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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación No. 27.088
Acta No. 64
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006).
Se decide el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S.A. contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que en su contra promovió CARLOS GUILLERMO HERNANDEZ ENCISO.
I. ANTECEDENTES
Contra la hoy recurrente CARLOS GUILLERMO HERNANDEZ ENCISO promovió el proceso para que fuera condenada a pagarle la pensión especial vitalicia de jubilación que le reconoció mediante el acto conciliatorio que dio fin al proceso que entre las mismas partes se adelantó ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, a partir del 1º de enero de 2000, en suma de $260.000,00 mensuales, junto con la indexación de las mesadas causadas y no pagadas y los intereses moratorios, aduciendo para ello, básicamente, que desde la data señalada la demandada dejó de pagarle la dicha pensión, no obstante que la misma no fue pactada con carácter temporal, ni sometida a condición alguna, y que para la época que se estableció, 14 de mayo de 1976, la pensión sanción de jubilación, que fue la que se reconoció en el acto conciliatorio por ser parte de las pretensiones de la demanda y objeto de condena del fallo de primera instancia en el proceso de marras, se le consideraba como compatible y acumulable con la pensión por vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.
Al contestar la demanda BAVARIA S.A., aunque aceptó que pensionó al demandante, en su defensa adujo que cuando se la hizo efectiva, 21 de mayo de 1990, y a partir de cuando cumplió 60 años de edad, le manifestó que la asumiría hasta el momento que le fuera reconocida la pensión de vejez y de ahí en adelante sería compartida con el Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con el Acuerdo 029 de 1985. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada, carencia total de la obligación y compensación (folio 28).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de fallo de 11 de diciembre de 2001, que complementó en providencia de 25 de enero de 2002, condenó a Bavaria S.A., a pagarle al demandante la pensión reclamada en los términos indicados en la demanda inicial; decisión que apelada por ésta, fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Para confirmar la decisión del juez de primera instancia el Tribunal delanteramente desechó la excepción de cosa juzgada alegada por la demandada, con fundamento en que el presente proceso y el anterior diferían en cuanto a causa y objeto, dado que los hechos planteados en éste se referían al incumplimiento de la conciliación que puso fin al primer proceso y no a la misma causa que le diera origen a aquél.
En seguida, y una vez dio por probado, con base en las documentales de folios 142 en adelante: 1º) que por prestarle Hernández Enciso a la demandada sus servicios del 7 de julio de 1954 al 23 de junio de 1969 y ser despedido sin justa causa el Juzgado Décimo Laboral del Circuito por sentencia de 17 de marzo de 1976 la condenó a pagarle “la pensión sanción a partir de la fecha en que cumpla los 60 años de edad” (folio 225); 2º) que el fundamento legal de esa condena fue “el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, es decir, el despido injusto y más de 10 años de servicios” (ibídem); 3º) que respecto del nuevo proceso “las partes conciliaron las pretensiones de la demanda y en el acta correspondiente la demandada se comprometió a pagar la pensión especial vitalicia de jubilación a partir de la fecha en que el demandante cumpliera 60 años de edad” (ibídem); y 4º) que la demandada le pagó la mentada pensión desde el 12 de marzo de 1990 hasta el diciembre de 1999 y “dejó de pagarla desde el 1º de enero de 2000, aduciendo que el ISS le había reconocido al actor una pensión de vejez” (ibídem), aseveró que “la conciliación en este aspecto consistió simplemente en que la demandada aceptó cumplir la condena impuesta por el juez de primer grado en el sentido de pagar al actor la pensión restringida de jubilación consagrada por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, llamada por los doctrinantes ‘pensión sanción’” (folio 226) y concluyó que “basta la lectura tanto de la sentencia como de la conciliación para concluir que en ninguno de estos actos se consagró la temporalidad de la pensión reconocida ni de que ésta fuera a ser compartida cuando el ISS reconociera la pensión de vejez” (ibídem).
Agregó el juzgador que, amén de lo dicho, para las fechas de iniciación y terminación del primer proceso mencionado la jurisprudencia de la Corte consideraba “que la pensión restringida de jubilación por despido injusto que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no correspondía al riesgo de vejez que podía ser asumido por el ISS, sino que constituía una sanción al empleador por su conducta ilícita de despedir sin justa causa a su trabajador” (ibídem), trayendo a colación apartes de la sentencia de esta Sala de casación de 8 de noviembre de 1979 (Radicación 6508).
Remató el juzgador sus consideraciones afirmando que, en consecuencia, “ni en la sentencia ni en la conciliación se podía hablar de que la pensión reconocida fuera compartida con la del ISS por cuanto la posición dominante es que las dos pensiones eran compatibles y concurrentes ya que tenían diferentes causas” (folio 227), de modo que, “la conducta de la empresa empleadora (...), no solo viola el acuerdo conciliatorio, sino que también es contraria a lo dispuesto por la ley y la jurisprudencia” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION
Tal como lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 18 a 29 cuaderno 2), que fue replicada (folios 34 a 40 cuaderno 2), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó las condenas impuestas por el juzgado a quo, para que, en sede de instancia, revoque éstas y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.
Con esta finalidad le formula dos cargos que, con lo replicado, serán estudiados por la Corte en el orden propuesto por la recurrente.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de ese año; 5º del acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de ese año; y 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 de ese mismo año. Violación de la ley que, según la recurrente, condujo al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a infringir directamente los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo y a interpretar erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La demostración del cargo parte de afirmar que como los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 concibieron la subrogación de los riesgos a través de la naciente entidad de seguridad social, al serle otorgada al actor la pensión por vejez por el Instituto de Seguros Sociales debió liberársele del pago de la pensión reclamada. Ello, por cuanto, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el despido sin justa causa no es ilícito por ser contemplado por la ley como uno de los modos de terminación del contrato de trabajo, de manera que “lo que es legal, no puede ser ilícito, así sea injusto” (folio 22 cuaderno 2); los pronunciamientos jurisprudenciales en los que se apoyó el juzgador, que consideraron que la pensión restringida tenía como razón de ser el cubrimiento de un riesgo especial para quienes contaban con un considerable tiempo de servicio, se profirieron con posterioridad al 14 de mayo de 1976, cuando se firmó la conciliación, fuera de que nunca fueron unánimes, de tal manera que no podían ser tenidos en cuenta, y habida consideración que “si el proceso se falla hoy, debe resolverse con la jurisprudencia de hoy y no con la de hace 30 años” (ibídem), menos aún, cuando quiera que para 1990, cuando el actor según ella ‘adquirió’ el derecho a la pensión conciliada, ya los reglamentos del I.S.S. contemplaban la compartibilidad de esta prestación, conforme a lo establecido en el Acuerdo 029 de 1985.
Para la recurrente, el hecho de que la pensión hubiese sido recogida en el acto de conciliación demuestra que “no se trata simplemente de una pensión sanción originada exclusivamente en el texto del artículo 8º de la ley 171 de 1961, sino de una que es producto de de una conciliación tendiente a terminar un proceso judicial” (folios 23 a 24 cuaderno 2), es decir, no fue fruto de una sentencia judicial sino de la voluntad de las partes, y como se reconoció al demandante en 1990, y en esa conciliación no se estableció que fuera compatible con la de vejez, “debe concluirse que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ha debido aplicarse para absolver, a la demandada” (folio 24 cuaderno 2), por cuanto para la fecha de la conciliación “se tenía perfectamente claro por las partes, que la pensión solo tendría efectos económicos a partir de 1990” (folios 24 a 25 cuaderno 2).
Sostiene, además, que el Tribunal incurrió en el yerro de imponer el pago de los intereses de mora contemplados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando la pensión conciliada “no es de las consagradas en la ley 100 de 1993 ni pertenece al Sistema General de Pensiones creado por la misma” (folio 25 cuaderno 2).
El replicante aduce que la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en afirmar que los compromisos pensionales adquiridos mediante acuerdos conciliatorios son intangibles, aun frente a la ley posterior. Cita al respecto apartes de la sentencia de la Corte de 13 de septiembre de 2004 (Radicación 22.517) e indica en el mismo sentido los radicados 14.306, 19.707, 20.113 y 20.201.
Alega que la situación jurídica fue resuelta en el acto conciliatorio y, por tanto, por ser anterior al citado Acuerdo 029 de 1985, la pensión allí reconocida es compatible con la de vejez. En apoyo de su aserto invoca de la Corte la sentencia de 18 de septiembre de 2000 (Radicación 14.240), de la cual transcribe algunos fragmentos. Alega que la conciliación incorporó las normas vigentes al momento de su celebración, esto es, el artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de ese año, que permite considerar la pensión como una prestación ‘adicional’ a las otorgadas por el I.S.S.
En cuanto a la condena al pago de los intereses moratorios, asevera que por no haber sido materia expresa de la apelación, no podían serlo de estudio ni de interpretación las normas que la contemplan por parte del Tribunal, en acatamiento del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Dos son los puntos de discrepancia que plantea la censura: el primero, la condena al pago de la pensión especial de jubilación que las partes pactaron en audiencia de conciliación judicial y, el segundo, la condena al pago de intereses moratorios por haber dejado de pagar la mentada prestación al actor.
Pues bien, no existiendo discrepancia alguna del cargo con el fallo del Tribunal en que la pensión que la demandada reconoció al actor fue resultado de la conciliación efectuada ante el mismo Tribunal, pero dentro del proceso que anteriormente había promovido el demandante contra la aquí recurrente, celebrada el 14 de mayo de 1976 --folios 171 a 172 vto.-- con el objeto de finiquitar el mismo, debe concluirse que no erró el Tribunal al considerar que la misma no era compartible con el Instituto de Seguros Sociales al otorgarle la pensión de vejez, por advertir que al no establecerse en dicho acto que fuera de carácter temporal resultaba con aquella plenamente compatible.
Lo anotado, por la sencilla razón de que la pensión acordada por las partes en el acta de conciliación de la mentada fecha, muy anterior por cierto a la de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, que dio paso a la denominada ‘compartibilidad pensional’ de pensiones extralegales como la que se le reconoció en ese acto al demandante, fue definida por las partes sin restricción alguna de su vigencia en el tiempo --supuesto de hecho que dio por probado el Tribunal y que la recurrente no discute, amén de denominarse explícitamente por las partes como ‘pensión especial vitalicia de jubilación’ (folio 172)--, con lo cual se constituyó en una obligación clara y expresa a favor de su beneficiario, la cual devino en exigible al cumplimiento de la edad de 60 años, única condición a la cual se le limitó. Luego, entonces, siendo su génesis el acto jurídico de la conciliación, tal y como lo acepta y aún lo alega la hoy recurrente, y no requiriendo para su exigibilidad más que el acaecimiento de una condición, la edad de su beneficiario --que se cumplió el 12 de marzo de 1990--, el vínculo jurídico de orden pensional que allí se creó no podía ser modificado unilateralmente por quien era su deudor, ni aún por la misma ley, dado que, por una parte, el negocio jurídico que creó la prestación, fuera de tener carácter bilateral y, por tanto, constituir ley para las partes, por su propia naturaleza alcanzó la connotación de ‘cosa juzgada’ --artículo 78 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social--, con características de inmutabilidad y definitividad propias de una sentencia judicial en firme; y, por otro, el derecho pensional allí reconocido pasó a ser parte del patrimonio del actor, aun cuando sometido a condición, y no una mera expectativa, como parece entenderlo la hoy recurrente, siendo por ende, no susceptible de ser desconocido por leyes posteriores.
En el mismo sentido esta Sala de Casación asentó su criterio en la sentencia invocada por el opositor de 13 de septiembre de 2004 (Radicación 22517), el cual fue ratificado en sentencia de 4 de noviembre de 2004 (Radicación 23.519), en los siguientes términos:
“El tema que en verdad se discute en el presente caso tiene que ver con la posibilidad de que un acuerdo conciliatorio pactado entre empleador y trabajador en el que convinieron el otorgamiento de una pensión extralegal de jubilación pagadera en el momento en que el trabajador alcance determinada edad, puede ser modificado, en uno u otro sentido, por normas legales expedidas con posterioridad a dicho acto jurídico.
“No es objeto de controversia, por lo tanto, que las partes acordaron el 28 de septiembre de 1976, ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (folios 20 y 21), que la empresa le reconocería al demandante una pensión extralegal pagadera cuando cumpliera 50 años, es decir, el 29 de junio de 1990, y que en dicho documento nada se dijo sobre la futura compartibilidad de dicha prestación, o su extinción.
“Para el Tribunal dicho acuerdo era susceptible de ser modificado por cambios legislativos ocurridos entre la fecha en que se firmó por las partes y aquella en que el trabajador cumpliera los 50 años de edad, momento de consolidación y materialización de la conciliación, como en efecto aconteció pues mientras en la primera fecha las pensiones extralegales, emanadas de cualquier fuente, eran compatibles con la pensión de vejez que llegare a otorgar el ISS, para la segunda dicha regla había sido cambiada por cuanto en virtud de los Acuerdos 029 de 1985 inicialmente y 049 de 1990 después, el principio predominante era la compartibilidad entre las dos pensiones. De suerte que según el ad quem, la pensión convenida en diligencia conciliatoria en 1976 resultó afectada por los Acuerdos citados y por tanto terminó siendo compartida conforme lo ordenaron esos textos normativos.
“El recurrente se aparta de esa tesis, por cuanto en su criterio “la situación definida en la conciliación hizo transito a cosa juzgada bajo la normatividad vigente al momento de celebrarse o producirse… exactamente de la misma forma y con el mismo alcance como si esa definición se hubiera producido mediante una sentencia judicial firme o ejecutoriada”.
“Para dirimir la discusión planteada es conveniente recordar que en el ámbito laboral desde que se expidieron las primeras disposiciones legales de esta disciplina jurídica se estableció la conciliación judicial, tanto procesal como extraprocesal, así como la administrativa, con el fin de que las partes directamente con intervención de un tercero pudieran poner fin a sus diferencias, finalizar un litigio en curso o precaver uno eventual. Para darle la mayor seriedad y trascendencia a esa institución se estableció que los acuerdos así logrados harían tránsito a cosa juzgada, esto es, que los mismos son intocables e inmodificables, sin que puedan ser objeto de un nuevo litigio judicial, siendo desde luego obligación de los contratantes ceñirse estrictamente a los términos del arreglo, cumpliendo de manera rigurosa las cargas que en cierta forma se autoimpusieron, como única manera de realizar la seguridad jurídica que esa regulación implica.
“Cabe aclarar que dichas cargas pueden ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo sin que la prolongación en el tiempo en el caso de las últimas sea disculpa para sostener que quedan expuestas a sufrir alteraciones por la expedición de futuras disposiciones legales. También puede ocurrir que las prestaciones convenidas se cumplan inmediatamente o su cumplimiento se difiera para una fecha posterior, como sin lugar a duda se desprende del artículo 78 del C. P. del T. y de la S.S. cuando dispone “Si se llegare a un acuerdo se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente, tendrá fuerza de cosa juzgada y su cumplimiento se llevará a cabo dentro del plazo que él señale.”
“Independientemente de las características que revista el arreglo lo cierto y definitivo es que como consecuencia del mismo se contraen derechos u obligaciones, pues es obvio que resulta inconcebible que se acuda a este mecanismo de resolución de conflictos para establecer meras expectativas o derechos indeterminados o contingentes, es decir, que puedan o no realizarse.
“Definido ese marco de referencia, es evidente que en el presente caso el recurrente concuerda con el Tribunal en la celebración del acuerdo conciliatorio con su exempleadora el 28 de septiembre de 1976, por medio del cual la empresa le otorgó una pensión extralegal pagadera cuando cumpliera 50 años; que este evento se cumplió el 29 de junio de 1990; que desde ese momento efectivamente empezó a pagarse la prestación en la forma y cuantía convenidas; que el compromiso se cumplió en esos términos hasta cuando el ISS reconoció al actor la pensión de vejez, por cuanto de ahí en adelante la obligada solamente siguió cancelando la diferencia entre las dos pensiones; y que la prestación de marras no quedó sometida a ninguna condición resolutoria para su extinción ni se contempló tampoco su modificación frente a la ocurrencia de determinado hecho.
“Establecidos esos ingredientes, lo que se discute entonces es si está ajustada al orden jurídico la decisión del ad quem de prohijar la actitud de la empresa de pagar solamente la diferencia entre las dos pensiones, aduciendo para ello que desde 1985 se estableció legislativamente en Colombia la compartibilidad de la pensiones extralegales con la de vejez y como en el presente caso aquella se causó en 1990, esto es, cuando efectivamente el trabajador empezó a percibirla, quedó por ende afectada por dicho fenómeno.
“Para la Sala es claro que no, por cuanto aceptar la tesis del ad quem implica desconocer los efectos de intangibilidad y cosa juzgada inherentes a los acuerdos conciliatorios en materia laboral que quieren decir que no es posible intentar un nuevo juicio por las mismas partes e idéntico objeto y causa, así como que los compromisos adquiridos no pueden ser alterados por las disposiciones legales expedidas con posterioridad puesto que el acuerdo queda inmunizado contra ellos. Y es que no otra cosa hizo el juez de segunda instancia cuando consideró que resultaba legítima la conducta de la empresa de pagar solamente la diferencia entre las dos pensiones, dejando de lado que, como el mismo juzgador lo asentó al acoger el fallo de primer grado, las partes habían convenido el pago de la pensión sin condicionar el mismo a la ocurrencia de algún hecho, ni contemplar la posibilidad de que el mismo fuera modificado con posterioridad.
“La solución esbozada en precedencia no es incompatible con lo señalado en el artículo 16 del C. S. del T. porque en cierta forma la realización de la conciliación consolida un estado jurídico, constituye una situación nueva, individual, particular y concreta, que no puede ser desconocido ni modificado por leyes posteriores. En cambio, el Tribunal sí violó dicha precepto al darle efectos retroactivos a los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, poniéndolos a producir consecuencias sobre una situación estructurada antes de que comenzara la vigencia de esas disposiciones”.
Así las cosas, la pensión extralegal vitalicia de jubilación que la recurrente reconoció al actor mediante acto conciliatorio antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 3041 de ese mismo año, no surgió al mundo jurídico como susceptible de ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales cuando éste llegara a otorgarle la pensión por vejez. En consecuencia, no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que le endilga la recurrente en este punto del cargo.
En cuanto al segundo tema de controversia propuesto por la recurrente, es decir, el relativo a la improcedencia de la condena la pago de intereses moratorios por no tratarse la prestación pensional de las previstas en el Sistema General de Seguridad Integral, al cual se opone el replicante con el argumento de que no debió ser materia de estudio por el Tribunal al no plantearse expresamente en la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado, como lo prevé el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cabe observar que la citada disposición entró a regir apenas seis (6) meses después de la publicación de la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001 que la concibió --publicación realizada el 8 de diciembre siguiente, Diario Oficial número 44.640--. Por manera que, para cuando se interpuso el recurso --13 de diciembre de 2001, folio 201--, el aludido artículo 66 A no se encontraba vigente.
Así las cosas, no pudiendo producir efecto alguno el mentado precepto para cuando se interpuso el recurso, situación que permite prescindir de toda discusión que pudiera generarse en torno a sus alcances, es del caso recordar que la Corte, en sentencia de 28 de abril de 2000 (Radicación 13.644), se pronunció en el sentido de que, sin discusión y para esa época, la impugnación de las pretensiones principales de la demanda inicial suponía la de las que le son accesorias o consecuenciales, las cuales no adquirían connotación distinta por el simple hecho de ser, como toda pretensión en derecho, susceptibles de tener un respaldo normativo particular o propio.
Así se expresó la Corte:
“No puso en duda el Tribunal que el demandado sustentó el recurso de alzada en cuanto la condena que se le fulminó al pago de una pensión de sobreviviente a favor de la demandante. Pero se abstuvo de examinar la condena por indexación pretextando que no sustentó el apoderado del seguro social su inconformidad en este aspecto.
“Es indiscutible que el requisito de la sustentación del recurso de apelación contenido en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 rige en el proceso laboral, tal como lo ha adoctrinado esta Corporación en constante jurisprudencia. Pero conviene precisar que lo anterior en manera alguna comporta, para quien recurre en alzada, la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales que escapen del sentido común o de la razón de ser del requisito de fundamentar la impugnación o de extenderse en el debate de puntos meramente accidentales, accesorios o consecuenciales.
“Es principio lógico elemental que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Por manera que si una parte discrepa de un fallo por negar o por acceder a una pretensión elevada como principal, y además de referirse el apelante al derecho reconocido o desconocido por el fallador de primer grado, expone las razones jurídicas o probatorias de su disentimiento, es innegable que implícitamente también se está oponiendo a las condenas o absoluciones que son consecuencia de la resolución judicial. De modo que aun cuando, en aras de la previsión, resulte aconsejable identificar y razonar la discrepancia con relación a cada derecho controvertido, no pueden los falladores de segunda instancia abstenerse de estudiar una apelación aduciendo una supuesta o real ausencia de fundamentación de los derechos verdaderamente consecuenciales, siempre que el recurrente haya satisfecho cabalmente el requisito de sustentar su reparo con respecto a los derechos principales.
“En el caso bajo examen la condena al pago de la indexación de las mesadas pensionales, impuesta en la sentencia de primera instancia, no puede entenderse como inescindida o separada de la condena al pago de la pensión de sobreviviente, dado que no sólo están inextricablemente ligadas, sino que aquélla es simplemente una simple consecuencia de ésta. De suerte que si el demandado fundamentó, por demás de manera amplia, las razones que lo llevaron a discrepar de la condena a la susodicha pensión, mal podría entenderse que se conformó con la condena al pago de la corrección monetaria de ésta. No comprenderlo así conduciría al absurdo de que si hubiese prosperado el cargo y lograra la absolución de la pensión impetrada como principal, sin embargo, dentro del razonamiento del fallo acusado, habría que sostener la condena a la indexación accesoria de las mismas mesadas so pretexto de no haberse sustentado la apelación en cuanto a ella.
“En consecuencia interpretó de modo erróneo el tribunal las normas citadas en la proposición jurídica, tal como con acierto lo reprocha la censura.”
Lo dicho permite abordar el reproche que el cargo le hace al fallo, en cuanto confirmó la condena al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que el juzgado a quo impuso a la recurrente por haber dejado de pagarle al actor la pensión extralegal vitalicia de jubilación que le reconoció en conciliación de 14 de mayo de 1976 al acceder a la pensión de vejez otorgada por el I.S.S.
Al respecto, importa decir que fundamentalmente existen dos razones de peso para concluir que en el sub judice no son viables los intereses impetrados: primero, por cuanto la obligación pensional no satisfecha es la pensión sanción y, segundo, por ser la pensión a cargo del empleador.
Así las cosas, incurrió el Tribunal en el yerro de prohijar la condena al pago de intereses moratorios impuesta por el juzgado de primera instancia como resultado de la interpretación que según aquél hizo la Corte Constitucional del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 --folio 195--, debiéndose casar el fallo en este particular aspecto, sin que en instancia se requieran consideraciones adicionales a las ya consignadas, máxime que ni siquiera se trata de un asunto ventilado en la óptica del régimen de transición.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 8º de la Ley 171 de 1961; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de ese año; 5º del acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de ese año; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; y 259 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como errores de hecho singulariza los siguientes:
“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación celebrada por las partes, ‘consistió simplemente en que la demandada aceptó cumplir la condena impuesta por el juez de primer grado en el sentido de pagar al actor la pensión restringida de jubilación’.
“2. No dar por demostrado, estándolo y en sentido inverso, que el origen de la pensión que le fue reconocida al demandante por la demandada, concretamente es el acuerdo conciliatorio que celebraron las partes.
“3. No dar por establecido, estándolo, que dentro de la conciliación no se estableció que la pensión llegara a ser compatible con la de vejez que reconociera el I.S.S.
“4. No dar por establecido, estándolo, que el reconocimiento de la pensión lo hizo la empresa bajo la condición de ser compartida con la que reconoció al demandante el I.S.S.
“5. No dar por sentado, habiendo debido serlo, que el demandante no objetó la condición de compartida que le fue reconocida por la demandada” (folios 26 a 27 cuaderno 2).
Indica como pruebas apreciadas erróneamente el acta de conciliación (folios 171 a 172) y la sentencia dictada por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá de 17 de marzo de 1976 (folios 142 y siguientes); y como dejadas de apreciar la carta de 21 de mayo de 1990 (folios 87 a 88) y las comunicaciones de 2 de agosto de 1993 (folio 90) y 1º de julio del mismo año (folio 91).
La demostración del cargo se funda, básicamente, sobre la aseveración de la recurrente de que como en el acta de conciliación celebrada el 14 de mayo de 1976 se consignó que mediante dicho acto se ‘conciliaba’ el proceso que se seguía entre las mismas partes, la conclusión del Tribunal de que a través de ella se dio cumplimiento al fallo de primer grado resulta desacertada, más aún cuando dicha sentencia no cobró ejecutoria y, por ende, no podía ser objeto de cumplimiento, “así ella hubiera [sido] un factor estimulante para el efecto” (folio 27 cuaderno 2).
Aduce la recurrente que por no haberse consignado en dicha acta que la pensión sería compatible con la de vejez que otorgara el I.S.S., “la lectura del Tribunal en este aspecto resultó mutilada y por tanto errada” (folio 28 cuaderno 2); y que el Tribunal desconoció que el haberle anunciado al demandante en las comunicaciones de 1990 que la pensión sería compartida con el I.S.S., sin reparo alguno por parte de su beneficiario, “materializó lo impuesto por la ley” (ibídem), en el sentido de asegurarle la pensión de vejez con lo cual, en consecuencia, “produjo la subrogación del riesgo que el Tribunal a la postre, no reconoció en clara violación de las previsiones de la ley 90 de 1946 en sus artículos 72 y 75, y del artículo 259 del C.S.T.” (folio 29 cuaderno 2).
El opositor confuta el cargo alegando que el Tribunal apreció correctamente tanto el acta de conciliación como la sentencia de primer grado que se indican mal apreciadas en cuanto concluyó que la pensión no tenía límite temporal y que las manifestaciones de voluntad unilaterales, como las que expresó la demandada en las comunicaciones de 1990, no tienen la virtud de alterar su derecho.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como se anotó en los antecedentes, para confirmar la condena dispuesta por el juez de primer grado al pago de la pensión reclamada el Tribunal, una vez dio por probado, con base en las documentales de folios 142 en adelante: 1º) que por prestarle Hernández Enciso a la demandada sus servicios del 7 de julio de 1954 al 23 de junio de 1969 y ser despedido sin justa causa el Juzgado Décimo Laboral del Circuito por sentencia de 17 de marzo de 1976 la condenó a pagarle “la pensión sanción a partir de la fecha en que cumpla los 60 años de edad” (folio 225); 2º) que el fundamento legal de esa condena fue “el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, es decir, el despido injusto y más de 10 años de servicios” (ibídem); 3º) que en dicho proceso “las partes conciliaron las pretensiones de la demanda y en el acta correspondiente la demandada se comprometió a pagar la pensión especial vitalicia de jubilación a partir de la fecha en que el demandante cumpliera 60 años de edad” (ibídem); y 4º) que la demandada le pagó la mentada pensión desde el 12 de marzo de 1990 hasta el diciembre de 1999 y “dejó de pagarla desde el 1º de enero de 2000, aduciendo que el ISS le había reconocido al actor una pensión de vejez” (ibídem), aseveró que “la conciliación en este aspecto consistió simplemente en que la demandada aceptó cumplir la condena impuesta por el juez de primer grado en el sentido de pagar al actor la pensión restringida de jubilación consagrada por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, llamada por los doctrinantes ‘pensión sanción’” (folio 226) y concluyó que “basta la lectura tanto de la sentencia como de la conciliación para concluir que en ninguno de estos actos se consagró la temporalidad de la pensión reconocida ni de que ésta fuera a ser compartida cuando el ISS reconociera la pensión de vejez” (ibídem).
Agregó el juzgador que, adicional a lo dicho, para las fechas de iniciación y terminación del primer proceso mencionado la jurisprudencia de la Corte consideraba “que la pensión restringida de jubilación por despido injusto que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no correspondía al riesgo de vejez que podía ser asumido por el ISS, sino que constituía una sanción al empleador por su conducta ilícita de despedir sin justa causa a su trabajador” (ibídem), trayendo a colación apartes de la sentencia de esta Sala de casación de 8 de noviembre de 1979 (Radicación 6508).
Remató el juzgador sus consideraciones afirmando que, por tal razón, “ni en la sentencia ni en la conciliación se podía hablar de que la pensión reconocida fuera compartida con la del ISS por cuanto la posición dominante es que las dos pensiones eran compatibles y concurrentes ya que tenían diferentes causas” (folio 227), de modo que, “la conducta de la empresa empleadora (...), no solo viola el acuerdo conciliatorio, sino que también es contraria a lo dispuesto por la ley y la jurisprudencia” (ibídem).
Quiero decir lo anterior que el razonamiento esencial del juez de la alzada para encontrar procedente la pretensión pensional del actor lo fue el que ni en la sentencia de primer grado que le sirvió de antecedente, ni en el acto conciliatorio en que al final se plasmó el derecho, “se consagró la temporalidad de la pensión reconocida ni de que ésta fuera a ser compartida cuando el ISS reconociera la pensión de vejez”.
Con las anteriores necesarias precisiones pasa la Corte al estudio de los medios de convicción que señala la recurrente como fuente de los yerros probatorios que le atribuye al fallo, empezando, como es obvio, por los que indica como erróneamente apreciados.
1.- No apreció con error el Tribunal el acta de conciliación judicial –folios 171ª 172 vto.--, cuando de ella concluyó que “las partes conciliaron las pretensiones de la demanda y en el acta correspondiente la demandada se comprometió a pagar la pensión especial vitalicia de jubilación a partir de la fecha en que el demandante cumpliera 60 años de edad” (folio 225), pues, eso es lo que fluye de su texto literal, y es asunto que la recurrente no discute.
- Tampoco equivocó el texto de la sentencia que dio origen al proceso y de la cual precisó que por prestarle Hernández Enciso a la demandada sus servicios del 7 de julio de 1954 al 23 de junio de 1969 y ser despedido sin justa causa el Juzgado Décimo Laboral del Circuito por sentencia de 17 de marzo de 1976 la condenó a pagarle “la pensión sanción a partir de la fecha en que cumpla los 60 años de edad” (folio 225), habida consideración que tal aserción emerge cierta de la lectura de la dicha providencia -- folios 142 a 170--. Cuestión distinta es que el juez de la alzada haya entendido que la mentada sentencia constituyó un antecedente de la conciliación celebrada ante el Tribunal, lo cual no es equivocado, pues la propia recurrente acepta que esa decisión podía tenerse como “un factor estimulante para el efecto” (folio 27 cuaderno 2). De modo que, el que el juzgador apreciara los posibles hechos que dieron origen a la conciliación y de ellos infiriera un antecedente que encontró reflejado en los términos en que se plasmó el derecho pensional que allí se reconoció, además de no resultar manifiestamente equivocado, no constituye un yerro de valoración probatoria sino, se repite, apenas una de las conclusiones a las que de tal observación podía arribar, como así ocurrió.
- Si bien es cierto el Tribunal no hizo acotación alguna sobre la comunicación que la recurrente le envió al demandante el 21 de mayo de 1990 --folios 87 a 88--, dándole a conocer que lo afiliaría al I.S.S. para el cubrimiento de los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, con el propósito de que se compartiera la pensión que le había reconocido con esa entidad cuando le otorgara la pensión por vejez, también lo es que, en términos probatorios, por provenir de la misma recurrente no puede ser apreciada en su favor y contra del demandante; y en términos jurídicos, como en el anterior cargo se indicó, y aquí lo destaca la réplica, no tiene la virtualidad de modificar los límites de la obligación conciliada, pues apenas constituye un expresión de la voluntad unilateral de su deudor; en tanto que aquél fue un negocio jurídico que concertó la expresión bilateral de la voluntad de éste y de su acreedor, pasando así a ser ley para los conciliantes.
- Similar situación a la antedicha se presenta en relación con las comunicaciones internas de la recurrente, obrantes a folios 90 y 91, en las que da cuenta a algunas de sus dependencias de la inscripción del demandante a la entidad de seguridad social ya mencionada y su intención de compartir la pensión que con aquél había conciliado en 1976.
No es más lo que debe decirse para desestimar el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 18 de marzo de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que CARLOS GUILLERMO HERNANDEZ ENCISO promovió contra BAVARIA S.A., en cuanto confirmó la condena al pago de intereses moratorios impuesta a la demandada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad mediante providencia de 25 de enero de 2002. NO LA CASA EN LO DEMAS. En sede de instancia, revoca la providencia del juzgado en el aspecto mencionado y, en su lugar, absuelve a la demandada en cuanto a esa pretensión.
Sin costas en el recurso extraordinario y las de las instancias en la forma como lo señalaron los respectivos juzgadores.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria