ADECUACION DEL TRAMITE DE ACCION POPULAR COMO ACCION DE GRUPO - Procedencia al pretender indemnización de perjuicios / ACCION POPULAR - Finalidad / ACCION DE GRUPO - Características / INTERPRETACION DE ACCION POPULAR COMO DE GRUPO - Fin indemnizatorio y no preventivo

 

Analizado el texto completo del libelo, en especial sus hechos y pretensiones, se observa que la pretensión principal apunta a que se condene a los demandados a pagar a los demandantes una indemnización «por la inactividad laboral, desplazamiento, torturas y aflicciones de que han sido víctimas», perjuicios materiales que estiman en la suma de $200’000.000. La acción popular tiene un fin preventivo: se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza o la vulneración o agravio a los derechos e intereses colectivos y por excepción puede lograrse a través de ella restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (art. 2º ley 472 de 1998). La acción de grupo, por el contrario, sólo puede ejercerse por un número plural de personas (mínimo 20) que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa, para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios, es decir, que tiene una típica naturaleza de acción indemnizatoria (art. 3º ibidem). Así, la finalidad y el objeto tanto de las acciones populares y como las de grupo aparecen claramente diferenciados en los artículos 2º y 3º de la ley 472 de 1998 (ya transcritos) y, por esa razón, se establecen dos procedimientos distintos para su trámite (acciones populares Título II, arts. 9 a 45; acciones de grupo, Título III, arts. 46 a 69). En el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 vuelven a confundirse estas dos acciones al regular la integración al grupo y señalar que debe tratarse de daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos. Teniendo en cuenta las anteriores anotaciones, las pretensiones y hechos de la demanda, la Sala concluye que en este caso se está formulando una acción de grupo, máxime que los afectados conforman un número plural de personas, exigencia de la Ley para la integración de grupo, además de que se pide la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por no permitírseles seguir ejerciendo su labor de vendedores de apuestas permanentes. Las consideraciones anteriores son suficientes para revocar el auto apelado y ordenar al Tribunal que tramite la presente como de acción de grupo, teniendo en cuenta que el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por expresa remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, dispone que el juez dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 08001-23-31-000-2005-01200-01(AP)

 

Actor: ANGEL ALFONSO TEJERA CANTILLO Y OTROS

 

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO Y OTRO

 

 

 

Referencia: APELACION AUTO. ACCION POPULAR

 

 

 

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los actores contra el auto de 17 de junio de 2005, por el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda.

  1. ANTECEDENTES
  2. LA DEMANDA

El 11 de mayo de 2005 los señores ANGEL ALFONSO TEJERA CANTILLO, CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ SIERRA, ANGEL ESCORCIA BONET, OSCAR PÉREZ GÓMEZ, ADALBERTO JIMÉNEZ ALONSO, ENITH ESTHER TURIZO HERNÁNDEZ, RAFAEL ANTONIO CARRILLO CRUZ Y OTROS ejercieron Acción Popular contra el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y la EMPRESA UNIAPUESTAS S.A. para la protección a sus derechos e intereses colectivos.

1.1.     Hechos

Durante varios años los actores ejercieron su actividad laboral de venta y comercialización de apuestas permanentes en Barranquilla que les fue arrebatada junto con su clientela por UNIAPUESTAS S.A. el 15 de diciembre de 2000 y el 15 de diciembre de 2004, una vez se renovó el contrato de apuestas permanentes.

Los actores solicitaron al Gobernador y a la Gerencia de LOTANCO que tomaran las medidas necesarias para que cesaran las injusticias cometidas sin obtener respuesta favorable y justa, situación que hace más difícil la protección de su derecho al trabajo.

Algunos de sus compañeros pertenecientes a la Asociación de Administradores de Apuestas Permanentes del Atlántico fueron asesinados y actualmente se adelantan las investigaciones penales respectivas en la Fiscalía Seccional de Barranquilla – Unidad de Vida, sin resultados positivos.

Según la Resolución 000387 de 1991 (22 de mayo) la Gobernación del Atlántico reconoció personería a la Asociación de Administradores de Apuestas Permanentes, agrupación que está activa y debidamente registrada en la Cámara de Comercio.

Ante el temor de desaparecer esta Asociación solicitó al Gobernador protección a su actividad laboral, petición que fue remitida a la Gerencia de LOTANCO el 5 de octubre de 2000 para su estudio y respondida por su Gerente el 12 de octubre del mismo año, comprometiéndose a adjudicar un contrato condicionado al suministro de formularios oficiales de apuestas permanentes a las distintas empresas y promotores que lo requieran para seguir ejerciendo esta actividad, compromiso que no se ha cumplido y, por tanto, los actores hoy en día se encuentran desplazados, despojados y empobrecidos, sin el mínimo vital y sin protección social individual ni familiar.

UNIAPUESTAS S.A. celebró con varios vendedores de apuestas permanentes contratos de arriendo de hacienda comercial a partir de julio de 2001 con opción de que vendieran 25 cuotas por cada juego que luego se redujeron a 15 cuotas que fueron pagadas con retardo y quedaron 10 cuotas que UNIAPUESTAS se niega a reconocer.

La inactividad laboral de los desplazados en la venta de apuestas permanentes en Barranquilla y el Departamento causa perjuicios y daños a los demandantes que pese a sus reclamaciones no han sido atendidos.

El actuar de los demandados y de LOTANCO es doloso y fraudulento y permitir monopolios prohibidos en la Constitución y la ley estimulando el desplazamiento violento de los vendedores de apuestas permanentes.

Los actores pretenden el reconocimiento y pago de la participación económica ofrecida y de los perjuicios causados con el desplazamiento, acaparamiento, monopolio y despojo de que son víctimas y a que se respete su vida y su derecho al trabajo en igualdad de condiciones.

1.2.     Pretensiones

Piden que se ordene a los demandados hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos, el desplazamiento violento y despojo de que son víctimas en su actividad laboral como colocadores de apuestas permanentes de chance (Pachangueros) y comerciantes en Barranquilla.

Que se condene a los demandados a pagar una indemnización como compensación por la inactividad laboral, desplazamiento, tortura y aflicciones de que han sido víctimas los actores, cuya cuantía estiman en $200’000.000 para cada uno como perjuicios materiales.

Que se condene en costas a los demandados.

1.3.     Derechos violados

Se invocan los derechos colectivos al goce a un ambiente sano, la moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento regional de los derechos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público y cultural, la seguridad y salubridad públicas y la libre competencia económica.

  1. EL AUTO APELADO

Por auto de 17 de junio de 2005 el Tribunal rechazó la demanda argumentando que la acción popular fue instituida para proteger derechos e intereses colectivos y no para sustituir el ejercicio de otras acciones reguladas por la Constitución Política dado que estas tienen su propio y específico campo de acción.

Es decir, que por vía de acción popular no puede pretenderse la solución de conflictos de carácter particular y patrimonial para los cuales la ley tiene establecidos medios judiciales, sin importar que se invoquen derechos colectivos, ni pretender evadir los términos que la ley señala para iniciar estas acciones.

Según la demanda los actores pretenden la protección de sus derechos vulnerados por el incumplimiento de lo señalado en el Pliego de Condiciones de la Licitación Pública 001 de 2000 y haberse celebrado un contrato de venta de apuestas permanentes (chance) entre la Gobernación del Atlántico y UNIAPUESTAS el 15 de diciembre de 2000 que fue renovado el 15 de diciembre de 2004 por un término de quince (15) años, despojándolos de su clientela y del contrato de arriendo de hacienda comercial suscrito por la entidad con varios vendedores de chance.

Consideró el Tribunal que si los actores pretenden atacar la licitación pública, debieron interponer la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que ordenó su apertura; y, que si su inconformidad radicaba en el contrato de arriendo de hacienda comercial suscrito entre la empresa y los vendedores de chance, la jurisdicción competente para dirimir este conflicto es la civil ordinaria.

Agregó que la acción popular tiene por objeto la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos y su finalidad es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible y, en este caso, las pretensiones escapan del ámbito propio de esta clase de acción, pues no es vía idónea para reclamar indemnizaciones por perjuicios causados, ni para revocar actos administrativos o dilucidar controversias que se susciten en un contrato celebrado entre particulares.

III.        LA APELACION

Sostiene el apoderado que la jurisdicción contencioso–administrativa es competente para conocer y ordenar la inmediata protección de los derechos vulnerados a los actores, debiendo asumir su conocimiento como Acción de Grupo dado que la demanda contiene pretensiones económicas por incumplimiento de contratos y por los daños y perjuicios causados por el desplazamiento violento y el despojo de que han sido víctimas los demandantes.

Los argumentos del Tribunal no son válidos ni acertados para negar el conocimiento de la acción porque los demandantes se encuentran en peligro y son víctimas de un daño contingente, sienten temor por sus vidas, pues ocho de sus compañeros de labores fueron sido asesinados.

La actividad de venta de apuestas permanentes fue prometida por el Gerente de LOTANCO en carta enviada a la Asociación de Administradores de Apuestas Permanentes de Barranquilla. Sin embargo, una vez firmado el contrato de concesión para la venta de talonarios de apuestas permanentes a favor de los socios de UNIAPUESTAS S.A., LOTANCO no ha cumplido su promesa, razón que impidió que muchos no licitaran.

Los contratos de hacienda comercial firmados por los actores con UNIAPUESTAS S.A. fueron aceptados por 32 cuotas o mensualidades. Sin embargo, esta empresa rebajó las cuotas a 25 que no se cumplieron y a algunos vendedores se les suspendieron los pagos sin ninguna explicación.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El tenor del artículo 88 de la Constitución Política es el siguiente:

«La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.»

Los artículos 2º y 3º de la Ley 472 de 1998 disponen:

«ARTICULO 2º. Acciones Populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

ARTICULO 3º. Acciones de Grupo. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas.

La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios.»

Observa la Sala que los actores, por una parte, piden la protección a sus derechos colectivos al goce a un ambiente sano, la moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento regional de los derechos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público y cultural, la seguridad y salubridad públicas y la libre competencia económica, pretensiones que darían lugar a su trámite como acción popular

Sin embargo, analizado el texto completo del libelo, en especial sus hechos y pretensiones, se observa que la pretensión principal apunta a que se condene a los demandados a pagar a los demandantes una indemnización «por la inactividad laboral, desplazamiento, torturas y aflicciones de que han sido víctimas», perjuicios materiales que estiman en la suma de $200’000.000.

De lo anterior, se colige que corresponde a la Sala dilucidar si en este caso se está frente a una acción popular o a una de grupo, advirtiendo que si bien el apoderado presentó la demanda como acción popular, en sus hechos aduce que se trata de una acción de grupo conformada por más de veinte (20) personas, afirmación que es reiterada en el escrito del recurso de apelación.

Es preciso advertir que pese a que las acciones popular y de grupo están reguladas en una misma ley (472 de 1998), deben tramitarse de manera separada, no sólo por tratarse de acciones con finalidades distintas sino porque sus procedimientos son diferentes. Además, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece que para que exista acumulación de pretensiones las acciones deben tramitarse por el mismo procedimiento.

La acción popular tiene un fin preventivo: se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza o la vulneración o agravio a los derechos e intereses colectivos y por excepción puede lograrse a través de ella restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (art. 2º ley 472 de 1998).

La acción de grupo, por el contrario, sólo puede ejercerse por un número plural de personas (mínimo 20) que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa, para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios, es decir, que tiene una típica naturaleza de acción indemnizatoria (art. 3º ibidem).

Así, la finalidad y el objeto tanto de las acciones populares y como las de grupo aparecen claramente diferenciados en los artículos 2º y 3º de la ley 472 de 1998 (ya transcritos) y, por esa razón, se establecen dos procedimientos distintos para su trámite (acciones populares Título II, arts. 9 a 45; acciones de grupo, Título III, arts. 46 a 69).

En el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 vuelven a confundirse estas dos acciones al regular la integración al grupo y señalar que debe tratarse de daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos.

Teniendo en cuenta las anteriores anotaciones, las pretensiones y hechos de la demanda, la Sala concluye que en este caso se está formulando una acción de grupo, máxime que los afectados conforman un número plural de personas, exigencia de la Ley para la integración de grupo, además de que se pide la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por no permitírseles seguir ejerciendo su labor de vendedores de apuestas permanentes.

Las consideraciones anteriores son suficientes para revocar el auto apelado y ordenar al Tribunal que tramite la presente como de acción de grupo, teniendo en cuenta que el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por expresa remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, dispone que el juez dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.

En virtud lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E:

REVÓCASE el auto apelado de 17 de junio de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En su lugar, ORDÉNASE que previo el estudio de los demás requisitos de ley, se proceda a la admisión de la demanda como de Acción de Grupo, conforme a las consideraciones anteriores.

Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 26 de abril de 2007.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN                CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO  RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

 

 

  • writerPublicado Por: julio 20, 2015