RESIDUOS HOSPITALARIOS - Normas reguladoras; gestión integral; manual de procedimiento; competencia de los municipios
Con el fin de reglamentar el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993, en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos, así como la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en cuanto tiene que ver con la prestación del servicio público de aseo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1713 de agosto 6 de 2002, norma ésta de la cual se destaca lo siguiente: (…). Así mismo, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional, el Presidente de la República expidió el Decreto 2676 de 2000 (22 de diciembre)[1] “Por el cual se reglamenta la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares”, del cual es pertinente señalar lo siguiente: (…). De otro lado, se tiene que mediante la Resolución núm. 1164 de 2002 (6 de septiembre) expedida por el Ministerio del Medio Ambiente se adopta el Manual de Procedimientos para la Gestión Integral de los Residuos Hospitalarios y Similares. Pues bien, conforme a la normativa citada, se advierte que los municipios tienen asignadas distintas competencias en relación con la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares – RHS. En primer lugar, le corresponde asegurar que el servicio público especial de aseo consistente en la recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de los residuos hospitalarios y similares, sea prestado de manera eficiente por las empresas encargadas del mismo, de tal forma que no exista riesgo para la salud humana ni para el medio ambiente. En segundo término, es responsabilidad de los municipios, a través de las Direcciones Locales de Salud, efectuar la inspección y vigilancia de la gestión interna de los residuos hospitalarios y similares por parte de sus generadores, con miras a verificar el cumplimiento de las normas legales vigentes en los aspectos relacionados con la salud humana.
NOTA DE RELATORIA: La Sentencia hace un examen pormenorizado del contenido normativo del Decreto 2676 de 2000 sobre definiciones, clasificación de los residuos; inspección y vigilancia; obligación del generador; procedimiento de desactivación, tratamiento y disposición final de los mismos, etc.
RESIDUOS HOSPITALARIOS - Invulneración de derechos colectivos en municipio de Apartadó ante gestión reglamentaria y de adjudicación del servicio
En el presente asunto, luego de examinar los distintos elementos de prueba obrantes en el expediente, considera la Sala que no ha existido incumplimiento de tales deberes por parte del municipio de Apartadó, y por ende no puede predicarse que exista una actuación u omisión suya que vulnere los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y la salubridad pública. (…). En desarrollo de lo señalado en tales actos municipales, el Alcalde Municipal de Apartadó profirió la Resolución núm. 0118 del 15 de marzo de 2004, por medio del cual seleccionó a la empresa Urabaeña de Aseo S.A. E.S.P. para que preste el servicio de recolección, transporte y disposición final de los residuos sólidos, hospitalarios y similares, estableciendo, entre otros aspectos, las medidas de seguridad que deben adoptarse en el manejo de los RHS. En este punto, es preciso señalar que CORPOURABÁ mediante la Resolución núm. 000283 del 9 de marzo de 2004, autorizó a URABAEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. como medida de contingencia, por el término de 45 días calendario, para operar el horno incinerador de residuos hospitalarios que posee la empresa, con miras a darle un tratamiento adecuado a los residuos que estaban almacenados en centros hospitalarios y de salud; posteriormente, mediante Resolución núm. 000428 del 20 de abril de 2004 se prorrogó el anterior plazo por otro igual y sujeto a las mismas condiciones. Esta empresa comenzó a partir del 10 de marzo de 2004 a prestar el servicio de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos hospitalarios peligrosos a cerca de 150 Institucionales de Salud ubicadas en el Eje Bananero de Urabá, comprendiendo los municipios de Apartadó, Carepa, Chigorodó, Turbo, conforme al informe de gestión. Con posterioridad, mediante la Resolución núm. 000600 del 4 de junio de 2004 CORPOURABÁ concedió licencia ambiental única a la empresa Urabaeña de Aseo S.A. E.S.P. para la ejecución y operación del proyecto “Construcción y operación de instalaciones para el almacenamiento, tratamiento y disposición final de residuos hospitalarios peligrosos”, a realizarse en el municipio de Apartadó. Así mismo, se observan las Circulares números 004 y 005 del 19 de marzo de 2004, expedidas por el Secretario de Salud y Bienestar Social de Aparatadó, y dirigidas a las instituciones prestadoras de servicios de salud, farmacias, veterinarias, centros de zoonosis, funerarias, morgues y otros generadores de RHS, en las que se les solicita la desactivación de los mismos, aplicar las normas de bioseguridad para los trabajadores que intervienen en el manejo de los RHS, y presentar el plan de gestión integral de éstos; las citadas circulares fueron entregadas a sus destinatarios según consta en los listados respectivos. Los anteriores elementos de prueba, en criterio de la Sala, son claramente demostrativos del cumplimiento de los deberes que le impone la ley al municipio de Apartadó en relación con la gestión de los residuos hospitalarios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil siete (2007)
Radicación número: 05001-23-31-000-2004-03551-01(AP)
Actor: MARTHA CECILIA RIOS VALENCIA
Demandado: MUNICIPIO DE APARTADO
Referencia: APELACION SENTENCIA
Acción Popular
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 18 Agraria y Ambiental de Antioquia contra la sentencia de 24 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.- LA DEMANDA
- Las pretensiones
El 23 de abril de 2004, la ciudadana Martha Cecilia Ríos Valencia, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el MUNICIPIO DE APARTADÓ (ANTIOQUIA), en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano y a la salubridad pública, con el fin de que el Tribunal administrativo de Antioquia adopte las siguientes disposiciones:
“PRETENSIONES. Mediante esta ACCIÓN POPULAR pretendo que la administración municipal le dé al manejo y disposición final de RHS una solución integral y definitiva de conformidad con las normas ambientales y sanitarias vigentes. Para ello le ruego a los Honorables Magistrados, que para evitar que una emergencia sanitaria como ésta vuelva a repetirse, se le ordene al municipio de Apartadó (Antioquia), representado por su señor alcalde, JOSÉ PHIDALGO BANGUERO ZAPATA, lo siguiente:
- SISTEMA DE BIOSEGURIDAD. Crear y/o fortalecer un sistema de bioseguridad para el manejo y tratamiento de los RHS con base en los Decretos 2676/100 y 1669/02 de los Ministerios del Medio Ambiente y de Salud del que hagan parte las Secretarías de Salud Municipal y de Planeación y Ordenamiento Territorial, las empresas prestadoras del servicio públicos de aseo y los generadores de RHS en el municipio.
- Que a través de este sistema, la Alcaldía Municipal, con carácter urgente, tome las siguientes medidas necesarias:
- RECONVERSIÓN O ADQUISICIÓN. Adelantar, de manera inmediata, un estudio técnico y financiero sobre el tiempo y el costo de la reconversión de los actuales incineradores o la adquisición e instalación de unos nuevos, que permita hacer las inversiones necesarias para que a partir del 6 de agosto del presente año, las emisiones de gases y partículas atmosféricas en Apartadó por incineración de RHS, se ajusten a los estándares permisibles establecidos por la Resolución No. 0058 de 21 de enero de 2002 del Ministerio del Medio Ambiente.
- UBICACIÓN: De manera inmediata, la secretaría de planeación y ordenamiento territorial y las empresas prestadoras del servicio público de aseo del municipio, evaluarán y definirán la ubicación y delimitación del terreno en donde deben funcionar los hornos incineradores de RHS y las celdas para la disposición final de cenizas, de conformidad con los usos del suelo establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial.
- ADQUISICIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Una vez hecho lo anterior, pero antes del 6 de agosto de 2004, la Alcaldía Municipal adquirirá el terreno y hará o contratará la instalación de los incineradores cumpliendo estrictamente con las disposiciones ambientales y sanitarias vigentes ya mencionadas.” (fls. 6 y 7).
- Los hechos:
Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes:
1.- La Corporación Regional para el Desarrollo Sostenible del Urabá – CORPOURABA, por medio de la Resolución núm. 047502 de 27 de mayo de 2002, ordenó la suspensión de actividades del incinerador de residuos hospitalarios y similares - RHS del Hospital Antonio Roldán Betancur - HARB -, por el nivel de emisión de gases y partículas altamente tóxicas y la acumulación y exposición al aire libre de RHS, medida ésta que fue levantada a través de la Resolución núm. 064202 de 23 de julio del mismo año expedida por esa entidad.
2.- El 26 de julio de 2002 el Juez 1° Penal Municipal de Apartadó (Antioquia) mediante fallo de tutela ordenó la suspensión de actividades del precitado incinerador, hasta tanto no obtuviera la correspondiente licencia ambiental y realizara el estudio de impacto ambiental, decisión que no fue impugnada por la demandada.
3.- Mediante la Resolución núm. 001184 del 18 de diciembre de 2003 CORPOURABA le otorgó al HARB permiso de emisión de gases y partículas atmosféricas para operar el incinerador hasta el 21 de enero de 2004, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 0058 de 2002 del Ministerio del Medio Ambiente sobre límites permisibles de emisiones; no obstante, no fue posible usar el incinerador debido a la orden del juez de tutela.
3.- En el municipio de Apartadó no existe una cifra exacta sobre el volumen de RHS que se generan mensualmente, pero conforme a lo señalado en el Decreto 1669 de 2002 se puede estimar en 525 kilogramos por mes, por lo que con una capacidad de 75 lbs/hora y una operación de 8 horas/día, el incinerador del HARB podría incinerar la totalidad de RHS en dos días.
4.- Ante la mencionada situación, hospitales, clínicas, consultorios y demás generadores de RHS, contrataron con la Empresa Prestadora de Servicio Público de Aseo – URABA LIMPIO E.S.P. la recolección, tratamiento y disposición final de los RHS en el relleno sanitario de Urabá, la que cumplió durante un año y medio sin los suficientes elementos de protección para el personal sanitario y sin cumplir las condiciones mínimas de bioseguridad, lo que generó por parte de CORPOURABA el cierre temporal del relleno sanitario el 27 de mayo de 2003 mediante resolución núm. 050003, y el cierre definitivo el 9 de febrero de 2004 mediante el Decreto 042 expedido por el Alcalde Municipal.
5.- Desde esa última fecha y durante un mes aproximadamente los hospitales, clínicas, consultorios y demás generadores de RHS peligrosos, estuvieron acumulándolos dentro de sus instalaciones sin darles el tratamiento indicado por el artículo 7º del Decreto 1669 de 2002, esto es, desactivándolos para incinerarlos, o mediante métodos de alta eficiencia desactivándolos para su posterior disposición en relleno sanitario.
6.- Debido a la gravedad de la crisis CORPOURABA promovió una acción de tutela contra el fallo del Juez 1º Penal Municipal, con miras a que el mismo se anulara y se pusiera nuevamente en funcionamiento el incinerador del HARB para superar la emergencia sanitaria del municipio; la acción fue rechazada mediante sentencia del 11 de marzo de 2004.
7.- La EPS SALUDCOOP dispone de un incinerador con capacidad de 12,5 lbs/hora, pero aduce que no puede incinerar los RHS de otros generadores; con esa capacidad se podría incinerar la totalidad de RHS del municipio en once días.
8.- Con miras a conjurar la crisis el Alcalde Municipal de Apartadó expidió el Decreto 061 del 1º de marzo de 2004, en el que se estableció un plazo de noventa días para el manejo ambiental de los residuos sólidos y de los RHS, y que debido a su acumulación los RHS serían quemados en un sitio a cielo abierto; CORPOURABÁ solicitó al Alcalde Municipal la revocatoria directa de ese decreto porque se dispone en él un manejo inadecuado de los residuos.
9.- Mediante el Decreto núm. 0118 del 5 de marzo de 2004 el Alcalde Municipal de Apartadó designó a URABAEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. para que preste el servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos, hospitalarios y similares, por un término de 45 días, empresa ésta que ubicó un relleno sanitario con su respectivo incinerador en zona rural de Apartadó, que al parecer cumple con las disposiciones ambientales y sanitarias vigentes; sin embargo, la empresa no puede prestar dicho servicio por no poseer licencia ambiental para ello, la cual no le ha sido concedida debido a que carece de licencia de construcción, documento que no puede obtener en consideración a que el terreno escogido es incompatible para el tipo de actividades a desarrollar en él, conforme al POT del municipio.
10.- El 12 de marzo de 2004 se expidió el Decreto Municipal 075 que modificó el núm. 061, en el que se dispuso evaluar y definir la ubicación y delimitación de los terrenos necesarios para la construcción y operación de un relleno sanitario; prestar el servicio de recolección, transporte y disposición final de RHS por parte de la empresa que escoja el Alcalde Municipal; seleccionar un sitio para la acumulación de los RHS que cumpla con las exigencias legales; vigilar, controlar y hacer seguimiento por parte de la Secretaría de Salud y Bienestar Social y Corpourabá; y desactivar los RHS antes de entregarlos a la empresa prestadora del servicio de aseo.
11.- En la Resolución 0058 de 2002 del Ministerio de Medio Ambiente se dispuso que a partir del 6 de agosto de 2004 no podrán seguir operando, así tengan permiso o licencia de la autoridad ambiental competente, los incineradores con temperaturas de 1.200 C, sin equipos de control, como es el caso de los que operan en Apartadó; por lo tanto, desde esa fecha se deberán hacer importantes inversiones en la reconversión de los actuales incineradores o en la compra o importación de nuevos, pues, de otra manera, el municipio estará abocado a una nueva emergencia sanitaria por el manejo y tratamiento inadecuado de los RHS.
II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
II.1 La empresa URABAEÑA DE ASEO URA S.A. E.S.P., por intermedio de su representante legal, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, por las siguientes razones:
1.- Señaló es una empresa de servicios públicos domiciliarios de aseo, de carácter privado, autorizada y registrada ante la Superintendencia de Servicios Públicos y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, siendo el ámbito territorial de operación la región del Eje Bananero de Urabá, y que en la actualidad se encuentra en proceso de licenciamiento ambiental ante CORPOURABA del Macroproyecto “Manejo Integral de Residuos Sólidos de San Martín”, ubicado en la vereda de San Martín, corregimiento El Reposo del municipio de Apartadó, el cual pretende dar una solución integral al manejo de todos los residuos sólidos que se están generando en la zona de Urabá; en ese proyecto se contempla el licenciamiento de las actividades de incineración y disposición final de residuos hospitalarios peligrosos infecciosos.
2.- Indicó que la misma Corporación mediante la Resolución núm. 000283 del 9 de marzo de 2004, autorizó a URABAEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. como medida de contingencia, por el término de 45 días calendario, para operar el horno incinerador de residuos hospitalarios que posee la empresa, con miras a darle un tratamiento adecuado a los residuos que estaban almacenados en centros hospitalarios y de salud; esta empresa comenzó a partir del 10 de marzo de 2004 a prestar el servicio de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos hospitalarios peligrosos a cerca de 150 Institucionales de Salud ubicadas en el Eje Bananero de Urabá, comprendiendo los municipios de Apartadó, Carepa, Chigorodó, Turbo y recientemente Mutatá; posteriormente, mediante Resolución núm. 000428 del 20 de abril de 2004 se prorrogó el anterior plazo por otro igual y sujeto a las mismas condiciones.
3.- Advirtió que en el considerando de la Resolución número 03-0-000283, CORPORUABA se aclaró que “El horno incinerador de la empresa URABAEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. está en trámite para la obtención de la licencia ambiental para la incineración de residuos hospitalarios, actualmente se encuentra pendiente de allegar información adicional para esta actividad. Este horno tiene capacidad, además la empresa cuenta con vehículo adecuado para el transporte de dichos residuos y una celda especial para la disposición de las cenizas. Se resalta un aspecto y es relacionado con la carencia de certificación de compatibilidad de la actividad con el uso del suelo permitido para el sector que debe expedirse por la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial del Municipio de Apartadó.”
4.- Precisó que los días 5 y 30 de abril de 2004 se entregó a CORPOURABÁ la información por ella requerida y la certificación en la que consta que “en el Plan de Ordenamiento Territorial vigente, Acuerdo 084 de 2001, en su artículo 252, se establece el diseño y construcción de un relleno sanitario en el corregimiento El Reposo de esta localidad”; no obstante mediante oficio del 12 de mayo de 2004 CORPOURABÁ indicó que en esa certificación no se indica si el sitio escogido se encuentra dentro del POT, por lo que se requiere una revisión de dicho documento.
5.- Advirtió que URABAEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. posee la capacidad de infraestructura necesaria para realizar el manejo y tratamiento de los residuos hospitalarios peligrosos infecciosos que se están generando en los municipios del Eje Bananero de Urabá, siendo prueba de ello el informe entregado a las diferentes Secretarías de Salud y a CORPOURABA sobre la prestación satisfactoria del servicio durante los meses de marzo y abril de 2004.
6.- Finalmente, señaló en cuanto al cumplimiento a partir del 6 de agosto de 2004 de la Resolución No. 0058 de 2002 expedida por el Ministro del Medio Ambiente, que URABAEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. se encuentra, en compañía de una empresa fabricante de equipos de incineración, en proceso de ensamble de un horno incinerador dotado con todos los equipos de control que podrían garantizar el cumplimiento de los límites máximos permisibles señalados en dicha resolución respecto a emisiones atmosféricas.
II.2 El Municipio de Apartadó (Antioquia), actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, aduciendo las siguientes razones de defensa:
1.- Afirmó que el relleno sanitario de Apartadó está en un proceso de clausura técnica bajo un plan de manejo ambiental de los desechos sólidos, aprobado por CORPOURBA.
2.- Precisó que la Secretaría Local de Salud ha venido haciendo los requerimientos que en esta materia le competen y ha presentado el Plan de Gestión de Residuos Hospitalarios y Similares a los generadores de los mismos, que es competencia de la Seccional de Salud aprobar o improbar dicho plan, y que no es necesaria la conformación de un comité o sistema de bioseguridad con las dependencias e instituciones que solicita la demandante, pues cada empresa generadora de residuos hospitalarios debe contar con un sistema de bioseguridad al interior de sus instituciones.
3.- Anotó que ha adelantado las gestiones ante CORPOURABA para la compra del horno Incinerador y para que se le indiquen los posibles sitios de ubicación del mismo dentro del relleno sanitario, pues según el POT la encargada de definir el sitio de ubicación es la Secretaría de Planeación.
4.- Finalmente, propuso como excepciones las que denominó “falta de identificación claramente de los sujetos pasivos de esta acción” y “la acción popular ni siquiera es preventiva”.
III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 29 de junio de 2004, la cual se declaró fallida por cuanto no se propuso ninguna formula de arreglo por las partes.
IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.- Las partes:
Guardaron silencio en esta etapa del proceso.
2.- El Procurador 18 Judicial II en Asuntos Agrarios y Ambientales para Antioquia.
Expresó que los residuos hospitalarios deben ser sometidos a un tratamiento especial antes de su reutilización o el depósito en los rellenos sanitarios, y que éstos están clasificados según el Decreto 2676 de 2000, modificado por el Decreto 669 de 2003 en peligrosos y no peligrosos.
Agregó que los desechos peligrosos deben ser sometidos a un tratamiento desde su generación hasta su disposición final, por las características nocivas que tienen para los recursos naturales, el medio ambiente y la salud.
Señaló, además, que los generadores de esos residuos deben cumplir unas normas y procedimientos señalados en la ley para el manejo interno y externo de los mismos, cuya vigilancia interna corresponde a las Direcciones Seccionales o Locales de Salud, según la categoría del municipio donde se encuentre el generador, estando asignado el control externo a las autoridades ambientales.
Advirtió que para cumplir tal normativa debe tener un Plan de Gestión Integral para Residuos Hospitalarios y Similares (PGIRHS), que a su vez debe elaborase de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Sostuvo que ya se ha establecido un plan de acción por parte de la administración municipal, a través de un pacto de cumplimiento celebrado dentro del proceso instaurado por la Procuraduría en relación con los residuos ordinarios, el que debe cumplir con el seguimiento por parte de ese órgano de control, el cual estará atento a que su ejecución se haga efectiva.
Afirmó que los generadores y la empresa prestadora de los servicios públicos de aseo en el municipio están en la obligación de garantizar la prestación del servicio de aseo especial en cuanto a los residuos hospitalarios y similares, de tal manera que no atenten contra el medio ambiente y la salubridad pública, actividad frente a la cual deben estar atentas las autoridades de control interno y externo (autoridades de salud y ambientales).
3.- La Defensoría del Pueblo.
Solicitó que se ordene la protección de los derechos colectivos invocados por la demandante y se conmine a los generadores de los residuos hospitalarios sólidos por intermedio de la Dirección Local de Salud, Alcaldía Municipal de Apartadó y CORPOURABA, para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en acciones u omisiones que pongan en inminente peligro a la población de la entidad territorial, en aspectos referidos a los derechos colectivos del medio ambiente y la salubridad pública.
V.- LA PROVIDENCIA APELADA
Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo luego de reseñar la actuación procesal adelantada, declaró no probada la excepción propuesta por el municipio de Apartadó y denegó las pretensiones de la demanda.
Señaló que sobre el manejo de los residuos hospitalarios sólidos los Decretos 2676 de 2000 y su modificatorio 1669 de 2002, regulan la actividad desplegada por las personas naturales o jurídicas que presten servicios de salud a humanos y/o animales e igualmente a las que generen, identifiquen, separen, desactiven, empaquen, recolecten, transporten, almacenen, manejen, aprovechen, recuperen, transformen, traten y dispongan finalmente los residuos hospitalarios y similares.
Advirtió que según la normativa existente sobre los residuos hospitalarios - cita los artículos 2, 5 y 6 del Decreto 1669 de 2002 y el artículo 7º del Decreto 2676 de 2000 - existe una primera y fundamental obligación por parte de los generadores de dichos residuos, no del ente territorial donde están ubicados, y que conlleva en último término a que se realice por éstos un adecuado tratamiento ambiental y sanitario de aquellos.
Precisó que al municipio de Apartadó no le compete solucionar los problemas internos que tengan los distintos generadores de residuos hospitalarios para su tratamiento, como tampoco instalarles un desactivador de alta eficiencia, pues lo mismo es de exclusiva competencia de aquellos.
Observó que lo anterior no significa que las autoridades municipales sean ajenas al problema, puesto que les compete la inspección, vigilancia y control de la gestión interna de los generadores, con el fin de que el tratamiento de los residuos esté conforme con las normas que regulan la materia.
Precisó, de otro lado, que es competencia de las autoridades ambientales, en este caso de CORPOURABA, el control de la gestión externa de los recursos hospitalarios.
Destacó, al abordar el examen del caso, que en la demanda no se señaló de manera concreta cuál es la acción u omisión del municipio de Apartadó que amenace o vulnere los derechos colectivos, en cuanto hace al manejo de los residuos hospitalarios, y que de las pruebas allegadas con la demanda no se desprende esa afectación.
Anotó que el municipio de Apartadó fue claro en señalar en la Audiencia de Pacto de Cumplimiento las acciones que se encuentra realizando en cumplimiento de los deberes que le competen en la materia, las cuales están plenamente respaldadas con distintos documentos que obran en el expediente.
Advirtió, por lo anterior, que no existe ningún elemento de convicción que permita afirmar que el municipio de Apartadó está vulnerando o amenazando los derechos colectivos a la salubridad pública y a un ambiente sano, estableciéndose, por el contrario, que está adelantando dentro del marco de sus competencias todas las gestiones para que se cumpla la normativa que regula el destino final de los desechos hospitalarios y que también está realizando a través de “Urabá Limpio E.S.P.” todas las actuaciones para dotar al municipio de un lugar adecuado para la disposición de los residuos sólidos orgánicos e inorgánicos, tal como se infiere del pacto de cumplimiento celebrado en la acción popular adelantada por la Procuraduría Agraria y Ambiental.
Destacó, de otro lado, que CORPOURABÁ, según lo señalado en la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada en este asunto, se encuentra cumpliendo con las funciones que le corresponden en esta materia.
VI.- EL RECURSO
Inconforme con la anterior decisión la Procuradora 18 Agrario y Ambiental de Antioquia la apeló, con el fin de que sea revocada, argumentando que sí existe prueba referente a la vulneración de los derechos e intereses colectivos aducidos en la demanda, pues el municipio de Apartadó ha estado incumpliendo las obligaciones que le corresponden como máxima autoridad administrativa encargada del control y vigilancia de la prestación del servicio de aseo.
Aclara que el pacto de cumplimiento mencionado en la sentencia recurrida se refirió a los residuos sólidos ordinarios, que no es el tema al que se refiere esta acción; además, solamente se trata de un proyecto que no se ha aprobado aun.
Manifiesta, en ese orden, que no puede predicarse que la solución al problema objeto de debate este dada por la existencia de ese proyecto de acuerdo, más aun si se tiene en cuenta que el mismo no se está cumpliendo por parte del municipio, según se desprende de lo decidido en la Resolución Núm. 000815 de 28 de julio en curso, expedida por CORPOURABÁ.
Afirma que no puede asimilarse el tema de los residuos sólidos originarios generados por la actividad diaria de la comunidad en general, que tiene un tratamiento distinto y regulación distinta, con el de los residuos Hospitalarios y Similares, especialmente los peligrosos, toda vez que mientras los primeros se regulan por el Decreto 1713 de 2002, los últimos lo hacen por el Decreto 1669, sin desconocer que todos hacen parte de una línea general como es la prestación del servicio de aseo.
Advierte que existen pruebas del incumplimiento del municipio frente al manejo de dichos residuos, siendo demostrativo de ello las distintas decisiones proferidas por la autoridad ambiental, las que se han producido debido precisamente a la inobservancia de los deberes asignados a dicho ente territorial.
Precisa que todas esas decisiones de la autoridad ambiental proferidas en cumplimiento de su función de control ambiental en el manejo de los residuos hospitalarios, por incumplimiento de las entidades encargadas de ese manejo, reflejan la ausencia del municipio en su función de vigilancia y control en la prestación del servicio de aseo.
Finalmente, anota que en la actualidad se sigue dando el incumplimiento, al punto que esa Procuraduría ha tenido que hacer requerimiento al municipio y demás autoridades comprometidas en el manejo de los residuos hospitalarios para que establezcan un plan de acción con miras a solucionar en corto plazo el problema.
VII.- LAS CONSIDERACIONES
1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.
2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública, los cuales se estiman vulnerados como consecuencia del inadecuado manejo y disposición final de los residuos hospitalarios y similares por parte del municipio de Apartadó.
En ese contexto, solicita la demandante, en síntesis, que se de una solución integral y definitiva a ese problema, a través de la implementación de un sistema de bioseguridad en dichas actividades, de la reconversión de los actuales incineradores de estos recursos o de la adquisición de unos nuevos, y de la compra del terreno en que se instalarán dichos elementos, cumpliendo las disposiciones ambientales y sanitarias pertinentes.
3.- El a quo en la sentencia impugnada denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe prueba en el proceso que permita afirmar que el municipio de Apartadó está vulnerando o amenazando los citados derechos colectivos y, por el contrario, establecer que dicha entidad territorial está adelantando, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones para que se cumpla la normativa que regula el destino final de los desechos hospitalarios.
4.- En orden a resolver lo pertinente, se tiene que conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Carta Política, es deber del Estado, a través de las distintas entidades que desarrollan sus funciones, proteger la diversidad e integridad del ambiente y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. El citado deber es correlativo al derecho de toda persona a gozar de ambiente sano, reconocido en la primera norma citada.
5.- De otro lado, es relevante precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto Ley 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros, la acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios (lit. I). Así mismo, señala el artículo 36 ibídem que para la disposición o procesamiento final de las basuras se utilizarán, preferiblemente, los medios que permitan evitar el deterioro del ambiente y de la salud humana.
6.- Con el fin de reglamentar el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993, en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos, así como la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en cuanto tiene que ver con la prestación del servicio público de aseo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1713 de agosto 6 de 2002, norma ésta de la cual se destaca lo siguiente:
- a) En la prestación del servicio de aseo, se observará como un principio básico minimizar y mitigar el impacto en la salud y en el medio ambiente ocasionado desde la generación hasta la eliminación de los residuos sólidos, es decir, en todos los componentes del servicio (art. 3º).
- b) De conformidad con la ley, es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que se preste a todos sus habitantes el servicio público de aseo de manera eficiente, sin poner en peligro la salud humana, ni utilizar procedimientos y métodos que puedan afectar al medio ambiente y, en particular, sin ocasionar riesgos para los recursos agua, aire y suelo, ni para la fauna o la flora, o provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar contra los paisajes y lugares de especial interés (art. 4º).
- c) La responsabilidad por los efectos ambientales y a la salud pública generados por las actividades efectuadas en los diferentes componentes del servicio público de aseo de los residuos sólidos, recaerá en la persona prestadora del servicio de aseo, la cual deberá cumplir con las disposiciones del citado decreto y demás normativa vigente (art. 5º).
- d) A partir de la vigencia de dicho Decreto, los Municipios y Distritos, deberán elaborar y mantener actualizado un Plan Municipal o Distrital para la Gestión Integral de Residuos o Desechos Sólidos en el ámbito local y/o regional, según el caso, en el marco de la política para la Gestión Integral de los Residuos, el cual será enviado a las autoridades ambientales competentes, para su conocimiento, control y seguimiento (Art. 8°, modificado por el artículo 2º del Decreto 1505 del 4 de julio de 2003).
7.- Así mismo, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional, el Presidente de la República expidió el Decreto 2676 de 2000 (22 de diciembre)[2] “Por el cual se reglamenta la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares”, del cual es pertinente señalar lo siguiente:
- a) El objeto de dicho decreto, conforme a su artículo 1º, es reglamentar ambiental y sanitariamente la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares, generados por personas naturales o jurídicas.
- b) Sus disposiciones, en los términos de su artículo 2º - modificado por el art. 1º del Decreto 1669 de 2002 y por el artículo 1º del Decreto 4126 de 2005-, se aplican a las personas naturales o jurídicas que presten servicios de salud a humanos y/o animales e igualmente a las que generen, identifiquen, separen, desactiven, empaquen, recolecten, transporten, almacenen, manejen, aprovechen, recuperen, transformen, traten y/o dispongan finalmente los residuos hospitalarios y similares en desarrollo de las actividades, manejo e instalaciones relacionadas con: a) La prestación de servicios de salud, incluidas las acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación; b) La docencia e investigación con organismos vivos o con cadáveres; c) Bioterios y laboratorios de biotecnología; d) Cementerios, morgues, funerarias y hornos crematorios; y e) Consultorios, clínicas, farmacias, centros de pigmentación y/o tatuajes, laboratorios veterinarios, centros de zoonosis y zoológicos.
- c) De otro lado, es importante precisar que el manejo de los residuos hospitalarios y similares se rige por los principios básicos de bioseguridad, gestión integral, minimización, cultura de la no basura, precaución y prevención (art. 3º).
- d) Para efectos de la aplicación de dicho decreto se adoptan en su artículo 4º, entre otras, las siguientes definiciones:
Bioseguridad: Son las prácticas que tienen por objeto eliminar o minimizar el factor de riesgo que pueda llegar a afectar la salud o la vida de las personas o pueda contaminar el ambiente.
Desactivación: Es el método, técnica o proceso utilizado para transformar los residuos hospitalarios y similares peligrosos, inertizarlos, si es el caso, de manera que se puedan transportar y almacenar, de forma previa a la incineración o envío al relleno sanitario, todo ello con objeto de minimizar el impacto ambiental y en relación con la salud. En todo caso, la desactivación debe asegurar los estándares de desinfección exigidos por los Ministerios del Medio Ambiente y Salud.
La desactivación dentro de las áreas o ambientes internos del servicio de salud debe ser ejecutada por el generador; la desactivación fuera de las áreas internas del servicio de salud y dentro de la institución podrá ser ejecutada por particulares y en todo caso dentro de las instalaciones del generador.
Generador: Modificado por el artículo 2 del Decreto 1669 de 2002. Es la persona natural o jurídica que produce residuos hospitalarios y similares en desarrollo de las actividades, manejo e instalaciones relacionadas con la prestación de servicios de salud, incluidas las acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación; la docencia e investigación con organismos vivos o con cadáveres; los bioterios y laboratorios de biotecnología; los cementerios, morgues, funerarias y hornos crematorios; los consultorios, clínicas, farmacias, centros de pigmentación y/o tatuajes, laboratorios veterinarios, centros de zoonosis y zoológicos.
Gestión integral: Es el manejo que implica la cobertura y planeación de todas las actividades relacionadas con la gestión de los residuos hospitalarios y similares desde su generación hasta su disposición final.
Incineración: Es el proceso de oxidación térmica mediante el cual los residuos son convertidos, en presencia de oxígeno, en gases y restos sólidos incombustibles bajo condiciones de oxígeno estequiométricas y la conjugación de tres variables: temperatura, tiempo y turbulencia. La incineración contempla los procesos de pirólisis y termólisis a las condiciones de oxígeno apropiadas.
Manual de Procedimientos para la Gestión Integral de Residuos Hospitalarios y Similares (MPGIRH): Es el documento expedido por los Ministerios del Medio Ambiente y de Salud, mediante el cual se establecen los procedimientos, procesos, actividades y estándares de microorganismos, que deben adoptarse y realizarse en la gestión interna y externa de los residuos provenientes del generador.
Prestadores del servicio público especial de aseo (Derogado por el artículo 5 del Decreto 4126 de 2005): Son las personas naturales o jurídicas encargadas de la prestación del servicio público especial de aseo para residuos hospitalarios peligrosos, el cual incluye, entre otras, las actividades de recolección, transporte, aprovechamiento, tratamiento y disposición final de los mismos, mediante la utilización de la tecnología apropiada, a la frecuencia requerida y con observancia de los procedimientos establecidos por los Ministerios del Medio Ambiente y de Salud, de acuerdo con sus competencias, con el fin de efectuar la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles en beneficio de los usuarios de tal forma que se garantice la salud pública y la preservación del medio ambiente.
Precaución en ambiente: Es el principio según el cual cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.
Precaución en salud: Es el principio de gestión y control de la organización estatal, empresarial y ciudadana, tendiente a garantizar el cumplimiento de las normas de protección de la salud pública, para prevenir y prever los riesgos a la salud de las personas y procurar mantener las condiciones de protección y mejoramiento continuo.
Prevención: Es el conjunto de acciones dirigidas a identificar, controlar y reducir los factores de riesgo biológicos, del ambiente y de la salud, que puedan producirse como consecuencia del manejo de los residuos de que trata el presente decreto, ya sea en la prestación de servicios de salud o cualquier otra actividad que implique la generación, manejo o disposición de esta clase de residuos, con el fin de evitar que aparezca el riesgo o la enfermedad y se propaguen u ocasionen daños mayores o generen secuelas evitables.
- e) Conforme a lo dispuesto en el artículo 5º ibídem, los residuos hospitalarios y similares de que trata el citado decreto se clasifican en: 1. Residuos no peligrosos: son aquellos producidos por el generador en cualquier lugar y en desarrollo de su actividad, que no presentan ningún riesgo para la salud humana y/o el medio ambiente (cualquier residuo hospitalario no peligroso sobre el que se presuma el haber sido mezclado con residuos peligrosos debe ser tratado como tal), y 2. Residuos peligrosos: son aquellos residuos producidos por el generador con alguna de las siguientes características: infecciosas, combustibles, inflamables, explosivas, reactivas, radiactivas, volátiles, corrosivas y/o tóxicas, que pueden causar daño a la salud humana y/o al medio ambiente. Así mismo se consideran peligrosos los envases, empaques y embalajes que hayan estado en contacto con ellos.
- f) Según lo dispuesto en el artículo 6º ibídem, corresponde a las direcciones departamentales, distritales o locales de salud efectuar la inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de las normas legales vigentes en los aspectos relacionados con la salud humana, independientemente de las acciones a que haya lugar por parte de la autoridad ambiental competente. Previene el parágrafo único de esta norma, además, que en caso de incumplimiento o violación de las disposiciones y procedimientos establecidos para la gestión integral de residuos hospitalarios y similares, la autoridad sanitaria o ambiental que tenga conocimiento del hecho, tomará las medidas preventivas del caso e iniciará la investigación, si fuere procedente, acorde con sus competencias o pondrá en conocimiento de la autoridad competente la situación e información y documentación correspondientes.
- g) A las autoridades ambientales les compete controlar y vigilar la gestión y manejo externo de los residuos hospitalarios y similares incluida la segregación previa a la desactivación, tratamiento y disposición final, con fundamento en el citado decreto y demás normas vigentes, así como los procedimientos exigidos en el Manual para la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares; además, podrán exigir el plan de gestión integral de residuos hospitalarios y similares (art. 7º).
- h) Las obligaciones del generador de los residuos están señaladas en el artículo 8º del Decreto comentado, y se destacan entre ellas:
- Garantizar la gestión integral de sus residuos hospitalarios y similares y velar por el cumplimiento de los procedimientos establecidos en el Manual para tales efectos.
- Velar por el manejo de los residuos hospitalarios hasta cuando los residuos peligrosos sean tratados y/o dispuestos de manera definitiva o aprovechados en el caso de los mercuriales. Igualmente esta obligación se extiende a los afluentes, emisiones, productos y subproductos de los residuos peligrosos, por los efectos ocasionados a la salud o al ambiente.
El fabricante o importador de un producto o sustancia química con propiedad peligrosa que dé lugar a un residuo hospitalario o similar peligroso se equipara a un generador, en cuanto a responsabilidad por el manejo de los embalajes y residuos del producto o sustancia, de conformidad con la Ley 430 de 1998.
- Garantizar ambiental y sanitariamente un adecuado tratamiento y disposición final de los residuos hospitalarios y similares conforme a los procedimientos exigidos por los Ministerios del Medio Ambiente y Salud. Para lo anterior podrán contratar la prestación del servicio especial de tratamiento y la disposición final.
- Responder en forma integral por los efectos ocasionados a la salud o al medio ambiente como consecuencia de un contenido químico o biológico no declarado a la Empresa Prestadora del Servicio Especial de Aseo y a la autoridad ambiental.
- Diseñar un plan para la gestión ambiental y sanitaria interna de sus residuos hospitalarios y similares conforme a los procedimientos exigidos por los Ministerios del Medio Ambiente y Salud, según sus competencias.
- Capacitar técnicamente a sus funcionarios en las acciones y actividades exigidas en el plan para la gestión integral ambiental y sanitaria de sus residuos hospitalarios y similares.
- Obtener las autorizaciones a que haya lugar.
- Realizar la desactivación a todos los residuos hospitalarios y similares peligrosos infecciosos y químicos mercuriales, previa entrega para su gestión externa.
- i) Por su parte, prevé el artículo 10 ibídem que en relación con la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares, las personas prestadoras del servicio especial de aseo deben prestar el servicio de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos hospitalarios y similares peligrosos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, el Decreto 605 de 1996 o la norma que lo modifique o sustituya, el decreto comentado y los procedimientos exigidos por los Ministerios del Medio Ambiente y Salud, según sus competencias.
- j) El procedimiento para la desactivación, el tratamiento y la disposición final de los residuos hospitalarios y similares es el siguiente
“1. Residuos no peligrosos: Los residuos no peligrosos, sean éstos biodegradables, reciclables, inertes u ordinarios, podrán ser llevados a relleno sanitario, o destinados al desarrollo de actividades de reciclaje o compostaje.
- Residuos peligrosos (Modificado por el artículo 7 del Decreto 7 del Decreto 1669 de 2002).
2.1 Residuos infecciosos. La desactivación, el tratamiento y la disposición final de los residuos hospitalarios y similares infecciosos, sean éstos anatomopatológicos, biológicos, biosanitarios, cortopunzantes o de animales contaminados, se realizará de la siguiente manera:
Los residuos hospitalarios y similares peligrosos infecciosos deben desactivarse y luego ser incinerados en plantas para este fin, o en plantas productoras de cemento, que posean los permisos ambientales correspondientes y reúnan las características técnicas determinadas por el Ministerio del Medio Ambiente o usar métodos de desactivación que garanticen la desinfección de los residuos para su posterior disposición en rellenos sanitarios, siempre y cuando se cumpla con los estándares máximos de microorganismos establecidos por los Ministerios del Medio Ambiente y de Salud.
Los generadores existentes de residuos hospitalarios y similares peligrosos infecciosos, ubicados en los municipios de quinta y sexta categoría de acuerdo con la clasificación establecida en la Ley 617 de 2000, donde se imposibilite la desactivación de alta eficiencia o el tratamiento en forma conjunta con otros municipios y produzcan una cantidad menor de 525 kg mensuales de residuos, podrán por un periodo máximo de tres años a partir de la publicación de este decreto, efectuar el tratamiento de éstos en incineradores con temperaturas de 1.200°C sin equipos de control, para lo cual deberán seleccionar un terreno alejado de la población rodeado de una barrera perimetral de árboles y obtener previamente el permiso de la autoridad ambiental y/o sanitaria.
2.2 Residuos químicos. Los residuos químicos tales como: fármacos parcialmente consumidos, vencidos y/o deteriorados, citotóxicos, reactivos, deben ser incinerados en una planta incineradora o de producción de cemento, que posea las características técnicas determinadas por el Ministerio del Medio Ambiente y las autorizaciones ambientales pertinentes, a excepción de los mercuriales y demás metales pesados, los cuales deben ser reciclados o dispuestos en rellenos sanitarios cumpliendo los procedimientos que para el efecto establezcan los Ministerios del Medio Ambiente y Salud.
Los contenedores presurizados serán devueltos al respectivo proveedor para su reciclaje.
Los aceites usados deben ser tratados conforme a lo dispuesto en la Resolución 415 de 1998 del Ministerio del Medio Ambiente o la norma que la modifique.
2.3 Residuos radiactivos. Los residuos radiactivos, sean éstos de emisión en forma de partículas o en forma de fotones, deben ser llevados a confinamientos de seguridad, de acuerdo con los lineamientos dados por el Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química-Ingeominas o a la autoridad que haga sus veces.”
8.- De otro lado, se tiene que mediante la Resolución núm. 1164 de 2002 (6 de septiembre) expedida por el Ministerio del Medio Ambiente se adopta el Manual de Procedimientos para la Gestión Integral de los Residuos Hospitalarios y Similares.
El numeral 6º de dicha resolución dispone que “la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares incluye los aspectos de generación, segregación, movimiento interno, almacenamiento intermedio y/o central, desactivación (gestión interna), recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final (gestión externa)”.
Por su parte, los numerales 7º y 8º de la Resolución 1164 de 2002 definen la gestión interna y externa así:
“7. GESTIÓN INTERNA. La gestión interna consiste en la planeación e implementación articulada de todas y cada una de las actividades realizadas en el interior de la entidad generadora de residuos hospitalarios y similares, con base en este manual; incluyendo las actividades de generación, segregación en la fuente, desactivación, movimiento interno, almacenamiento y entrega de los residuos al prestador del servicio especial de aseo, sustentándose en criterios técnicos, económicos, sanitarios y ambientales, asignando recursos, responsabilidades y garantizando mediante un programa de vigilancia y control el cumplimiento del Plan.
(…)
- GESTIÓN EXTERNA. Es el conjunto de operaciones y actividades de la gestión de residuos que por lo general se realizan por fuera del establecimiento del generador como la recolección, aprovechamiento, el tratamiento y/o la disposición final. No obstante lo anterior, el tratamiento será parte de la gestión interna cuando sea realizado en el establecimiento del generador.
La gestión externa de residuos hospitalarios y similares puede ser realizada por el mismo generador, o ser contratada a través de una empresa prestadora del servicio público especial de aseo y en cualquier caso, se deben cumplir las normas y procedimientos establecidos en la legislación ambiental sanitaria vigente.
(...)” (negrillas no originales).
9.- Pues bien, conforme a la normativa citada, se advierte que los municipios tienen asignadas distintas competencias en relación con la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares – RHS.
En primer lugar, le corresponde asegurar que el servicio público especial de aseo consistente en la recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de los residuos hospitalarios y similares, sea prestado de manera eficiente por las empresas encargadas del mismo, de tal forma que no exista riesgo para la salud humana ni para el medio ambiente.
En segundo término, es responsabilidad de los municipios, a través de las Direcciones Locales de Salud, efectuar la inspección y vigilancia de la gestión interna de los residuos hospitalarios y similares por parte de sus generadores, con miras a verificar el cumplimiento de las normas legales vigentes en los aspectos relacionados con la salud humana.
10.- En el presente asunto, luego de examinar los distintos elementos de prueba obrantes en el expediente, considera la Sala que no ha existido incumplimiento de tales deberes por parte del municipio de Apartadó, y por ende no puede predicarse que exista una actuación u omisión suya que vulnere los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y la salubridad pública.
En el expediente obra copia del Decreto Municipal núm. 061 del 1º de marzo de 2004 “Por medio del cual se establecen medidas de manejo ambiental de los residuos sólidos, hospitalarios y similares para evitar estados de emergencia sanitaria en el municipio de Apartadó”; este acto se expidió como consecuencia del cierre temporal del relleno sanitario del municipio ordenado por CORPOURABÁ mediante la Resolución núm. 05003 del 27 de mayo de 2003 (fls. 42 a 44).
Con posterioridad, se expidió el Decreto 075 del 12 de marzo de 2004, modificatorio del anterior, y en él se dispuso evaluar y definir la ubicación y delimitación de los terrenos necesarios para la construcción y operación de un relleno sanitario; prestar el servicio de recolección, transporte y disposición final de RHS por parte de la empresa que escoja el Alcalde Municipal; seleccionar un sitio para la acumulación de los RHS que cumpla con las exigencias legales; vigilar, controlar y hacer seguimiento por parte de la Secretaría de Salud y Bienestar Social y Corpourabá; y desactivar los RHS antes de entregarlos a la empresa prestadora del servicio de aseo (fls. 54 a 56).
En desarrollo de lo señalado en tales actos municipales, el Alcalde Municipal de Apartadó profirió la Resolución núm. 0118 del 15 de marzo de 2004, por medio del cual seleccionó a la empresa Urabaeña de Aseo S.A. E.S.P. para que preste el servicio de recolección, transporte y disposición final de los residuos sólidos, hospitalarios y similares, estableciendo, entre otros aspectos, las medidas de seguridad que deben adoptarse en el manejo de los RHS (fls. 48 y 49).
En este punto, es preciso señalar que CORPOURABÁ mediante la Resolución núm. 000283 del 9 de marzo de 2004, autorizó a URABAEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. como medida de contingencia, por el término de 45 días calendario, para operar el horno incinerador de residuos hospitalarios que posee la empresa, con miras a darle un tratamiento adecuado a los residuos que estaban almacenados en centros hospitalarios y de salud; posteriormente, mediante Resolución núm. 000428 del 20 de abril de 2004 se prorrogó el anterior plazo por otro igual y sujeto a las mismas condiciones (fls. 81 a 92).
Esta empresa comenzó a partir del 10 de marzo de 2004 a prestar el servicio de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos hospitalarios peligrosos a cerca de 150 Institucionales de Salud ubicadas en el Eje Bananero de Urabá, comprendiendo los municipios de Apartadó, Carepa, Chigorodó, Turbo, conforme al informe de gestión visto a folios 96 a 102.
Con posterioridad, mediante la Resolución núm. 000600 del 4 de junio de 2004 CORPOURABÁ concedió licencia ambiental única a la empresa Urabaeña de Aseo S.A. E.S.P. para la ejecución y operación del proyecto “Construcción y operación de instalaciones para el almacenamiento, tratamiento y disposición final de residuos hospitalarios peligrosos”, a realizarse en el municipio de Apartadó (fls. 284 a 292).
De otro lado, también como otra de las medidas adoptadas en los decretos municipales mencionados se celebraron reuniones de evaluación del cronograma de actividades de “medidas preventivas para evitar estados de emergencia” (fls. 229 a 241).
En la primera de tales reuniones, celebrada el 21 de abril de 2004, entre otros, se trataron los siguientes temas: se explicaron los métodos de desactivación de los RHS conforme a la Resolución 1164 de 2002, se solicitó a las IPS extremar la desactivación y prepararse para la incineración de los RHS, advirtiéndoles que debían realizar esa actividad conforme al manual de procedimientos para la gestión integral de los RHS, se solicitó la presentación de los planes de gestión integral de residuos hospitalarios y similares a las instituciones que no lo habían hecho para esa fecha (22 instituciones), concediendo un término para ello, y se solicitó a los generadores de tales residuos una estricta aplicación del mencionado manual de procedimientos, en cuanto tiene que ver con la debida clasificación de los residuos.
La segunda reunión se llevó a cabo el 20 de mayo de 2004 y tuvo como propósito evaluar el manejo de los residuos hospitalarios y similares en la E.S.E. hospital Antonio Roldán Betancur; se verificaron las condiciones de ese manejo y se ordenó la adopción de las medidas correctivas del caso, especialmente en cuanto hace a la clasificación y el almacenamiento de los RHS.
Así mismo, a folios 157 a 167 del expediente, se observan las Circulares números 004 y 005 del 19 de marzo de 2004, expedidas por el Secretario de Salud y Bienestar Social de Aparatadó, y dirigidas a las instituciones prestadoras de servicios de salud, farmacias, veterinarias, centros de zoonosis, funerarias, morgues y otros generadores de RHS, en las que se les solicita la desactivación de los mismos, aplicar las normas de bioseguridad para los trabajadores que intervienen en el manejo de los RHS, y presentar el plan de gestión integral de éstos; las citadas circulares fueron entregadas a sus destinatarios según consta en los listados respectivos.
11.- Los anteriores elementos de prueba, en criterio de la Sala, son claramente demostrativos del cumplimiento de los deberes que le impone la ley al municipio de Apartadó en relación con la gestión de los residuos hospitalarios y similares, pues tales actuaciones, iniciadas incluso con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda, se encuentran dirigidas a asegurar la eficiencia en la prestación del servicio de aseo en esta modalidad especial, y a que en el desarrollo de las actividades de manejo, tratamiento y disposición final de los RHS se cumpla con la normativa sanitaria.
Ahora bien, el hecho de que CORPOURABÁ como autoridad ambiental competente en la región haya expedido diferentes resoluciones administrativas, entre ellas la núm. 05003 del 27 de mayo de 2003 que dispuso el cierre temporal del relleno sanitario de Apartadó y la núm. 000117 del 2 de abril de 2004, en la que se ordenó la apertura de una actuación administrativa ambiental de carácter sancionatorio contra algunos generadores de RHS en el municipio de Apartado, no supone, como lo entiende la impugnante, que dicha entidad territorial no haya cumplido debidamente sus funciones, pues, según se vio, realizó las gestiones que le corresponden en el marco de sus competencias.
Además, debe precisarse que los municipios y las Corporaciones Autónomas Regionales si bien tienen funciones de inspección, vigilancia y control respecto de la gestión de los RHS, la actividad de cada uno se contrae a un ámbito específico, sin significar ello eso sí que no puedan ser complementarias en el ejercicio de sus competencias.
12.- Así las cosas, por encontrase ajustada a la realidad procesal, se confirmará la sentencia apelada.
No obstante lo anterior, la Sala considera pertinente exhortar al municipio de Apartadó para que en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia conferidas por el Decreto 2676 de 2000, realice un control y seguimiento permanente y continuo a la gestión interna y externa de los residuos hospitalarios y similares, con miras a que la misma se cumpla conforme a las exigencias de dicha normativa y del Manual de Procedimientos para la Gestión Integral de los RHS.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada.
SEGUNDO: EXHÓRTASE al municipio de Apartadó para que en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia conferidas por el Decreto 2676 de 2000, realice un control y seguimiento permanente y continuo a la gestión interna y externa de los residuos hospitalarios y similares, con miras a que la misma se cumpla conforme a las exigencias de dicha normativa y del Manual de Procedimientos para la Gestión Integral de los RHS.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 1º de febrero de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
[1] Publicado en el Diario Oficial 44275 de 29 de diciembre de 2000. Modificado por los Decretos 1669 de 2002 (2 de agosto) y 4126 de 2005 (16 de noviembre).
[2] Publicado en el Diario Oficial 44275 de 29 de diciembre de 2000. Modificado por los Decretos 1669 de 2002 (2 de agosto) y 4126 de 2005 (16 de noviembre).