CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 27237

Acta No. 82

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil seis  (2006).

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARMEN HELENA SÁNCHEZ GÁMEZ,  contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, de fecha 20 de abril de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió ALCIRA DEL CARMEN RUIDIAZ OSPINO contra LA NACIÓN MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÒN DL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA) y la recurrente.

 

  1. ANTECEDENTES

 

En lo que al recurso de casación interesa basta decir que Alcira Del Carmen Ruidiaz Ospino, en su condición de compañera permanente, demandó a la entidad mencionada para obtener la sustitución de la pensión reconocida en 1982 por la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA a JOSÉ DE LA CRUZ PADILLA HERNÁNDEZ.

 

Fundó sus pretensiones que el señor PADILLA HERNÁNDEZ falleció el 28 de enero de 2002, convivió con él por espacio de veinticinco (25) años y procrearon siete (7) hijos.

 

Sostuvo que al igual que la recurrente en casación, solicitó a la entidad demandada la sustitución pensional, la cual les negó dicho reconocimiento, concediendo únicamente el 50% del valor de la misma a favor de los hijos del causante con derecho.

 

La señora Carmen Elena Sánchez Gámez contestó la demanda de manera extemporánea (Folio 81).

 

La Nación Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia), al contestar la demanda negó los hechos primero y octavo, sobre los demás manifestó que eran ciertos, en su defensa propuso la excepción de falta de competencia de la administración para resolver de fondo. (Folios 68 a 73).

 

Mediante sentencia del 26 de enero de 2005, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor de Alcira del Carmen Ruidiaz Ospino, el 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de José de la Cruz Padilla Hernández a partir del 23 de abril de 2002, en cuantía de $1’923.414,08 mensuales, con sus incrementos anuales y las mesadas adicionales. Negó la sustitución pensional solicitada por Carmen Elena Sánchez Gámez. (Folios 121 a 126).

 

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por  ambas señoras, con la sentencia aquí acusada el Tribunal de Santa Marta confirmó el fallo de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas.

 

Para determinar a cuál de las dos reclamantes le correspondía el derecho el Tribunal con sustento en la prueba testimonial, consideró que el causante convivía exclusivamente con Alcira del Carmen Ruidiaz Ospino, hecho que la señora Sánchez Gámez ratifica cuando confesó que el pensionado solicitó a la Empresa Puertos de Colombia que no le siguiera prestando los servicios de salud, lo que revela el proceso de ruptura de la unión marital de los dos últimos.

 

Así mismo, de la prueba testimonial concluyó que fue la demandante la encargada de prestarle a su marido la debida atención y cuidado durante la enfermedad que le ocasionó la muerte (Folios 16 a 22 del cuaderno de segunda instancia).

 

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Inconforme con esa decisión, CARMEN ELENA SÁNCHEZ GÁMEZ interpuso el recurso extraordinario, que no fue replicado, en el que le pide a esta Corporación que case la sentencia del Tribunal y en su lugar revoque la de primera instancia, declarando que es la sustituta de la pensión de jubilación y la beneficiaria de los servicios médicos.

 

Con ese propósito e invocando la causal primera de casación le formula los siguientes cargos:

 

PRIMER CARGO

 

Afirma que la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial por “infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea del Art. 47 de la Ley 100/93. Norma que fue indebidamente aplicada por el Tribunal…procediendo también tal infracción de la apreciación errónea de las pruebas, al incurrir en error en la apreciación del testimonio rendido por la señora CARMEN SANCHEZ GAMEZ y las pruebas documentales aportadas por ella en esta diligencia.”

 

Su demostración, literalmente la presenta así:

 

Sabido es que el error de hecho en la apreciación de las pruebas se basa en no concederle a una prueba el alcance que tiene o merece, de no hacerlo se viola el derecho de Defensa y Contradicción Procesal, como efectivamente así sucedió en el desarrollo de este juicio.

 

“Conforme a los principios del derecho probatorio, en lo concerniente a la sana crítica del testimonio bajo juramento o las declaraciones rendidas por mi cliente y sus pruebas documentales (documentos públicos), tienen fuerza de plena prueba, capaz de acreditar o demostrar que si convivió con el finado pensionado por más de veinticinco (25) años, hasta inclusive la mantuvo hasta 1989 como beneficiaria suya en la seguridad social tal como lo demuestra con la copia anexa del carnet de la clínica lo que desvirtúa la afirmación de la demandante, en el sentido de que ella era la única persona que convivía con el pensionado al momento de adquirir el status de pensionado (Febrero 10 1982), cuando los documentos (el carnet) nos pruebas que la demandante miente y mi cliente efectivamente si vivía con él cuando se pensionó.

 

“Visible a folio 85 del expediente, se encuentra el Auto de Audiencia de conciliación obligatoria fechado Oct.2/03, en el que se manifiesta los siguiente:

 

<DENTRO DE LA HORA ANTERIORMENTE SEÑALADA SE ENCUENTRAN PRESENTES LA DEMANDANTE Y SU APODERADO, LA LITIS CONSORTE NECESARIO Y SU APODERADO." (Sic). Y ante la no asistencia a esa audiencia del representante y apoderado de la Nación, se procedió a declarar como ciertos los hechos de la demanda y narrados en los numerales 2, 4, 6 y 7, y parcialmente ciertos los hechos 3, 5 y 6 pero, con las mismas consecuencias para la litis consorte necesario, quien no se hizo presente en el proceso dentro del término legalmente conferido.>

 

“Esta última es una situación contradictoria, porque si se analiza el auto señalado, tenemos en cuenta que el juzgado de 1a. Instancia se equivocó al presumir esos hechos como ciertos, por la no asistencia de los demandados, lo cual es equivocado cuando él mismo afirma en ese auto, que la litis consorte necesario y su apoderado se encuentran presente.

 

“Esta situación es fatal para los intereses de mi cliente, cuando esta presunción legal sí hizo mella a sus derechos porque al tomarse ciertos esos hechos, el fallo fue adverso a sus intenciones es un relato que merece un análisis serio y jurídico de la corte, por cuanto con esa actitud omisiva por parte de las instancias, se vulneraron los Derechos de la Sra. CARMEN SÁNCHEZ GÁMEZ”

 

 

SEGUNDO CARGO

 

Textualmente lo formula de la siguiente manera:

 

“Asimismo, me permito invocar como causal de ocasión (Sic) la primera por considerar la sentencia objeto del recurso como violatoria de la ley sustancial, de manera particular, procedo a señalar los siguientes errores de derecho.

 

“Por la vía directa, en los que acuso por la aplicación indebida, por la interpretación errónea, de los artículos 2° de le Ley 12/75, Arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 42 y 48 de la Constitución Nacional y la Ley 71 de 1988.

“Es cuestionable en la sentencia el hecho de no admitir que para que mi cliente CARMEN SÁNCHEZ GÁMEZ pudiera tener derecho a la pensión de sobrevivientes debió ostentar la calidad de compañera permanente del pensionado o atenderlo al momento de su muerte o por espacio de apenas dos años por el sólo hecho -por cierto fortuito- de haber hecho vida marital con el causante desde antes de haber éste adquirido el derecho a la pensión y goce del mismo. Derecho que se le concedió a ALCIRA RUIDIAZ OSPINO quien laboraba como empleada del <SERVICIO DOMÉSTICO> en el hogar que la señora CARMEN SÁNCHEZ GÁMEZ tenia formado con el pensionado FALLECIDO, esta mujer se atravesó en su vida y logro (Sic) destruir su hogar al fugarse con su compañero en una unión marital por término superior a 10 años, como es el caso.

 

“Si bien la aplicación aislada en un caso, o la interpretación literal y exegética del citado artículo 47 de la Ley 100/93, puede conducir a la conclusión a la que arribó el Juzgado y el Tribunal, pero, han de tenerse en cuenta que los preceptos reguladores de la Seguridad Social no pueden ser interpretados ni aplicados con prescindencia de los principios rectores v la razón de ser de la nueva normatividad, dirigida a desarrollar el artículo 48 de la Constitución Nacional, so pena de generar situaciones absurdas como la que se estructura en el presente caso.

 

“En el caso presente, el finado pensionado adquirió su status antes de entrar en vigencia la Ley 100/93 y en la legislación anterior el cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente del pensionado fallecido adquirían el derecho a la pensión en cuestión aun cuando la pensión de vejez o invalidez se hubiese causado con anterioridad a la época en que se inició la convivencia; de aceptar que con la nueva legislación solo se tiene derecho a la susodicha pensión sobre la base de que la vida marital haya sido anterior al momento de causación de la pensión o de su muerte, genera es una situación antagónica, donde se crea una situación de desprotección para el cónyuge o compañero permanente del pensionado fallecido.

 

“Pongo de manifiesto a la honorable Corte, la necesidad de acudir a una interpretación y aplicación sistemática de las normas de la seguridad social porque en la sentencia atacada se originan contradicciones evidentes, que en modo alguno presenta una sustentación que evidencia la indebida aplicación de las normas correspondientes.

 

“De otra parte manifiesto que el artículo 47 en comento tiene un significado distinto al que le dan el Juzgado y el Tribunal en su sentencia atacada. Porque los pensionados antes de la vigencia de la nueva ley 100/93 que tenían el período de convivencia permanente señalado en las disposiciones precedentes, consolidaron el derecho a transmitir la pensión que devengaban en favor de su cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, según el caso, en el mismo monto y condiciones estatuidos en la legislación vigente al momento en que se consolidaron las circunstancias mencionadas. Esos pensionados, al haberse definido antes de la Ley 100 una situación jurídica en su favor, originada en el derecho a la pensión y la convivencia permanente, tienen derecho a seguir amparados por la normatividad anterior.

 

“No puede perderse de vista que estos pensionados mantuvieron su fidelidad al ordenamiento de seguridad social imperante durante toda su relación laboral, hasta cuando dejaron de ostentar la condición de cotizante por haber logrado la finalidad suprema de todo afiliado al sistema cual es la de adquirir el derecho a una pensión, que acorde con las normas vigentes en ese momento, después de una prolongada y real convivencia responsable, le conferían a su vez el derecho a que los integrantes de su grupo familiar pudieran gozar de la respectiva pensión, una vez ocurriera el fallecimiento.

 

“Obviamente la pensión de sobrevivientes no se causa en vida del pensionado. Pero conviene recordar que hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el denominado seguro lVM era un todo integral, conformado por las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes, de forma tal que alcanzada la meta de reconocimiento pensional en alguna de estas especies, y reunidos los presupuestos de matrimonio o convivencia permanente y la densidad de cotizaciones necesaria para la pensión de sobrevivientes, no resulta acomodado a derecho que una nueva normación cambie repentinamente las reglas de juego y de manera sorpresiva haga más exigentes los presupuestos o adicione otros que no existían al momento de consolidarse la condición de pensionado y compañero permanente.

 

“Es que la relación jurídica que en materia de seguridad social, -para los efectos del seguro de invalidez, vejez y sobrevivientes- surge entre un afiliado y un ente de seguridad social tiene como cometido esencial el que se obtenga el reconocimiento de la prestación respectiva una vez reunidos los requisitos exigidos por las disposiciones aplicables a estas contingencias, después de lo cual cesan las obligaciones de cotización para estos riesgos, y de ahí en adelante no puede despojarse al pensionado que cumplió con las reglas legales, del derecho a que sus beneficiarios perciban las prestaciones estatuidas en la normatividad entonces aplicable, porque precisamente satisfizo las condiciones que el propio régimen indispensables para el efecto Instituyó como indispensable para el efecto.

 

“Es menester insistir en que en casos como el presente, a diferencia de cuando se trata de un simple afiliado, el monto de la pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañero permanente equivale a un porcentaje en relación con la que devengaba el pensionado al momento de su deceso. Por ello en cuanto a los pensionados concierne, se transmite el mismo derecho. De suerte que si alcanzados los presupuestos de pensión y convivencia permanente la nueva normación (sic) hace más gravosa las condiciones de sus causahabientes están desconociendo su derecho a continuar regidos por la normatividad existente en ese momento.

 

“Fortalecen todo lo expresado los principios jurídicos superiores, especialmente los instituidos en los textos 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, que protegen al núcleo familiar, los derechos irrenunciables a la seguridad social, los derechos de los trabajadores Y LOS DERECHOS ADQUIRIDOS. Ellos impiden la aplicación automática de la nueva exigencia a  los pensionados anteriores, sin que ello suponga, en manera alguna, la creación de una excepción imprevista a la norma en cuestión, pues siendo principio de derecho universal el que los efectos emanados de una condición jurídica -para el caso concreto el status de pensionado- deban regirse por la ley sustancial vigente cuando se consolidó tal derecho, es ella, por tanto, la que debe hacerse obrar, por cuanto, además, así está expresamente consagrado en el artículo 11 de la propia Ley 100 de 1993, el cual para los efectos de aplicación del sistema general de pensiones dispone el respeto y conservación de los derechos nacidos conforme a normas anteriores.

 

“Lo anterior guarda plena armonía con el artículo 272 de la misma ley 100, con arreglo al cual <El sistema integral de seguridad social establecido en la presente ley no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores.> (Corte Suprema de  Justicia mediante Sentencia 10406 de abril 17 de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Roberto Herrera)

 

 

“Por todo lo dicho, ese derecho no puede restringirse a la señora CARMEN SANCHEZ GAMEZ, quien hoy es una persona de la tercera edad y demostró en las dos instancias que hizo vida marital por más de veinticinco (25) años y procreó cinco (5) hijos con el pensionado fallecido JOSE PADILLA HERNÁNDEZ, Que las condiciones de pensionado y de compañera permanente surgieron y se consolidaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100, puesto que estas circunstancias estructuran para estos efectos en un DERECHO ADQUIRIDO, toda vez que tuvo la condición de compañera permanente, adquirió un derecho (pensión) que ingresó a su patrimonio y por tanto está legalmente autorizada para reclamarlo en el mismo monto a los causahabientes que la ley determine, una vez ocurra el deceso, sin que una nueva ley pueda desconocerlo o conculcarlo mediante la variación de las reglas normativas existentes al momento de la consolidación de esos dos presupuestos.

 

“De tal suerte que en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo en favor de los causahabientes, sino un derecho derivado, una verdadera <sustitución> pensional del mismo derecho adquirido a la pensión de vejez o invalidez causado en su favor.

 

“Tan es así que el propio artículo 48 de la Ley 100 establece que <El monto de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.>

 

“De otro lado, lo que pretende el requisito introducido por la Ley 100 es evitar las convivencias precarias, fraudulentas o no inspiradas en los sólidos cimientos configurantes de un verdadero núcleo familiar, las que muchas veces surgen con el exclusivo designio de acceder a gozar de la pensión de quien está a punto de fallecer, mediante procedimientos reprobables desde todo punto de vista. Estas situaciones excepcionales, desde luego, no pueden quedar cobijadas legal ni jurisprudencialmente porque no encajan dentro de una  auténtica noción de seguridad social. A diferencia de lo anterior, no puede cerrar los ojos la Corte ante la evidencia inocultable de que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se desarrollaron convivencias verdaderamente responsables y estables, acreditadas judicialmente de manera fehaciente, que aun cuando iniciadas conjuntamente con la adquisición del status de pensionado, estaban protegidas por el ordenamiento jurídico entonces en vigor y tuvieron larga duración, como la del caso que ocupa la atención de más de 25 años de vida marital entre mi cliente y el finado, respecto de las cuales sería, además; manifiestamente inequitativo y apartado de los postulados que informan la Carta Política, la justicia, la seguridad social y el respeto de los derechos sociales consolidados antes de la vigencia de la Ley 100, desconocer la plena eficacia de los derechos de la causahabiente CARMEN SANCHEZ GAMEZ viuda abandonada y huérfanos desamparados por el deceso de quien era el soporte económico del núcleo familiar.

 

“Adicionalmente, no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición.

 

“La Ley 12 de 1975, que instituyó que cuando el cónyuge sobreviviente (o en su defecto la compañera permanente) por su culpa, no viviere unido al otro en el momento del fallecimiento, o perdía el derecho pensional.

 

“De este recuento normativo, podría inferirse que hasta 1988, en el régimen de seguridad social vigente, en diciembre 19 empezó a regir la Ley 71, la cual ordenó en su artículo 3° la extensión de las previsiones contenidas, entre otras disposiciones, en las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente. Y en el artículo 11 ibídem determinó claramente que estas leyes citadas y la  propia Ley 71 <se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez>, de lo cual fluye expresamente que a partir de la vigencia de esta normativa era causal de pérdida del derecho estatuida en las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, cuando la separación se daba por culpa del cónyuge o compañera sobreviviente, y está demostrado en el proceso que el hogar de CARMEN SANCHEZ GAMEZ se acabó por culpa del pensionado fallecido JOSE PADILLA HERNÁNDEZ, quien la abandonó para irse a vivir con su muchacha del servicio doméstico, que era la señora ALCIRA RUIDIAZ OSPINO.

 

“Debe tenerse en cuenta que el vacío de ley respecto de un régimen expreso de transición de las pensiones de sobrevivencia, no sirve de pretexto para concluir que la determinación del alcance de una disposición se apoye únicamente en la fórmula literal de un texto ambiguo, sino que debe necesariamente atender a una hermenéutica sistemática del contexto jurídico, al fin social perseguido en el momento de su elaboración y a los derechos surgidos antes de su imperio, por lo que no puede hacerse caso omiso del espíritu que orienta a las normas que rigen la pensión de sobrevivientes dentro del sistema de la seguridad social, en cuanto busca proteger a una persona que también brindó compañía duradera al causante mientras estuvo con ella.”

 

 

 

 

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Por tener idéntico alcance de la impugnación, acusar similar cuerpo normativo, contener casi los mismos argumentos en su desarrollo y presentar graves irregularidades en su formulación, la Sala estudiará los cargos conjuntamente por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

 

Cuanto al primer cargo, aparte de que no informa la vía de ataque, involucra los tres conceptos de violación sobre la misma norma, planteamiento que así formulado resulta a todas luces inestimable pues resulta ilógico e incoherente que una norma haya sido ignorada y al mismo tiempo interpretada erróneamente y aplicada indebidamente.

 

Y si entendiera la Corte que la vía escogida es la indirecta y el concepto de la violación la aplicación indebida, pues el recurrente se duele de la apreciación errónea de las pruebas, habría que tomar en consideración que inapropiadamente critica al Tribunal por la estimación equivocada del testimonio de la señora Carmen Sánchez Gámez, cuando por sabido se tiene que si fuera dable tener esa prueba como un testimonio, conforme lo estatuye el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es una de aquellas calificadas en la casación del trabajo.

 

Con todo, y si en realidad el impugnante alude al interrogatorio de parte practicado a la persona que se tuvo como litis consorte, esta prueba de conformidad con la ley mencionada tampoco cumple con las exigencias legales para que sea tenida en cuenta en casación como soporte de un error de hecho, salvo que contenga una confesión que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al deponente o que favorezcan a la parte contraria, como expresamente lo consagra el artículo 195 del Código de procedimiento Civil, lo que desde luego no corresponde al caso bajo estudio.

 

Igualmente el censor alude a un carné que, afirma, acredita que la señora Sánchez Gámez hizo vida marital con el causante por más de 25 años lo que “… desvirtúa la afirmación de la demandante, en el sentido de que ella era la única persona que convivía con el pensionado al momento de adquirir el status de pensionado…”, pero no concreta ningún desacierto de hecho que hubiese podido cometer el Tribunal por no haber apreciado ese documento, pues, más adelante, se limita a señalar que acredita que “la demandante miente y mi cliente efectivamente si vivía con el (sic) cuando se pensionó”, sin indicarle a la Corte la importancia que tendría que el fallador de la alzada, de cara a la decisión impugnada, hubiese dado por probado ese hecho.

 

De otra parte, el discurso del primer cargo en buena parte se ocupa de cuestionar actuaciones del juez de primera instancia en relación con la decisión que tomó de presumir como ciertos algunos hechos ante la inasistencia del representante legal del demandado a absolver el interrogatorio de parte, a pesar de que el recurso extraordinario de casación sólo procede contra las sentencias de segundo grado proferidas en procesos ordinarios laborales, excepto cuando se trata de casación per saltum, que desde luego tampoco es el caso. Con todo, se trata de una actuación procesal surtida en la primera instancia que no puede ser controvertida de manera extemporánea en el recurso extraordinario.

 

En similares yerros se incurre en el segundo ataque pues no obstante seleccionar la vía directa, afirma el impugnante que la sentencia del Tribunal incurrió en errores que considera son de derecho, afirmación que es incompatible con el sendero escogido en el que se supone que la violación sustancial de la ley se produce sin consideración al examen probatorio que haya realizado el ad quem.

 

Además, y al igual que en el primer cargo, simultáneamente acusa las normas que relaciona en la proposición jurídica por aplicación indebida y por interpretación errónea, lo que por supuesto es imposible que ocurra, pues como se dijo al despachar el anterior cargo, es incoherente afirmar que una norma simultáneamente fue aplicada indebidamente e interpretada erróneamente como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en tanto son modalidades diferentes de violación de la ley sustancial. En efecto, precisamente una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea  se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición.

 

Está ya dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia del juicio en la que la Corte esté facultada para formarse libremente su convicción sobre el pleito, sino un recurso extraordinario en el cual quien acusa la sentencia tiene la carga de demostrar su ilegalidad.

 

Lo anterior se dice por cuanto en este segundo cargo la impugnación vuelve a incurrir en la irregularidad de traer a casación consideraciones que no cumplen con las exigencias de las normas y la jurisprudencia que gobiernan a este medio de impugnación, pues antes que demostrar la ilegalidad de la sentencia, se explaya en argumentaciones jurídicas propias de instancias y no en el ejercicio dialéctico que estaba compelido a efectuar con miras a demostrar la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia.

 

En efecto, lo que se argumenta es, en esencia, que por el hecho de haber convivido la señora Sánchez Gámez con el causante cuando éste adquirió el derecho a la pensión de jubilación, consolidó aquella en su favor el derecho a la sustitución pensional que reclama. Sin embargo, no se explica porqué al no llegar a esa conclusión el Tribunal incurrió en el quebranto normativo que le atribuye. Y no se demuestra que ese aserto tenga algún fundamento en las normas legales que el censor considera violadas, como tampoco que la convivencia de la compañera permanente para acceder a la sustitución pensional no se exija al momento del fallecimiento del causante, sino en un momento anterior.

 

De igual modo, se asevera que a partir de la Ley 71 de 1988 “era causal de pérdida del derecho estatuida en las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, cuando la separación se daba por culpa de cónyuge o compañera sobreviviente, y esta (sic) demostrado en el proceso que el hogar de CARMEN SANCHEZ GAMEZ se acabó por culpa del pensionado fallecido JOSE PADILLA HERNÁNDEZ, quien la abandono para irse a vivir con su muchacha del servicio domestico, que era la señora ALCIRA RUIDIAZ OSPINO”.

 

Cumple anotar que aparte de que no demuestra que efectivamente el hecho que asevera esté debidamente probado, el recurrente pretende que una excepción referida exclusivamente a la cónyuge sobreviviente sea extendida al compañero o a la compañera permanente, con lo que incurre en una grave equivocación jurídica.

 

Por lo dicho en precedencia, los cargos se desestiman.

 

Sin costas en casación.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, de fecha 20 de abril de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ALCIRA DEL CARMEN RUIDIAZ OSPINO contra CARMEN HELENA SÁNCHEZ GÁMEZ, en calidad de litis consorte necesaria y LA NACIÓN MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA).

 

Sin costas en casación.

 

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS ISAAC NADER                                   EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
 
 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ          FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                   ISAURA VARGAS DÍAZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 20, 2015