HABEAS CORPUS – No puede extenderse a aspectos relacionados con el proceso penal. No puede surtir al juez de conocimiento. Solo admite examen de elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad

 

Este Despacho ha reiterado que la labor del Juez Constitucional que conoce de la Acción de Hábeas Corpus, no puede extenderse a aspectos relacionados con el asunto que se debate en el proceso penal, pues dicha acción no fue instituida como un mecanismo mediante el cual se sustituya a la autoridad judicial que conoce de tal proceso, respecto del cual se solicita el amparo de libertad, ni constituye una instancia adicional de las legalmente establecidas para que el interesado la utilice siempre que considere tiene derecho al otorgamiento de la libertad o cuando los funcionarios que conocen del asunto nieguen sus pretensiones; todo lo cual conduce a concluir que al Juez Constitucional no le está permitido inmiscuirse en asuntos propios del proceso penal que deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo.  En este orden de ideas cabe reiterar una vez más que el ejercicio de la Acción de Hábeas Corpus tan solo admite el examen de elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son de competencia exclusiva y excluyente de la autoridad penal. Aplicando lo dicho al sub-lite, el Despacho encuentra que el accionante formula cuestionamientos que desbordan los aspectos puramente extrínsecos, toda vez que en su pretensión subyace la intención de que no solo se revisen los argumentos que fundamentaron la providencia, mediante la cual se revocó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia a William Ernesto Rodríguez, lo cual debió hacer ante la autoridad que emitió la providencia, o ante su superior funcional, pero como no interpuso los recursos que la ley consagra para impugnar decisiones como la referida, recurrió a la Acción de Hábeas Corpus.

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre la imposibilidad de convertir la acción de habeas corpus en un mecanismo alternativo al proceso penal

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SALA UNITARIA

 

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

 

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00143-01(HC)

 

Actor: WILLIAM ERNESTO RODRIGUEZ

 

Demandado: JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA

 

 

Referencia: HABEAS CORPUS

 

Se decide la impugnación presentada por William Ernesto Rodríguez, contra la providencia de 7 de abril de 2010, proferida en Sala Unitaria por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por el señor Alberto Mora Hernández, quien actuó en calidad de agente oficioso de William Ernesto Rodríguez.

 

LA DEMANDA

 

El señor Alberto Mora Hernández presentó Acción de Hábeas Corpus a favor de William Ernesto Rodríguez, capturado por autoridades policivas el 4 de abril del corriente año y recluido en los calabozos de la SIJIN, con boleta de encarcelación para la Cárcel Distrital  de Varones, por orden del Juzgado Séptimo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, D.C.

 

Fundamenta la acción en los siguientes hechos:

 

Por información obtenida del condenado, a mediados del mes de junio de 2008 fue requerido por el Juzgado Séptimo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C. (al parecer la autoridad que ejecutaba la sentencia), para cumplir el pago de los perjuicios derivados de su condena por el delito de Inasistencia Alimentaria;  dentro del traslado previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal, el condenado anexó documento original autenticado, suscrito por la madre y representante de su hijo menor, en donde expresaba que William Ernesto Rodríguez le había cancelado la suma por la que fue condenado, declarándolo a paz y salvo por ese concepto; el Juzgado aceptó la explicación y no revocó la condena de ejecución condicional.

 

Superadas las exigencias del artículo precitado, es ilegal la expedición de una orden de captura con base en la revocatoria del beneficio sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues la formalidad legal indica que ella opera en caso de que el reo incumpla el pago de los perjuicios, o no presente  explicaciones sobre el mismo evento, situación que no ocurre en este caso.

 

Entiende que la señora Martha Yolima Caballero, madre del menor víctima del delito, se quejó ante el Juzgado por la falta de pago de la obligación alimentaria por parte del padre del menor, pero entrando en contacto con ella, ocurrió que en los dos últimos meses se negó a recibirle, porque la mesada era muy escasa; ese inconformismo debe ser resuelto por otra autoridad y “en otra clase de problema”.

 

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

Es la de 7 de abril de 2010, proferida en Sala Unitaria por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,  mediante la cual negó la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por el señor Alberto Mora Hernández, quien actuó en calidad de agente oficioso de William Ernesto Rodríguez (fls.35-45). La decisión referida se fundamenta en los siguientes argumentos:

 

En sentencia de 14 de mayo de 2007, el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal de Bogotá, D.C. condenó al señor William Ernesto Rodríguez a la pena privativa de la libertad de veinticuatro (24) meses y al pago de perjuicios en favor de la señora Martha Yolima Caballero Granados, por cometer el delito de Inasistencia Alimentaria, sin embargo le concedió el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta, bajo el cumplimiento de dos condiciones a saber: suscribir un acta de compromiso sobre el cumplimiento de las obligaciones y otorgar caución.

 

De conformidad con las pruebas aportadas al expediente, el señor William Ernesto Rodríguez cumplió su obligación de pagar los perjuicios a los cuales fue condenado en favor de la señora Caballero Granados, pero no con la obligación de suscribir el acta de compromiso.

 

Por escrito de 12 de febrero de 2009, la señora Martha Yolima Caballero Granados le solicitó al Juzgado accionado requerir al actor para que procediera a cumplir una obligación, que si bien se originaba en la sentencia de 14 de mayo de 2007, a saber el pago de los perjuicios, la misma ya había sido cumplida, según se acredita con el paz y salvo emitido por la señora Caballero Granados y que la Juez estimó cumplido, según se lee en providencia de 14 de julio de 2008, en la que negó la revocatoria del subrogado penal.

 

El actor no cumplió la obligación de suscribir la diligencia de compromiso, a pesar de que se le requirió en diferentes oportunidades con tal fin, condición a la que se encontraba sujeto el subrogado penal de suspensión condicional de la pena privativa de la libertad, que le concedió en Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal de Bogotá.

 

Conforme a lo expuesto, concluyó que la privación de la libertad del señor William Ernesto Rodríguez, dispuesta mediante orden de captura que libró el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, D.C. se encuentra ajustada a derecho.

 

LA IMPUGNACIÓN

 

El accionante impugnó la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin expresar razón alguna de inconformidad (fl. 45 vto.).

 

CONSIDERACIONES

 

EL PROBLEMA JURÍDICO

 

Se trata de establecer si se amenazó o vulneró el derecho a la libertad del señor William Ernesto Rodríguez, porque su detención obedeció a una orden de captura ilegal, en razón de que se fundamentó en la revocatoria del beneficio sustitutivo de la pena privativa de su libertad, pues esta solo opera cuando el reo incumple el pago de perjuicios, o cuando no presenta  explicaciones sobre tal omisión, situación que no ocurre en su caso.

 

LO PROBADO EN EL PROCESO

 

Mediante sentencia de 14 de mayo de 2007, el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal de Bogotá, D.C., dictó sentencia dentro de las diligencias adelantadas por el presunto delito de Inasistencia Alimentaria contra William Ernesto Rodríguez (fls. 10-20), cuya parte resolutiva dice:

 

“PRIMERO: CONDENAR a WILLIAM ERNESTO RODRÍGUEZ, de anotaciones civiles y personales conocidas en autos, a la Pena Principal de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, Y MULTA DE QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTE, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar anotadas en el cuerpo motivo de esta providencia, con fundamento en el artículo 232 del código de procedimiento penal.

 

“SEGUNDO: CONDENAR al procesado WILLIAM ERNESTO RODRÍGUEZ a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, por un período igual a la pena principal impuesta, Art. 52 C.P.

 

“TERCERO: CONDENAR a WILLIAM ERNESTO RODRÍGUEZ al pago de perjuicios, en los términos, monto y condiciones esbozados en la parte motiva de esta sentencia.

 

“CUARTO: CONCEDER a WILLIAM ERNESTO RODRÍGUEZ, la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, debiéndose suscribir diligencia en la que se comprometa cumplir las obligaciones y otorgar la caución impuesta en el cuerpo motivo de este fallo.

 

“QUINTO: DAR los avisos de ley de que trata el artículo 474 del código de procedimiento penal, en aplicación de las penas accesorias.

 

“SEXTO: ENVIAR la copia del expediente al reparto de los Jueces de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad una vez ejecutoriado este fallo, para los fines legales pertinentes, en cumplimiento del artículo 469 del C. de P.P”.

 

El 6 de junio de 2008, la señora Martha Yolima Caballero Granados, representante del menor Kevin Andrey Rodríguez Caballero y quien denunció a William Ernesto Rodríguez, comunicó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., que su denunciado le había cancelado la suma correspondiente a la condena por daños y perjuicios fijada en la sentencia precitada; que por tal razón lo declaraba a paz y salvo por ese concepto; informó además que William Rodríguez se había comprometido a pagarle la suma de sesenta mil pesos ($60.000.000) mensuales para la manutención de su hijo (fl. 1).

 

Mediante providencia de 14 de julio de 2008, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D, C., resolvió no revocar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, concedido a William Ernesto Rodríguez en la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal, mediante la cual fue declarado autor responsable del delito de Inasistencia Alimentaria (fls. 31- 32 cdo. 1 de pruebas).

 

La decisión referida se fundamentó en que, vencido el traslado previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal, por la no cancelación del pago de perjuicios, la querellante manifestó que William Ernesto Rodríguez los había pagado, teniéndose así por cumplida la obligación indemnizatoria.

 

Sin embargo, cabe resalta la salvedad contenida en la misma providencia, en los siguientes términos: “De otra parte, teniendo en cuenta que el período de prueba fijado en el fallo, no ha fenecido, se dispone requerir al sentenciado para que suscriba diligencia de compromiso, so pena de revocar el beneficio del subrogado de la suspensión condicional de la pena impuesta”.

 

Una vez más, el 12 de febrero de 2009, la señora Martha Yolima Caballero Granados dirigió escrito al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas, a efecto de comunicar que el señor William Ernesto Rodríguez había incumplido el acuerdo al que llegaron el 23 de agosto de 2008 y agregó: “… Solo me cumplió con las cuotas de septiembre y octubre por el valor de $120.000  por este motivo quiero que sea citado nuevamente a que cumpla con lo acordado ya que no me ha colaborado con los gastos del niño en estos momentos el niño esta asistiendo al colegio sin los útiles necesarios ni el uniforme”. (fl. 22).

 

Por auto de 18 de febrero de 2009 (fl. 23), el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ordenó, por el término de tres (3) días, correr traslado al condenado y a su defensor para que ejercieran su derecho de contradicción y/o para que dentro de los diez (10) días siguientes presentaran las explicaciones y adjuntaran las pruebas pertinentes; tal disposición se adoptó en razón de que pese a no habérsele revocado el subrogado y haberlo requerido mediante auto de 14 de julio de 2008, para que suscribiera diligencia de compromiso, hasta aquélla fecha William Ernesto Rodríguez no se había pronunciado y el plazo concedido para el pago de perjuicios se encontraba fenecido. En la misma providencia se advirtió que la finalidad del trámite referido era resolver acerca de la viabilidad de decretar la revocatoria del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena  (fl. 23).

 

Mediante providencia de 24 de abril de 2009 (fls. 24-25), el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, revocó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia a William Ernesto Rodríguez y en consecuencia dispuso la ejecución de veinticuatro (24) meses de prisión, pena que le fuera impuesta como autor responsable del delito de Inasistencia Alimentaria, en la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal de Bogotá.

 

La decisión referida se fundamentó en lo dispuesto en los artículos 66 del Código Penal y 488 del Código de Procedimiento Penal y en que se encontró plenamente demostrado que William Ernesto Rodríguez no había cumplido con la obligación impuesta en la sentencia de 14 de mayo de 2007, consistente en cancelar los perjuicios, sin que dentro de la oportunidad legal (art. 486 C.P.C.), justificara tal omisión.

 

Por auto de 6 de octubre de 2009 (fl. 49 cdo. 1 de pruebas), el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, señaló que en razón de que la providencia de 24 de abril de 2009 se encontraba en firme, sin que se hubiese interpuesto recurso alguno, se disponía librar órdenes de captura ante los diferentes organismos del Estado (Cuerpo Técnico de Investigaciones CTI; Sección Capturas DIJIN y Sección Capturas, Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., (fls. 45-46-47 cdo. 1 de pruebas), a fin de materializar la pena impuesta en contra de William Ernesto Rodríguez, en un establecimiento de reclusión.

 

Mediante providencia de 5 de abril de 2010, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, legalizó la captura del sentenciado (fl. 54 cdo. 1 de pruebas), ejecutada el día 4 de los mismos mes y año por los agentes de la SIJIN-MEBOG, (fl. 50 cdo. 1 de pruebas), razón por la cual se libró boleta de encarcelación Nº 009 de 5 de abril de 2010, ante el Director de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá (fl. 60 cdo. 1 de pruebas); así mismo se ordenó a los Grupos de Capturas del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.; de la DIJIN y de la Fiscalía C.T.I., cancelar la orden de captura Nº 2140 de 6 de octubre de 2009, impartida en contra del condenado (fls. 57, 58 y 59 cdo. 1 de pruebas)

 

ANÁLISIS DE LA SALA

 

El artículo 30 de la Constitución Política prevé:

 

“… Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.

 

La Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, estableció en sus artículos 1º y 2º:

 

ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN.  El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

 

“El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”.

 

“ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

 

“1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.

 

“2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.

 

“Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello” (subrayas y negrillas fuera del texto).

 

 

En relación con la figura del Habeas Corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó:

 

“…

 

8.1.3. Procedencia del hábeas corpus

 

“El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:

 

“1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y

 

“2   Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

 

“Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

 

“Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

 

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.

 

“En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

 

“En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus”. (subrayas y negrillas fuera del texto).

 

 

Así entonces, en virtud de la atribución consagrada en las normas constitucional y legal precitadas, corresponde al Juez de Hábeas Corpus decidir si la privación de la libertad de una persona se produjo de manera ilegal o si existe una prolongación ilícita o indebida de la misma.

 

El peticionario instauró la Acción Constitucional de Hábeas Corpus para obtener su libertad,  porque considera ilegal la orden de captura expedida en su contra, con base en la revocatoria del beneficio sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues sostiene que tal revocatoria solo es viable cuando el reo incumple el pago de perjuicios, o cuando no presenta explicaciones sobre tal omisión, lo cual no ocurre en su caso, porque al descorrer el traslado previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal, le presentó a la autoridad requirente, Juzgado Séptimo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., un documento original autenticado suscrito por la madre y representante de su hijo menor, en donde expresaba que William Ernesto Rodríguez le había cancelado la suma por la que fue condenado, razón por la cual lo declaraba a paz y salvo por ese concepto.

 

Tal como quedó reseñado previamente, mediante providencia de 24 de abril de 2009, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad revocó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia a William Ernesto Rodríguez y en consecuencia dispuso la ejecución de veinticuatro (24) meses de prisión, pena que le fuera impuesta mediante sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal de Bogotá, como autor responsable del delito de Inasistencia Alimentaria.

 

Las razones por las cuales el citado Despacho adoptó la decisión referida, están consignadas en la providencia citada; sin embargo y tal como señaló el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, en auto de 6 de octubre de 2009 (fl. 49 cdo. 1 de pruebas), la providencia de 24 de abril de 2009 quedó en firme, sin que se hubiese interpuesto recurso alguno, razón por la cual dispuso librar órdenes de captura ante los diferentes organismos del Estado, a efecto de materializar la pena impuesta contra William Ernesto Rodríguez.

 

 

Este Despacho ha reiterado que la labor del Juez Constitucional que conoce de la Acción de Hábeas Corpus, no puede extenderse a aspectos relacionados con el asunto que se debate en el proceso penal, pues dicha acción no fue instituida como un mecanismo mediante el cual se sustituya a la autoridad judicial que conoce de tal proceso, respecto del cual se solicita el amparo de libertad, ni constituye una instancia adicional de las legalmente establecidas para que el interesado la utilice siempre que considere tiene derecho al otorgamiento de la libertad o cuando los funcionarios que conocen del asunto nieguen sus pretensiones; todo lo cual conduce a concluir que al Juez Constitucional no le está permitido inmiscuirse en asuntos propios del proceso penal que deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo.

 

En ese sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, tal como se observa en la siguiente trascripción que constituye una muestra de sus reiterados pronunciamientos:

                          

“…

 

“Ciertamente -como lo sostiene el recurrente- el habeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de Habeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas” [1] (subrayas y negrillas fuera del texto).

 

En este orden de ideas cabe reiterar una vez más que el ejercicio de la Acción de Hábeas Corpus tan solo admite el examen de elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son de competencia exclusiva y excluyente de la autoridad penal.

 

Aplicando lo dicho al sub-lite, el Despacho encuentra que el accionante formula cuestionamientos que desbordan los aspectos puramente extrínsecos, toda vez que en su pretensión subyace la intención de que no solo se revisen los argumentos que fundamentaron la providencia, mediante la cual se revocó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia a William Ernesto Rodríguez, lo cual debió hacer ante la autoridad que emitió la providencia, o ante su superior funcional, pero como no interpuso los recursos que la ley consagra para impugnar decisiones como la referida, recurrió a la Acción de Hábeas Corpus.

 

Pero además del estudio señalado, este Despacho tendría que entrar a analizar si la suma por concepto de perjuicios, fijada en la sentencia condenatoria, no fue cancelada, o si existió otra la razón que condujo a la revocatoria del beneficio referido, para concluir si, como sostiene el actor, no era procedente revocar el beneficio sustitutivo de la pena privativa de la libertad y así entonces poder determinar finalmente si, como consecuencia de ello, la orden de captura proferida en contra del accionante es ilegal.

 

Los aspectos referidos son ajenos a la Acción Constitucional de Hábeas Corpus y por tal razón la tornan improcedente, en la medida en que constituyen una intromisión en asuntos propios del proceso penal que deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo.

 

 

En el proceso se demostró que la privación de la libertad de William Ernesto Rodríguez obedeció al cumplimiento de la pena que le fue impuesta mediante sentencia condenatoria, proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal, el 14 de mayo de 2007, al encontrarlo penalmente responsable del punible de Inasistencia Alimentaria y que se hizo efectiva al haber operado la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el incumplimiento de las obligaciones impuestas en el período de prueba que le había sido concedido, decisión que alcanzó firmeza en razón de que el interesado no interpuso recurso alguno contra ella.

 

De lo reseñado se concluye que en este caso no se demostró que, respecto del señor William Ernesto Rodríguez, se configurara privación ilegal ni prolongación ilícita de su derecho a la libertad.

 

Las razones expuestas son suficientes para que este Despacho confirme la decisión impugnada y así habrá de decidirse.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Unitaria,

 

 

 

RESUELVE :

 

 

 

 

CONFÍRMASE la providencia de 7 de abril de 2010, proferida en Sala Unitaria por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por el señor Alberto Mora Hernández, quien actuó en calidad de agente oficioso del  William Ernesto Rodríguez.

 

 

Por el medio más idóneo comuníquese esta decisión al accionante y al Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación.

 

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

 

 

 

 

[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; Magistrado: Dr. Alfredo Gómez Quintero, auto de noviembre 27 de 2.006, exp. No 26.503.

  • writerPublicado Por: julio 20, 2015