República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

                       

                        Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No.               27.289

                        Acta No.                 64                             

Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006).

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por AVIANCA S.A., contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que en su contra promovió SIGIFREDO POSSO HERRERA.

 

  1. ANTECEDENTES

 

Para los efectos del recurso es suficiente anotar que la sociedad recurrente fue llamada a juicio por SIGIFREDO POSSO HERRERA para que, además de que se le ordenara entregar unos tiquetes aéreos nacionales e internacionales, fuera condenada a pagarle la diferencia o el mayor valor dejado de pagar entre la pensión de jubilación convencional que le reconoció, mediante comunicación de 28 de septiembre de 1989, por haberle trabajado 30 años y 11 días, y la que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales, por Resolución 007117 de 28 de agosto de 1995, junto con sus reajustes, mesadas adicionales e intereses de mora, aduciendo para ello, básicamente, que una vez la entidad de seguridad social le reconoció la pensión por vejez mediante la mentada resolución, la demandada dejó de pagarle la diferencia o mayor valor que resultó entre las dos pensiones, modificando así, unilateralmente, los términos convencionales en que se concedió la prestación, pues, conforme a las cláusulas 150 y 151 de la convención colectiva de trabajo vigente en el mes de diciembre de 1989, de la cual era beneficiario, debía producirse la compartibilidad de la prestación, de suerte que, al reconocerle el I.S.S. la pensión de vejez, la demandada asumiría la diferencia o mayor valor que en esa operación resultare.

 

La demandada al contestar, aun cuando aceptó que pensionó al actor, en su defensa adujo que éste al recibir la pensión de vejez otorgada por el I.S.S., perdió su status de pensionado de la empresa, así como todos los derechos que le correspondían como tal, entre ellos, además de la pensión, los pretendidos tiquetes aéreos. Propuso las excepciones de ‘prescripción’, ‘inexistencia de la obligación’, ‘pago’ y la llamada ‘innominada’ (folios 19).

 

 

Mediante sentencia de 17 de agosto de 2004, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, una vez declaró que la pensión que la empresa reconoció al trabajador “es compartida con la que goza el demandante del Instituto de Seguros Sociales, desde la fecha de su disfrute” (folio 197), la condenó a pagarle $31’223.014,00, por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 15 de abril de 1997 hasta el 30 de diciembre de 2003 y $466.437,00 mensuales, por concepto de “pensión de jubilación compartida a partir del 1º de enero de 2004, junto con sus mesadas adicionales y reajustes legales que se causen en el tiempo” (folio 198). Adicionalmente, le ordenó entregarle 6 tiquetes aéreos con descuento del 85% para rutas nacionales y 2 con descuento del 75% para rutas internacionales; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas antes del 15 de abril de 1997 y de los tiquetes aéreos anteriores al 8 de enero de 1998; la absolvió de la pretensión al pago de intereses de mora y le impuso costas.

 

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Al conocer de la apelación de la demandada el Tribunal confirmó totalmente el fallo del juez de primer grado con costas a cargo de ésta.

 

Para tal efecto, y en lo que es atinente al recurso, luego de dar por probado el reconocimiento pensional que tanto la empresa como el I.S.S. realizaron en favor del actor, y transcribir la cláusula 150 de la convención colectiva de trabajo arrimada al proceso, aseveró que como “el demandante como ya se dijo, ingresó a la demandada el 17 de noviembre de 1959 y fue jubilado por ella el 29 de noviembre de 1989 es decir que entre esas fechas había laborado por espacio de 30 años 12 días” (folios 16 a 17 cuaderno 2), debía concluirse “sin lugar a dubitación alguna, que su pensión fue de origen convencional” (ibídem), por cuanto “había superado los 30 años de servicios y a pesar de que no contaba con la edad legal para ello” (folio 17 cuaderno 2), y “mucho más si se tiene en cuenta que igualmente la demandada le canceló al extrabajador ‘auxilio por jubilación S/CONV’ en cuantía de $183.927,00 según consta en el documento de folio 9, atemperándose a lo dispuesto en al cláusula 154 (folio 148) del estatuto convencional” (ibídem).

 

Al concluir la naturaleza convencional de la prestación pensional, pasó al análisis de la procedencia de su compartibilidad, de conformidad con el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de ese mismo año, para rematar afirmando que “se concluye así que efectivamente la pensión del demandante tiene la connotación de compartida y que por lo tanto acertó el a quo en su decisión la cual debe respaldarse plenamente, pues no son de recibo las glosas de la representante judicial de la demandada en el sentido de que al demandante no lo cobijaban los beneficios reconocidos, pues por el contrario, si era beneficiario de ellos como ya se dijo” (folio 18 cuaderno 2).

 

III. EL RECURSO DE CASACION

 

Para que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de POSSO HERRERA, la sociedad AVIANCA S.A. formuló el recurso extraordinario (folios 15 a 27 cuaderno 3), que fue replicado (folios 33 a 35 cuaderno 3), en el que acusa al fallo por aplicar indebidamente los artículos 13, 467, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año; y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 de ese mismo año. Violación de la ley que afirma condujo al fallador a dejar de aplicar al caso, o a aplicar indebidamente según jurisprudencia de la Corte, los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil.

 

Como errores de hecho puntualiza los que a continuación se copian:

 

"1- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que Avianca le reconoció al señor Sigifredo Posso Herrera una pensión convencional de jubilación.

"2- No dar por demostrado, siendo ello evidente, que la pensión de jubilación concedida por Avianca a Posso Herrera fue de naturaleza estrictamente voluntaria.

"3) Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Posso era beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada por Avianca y sus sindicatos que estaba vigente cuando Posso dejo(sic) de prestarle servicios a la mencionada empresa” (folios 17 a 18 cuaderno 3).

 

Las pruebas que la recurrente singulariza como generantes de los yerros que le atribuye a la sentencia en el cargo, por haberlas apreciado equivocadamente, son: la solicitud de la pensión discutida (folio 64), la carta mediante la cual le reconoció la prestación al trabajador (folios 7 y 22) y la liquidación de prestaciones sociales del actor (folio 9; y por dejarlas de apreciar: la demanda inicial, específicamente en su hecho 4º (folio 2), su respuesta (folio 17) y la certificación por ella expedida a instancia del juzgado (folio 45).

 

En el alegato con el que cree demostrar la acusación, parte la recurrente de afirmar que no es impertinente observar que la exigencia de beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo imponen al trabajador acreditar la calidad de beneficiario de la misma, a menos que le sea extensiva por causa legal, en cumplimiento de la regla clásica de la carga de la prueba contemplada en el artículo 1757 del Código Civil y replicada en el 177 del Código de Procedimiento Civil.

 

Luego, asevera que la lectura de la carta mediante la cual el actor solicitó el reconocimiento de la pensión --folio  64--, como la respuesta a su solicitud concediendo la pensión --folio 7--, cuyos apartes transcribe, deja en evidencia que ninguna de las partes calificó la pensión de ‘convencional’, por lo que, “como la dicha prestación tampoco reúne las características de una pensión legal, necesariamente cabe considerarla como una pensión voluntaria” (folios 22 a 23 cuaderno3).

 

Sostiene que ante el hecho incontrastable de que ni ella ni el actor calificaron de convencional la pensión en los anteriores documentos, hace que el pago del auxilio convencional por jubilación que aparece en la liquidación final de prestaciones sociales –folio 9--, constituya apenas una “simple concesión” (folio 23 cuaderno 3) por mera liberalidad, que “no significa, ni puede significar en modo alguno, que Avianca esté reconociendo o confesando implícitamente que Posso estuviera amparado por la convención colectiva de trabajo, como lo supuso fatuamente(sic) el Tribunal ad quem” (ibídem), dado que, “una confesión o un reconocimiento de tal magnitud debe hacerse o expresarse en forma directa, inequívoca, clara e ineludible” (ibídem).

 

Para la recurrente, la certificación por ella expedida –folio 45--, que da cuenta, entre otros aspectos, que en el último período laborado por el actor éste no aportó la cuota sindical a la agremiación ‘ACMA’, “indica a las claras e incuestionablemente que (...) Posso Herrera, a la luz de las disposiciones legales pertinentes, no podía gozar del amparo de la convención colectiva de trabajo en que funda sus aspiraciones” (folio 24 cuaderno 3).

 

Arguye que la afirmación del demandante –hecho 4º de la demanda, folio 2--, de que la cláusula 150 de la convención colectiva de trabajo preveía que la empresa seguiría pagando al I.S.S. las cotizaciones por cuenta del pensionado para ser subrogada posteriormente en la prestación y su respuesta en el sentido de que tal hecho no le constaba, imponían al demandante la carga de probar que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo al momento del retiro, “prueba esta, que conforme se ha analizado, brilla por su ausencia en el proceso” (ibídem).

 

Aduce que por estar probado que la pensión que concedió al demandante es de naturaleza exclusivamente voluntaria, su vigencia quedó supeditada a la temporalidad que en el acto de reconocimiento por ella se estableció, tal y como lo ha aceptado la Corte en numerosas oportunidades, entre ellas, la resuelta en sentencia de 16 de octubre de 1997, de la cual copia los fragmentos que considera pertinentes.

 

LA REPLICA

 

El opositor confuta el cargo aduciendo que la pensión se la reconoció la recurrente por haber cumplido 30 años de servicio, tal y como se desprende de los documentos apreciados por el Tribunal, y lo prevé la convención colectiva de trabajo, la cual también se le aplicó cuando le pagó el auxilio convencional por jubilación.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Como se anotó en los antecedentes, para confirmar las condenas impuestas por el juez de primer grado el Tribunal, una vez dio por probado el reconocimiento pensional que tanto la empresa como el I.S.S. realizaron en favor del actor, y transcribir la cláusula 150 de la convención colectiva de trabajo arrimada al proceso, aseveró que “el demandante como ya se dijo, ingresó a la demandada el 17 de noviembre de 1959 y fue jubilado por ella el 29 de noviembre de 1989 es decir que entre esas fechas había laborado por espacio de 30 años 12 días” (folios 16 a 17 cuaderno 2), debía concluirse “sin lugar a dubitación alguna, que su pensión fue de origen convencional” (ibídem), por cuanto “había superado los 30 años de servicios y a pesar de que no contaba con la edad legal para ello” (folio 17 cuaderno 2), y “mucho más si se tiene en cuenta que igualmente la demandada le canceló al extrabajador ‘auxilio por jubilación S/CONV’ en cuantía de $183.927,00 según consta en el documento de folio 9, atemperándose a lo dispuesto en al cláusula 154 (folio 148) del estatuto convencional” (ibídem).

 

 

Al concluir la naturaleza convencional de la prestación pensional, pasó al análisis de la procedencia de su compartibilidad, de conformidad con el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de ese mismo año, para rematar afirmando que “se concluye así que efectivamente la pensión del demandante tiene la connotación de compartida y que por lo tanto acertó el a quo en su decisión la cual debe respaldarse plenamente, pues no son de recibo las glosas de la representante judicial de la demandada en el sentido de que al demandante no lo cobijaban los beneficios reconocidos, pues por el contrario, si era beneficiario de ellos como ya se dijo” (folio 18 cuaderno 2).

 

De las anteriores e inequívocas expresiones sólo es posible concluir que los razonamientos que le permitieron al juez de la alzada deducir que la naturaleza de la pensión reconocida por la demandada al actor era “de origen convencional”, se compendian en que 1º) le fue concedida porque “había superado los 30 años de servicios”; 2º) y muy “a pesar de que no contaba con la edad legal para ello”; y 3º) por cuanto, además, “la demandada le canceló al extrabajador ‘auxilio por jubilación S/CONV’ en cuantía de $183.927,00 según consta en el documento de folio 9, atemperándose a lo dispuesto en al cláusula 154 (folio 148) del estatuto convencional”.

 

 

Las precisiones expuestas imponen a la Corte recordar que, en los claros  términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, el Tribunal de Cali, en su condición de juez de instancia, estaba facultado para formar libremente su convencimiento, sin sujeción a la tarifa legal de pruebas, salvo que se tratara de un caso en que la ley exigiera una determinada solemnidad ad substantiam actus.

 

Por tal razón, siendo libre la formación del convencimiento del Tribunal, resulta injustificada la acusación contra el fallo, que se funda en la circunstancia de que frente a los medios de convicción del proceso el juez de la alzada en este pleito prefirió ilustrar su juicio y formarse una determinada convicción basándose en las inferencias indiciarias que obtuvo de los hechos del proceso que aparecían probados, y que no son desconocidos en el recurso extraordinario, de haber prestado el actor sus servicios a la demandada por más de 30 años --del 17 de noviembre de 1959 al 29 de noviembre de 1989 cuando se pensionó (folios 7, 9 y 22)--; cumplir 60 años el 21 de diciembre de 1994 --para cuando se retiró contaba con algo más de 54 años (folios 7, 22 y 23)--; y recibir pagos previstos convencionalmente –folios 9 y 148--.

 

 

Por eso, si, como al final lo acepta la recurrente, pues sobre tales medios de prueba no hace reproche alguno a las observaciones del Tribunal, la pensión le fue reconocida por la empresa al trabajador por haberle prestado más de 30 años de servicio cuando aún no había cumplido el mínimo de edad que para entonces exigían las normas legales --60 años--, y le pagó prebendas previstas en la convención colectiva de trabajo --cláusula 154 (folio 148)--, no cabría reprocharle la comisión de un desacierto, o por lo menos, no habría fundamento alguno para racionalmente atribuirle un yerro que por sus características fuera dable calificar de error de hecho manifiesto, por la circunstancia de que ni en la petición del derecho convencional –folio 64--, ni en la carta mediante la cual la empresa accedió a la solicitud –folios 7 y 22--, se consignó expresamente que la naturaleza de la pensión reclamada y concedida era ‘convencional’, dado que tales inferencias, de haber constituido yerros en los que el juzgador incurrió, resultan irrelevantes frente al hecho incontrovertible de que la pensión le fue concedida por la empresa demandada al actor por haberle prestado el mínimo de tiempo de servicios exigido por las disposiciones convencionales para acceder al derecho, sin sujeción a la edad del trabajador --cláusula 150 (folio 147) que reza: ‘La empresa concederá pensión de jubilación a todos sus trabajadores que cumplan, durante la vigencia de la presente convención treinta años de servicios, continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad ...’; como al de que se le pagó en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales un ‘auxilio por jubilación S/Conv ...$183.927,00’, previsto explícitamente en la cláusula 154 de la mentada convención (folio 148).

 

Ahora bien, si los razonamientos del juzgador reposaron exclusivamente sobre los indicios que dedujo de los hechos probados del proceso, es lo cierto que tales medios de convicción no son susceptibles de ser estudiados en sede de casación, por ser sabido que no constituyen prueba calificada en éste, como sí lo son los documentos, la confesión y la inspección judicial, tal y como lo establece claramente el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. De suerte que, por sí solos, y por serle dable al juez del trabajo formar libremente su convicción, permanecen incólumes y, con ellos, igualmente, los razonamientos del juzgador que lo llevaron a concluir la naturaleza convencional de la pensión de jubilación que la hoy recurrente le reconoció a su trabajador.

 

 

Al no demostrar la recurrente un desatino atribuible al fallo que tenga su origen en pruebas calificadas, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no le está permitido a la Corte examinar otros medios de convicción, por lo que la convicción que se formó el Tribunal con fundamento en esos indicios, acertada o no, se mantiene incólume.

 

No obstante, cabe observar que así como en la carta del trabajador y en la respuesta a su solicitud pensional no se expresó que la prestación tuviera naturaleza convencional, tampoco de su literalidad es posible advertir que fuera ‘voluntaria’, como lo asevera la recurrente. De suerte que, su afirmación cae en el vacío por ser apenas una apreciación particular y no objetiva, inadmisible en casación. Más aún, cuando quiera que en las instancias lo que alegó al respecto de la pensión reclamada no fue que tuviera naturaleza voluntaria, sino que al demandante incumbía la carga de probar que era convencional, situaciones que aunque cercanas conceptualmente, terminan siendo disímiles frente al mundo fáctico del proceso.

 

 

Además, debe decirse que no tiene respaldo alguno la aseveración de la recurrente de que el pago del llamado ‘auxilio de jubilación’, contemplado por la citada cláusula 154 convencional, constituyó una ‘simple concesión’ por su mera liberalidad, pues, resulta inequívoco que no fue eso lo que en el documento respectivo se consignó –folio 9--. De lo que tal hecho si es dable inferir, como al final lo concluyó el Tribunal, es que tal conducta del empleador lo que indica es que el trabajador sí es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, de suerte que, correspondía al primero, al desconocer la naturaleza convencional de la prestación, asumir la carga de probar que lo fue o por mera liberalidad o por alguna otra razón. La falta de prueba de tal hecho por parte del empleador tenía que conducir, necesariamente, a concluirse la calidad del trabajador de ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo, habida consideración que ésta no requiere ser acreditada mediante un medio de prueba específico, sirviendo entonces para ello, como varias veces se ha dicho por la Corte (verbi gracia, Sentencia de 5 de diciembre de 1991, Sección Primera, Sala de Casación Laboral), cualesquiera de los medios de convicción previstos en la ley (artículo 51 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, en concordancia con el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil).

 

 

Por último, vale la pena resaltar que no precisa la recurrente el yerro de apreciación que se deriva de la lectura por parte del juzgador del hecho 4º de la demanda y su contestación, sino que ello le sirve simplemente para plantear la alegación de requerir el demandante la acreditación de su calidad de beneficiario de la convención. Cuestión ajena a las observaciones probatorias que sobre tal afirmación hubiere hecho el juzgador.

 

 

Y sobre la certificación que se dice no apreciada, es lo cierto que de ella no es posible inferir que el demandante no tuviera la calidad de beneficiario de la convención, ni siquiera, que la omisión en la retención de la cuota sindical se hubiera hecho por renuncia del trabajador a la agremiación sindical, o por su expulsión de aquélla. De modo que, señalándose que el trabajador, “durante ese último período” no aportó cuota alguna a la agremiación sindical, con independencia del origen del medio de convicción, no permite concluir objetivamente que no fuera beneficiario de la convención, sino todo lo contrario, que sí lo era, pues ello lo que da a entender es que en los períodos anteriores sí lo hizo; y tampoco la razón por la cual no se efectuó ese aporte, menos aún, a cuál período se refiere la invocada certificación, pero en últimas, nada en relación con su desvinculación de la agremiación sindical.

 

Lo dicho es más que suficiente para concluir que el cargo no prospera.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido por SIGIFREDO POSSO HERRERA contra la sociedad AVIANCA S.A..

 

 

Costas en el recurso a cargo de la recurrente.

 

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

ISAURA VARGAS DIAZ

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                            CARLOS ISAAC NADER

 

 

 

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                     LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ   CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 20, 2015