República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

                        Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

                        Radicación No.27254

                        Acta No.          65

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006).

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HECTOR EFRÉN RAMÍREZ ROJAS contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso instaurado por el recurrente contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

 

  1. ANTECEDENTES

 

El proceso fue iniciado por HECTOR EFRÉN RAMÍREZ ROJAS para que la sociedad demandada fuera condenada, de manera principal, a reajustarle la pensión sanción con base en el salario mensual que devengaba al momento del despido sin justa causa, actualizado con base en el índice de precios al consumidor a la fecha en que por cumplimiento de la edad respectiva le fue reconocida dicha pensión, 3 de agosto de 2000-, “para sobre esa base salarial así indexada se calcule y pague la primera mesada pensional y de allí en adelante se siga pagando con los reajustes de ley correspondientes”. En subsidio, para que se condenara a pagarle dicha pensión “aplicando la corrección monetaria prevista en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993”.  Así como, las costas del proceso.

 

Para los efectos que al recurso interesan es suficiente anotar que en sustento de esas pretensiones adujo, en suma, haberle trabajado a la demandada desde el 6 de noviembre de 1972 hasta el  6 de diciembre de 1984 cuando se le terminó el contrato de trabajo sin que mediara justa causa; que mediante decisión judicial se condenó a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión sanción, la cual fue otorgada a través de la Resolución No. 044 de 12 de octubre de 2000, a partir del 3 de agosto de 2000, en cuantía inicial equivalente al salario mínimo legal mensual; que la entidad convocada a juicio lo pensionó en el año 2000 con base en el salario de 1984, lo cual es inequitativo; y que la jurisprudencia de la Corte Suprema en matera de indexación de la primera mesada pensional, “que niega la corrección monetaria, se refiere a las pensiones eventuales, por lo que no podría aplicarse al presente caso por cuanto aquí se trata de una pensión sanción reconocida de antemano y causada por el hecho del despido sin justa causa” .

 

Al contestar, la sociedad demandada se opuso a la viabilidad de las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, carencia de la obligación de la acción del derecho, compensación y la innominada  (folio 87 cuaderno 1).

 

Mediante sentencia del 1º de octubre de 2003, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Cali,  declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en el libelo introductorio  y condenó en costas al actor(folios 101 y 102 cuaderno 1).

 

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

La alzada se surtió por apelación de la  parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la de primer grado e impuso costas al recurrente (folio 15 cuaderno 2).

 

El juez de segundo grado estimó que existe cosa juzgada “ya que la liquidación y el monto de la pensión son aspectos que se encontraban de manera implícita dentro de la pretensión para el reconocimiento de ella que fue materia del proceso anterior, toda vez que lo que se pretende es el reajuste del monto de la pensión con base en su indexación, cuando ya dicho monto fue señalado de modo definitivo dentro del proceso anterior, pues para decidir sobre el derecho era indispensable determinar su cuantía ya que no es viable proferir fallos en abstracto” (folio 13 cuaderno 2).

 

Por último, con el fin de apoyar su decisión, el Tribunal copió apartes de la sentencia de 26 de febrero de 2001, proferida por la Sala Civil de esta Corporación.

 

 

 

III.     RECURSO DE CASACIÓN

 

Inconforme con el precedente pronunciamiento, el  demandante interpuso el recurso de casación (folios 7 a 22 del cuaderno 3), que fue replicado (folios 36 a 41 ibídem), pretendiendo en el alcance de la impugnación la casación de la sentencia, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y, en su lugar, condene de conformidad con las pretensiones incoadas en el escrito inaugural del proceso.

 

 

Con tal propósito, le formula un cargo en el que acusa la sentencia de violar la ley sustancial por “infracción directa en la modalidad de falta de aplicación” de los artículos 1, 9, 13, 14, 16, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, “a lo cual fue llevado el Ad quem al aplicar indebidamente el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil que hace referencia  la cosa juzgada y en relación inmediata con los artículos 304, inciso 2º y 333 numeral 4º del CPC, artículo 8 de la Ley 171 de 1961, artículo 8 de la Ley 153 de 1887, artículos 1527 a 1629 (teoría de las obligaciones civiles) y 2224 del Código Civil y artículos 29, 48, 53 y 230 de la Constitución y mediata con la Ley 10 de 1972, Decreto Reglamentario 1672 de 1973, Ley 4 de 1976 y Ley 71 de 1988” (folio 13 cuaderno 3).

 

Quebranto de la ley que, afirma, obedeció a los siguientes errores de hecho:

 

“1) Aceptar, sin ser cierto, que entre las partes ya se había definido lo relativo a la indexación de la primera mesada pensional.

 

“2) No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes en un proceso laboral ordinario anterior, lo que se discutió y definió fue lo relativo al despido sin justa causa del demandante teniendo más de diez años al servicio de la demandada y por consiguiente lo relativo a la indemnización por despido injusto y a la pensión sanción , condenas que se produjeron en aquel proceso reconociendo estos derechos, sin que en ese proceso hubiera sido materia de discusión lo relativo a la indexación de la primera mesada pensional.

3)Aceptar, sin ser cierto, que el monto de la pensión sanción fue resuelto definitivamente en aquel proceso laboral ordinario que existió entre las partes, cuando lo cierto es que ese proceso lo que definió fue lo relativo a que en ningún momento el monto pensional podría ser inferior al salario mínimo, por cuanto se trató de una condena de futuro y era imposible de antemano saber el monto real de dicha pensión si tenemos en cuenta que la sentencia del primer proceso se produjo en junio de 1990 y la exigibilidad lo era a partir del momento de la edad del demandante, esto es, 3 de agosto del 2000, por lo que aquella sentencia lo único que podía determinar era que el pago futuro de la pensión no podía ser en ningún caso inferior al salario mínimo.

4) Aceptar, sin ser cierto, que la sentencia producida con anterioridad entre las mismas partes del conflicto actual, fijó el tope máximo de la cuantía de la pensión sanción del demandante, cuando lo que fijó esa sentencia fue el tope mínimo que debería tener el monto de dicha pensión sanción, por lo que no le era dable al Ad quem imponerle a dicha sentencia una restricción ene l monto de dicha pensión que aquella sentencia no ordenó” (folios  14 y 15 cuaderno 3).

 

Como pruebas equivocadamente estimadas relaciona las sentencias de 18 de mayo de 1988 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali (folio 2- 8),  sentencia de 19 de junio de 1990 de la Sala del Tribunal Superior de Cali (folios 9-13), sentencia de 14 de febrero de 1991 proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Resolución No. 044 de 12 de octubre de 2000 (folio 42- 43).

 

En la demostración del cargo el recurrente expone que en el proceso que se dio entre las mismas partes con anterioridad, “no se discutió lo relativo a la indexación de la primera mesada pensional de la pensión sanción. Aquel proceso se encaminó a que se le reconociera al demandante su indemnización por despido injusto y la pensión sanción sobre la base de que el despido injusto se había producido teniendo el demandante más de diez años al servicio de la demandada. Los documentos mal apreciados relativos a las sentencias producidas en aquel proceso indican sin hesitación que lo relativo a este tópico no fue ni planteado, ni tratado, ni discutido. Y obviamente no fue resulto, ni implícita, ni explícitamente”(folio 17 cuaderno 3).

 

Asevera el impugnante que en el anterior proceso “se estableció que la pensión tendría que pagársele al demandante al cumplir la edad requerida, en ningún caso podía ser inferior al salario mínimo, ya que se trataba de una condena de futuro a más de diez años, por cuanto la sentencia de esa época fue de junio de 1990 y la exigibilidad de su pago se daba en agosto de 2000. Era obvia la imposibilidad en aquel momento de fijar al monto de la pensión reconocida, por lo que lo único que se podía resolver al respecto era que la pensión sanción reconocida, pagadera a partir del momento en que el demandante cumpliera la edad requerida, no podía ser inferior al mínimo salarial, en cumplimiento precisamente de la ley que así lo establece. Al concluir aquel proceso en lo anterior, no significa que el monto de la pensión del demandante quedó resuelto como equivocadamente lo consideró el Ad quem. Lo único que quedó resuelto  fue el extremo inferior de esa pensión, esto es, que en ningún caso podía tal pensión quedar por debajo del salario mínimo del momento en que se comenzara a pagar” (folio 17 cuaderno 3)

 

Afirma que “al concluir el Ad quem que la sentencia anterior resolvió de una vez el  monto que debería tener la pensión sanción del demandante por el hecho que dijo que no podía ser inferior al salario mínimo, conlleva al error mayúsculo de aceptar, sin ser cierto, que esa sentencia fijó el tope máximo que podía tener el monto pensional del demandante” (folio 18 cuaderno 3).

 

El recurrente culmina su discurso diciendo que es procedente el reajuste pensional solicitado, toda vez que “en el presente caso se trató no de un derecho eventual, sino de un derecho cierto e indiscutible, que se causó desde el momento en que el demandante fue despedido sin justa causa teniendo más de diez años al servicio de la demandada por lo que debe ser protegido ese derecho entre el momento en que fue despedido injustamente –6 de diciembre de 1984- y el momento en que se hizo exigible el pago pensional – 3 de agosto del 2000” (folio 19 cuaderno 3).

 

 

LA REPLICA

 

Confuta el único cargo argumentando que adolece de serios defectos en la técnica de casación por cuanto a pesar de dirigirlo por “infracción directa en la modalidad de falta de aplicación”, propia de la vía directa, sus argumentos son fácticos. Sostiene, asimismo, que la sentencia recurrida se construyó sobre una sentencia de la Sala Civil de la Corte, por lo que la modalidad de violación debió ser por interpretación errónea.  Además, que el eje del raciocinio del Tribunal es puramente jurídico y “se ubica en la afirmación que hace según la cual <la liquidación y el monto de la pensión son aspectos que se encontraban de manera implícita dentro de la pretensión para el reconocimiento de ella que fue materia del proceso anterior> es decir, lo que se debía atacar es ese concepto según el cual la petición de una pensión incluye implícitamente su liquidación y su monto, lo cual no nace de las pruebas sino de una concepción abstracta, que al no se atacada convierte en inane la censura”(folio 38 cuaderno 3).

 

Para la sociedad opositora el Tribunal tiene la razón, “pues surge claramente que al definirse en el primer proceso la situación de la pensión sanción, sí se aludió a su monto, así solo hubiera sido para garantizar un mínimo, pero la verdad es que en los fallos de entonces, adicionalmente se condicionó el pago al mecanismo de reajuste que existía entonces y por ello se citó la Ley 4ª de 1976. Si esa expresión fue insuficiente, lo pertinente ha debido sortearse en ese mismo proceso por la vía de la aclaración de la sentencia o del pronunciamiento de un fallo complementario, pero lo que es claro que la responsabilidad no se le puede adjudicar ahora a los juzgadores de instancia ni en uno ni en otro proceso, dado que la incuria, si existió pues para la época del primer proceso el tema de la indexación no había tenido el desarrollo que ha adquirido ahora, solo pudo ser de quien actuó como apoderado del demandante en aquel entonces” (folios 39 y 40 cuaderno 3).

 

Asevera que no es viable la actualización de la base salarial de liquidación de la primera mesada pensional ya que “para ese momento no se habían cumplido todos los requisitos que le permitieran al demandante entrar a exigir la pensión correspondiente, lo cual significa que el propio empleador no estaba en la situación jurídica de proceder a atender la consecuente obligación y por tanto no podía atribuírsele mora al respecto, lo cual supone que la indexación resultaba totalmente improcedente y, por tanto, así no fuera por la vía de la cosa juzgada, las pretensiones del demandante necesariamente tenían que ser desestimadas” (folio 40 cuaderno 3).

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

La “falta de aplicación” es un  concepto de vulneración no contemplado en  el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero la jurisprudencia de la Corte de manera reiterada lo ha asimilado al denominado “infracción directa”, que se configura cuando el juzgador desconoce o se rebela contra la norma legal a la luz de la cual se debe desatar la controversia.

 

Y ocurre que la referida infracción directa se debe plantear  cuando la controversia es de puro derecho y no cuando se cuestionan las pruebas que sirvieron o no de medio de convicción o los hechos que el juez de alzada dio por establecidos, como equivocadamente se propone en el cargo por la vía indirecta cuya violación tiene su origen en la prueba y en los supuestos fácticos que fundaron la decisión del Tribunal y que fue la que precisamente seleccionó el impugnante para acusar el fallo, ya que lo que procede es la aplicación indebida, como repetidamente lo ha enseñado esta Corporación y bajo ésta última óptica, entonces,  se estudiará el cargo.

 

Hecha la anterior precisión se tiene que el eje central sobre el cual gravita el debate es determinar si lo resuelto previamente tiene plena identidad de partes, de objeto y de causa, en relación con el presente proceso, para efectos de precisar la existencia o no de la cosa juzgada.

 

Pues bien, observa la Corte que las pretensiones formuladas por el actor en el primer proceso giraron alrededor de la declaratoria de que él fue despedido sin justa causa después de haber laborado por más de diez años y, en consecuencia, que tenía derecho a que se le reconociera y pagara la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, súplica que resultó próspera en cuantía que no podía ser inferior al salario mínimo legal mensual desde la fecha en que el actor cumpliera 60 años de edad; pero en realidad de ellas no se desprende o se vislumbra que el demandante haya solicitado la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión sanción, debido a la pérdida del poder adquisitivo que sufrió la moneda nacional entre la fecha del despido del demandante – 6 de diciembre de 1984 y el día en que cumplió 60 años de edad – 3 de agosto de 2000.

 

De lo precedente fluye paladinamente que el tema de la indización no fue rebatido ni decidido  en el primer proceso por la sencilla razón que NO fue pedida por el promotor de litigio.

 

Aunado a lo anterior, se impone precisar que la actualización del ingreso base de liquidación de la prestación  pensional,   tampoco podía ser materia del primer proceso, ya que no era factible calcularla, en la medida en que a través del trámite procesal  el actor buscaba que se declarara que él tenía derecho, en el futuro, a percibir una pensión sanción, habida consideración que sólo venía a ser exigible una década después, dada la fecha en que el demandante cumplió 60 años de edad.

 

En otro orden de ideas, la Sala viene sosteniendo que la petición de  indexación es independiente y por ello debe ser expresa en la demanda, vale decir, que  no está implícita con lo solicitado, como parece entenderlo el  juez de la apelación.

 

De manera que, el Tribunal se equivocó al declarar la existencia de la excepción de cosa juzgada.

 

No obstante que el sentenciador incurrió en los yerros de apreciación probatoria que le imputa la censura, la sentencia recurrida no será casada, toda vez que tales inadvertencias del juzgador de segundo grado, aunque notorias, no son trascendentes, porque en sede de instancia la conclusión a la que arribaría  esta Sala sería  la de absolver a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; desde luego que, puesta la Corte en el camino de establecer si, por razón de los mismos, habría lugar a revocar el fallo desestimatorio cuestionado para, en su lugar, proferir uno que condenase a la  demandada en la forma pedida por el demandante, prontamente advierte que la absolución de éste se impone debido a que a la luz de la jurisprudencia de la Corte, no existiendo discusión alguna de que el derecho del actor, aun cuando de origen legal, se configuró con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 6 de diciembre de 1984, cuando fue despedido sin justa causa, de acuerdo al criterio adoptado en sentencia proferida el 18 de agosto de 1999 (Radicación No. 11.818), y las que adelante se anuncian, habiéndose consolidado, entonces,  para esa época su derecho, no es dable indexar el ingreso base de liquidación de su pensión.

 

En torno de este particular tema, en sentencia de 13 de noviembre de 2003, radicación 21.022, que se recordó en sentencia de 27 de abril de 2005, radicación 23.597, la Corte razonó:

 

“Desde esa perspectiva es necesario recordar que la edad requerida por la ley para disfrutar de las pensiones restringidas de jubilación, es simplemente un requisito para su exigibilidad y no para su causación, como lo tiene enseñado la Sala, para lo cual basta remitirse a la reciente sentencia del 14 de agosto del año en curso, radicación 20486, en la que dijo:

““…ciertamente la pensión restringida de jubilación que regulaba el artículo 8º de la Ley 171 se causaba cuando el trabajador era despedido sin justa causa y en ese momento llevaba 10 o más años al servicio de su empleador, constituyendo simplemente la edad requerida según el tiempo de labores, un requisito para su exigibilidad y no para su causación.

“Así lo tiene definido la Sala y para ello basta remitirse a las sentencia del 12 de agosto de 1987, radicación 323, en la que se citaron varias providencias de la Corporación que se orientaron en ese sentido, y la del 31 de octubre de 1991, radicación 4489, en la que puntualmente se precisó que:

““Los presupuestos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, aplicables al presente son: Un tiempo de servicio mayor de diez años y menor de quince y el despido sin justa causa. Dados, entonces, tales elementos, se estructura la causa de la acción, pudiéndose efectuar condena de futuro, para cuando la extrabajadora cumpla la edad establecida por la misma normatividad para comenzar a gozar de la respectiva prestación”.

“De lo anterior se infiere que la pensión restringida de la cual resultó beneficiario el demandante, se causó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que en materia de la figura conocida como la indexación de la primera mesada pensional, son pertinentes las consideraciones proferidas por la Corporación en la sentencia del 19 de octubre de 2002, radicación 18518, en la que manifestó:

““Ya en lo que respecta al fondo de la acusación, aclara nuevamente la Sala que las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

“En efecto: Si bien antes del advenimiento de dicha preceptiva, por no estar consagrada en la legislación colombiana ninguna indexación del salario base de liquidación de pensiones, no le era dable al juzgador inventarla, creando por jurisprudencia un derecho no consagrado por el órgano competente, desde la entrada en vigor de esa flamante normativa no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella reguladas y con el alcance que la propia Ley 100 otorga en su clara normativa.

“En las pensiones voluntarias, como su nombre lo indica, por provenir de la voluntad de ambas partes o de una de ellas, la regla de liquidación prevista en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

“La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición.

“Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem  - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley  y los regímenes especiales -,  el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma.

“Sin embargo,  en el  sub examine se trata de una pensión legal de jubilación causada con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, por lo que no es aplicable al sub judice la tesis mayoritaria de la Sala en el sentido de que a partir de la fecha en que aquélla empezó a regir, se aplica el ingreso base de liquidación indexado en la forma prevista en el artículo 36 de la referida ley.

“En este orden de ideas, resulta claro que de conformidad con lo precisado por esta Sala en sentencia del 18 de agosto de 1999 (Rad.11818) en punto de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, no incurrió el tribunal en la interpretación errónea que se le atribuye en el cargo.

“En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia tradicional de esta Sala, para resarcir el daño emergente, procede la corrección monetaria de las obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo. Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo  de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado(….)

 

““5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado:

““a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario.  El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans).

““Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor.

““b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia.

““c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.(…)

 

 

“Y en sentencia reciente, de 12 de febrero de 2004 (Radicación 21.902), al respecto del mismo tema, así se reafirmó por la Corte: 

 

“Por manera que el Juez de la apelación no incurrió en la infracción directa de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 denunciadas, pues ha sido criterio pacífico de la jurisprudencia de la Corte que el derecho a la prestación jubilatoria que le fue reconocido al demandante nace con el tiempo de servicios y el despido sin justa causa del trabajador, habida consideración que la edad es únicamente una condición para su exigibilidad, como él mismo lo admite en su demanda inicial, mas en modo alguno de la configuración de ese derecho pensional.

 

 

“Por ello, el criterio jurisprudencial de esta Sala vertido en la sentencia del 7 de marzo de 2003, radicado bajo el número 19.237, que invoca en su favor el recurrente, en su caso no puede ser aplicado pues si bien allí se indica que si quien tiene derecho a una pensión legal cumple la edad requerida en la ley estando en vigencia la Ley 100 de 1993, lo tiene de igual modo a que se le actualice la base con que la prestación se le debe liquidar, ese discernimiento mayoritario no resulta aplicable para pensiones que, como la del actor, se han causado íntegramente a la luz de las normas legales anteriores a la citada Ley 100 de 1993, pues, de no entenderse de esa forma, sería darle a esta ley un efecto retroactivo del cual, desde luego, carece.”

 

 

“En suma, si bien es cierto que en cuanto hace a las pensiones legales (se subraya), causadas dentro de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala ha considerado mayoritariamente que a partir de la fecha en que ésta empezó a regir se aplica el ingreso base de liquidación indexado, en la forma prevista en el artículo 36 de la referida ley, en el sub examine se trata de una pensión restringida o proporcional de jubilación o ‘pensión sanción’, respecto de la cual la Corte ha dicho que se causa sólo con el despido y el tiempo de servicios, con prescindencia del elemento de la edad, que tan solo viene a ser un requisito para exigir su pago, por ende, siendo un derecho consolidado, cierto, y adquirido por su titular antes de la Ley 100 de 1993, no es dable la indexación de su valor y, menos, del incremento salarial que extrañamente decretó el juzgado a quo”. 

 

Por lo discurrido el cargo no sale avente.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dictada el 17 de mayo de 2005, en el proceso promovido por HECTOR EFRÉN RAMÍREZ ROJAS contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

 

Costas en el recurso cargo del recurrente.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 
 

 

ISAURA VARGAS DÍAZ

 

 

 

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                            CARLOS ISAAC NADER

 

 

 

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ          FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 20, 2015