal suspensión, se estaría contraviniendo el debido proceso y tolerando la falta de lealtad debida entre los litigan­tes.  Por esto no es admisible, como lo quiere ahora el recurrente, modificar los hechos que afirmó en la demanda inicial como supuesto fáctico del derecho al pago de salarios y prestaciones legales y convencionales  como consecuencia de que no se produjo suspensión del contrato de trabajo.

 

De todas maneras, constituye un evidente  contrasentido lo pretendido por el recurrente, en la medida en que si en la demanda inicial pidió que se declarara que el contrato de trabajo nunca sufrió suspensión, cómo ahora en casación le imputa al Tribunal el error consistente en “no dar por demostrado, habiéndose probado, que el término de suspensión del contrato es el comprendido entre el cinco (05) de diciembre de 1996 hasta el treinta  (30) de julio de 1999, para un total de treinta y un mes (31) mes y veinticinco (25) días, término dentro del cual (...) no recibió la totalidad de los salarios ni demás emolumentos prestacionales legales y convencionales a que tenía derecho como trabajador oficial de Ecopetrol” (folio 20 ibídem), porque de proceder tal yerro, se arribaría a la conclusión de absolver a la demandada, habida cuenta de que sí efectivamente operó la figura jurídica de la suspensión del contrato, los efectos de la misma no son otros que los de interrumpirle a Ecopetrol la obligación de pagar los salarios y prestaciones tal como lo consagra el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo, y eso fue lo que precisamente hizo la entidad convocada a juicio. Puesto que tampoco se puede deducir cosa contraria del análisis del artículo  122 de la convención colectiva de trabajo, que consagra supuestos fácticos y consecuencias jurídicas diferentes, a las que la ley instituye cuando se presenta la suspensión del contrato de trabajo.

 

Ahora bien, si  a lo que aspira el impugnante es que con la certificación que obra a folio 940 que dice que  “durante el periodo comprendido entre el 05 de diciembre de 1996 y el 30 de julio de 1999, no recibió ningún beneficio convencional por encontrarse su contrato de trabajo suspendido”, se acredita el lapso de tiempo en el que estuvo privado de la libertad, ello no pasa de ser unas simples conjeturas, suposiciones,  hipótesis, sospechas  o, en general, unas meras interpretaciones subjetivas de la prueba que no permiten inferir algo distinto a lo que en sí misma y de manera clara ella consagra. Por cuanto de la misma, no aflora, como lo busca el recurrente, que el período de la detención preventiva corresponda al certificado por la empresa como aquel en que se suspendió el contrato de trabajo. Aún más, de considerarse que en el expediente obran “pruebas indiciarias”, según las propias voces del recurrente, ello tampoco conduciría al blanco al que apunta el cargo, ya que , como es sabido, la prueba indiciaria no es una de las tres calificadas por el artículo  7º de la Ley 16 de 1969 para estructurar con fundamento en ella un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo.

 

A la vista de todo lo anterior, el cargo se rechaza.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el proceso instaurado por MONERGE SÁNCHEZ VILLEGAS contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.

 

 

Costas  en el recurso a cargo del recurrente.

 

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva­se al Tribunal de origen.

 

 

 

ISAURA VARGAS DIAZ

 

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                            CARLOS ISAAC NADER

 

 

 

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                     LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ        CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 19, 2015