CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación  No.26411

Acta No.31

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006).

 

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARTHA ISABEL PÉREZ MONTAÑEZ, contra  la sentencia del 3O de agosto de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A.

 

ANTECEDENTES

 

MARTHA ISABEL PÉREZ MONTAÑEZ, demandó al BANCO  SANTANDER COLOMBIA S.A.,  para que se declare que existió un contrato de trabajo, a término indefinido, entre el 20 de septiembre de 1977 y el  15 de diciembre de 2000, finalizado sin justa causa; que, como consecuencia de la anterior declaración, se le reintegre al cargo que ocupaba, ó a otro de similar o superior categoría, con el pago de los salarios, las prestaciones sociales, legales y extralegales, la seguridad social -pensiones, salud y riesgos profesionales-, la indexación sobre las sumas que resulten de la condena, y se aplique el artículo 50 del C. P. L., junto con las costas y gastos del proceso.

 

En subsidio,  pagarle la indemnización por despido debidamente indexada, la indemnización moratoria, y las costas del proceso.

 

Adujo que se vinculó al Banco a  partir del  20 de septiembre de 1977, como Inspectora de Caja, con salario de $2.500; que el 14 de noviembre de 2000, la Gerencia del Banco le envió un oficio, manifestándole haber tenido  conocimiento de hechos irregulares, en los que presuntamente ella había incurrido como Asesora Especial, al encontrar que el saldo de su cuenta corriente, según el señor  Fermín Rodríguez Abril, no correspondía a la realidad; que en el mismo oficio se le informó  que el martes 1° de febrero de 2000, es decir 8 meses y 25 días después de los hechos,  en una operación en la caja No. 2 a su cargo, se efectuó una consignación en efectivo, para la cuenta corriente 489-00496-0, a nombre de Distribuciones Pastor Julio Delgado, quedando registrada por error, en la cuenta 489-00498-6, correspondiente a  Distribuidora Bucarica Rodríguez, hasta por valor de $50,175.000; que se le citó a descargos el 16 de noviembre de 2000, a las 3 :00 p. m.;  que dos compañeras de trabajo recibieron oficio, por los mismos hechos relacionados con dicha consignación; que envió oficio, advirtiendo que conforme a la convención colectiva de trabajo, la citación a descargos fue extemporánea, y la sanción nula; que en la diligencia de descargos, la Organización sindical y ella  ratificaron la extemporaneidad de la citación; que el Banco le allegó para su firma, una cuenta de cobro por valor de $21.462.678, por lo cual le envió a la entidad un oficio el 4 de diciembre de 2000, comunicándole la imposibilidad de pagar dicha suma; que el 15 de diciembre fue despedida, alegándole justa causa;  que a su compañera de trabajo, Lilian Judith Jaimes Vega, también le  fue cancelado el contrato de trabajo, por los mismos hechos; que se violó el derecho de igualdad, pues a Judith Cáceres Espinel, compañera de trabajo, y quien incurrió en el mismo presunto error, sólo le  suspendieron su contrato por ocho días; que el numeral 5 del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, consagra la acción de reintegro al cargo y el pago de los salarios, ó el pago de la indemnización; que la acción de reintegro prescribe en un término de tres meses, contados desde la fecha del despido, y que interrumpió la prescripción.

 

El Banco demandado se opuso a las pretensiones de la actora; aceptó la prestación de servicios, los extremos, el cargo desempeñado, y que fue citada a descargos, aclarando que el contrato terminó por justa causa; en cuanto a los demás hechos negó algunos, de otros dijo que no le constaban, y de los restantes que no eran  hechos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

 

En la primera audiencia de trámite (fl.387), adicionó la demanda, para que, en  subsidio, se aplicara el artículo "267 del Código Laboral", teniendo en cuenta que al momento de su despido, contaba más de 15 años de servicio, y a que la Corte ha dicho que, no obstante estar afiliado el trabajador a seguridad social, en estas circunstancias se le debe, por lo menos “proveer lo correspondiente a la cotización a la seguridad social en...pensiones..."; en cuanto a pruebas, pidió los testimonios de la representante legal  de la demandada,  al momento del despido, y de Luis Felipe Gutiérrez.

 

La entidad bancaria, contestó la reforma, remitiéndose a lo consignado al contestar la demanda (fl.388).

 

La primera instancia terminó con sentencia de 27 de febrero de 2004 (folios 881 a 888), mediante la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta,  absolvió al Banco demandado de todas las pretensiones, sin imponer costas.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Al decidir la apelación de la demandante, el ad quem, por providencia de 30 de agosto de 2004, confirmó la absolutoria de primer grado.(fls. 16 a 27 cd. 3).

 

Analizó la carta de despido, la diligencia de descargos, el reglamento interno de trabajo, la convención colectiva de trabajo, y concluyó, con base en los testimonios, que efectivamente la trabajadora incurrió en error, al efectuar una consignación por la suma de $21.462.678, al titular de la cuenta Distribuidora Bucarica Rodríguez, cuando debió realizarla  a la cuenta de Distribuciones Pastor Julio Delgado, teniendo la primera de las mencionadas un embargo de la DIAN, lo que ocasionó que el Banco debiera reintegrar los dineros al cuenta habiente afectado, sin que la DIAN hubiera efectuado el reembolso correspondiente. Agregó que la falta  fue calificada como grave por la demandada, debido a la omisión de la trabajadora en el cuidado de los dineros de los clientes que recibía el empleador, lo cual era de vital importancia, tratándose de una entidad  bancaria.

 

En ese orden anotó, que le asistía razón al a quo cuando consideró que el despido estaba ajustado a derecho, citando para ello el pronunciamiento de la Corte, de 16 de marzo de 1984, en el que se sostuvo que la terminación unilateral por justa causa, por parte del patrono, no es una sanción disciplinaria.

 

Adujo que no era de recibo  para la Sala, la manifestación del recurrente sobre la inmediatez del despido con la falta cometida, primero porque el punto  no había sido propuesto en la demanda, sino en la apelación, y segundo, porque la entidad una vez tuvo conocimiento de la falta --25-10-00-- citó  a descargos a la trabajadora, sin que ésta presentara justificación alguna, y procedió a terminarle el contrato de trabajo --15-12-00--, existiendo entre estas fechas 50 días, es decir menos de dos meses, pues la inmediatez no significa que el despido deba ser simultáneo, dado que los hechos que constituyen una falta, deben ser primero investigados, y una vez establecidos, es necesario un término prudencial para calificarlos, y así determinar la procedencia del despido.

 

Para concluir, arguyó que el despido estuvo en correspondencia con los hechos narrados por los testigos,   con la carta de despido y con el reglamento de trabajo.

 

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

 

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia;  que en sede de instancia se revoque la proferida por el juzgado de primer grado, y en su lugar se acceda a las pretensiones principales o subsidiarias.

 

Con tal propósito formula un solo cargo que fue replicado.

 

Acusa la sentencia  de violar: “...la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del  artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 7 del Decreto 2351 de 1965, 3 de la Ley 48 de 1968, 58, 60, 104, 107, 127, 249 y 267 del C. S. T., 1 de la Ley 52 de 1975, 19 del C.S.T., 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1617, 1627 y 1649 del C.C., dentro del ámbito del artículo 51 del Decreto 2651 de 1961".

 

 

 

Dice que el sentenciador incurrió en los siguientes manifiestos errores de hecho:

 

“1. Dar por demostrado, sin estarlo,  que el Banco demandado dio cumplimiento estricto al procedimiento previo convencional antes de la cancelación del contrato de trabajo a la demandante,

 

 “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió temporalidad entre la fecha que se afirma por el Banco tuvo conocimiento de la falta que se le atribuye a la demandante, con la posterior diligencia de descargos y la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la entidad demandada.

 

 “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió justa causa para la ruptura unilateral por parte del Banco demandado del contrato de trabajo celebrado con la actora.

 

 “4. No dar por demostrado, estándolo, que el despido de la demandante fue extemporáneo porque no se cumplió debidamente con el trámite convencional apropiado ni constituye justa causa para la finalización del mismo".

 

Como pruebas apreciadas erróneamente señala: las comunicaciones de 14 y 16 de noviembre de 2000 dirigidas por la actora al Banco (fls. 3, 4, 7, 8, 9, 23 y 24), el acta de diligencia de descargos (fls. 10 a 16 y 26 a 31), la carta de despido (fls. 20 a 22), la comunicación  de 12 de febrero de 2000 (fl.37), la certificación del folio 38, la convención colectiva de trabajo (fLS. 38 a 71), la contestación de la demanda (fls.377 a 385), el interrogatorio de la demandante (fls.805 y 806), el Reglamento interno de trabajo de 7 de febrero de 1977, y de 23 de octubre de 1968(fls.488 a 513 y 538 a 554), la comunicación 012133, del 14 de enero de 2004, enviada por la DIAN al Banco (fls. 872 y 873), y los testimonios de Alvaro Enrique González Rodríguez, Miguel Ramírez Gaitán, Sonia Yaneth Mogollón Rodríguez, Lilian Judith Jaimes Vega, Judith Cáceres Parra, Olga María Piraquive y Luis Felipe Gutiérrez Ortiz (fls.475 a 795).

 

En su desarrollo hace un recuento de las aserciones del ad quem, y copia apartes de la carta de despido, para afirmar que en los autos no aparece el Manual que se indica en la referida comunicación; que a folios 32 a 33, aparece comunicación a Judith Cáceres Parra, de quien dice el impugnante, cometió  las mismas falencias que se le atribuyeron a la actora, pero a quien sólo se le sancionó con suspensión del contrato de trabajo, por 8 días, a pesar de que la señora Cáceres había tenido antecedentes disciplinarios.

 

Hace mención a que en la contestación de la demanda, el Banco se limitó a decir que estaba establecido en los "manuales y procedimientos  internos del banco, que el funcionario que recibe y timbra una consignación debe verificar que los datos que aparezcan en la pantalla (dentro de los cuales está el nombre del cliente) corresponde a los que están registrados en el volante de consignación, procedimiento que la demandante incumplió abiertamente”, pero que tales  manuales  no fueron aportados al debate probatorio.

 

Comenta que la entidad bancaria señala en la carta de despido, como violados, el numeral 2 del artículo 81 y el 96, numerales 6 y 7 del reglamento Interno de Trabajo, pero que tales disposiciones no aparecen  en los tres reglamentos, que en copia  se aportaron a los autos; que en el reglamento del 7 de febrero de 1977, artículo 81, se refiere a "despidos en casos especiales", y que respecto al del 23 de octubre de 1968, el 81 se refiere a “servicios odontológicos", pero que lo que es inexplicable, es que se hubiera aportado  un reglamento de la IBM.

 

Frente a los argumentos del Tribunal, relativos a que se demostró que la entidad bancaria, dio cumplimiento al artículo 21 de la convención colectiva de trabajo, afirmó el impugnante que tal acuerdo no era aplicable, pues la actora estuvo afiliada a otra organización  sindical, como era la UNEB, conforme a la certificación del folio 38.

 

Adujo que en la comunicación del 14 de noviembre de 2000, el Banco relacionó las irregularidades “dizque" cometidas por la trabajadora, y la citó a descargos, con fundamento en los artículos 85 numeral 13 y 96 numerales 7 y 20 del reglamento interno de trabajo, los cuales no corresponden.

 

Agregó que en la diligencia de descargos, la actora asumió una posición lógica sobre las faltas que se le imputaban, para lo cual  solicitó incorporar  su respuesta dirigida al Banco, donde precisó la manera como se le citó, y en cuanto a los hechos atribuidos, que no tenían la gravedad que se les daba, más cuando la entidad bancaria podía intentar las acciones correspondientes contra la DIAN ó contra la Distribuidora Bucarica Rodríguez Rodríguez Ltda.

 

Sostiene que es trascendente mencionar la comunicación del 4 de diciembre de 2000, dirigida por la actora al Banco, donde se pronuncia  respecto a la cuenta de cobro que le entregaron el 29 de noviembre de dicha anualidad, por valor de $21.462.678, como deuda a favor de la entidad bancaria, cuando, como la demandante lo dice, sus ingresos escasamente le alcanzaban para cubrir sus necesidades, propias de una madre con hijos estudiando en la Universidad, sin que el Banco hubiera iniciado las acciones legales para recuperar esos dineros-.

 

Dice que, así mismo, se debe tener en cuenta la comunicación de la DIAN dirigida al Banco, el 14 de enero de 2004, donde le dice que, conforme a los documentos que reposan en el expediente, los depósitos judiciales enviados por el Banco Santander, a la Administración de Impuestos de Cúcuta, y a cargo de la sociedad contribuyente Distribuidora Bucarica, fueron aplicados correctamente, por no existir error en el nombre de la sociedad, ni en el Nit.

 

Reitera que las inferencias del ad quem no corresponden a la realidad de autos, pues se limitó a mencionar parcialmente la carta de despido, a citar equivocadamente los artículos del reglamento de trabajo,  y a señalar un trámite convencional no aplicable a la demandante, amén de que, con relación a los demás medios probatorios, se conformó con sostener que con ellos se demostraba la justa causa invocada por el empleador, para terminar válidamente la relación laboral, cuando su obligación legal  era examinarlos todos, acorde con los artículos 60 y 61 del C. P. T. y SS.

 

De los testimonios adujo que, el de Alvaro Enrique González Rodríguez, tenía mérito probatorio relativo, por estar íntimamente vinculado a la demandada; que la falencia  atribuida a la actora, cubría a otras dos cajeras, pero que mientras a la demandante, y a Lilián Jaimes se les canceló el contrato, a Judith Cáceres, solamente se le sancionó disciplinariamente.

 

De la declaración de Miguel Ramírez, de quien dijo, era funcionario del  demandado, adujo que se trataba de un testigo de oídas, lo que hace que su dicho sea menos  que relativo y parcializado; que la deponente Sonia Yaneth Mogollón, quien laboró para el Banco, por la misma época de la actora, hizo un relato de cómo sucedieron los hechos que llevaron al la entidad bancaria a adelantar la investigación administrativa; que Lilián Judith Jaimes Vega, también despedida y compañera de la demandante, por la misma irregularidad, contestó que no se acordaba de la fecha en que se enteraron  de las consignaciones  mal procesadas, que en ésas fecha llegó un personal de Bogotá, de organización y métodos, que las mantenía cambiándolas de caja, que no se acuerda de la fecha de descargos, y que a la actora la cobijaba la UNEB.

 

Referente a la declaración de Judith Cáceres Parra, adujo que, a diferencia de la accionante, solamente se le sancionó con 8 días,  que el juzgado debe rechazar la tacha que se le hizo, por cuanto, como compañera de Martha Isabel Pérez, conoció directamente las pretendidas irregularidades atribuidas en la carta de despido.

 

Añadió que es de mucha trascendencia la declaración de Olga María Piraquive de Hernández, dado que, entre otras cosas, dijo que fue error, de pronto, de digitación, el haber abonado en una cuenta que también se conocía como Distribuidora; como error involuntario, pues  nadie con una trayectoria como la de ésas tres personas, podía hacer conscientemente algo que pudiera afectar su estabiliad.

 

Finalmente, copia apartes del testimonio de Luis Felipe Gutiérrez Ortiz, y, seguidamente concluye, con respaldo en la prueba documental y testimonial, que están probados los errores de hecho en que incurrió el sentenciador, a pesar de la forma genérica  en que hizo mención a ellos, lo que hacía casi imposible un minucioso examen, porque el expediente contiene más de 900 folios.

 

LA RÉPLICA

 

Sostiene que los errores  de hecho, y la interpretación errónea  de las pruebas, no ocurrió, pues el Tribunal, con base en la libre formación del consentimiento, realizó un análisis profundo de las pruebas documentales y testimoniales, luego de lo cual concluyó que los hechos aducidos como justa causa para terminar el contrato de trabajo, fueron probados.

SE CONSIDERA

 

Para lo que interesa al recurso de casación, los yerros fácticos que endilga el impugnante, se resumen en que  el Banco, previo al despido, no dio cumplimiento estricto al procedimiento convencional; que no existió temporalidad entre la fecha en que el Banco conoció los hechos, la diligencia de descargos y el despido; que no existió  justa causa para el despido.

 

En ese orden, corresponde determinar, con el análisis de los medios probatorios que indica la censura como erróneamente apreciados, si el fallador de segundo grado se equivocó en su raciocinio:

 

La carta mediante la cual el Banco dio por terminado el contrato de la actora(fls. 20 a 22), señala que ésta, el 1° de febrero de 2000, estando a cargo de la caja 2, registró una consignación por valor de $21.462.678, a una cuenta que no correspondía y sobre la cual pesaba un embargo decretado por la DIAN, teniendo que responder el Banco por dichos dineros ante el cliente afectado, con los consecuentes perjuicios económicos para el empleador, todo por no haber cumplido con lo previsto en el Manual de Procesos Operativos -sección procesos de cajas-. Como puede verse, éste documento, simplemente registra las faltas atribuidas a la actora, y por ello su apreciación no resultó equivocada, pues del mismo modo lo percibió el sentenciador.

 

 

La comunicación  de 14 de noviembre de 2000, dirigida por el Banco a la trabajadora (fls. 2 y 3), registra los hechos que le endilga, de los cuales tuvo conocimiento la entidad el 25 de octubre de 2000, consistentes en haber procesado la trabajadora una consignación en efectivo, para una cuenta corriente que no correspondía, así como que: “...las conductas antes descritas son violatorias de las normas legales, contractuales y reglamentarias razón por la cual el Banco procede a citarla a audiencia de descargos...". Sin embargo, este documento no fue soporte de la decisión recurrida, razón por la que no puede calificarse como mal evaluado.

 

De la comunicación 012133 del 14 de enero de 2004, dirigida por la DIAN al Banco, y al escrito de contestación de la demanda, el recurrente, simplemente, se limitó a copiar  apartes del documento, y de la aludida pieza procesal, sin explicar en qué consistió su equivocada evaluación, motivo que impide, de oficio, que la Sala emprenda su examen.

 

El acta de 16 de noviembre de 2000, corresponde a la diligencia de descargos (fls. 10 a 17), por citación del Banco, a la que la actora asistió acompañada de los representantes de la organización sindical; en ella se transcribió la comunicación de 16 de noviembre de 2000, dirigida por la trabajadora al Banco, en la que, en los numerales 10, 11 y 12, acepta, "en gracia de discusión" , la irregularidad en el proceso de consignación equivocada, y cuestiona al Banco por no haber  iniciado las acciones pertinentes contra la "DISTRIBUIDORA BUCARICA RODRÍGUEZ RODRIGUEZ LTDA, por enriquecimiento sin causa, ya que ésta así no lo haya propiciado, recibió unos dineros sin existir una causa anterior, lo que tiene como consecuencia reintegrar tales sumas de dinero a la entidad Bancaria", afirmaciones que, en lugar de eximirla de responsabilidad, lo que patentizan es su eventual aceptación, en el equivocado procedimiento de la consignación de $21.462.678 en efectivo, en la cuenta corriente que no correspondía. De esta suerte, lo que surge es un comportamiento reprochable, si se tiene en cuenta que con él le causó un perjuicio al Banco, pues tales dineros tuvieron como destino final la DIAN, por el embargo previo al cliente, con la consecuente responsabilidad de la entidad bancaria, frente al verdadero dueño de los dineros, visiblemente afectado. No se ve entonces cómo el ad quem pudo incurrir en yerro, al apreciar tal medio probatorio.

 

El acuerdo convencional analizado que también indica el censor como mal valorado, consagra en el artículo  21, que antes de tomar la decisión de terminar el contrato de trabajo invocando justa causa, el Banco debe oír al trabajador inculpado (fl.47), y que éste tiene 24 horas (dos días hábiles de trabajo) para presentar los descargos, aspectos sobre los que encontró demostrados "...en el plenario” y “que efectuó la parte demandada antes de tomar la determinación de despedir a la actora", los cuales no cuestiona la censura.

 

Ahora, en cuanto a que tal acuerdo no es aplicable al asunto, pues fue suscrito entre el Banco Comercial Antioqueño y la organización sindical "ACEB", mientras que la actora  estuvo afiliada a la UNEB, es tema que no fue incluido en la demanda inicial, y como consecuencia, tampoco materia de debate en las instancias. Ello releva, entonces a la Corte de su análisis.

 

Por otra parte, el sentenciador de alzada infirió que: "Las demás convenciones colectivas aportadas no hacen mención del trámite en el caso de despido por justa causa, sino a los casos de sanciones disciplinarias que incluso enumeran en forma taxativa como multa por retraso o faltas al trabajo y suspensión temporal del contrato de trabajo"(fl.673)", aserción que no fue  materia  de objeción por el recurrente, y que continúa soportando la decisión  de segundo grado.

 

En lo que tiene que ver con el Reglamento Interno de Trabajo, afirma la censura  que el artículo 81 se refiere a “despidos en casos especiales", y el  96, no figura, pues sólo llega hasta el 91. Pese a ser cierto lo afirmado por el recurrente, precisa decirse que ello de todas maneras no descalifica el cargo, dado que, más que cita de  la normatividad, lo básico es que se exprese o manifieste por la parte que termina el contrato de trabajo, la causa o motivo de dicha ruptura, sin que sea necesario mencionar con precisión las disposiciones jurídicas que lo respaldan. Sobre el punto, la Corte, en sentencia de 25 de octubre de 1994, radicación 6847, dijo:

 

"...Y para esta hipótesis es importante aclarar que cualquier clase de error en la calificación jurídica o en la invocación de los textos de respaldo no invalida la justa causa.

 

“En todo caso lo que importa es que la parte afectada se entere del hecho justificante, sin que constituya requisito el que se le informe  acerca de las normas legales, convencionales o reglamentarias que puedan respaldar la causa invocada y menos aún que se señalen  con precisión o en forma exhaustiva..."

 

Además, el ad quem, al analizar el Reglamento de Trabajo, específicamente los artículos 74 y 79 (fl. 504), encontró que las conductas allí registradas coincidían con las que llevó a cabo la actora y que dieron lugar a la terminación del contrato, aserto que en verdad guarda correspondencia con las expuestas en la carta de despido, lo que desvirtúa cualquier denuncia de equivocación  en la valoración de dicha probanza.

 

Los documentos de folios 7 a 9, 37, y el interrogatorio de la demandante (fls. 805 a 806), que el impugnante cuestiona como equivocadamente valorados, no fueron evaluados por el fallador de segundo grado, motivo que impide entrar a evaluarlos.

 

Respecto a la "temporalidad"  del despido, a que alude el 2° error de hecho indicado por el recurrente, el Tribunal infirió que:si bien es cierto este punto no fue propuesto dentro de la demanda para acreditar lo injusto del despido, sino que sólo viene a ser alegado en el escrito de sustentación del recurso, también lo es, que una vez la entidad Bancaria tuvo conocimiento de la falta (25-10-00) citó a descargos a la trabajadora (16-11-00), sin que esta presentara justificación alguna y comunicó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo (15-12-00), existiendo entre estas fechas 50 días, es decir menos de dos meses, pues la inmediatez no significa que el despido deba ser simultáneo, ya que los hechos que constituyen una falta deben ser primero investigados, y una vez establecidos, se hace necesario un término prudencial para calificarlos y así determinar la procedencia del despido". Este argumento no fue objeto de ataque por el censor, por lo que continúa dando apoyo a la decisión recurrida, dada la presunción de acierto y legalidad que la cobija.

 

Así las cosas, no habiéndose evidenciado error con la prueba calificada, no procede el estudio de la testimonial, dada la restricción  consagrada por el artículo  6° de la Ley 16 de 1969.

 

Por tanto, no  resultan demostrados los desatinos fácticos imputados por el  censor.

 

En consecuencia, el cargo no prospera.

 

Costas en  casación a cargo del recurrente, dado que  hubo réplica.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   NO CASA la sentencia de 30 de agosto de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario de MARTHA ISABEL PEREZ MONTAÑEZ contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A.

 

 

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                 CARLOS ISAAC NADER

 

 

 

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                 LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                  ISAURA VARGAS DIAZ

 

 

                                      MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

                                                        Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 19, 2015