REQUERIMIENTO ESPECIAL - Debe notificarse dentro de los 2 años siguientes a la solicitud de devolución y/o compensación / CORRECION DE LA DECLARACION - Se tiene como declaración de la última presentada / LEY PAEZ - Beneficio por inversión: deducción y descuento tributario o menor valor del impuesto a pagar: opción del inversionista
De conformidad con las normas transcritas, en los casos en que la declaración tributaria presente saldo a favor del contribuyente, el requerimiento especial, requisito previo a la liquidación oficial de revisión, debe notificarse a más tardar dentro de los dos años siguientes contados a partir “de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva” y en los mismos casos la declaración privada adquiere firmeza, si el requerimiento especial no se notifica dentro del plazo allí fijado. La normatividad tributaria establece que toda declaración presentada con posterioridad a la inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada [art. 588 E.T.]. Así las cosas, los términos de que tratan los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, se cuentan a partir “de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva”, es decir, de la solicitud que surtió el efecto jurídico que con la misma se pretendía, que no es otro que la devolución y/o compensación del saldo a favor reclamado. De acuerdo con el texto de la disposición legal citada, la Sala ha precisado que son tres los beneficios consagrados a favor de los inversionistas: “La deducción prevista en el inciso primero de la norma, que debe hacerse efectiva en el mismo año gravable en el cual se efectuó la inversión, porque la prerrogativa va de la mano del desembolso y no se señala un período distinto para su aplicación. “La renta exenta o el descuento tributario (menor valor del impuesto por pagar), por igual monto al valor invertido, para ser aplicados `al período siguiente` a aquél en el cual se realizó la inversión, sin que puedan aplicarse simultáneamente ambos rubros, puesto que no son concurrentes. En consonancia con el pronunciamiento constitucional, la Sección con ocasión del análisis de legalidad del artículo 9° del Decreto 2422 de 1996, reglamentario de la Ley 218 de 1995, advirtió que la ley al señalar que el ‘inversionista podrá optar por aplicar el valor invertido como menor valor del impuesto por pagar o como renta exenta’ empleó el vocablo ‘optar’, es decir, que el inversionista podía elegir la alternativa impositiva en un período gravable diferente al de la inversión. “De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que el texto legal se detiene en discriminar las prerrogativas fiscales con las que contaba el inversionista, deducción, renta exenta o descuento, con la precisión de que si optaba por las dos últimas, su aplicabilidad era para el período gravable siguiente al que realizó la inversión. “Y por último la norma analizada se refiere al manejo del valor invertido, como menor valor del impuesto pagar, o sea como descuento tributario, que junto con la renta exenta se lleva al período siguiente. “De tal manera, que al contemplar el precepto legal una clara diferenciación en el tratamiento fiscal de la inversión en las empresas ubicadas en la Zona Páez [deducción, renta exenta y descuento tributario], cuando el legislador prevé la posibilidad de llevar la exención en los períodos gravables siguientes, si la empresa que recibe la inversión arroja pérdidas, se colige que sólo opera cuando el contribuyente opta por llevarla como “renta exenta” y no bajo la modalidad de descuento tributario.
Nota de Relataría: Sentencia del 16 de agosto de 2007, expediente 15568
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008)
Radicación: 25000-23-27-000-2003-00965-01(16133)
Actor: INDUSTRIAS POWER ELETRIC S.A. [EN LIQUIDACION]
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
FALLO
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 17 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante la cual anuló parcialmente los actos administrativos demandados, reliquidó el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1998 y la sanción por inexactitud a cargo de la demandante.
ANTECEDENTES
INDUSTRIAS VOLMO S.A.[1], el 20 de abril de 1999 presentó la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 1998 [fl. 5 c.2], corregida el 11 de octubre siguiente [fl. 6 c.2] y luego el 2 de diciembre del mismo año [fl. 7 c.2].
El 20 de octubre de 1999 la actora solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor que arrojó la declaración del 11 de octubre anterior [$256.990.000] [v.fl. 82 c.p.]. El 2 de diciembre siguiente radicó el desistimiento de ella [fl. 670 c.1], el cual fue aceptado por Auto de Archivo N°00018 de la misma fecha [fl. 672 c.1].
El 7 de diciembre de 1999 formuló solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor originado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 1998 corregida el 2 de diciembre de 1999, por un total de $223.722.000 [fl. 675 c.1], suma reconocida mediante Resolución N°00879 de 20 de diciembre de la misma anualidad [fl. 677 c.1].
Previa investigación, el Jefe de la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., profirió el Requerimiento Especial N°310632001000255 de 30 de octubre de 2001, en el que propuso modificar la declaración privada así: adicionar ingresos por concepto de Certificados de Reembolso Tributario [$71.967.205]; reclasificar el valor de la inversión efectuada en la zona del Río Páez de descuento tributario a renta exenta [$800.000.000] y recalcular la sanción por inexactitud [$872.301.000] [v. fl. 654 c.1].
La sociedad dio respuesta al anterior requerimiento el 29 de enero de 2002 [fl. 666 c.1]; posteriormente la Administración desestimó los argumentos expuestos por la sociedad contribuyente y expidió la Liquidación Oficial de Revisión N°310642002000064 de 27 de marzo de 2002 por medio de la cual modificó la declaración privada en los términos propuestos en el acto previo [fl. 700 c.1].
Contra la anterior decisión la sociedad interpuso recurso de reconsideración [fl. 718 c.1], el cual fue decidido a través de la Resolución N°310662003000016 de 31 de marzo de 2003, en el sentido de confirmar la liquidación recurrida.
LA DEMANDA
INDUSTRIAS POWER ELECTRIC S. A. [EN LIQUIDACION], a través de apoderado, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de los actos administrativos atrás mencionados y a título de restablecimiento del derecho se declare en firme la declaración privada y que no hay lugar a imponer sanción por inexactitud.
Se invocan como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Nacional, 647, 705, 714, 730 numerales 1, 3 y 5 del Estatuto Tributario y 5 de la Ley 218 de 1995.
El concepto de violación se sintetiza así:
- Falta de competencia para proferir el requerimiento especial y los actos administrativos demandados.
Con fundamento en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario y los Conceptos número 51561 de 1° de julio de 1998 y 3512 de 17 de enero de 1997, afirma que la simple presentación de la solicitud de devolución o compensación, independientemente del desarrollo y prosperidad de la misma, constituye el hito que señala la iniciación del plazo de dos años para que la Administración adelante el proceso de revisión de la declaración y que es irrelevante para efectos de determinar temporalmente la competencia, el hecho de que la solicitud adolezca de alguna inconsistencia, se rechace, se desista o sustituya por otra solicitud.
Resalta que la sociedad presentó la solicitud de devolución del saldo a favor determinado en su declaración de renta del año gravable 1998, el 20 de octubre de 1999 de lo cual deduce que la Administración tenía plazo hasta el 20 de octubre de 2001 para proferir el requerimiento especial, por lo que notificado dicho acto el 30 de octubre de 2001, lo fue fuera del término legal y por ende está viciado de nulidad y no produce efecto jurídico alguno.
- El desistimiento de la solicitud de devolución y/o compensación, no interrumpe o suspende el término de firmeza de la declaración privada con saldo a favor.
Sostiene que la regla especial dispone que el término para la firmeza de la declaración con saldo a favor, comienza a correr a partir de la solicitud de devolución o compensación, sin que la legislación tributaria colombiana haya previsto causal de interrupción alguna, solo establece la suspensión de dicho término por la práctica de inspección tributaria o por la notificación del emplazamiento para corregir [art. 706 E.T.].
- El desistimiento presentado en el proceso de devolución y/o compensación de saldo a favor, no afecta el proceso de revisión y determinación oficial del tributo.
El desistimiento de la solicitud de devolución del saldo a favor no interrumpe el término legal de firmeza de las declaraciones tributarias y no incide en la competencia para adelantar el proceso de revisión de la liquidación privada, por lo tanto, la Administración no puede argumentar que dicho desistimiento la facultó legalmente para expedir la liquidación oficial de revisión demandada, con el objeto de modificar la declaración de renta en firme después del término de los 2 años que comenzaron a correr con la solicitud inicial de devolución.
- Improcedencia del rechazo del descuento tributario por inversión en una empresa ubicada en la zona del Río Páez
En el año gravable 1997 la actora invirtió $800.000.000 en la sociedad Electrodomésticos del Cauca S.A., ubicada en la zona del Río Páez. Con apoyo en sentencia de 19 de abril de 1997, sostiene que en el año 1998 procede el descuento tributario por dicha inversión, pues de otra manera no tendría sentido el artículo 5 de la ley 218 de 1995 que establece la posibilidad de tratar el valor invertido como descuento tributario o renta exenta en el año siguiente al de la inversión.
- La sanción por inexactitud es improcedente.
Existe diferencia de criterio frente a la interpretación del artículo 5 de la Ley 218 de 1995.
LA OPOSICION
La apoderada de la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda con la siguiente argumentación:
El término de que trata el artículo 714 ib, sobre la firmeza de las declaraciones tributarias con saldo a favor debe considerar las circunstancias especiales que se presenten en relación con la solicitud de devolución y/o compensación, porque sería errado continuar contándolo si se ha desistido de tal solicitud.
El desistimiento implica renunciar al trámite que estaba en curso; además, los días transcurridos desde la fecha de la solicitud inicial hasta el día en que desistió, no hacen parte del término de la nueva solicitud de devolución y/o compensación, más aún cuando se refiere a una declaración distinta y tales hechos tienen efectos jurídicos tanto para el contribuyente como para la administración.
Afirma que el término para notificar válidamente el requerimiento especial debe contarse desde el 7 de diciembre de 1999, fecha de radicación de la solicitud de devolución del saldo a favor consignado en la declaración de corrección presentada el día 2 de diciembre de 2001, por lo que el proferido el 30 de octubre de 2001, fue oportuno.
En cuanto al asunto de fondo, afirma que la actora en el año 1997 invirtió en una empresa situada en la zona del Río Páez y el valor de la inversión lo solicitó como descuento tributario en la declaración de renta y patrimonio del año 1998.
Con fundamento en el artículo 5º de la Ley 218 de 1995, en la sentencia C-130 de 1998 mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible dicha norma, la Circular 58, el Concepto N°049222 de 26 de junio de 1998 y la orden Administrativa N°0006 de 18 de marzo de 1999 de la DIAN, precisa que la disposición consagra alternativas dentro de las cuales el contribuyente puede escoger, pero señala el periodo en el cual se aplica el beneficio.
Así puede optar porque el 100% de la inversión sea tratado como deducción en el mismo periodo gravable en que ésta ocurre; como renta exenta en el siguiente y como descuento tributario en el mismo en que se realizó la inversión. En el caso la demandante optó por utilizar el beneficio en el período fiscal 1998, esto es, en el siguiente al año en el que realizó la inversión, por ello debió solicitar dicho valor como renta exenta y no como descuento tributario, pues esta alternativa ha debido ejercerla en la declaración correspondiente al ejercicio en que efectuó la inversión, esto es, en la de 1997.
En su criterio, es procedente la sanción por inexactitud, como quiera que solicitó un descuento improcedente, que lo torna inexistente, hecho contemplado en el artículo 647 de E.T. como sancionable.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 17 de mayo de 2006, anuló parcialmente los actos administrativos demandados y efectuó nueva liquidación.
Determinó que la Administración es competente para proferir los actos demandados, toda vez que el requerimiento especial fue oportuno, pues fue expedido dentro de los dos años siguientes a la presentación de la solicitud de devolución y/o compensación radicada el 7 de diciembre de 1999; agregó que no es posible iniciar el conteo desde el 20 de octubre de 1999, dado que la sociedad desistió de la petición de tal fecha, con lo cual la demandada dio por terminada la actuación y el solicitante perdió la fecha de presentación atribuida inicialmente, sin que pueda alegar derecho alguno sobre la solicitud desistida.
En cuanto al rechazo del descuento tributario por inversión efectuada en el año 1997, en una empresa ubicada en la zona del Río Páez, solicitado en la declaración de renta y complementarios del año gravable 1998, lo estimó contrario a derecho con apoyo en las sentencias de 12 de febrero de 2004, expediente 13568 y C-130 de 1998, de las cuales concluyó que la opción de llevar la inversión como renta exenta o como descuento tributario, está condicionada en ambos casos, por así disponerlo expresamente la norma, a que su aplicación se haga en el periodo gravable siguiente, por lo que dio prosperidad al cargo, reconoció el descuento tributario solicitado y reliquidó la sanción por inexactitud.
LOS RECURSOS DE APELACION
La demandada solicita se revoque la decisión del Tribunal y en su lugar se denieguen las súplicas de la demanda.
Apela la decisión en cuanto se acepta el valor de la inversión efectuada en 1997 en empresa situada en la zona del Río Páez, como descuento tributario en la declaración de renta de 1998. Señala como razones de inconformidad las siguientes:
El artículo 5º de la Ley 218 de 1995 [antes de la modificación introducida por el 39 de la Ley 383 de 1997] otorga al contribuyente la posibilidad de escoger el beneficio -exención o menor valor del impuesto por pagar-, pero señala el periodo gravable en el cual se hace uso del mismo; además, la Circular 58 de 1998, el Concepto General 35163 de 13 de abril de 1999 y la Orden Administrativa N°0006 de 18 de marzo de 1999, hacen referencia a las alternativas de que trata el artículo 5° y el período en que se hace uso del beneficio.
La Corte Constitucional en la sentencia C-130 de 1998, mediante la cual declaró exequible el mencionado artículo 5°, dijo: ‘… Dado que, además, la norma tampoco establece distinción sobre el periodo gravable al cual se aplica la deducción, no podría decirse que deba llevarse a períodos posteriores sino que es menester que se tenga en cuenta respecto del mismo período gravable en que se efectúe …’.
Y concluye que: “al escoger la demandante la opción de emplear en 1998 el beneficio respecto de la inversión efectuada en el año de 1997, significa también que eligió la opción de solicitar el valor de la inversión como renta exenta y no como descuento, ya que este último sólo podía hacer uso en el mismo año gravable en que se realizó la inversión”.
La parte demandante discrepa de la decisión del a quo con argumentos similares a los expuestos en el memorial inicial, los cuales contrae a lo siguiente:
- El término de firmeza de la declaración de renta del año 1998, no era susceptible de ser interrumpido o suspendido legalmente por el desistimiento de la solicitud de devolución.
- Falta de competencia de la administración para proferir el requerimiento especial y los actos administrativos demandados.
- Se trasladan de manera ilegal los efectos del desistimiento presentado en el proceso de devolución del saldo a favor, al proceso de revisión y determinación oficial del tributo.
ALEGATOS DE CONCLUSION
El apoderado de la parte demandante se remite a las razones expuestas en el memorial demandatorio y en el recurso de apelación.
La parte demandada reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el memorial del recurso los cuales hacen referencia a que si el contribuyente opta por llevar el valor de la inversión realizada en la zona del Río Paéz, como descuento tributario, lo debe llevar en el mismo período y no en el siguiente como lo declaró la sociedad demandante. De otra parte sostiene que el requerimiento especial se profirió dentro del término legal, pues fue el mismo contribuyente el que desistió de la solicitud inicial de devolución, corrigió su declaración y con fundamento en las modificaciones efectuadas solicitó la devolución a partir de la cual se inicia el conteo.
La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicita se confirme la decisión apelada.
En su criterio el requerimiento especial fue oportuno, pues fue notificado dentro de los dos años siguientes a la presentación de la solicitud de devolución, reconocida por la Administración mediante Resolución 879 de 20 de diciembre de 1999 y que dio origen a procedimiento adelantado para la práctica de la liquidación de revisión.
De otra parte, dice compartir la decisión del a quo en cuanto consideró que la renta exenta y el descuento tributario, por igual monto al de la inversión, son beneficios aplicables al período siguiente a aquél en que se realiza la inversión, pues el inversionista puede optar por ellos sin aplicarlos simultáneamente.
Finalmente advierte que los apelantes no cuestionan la sanción por inexactitud determinada por el a quo, por lo que solicita se mantenga la decisión en este punto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el caso se controvierte la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se determinó oficialmente el impuesto de renta y complementarios del año gravable 1998 y la sanción por inexactitud a cargo de la sociedad demandante.
En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada corresponde a la Sala resolver, por una parte, si en los casos en que la declaración tributaria presenta saldo a favor del contribuyente, los términos de que tratan los artículos 705 y 714, se ven afectados por el desistimiento de la solicitud de devolución y/o compensación, y de otra, si es procedente el descuento tributario por Ley Páez en el período siguiente al año en que se efectuó la inversión.
- Declaración tributaria con saldo a favor del contribuyente. Término para notificar requerimiento especial y firmeza de la declaración.
Al respecto los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, disponen:
Art. 705. “Término para notificar el requerimiento. El requerimiento de que trata el artículo 703[2], (…). Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva.”
Art. 714. “Firmeza de la liquidación privada. (…). La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación no se ha notificado requerimiento especial.”
De conformidad con las normas transcritas, en los casos en que la declaración tributaria presente saldo a favor del contribuyente, el requerimiento especial, requisito previo a la liquidación oficial de revisión, debe notificarse a más tardar dentro de los dos años siguientes contados a partir “de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva” y en los mismos casos la declaración privada adquiere firmeza, si el requerimiento especial no se notifica dentro del plazo allí fijado.
La normatividad tributaria establece que toda declaración presentada con posterioridad a la inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada [art. 588 E.T.].
En el presente asunto la sociedad demandante presentó la declaración de renta y complementarios del año gravable 1998, inicialmente el 20 de abril de 1999, luego el 11 de octubre y finalmente el 2 de diciembre del mismo año.
De conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 588, se entiende que la declaración del 2 de diciembre sustituyó la anterior, esto es, la del 11 de octubre, que a su vez había corregido la inicial del 20 de abril de 1999, de lo cual se infiere que la declaración privada definitiva del periodo fue la del 2 de diciembre de 1999, y sobre ésta la Administración ejerció su facultad fiscalizadora.
En efecto, de la revisión del cuaderno de antecedentes se advierte que la División de Fiscalización dictó auto de apertura de la investigación contra la sociedad demandante por concepto de renta año 1998, el 27 de julio de 2000 [v. fl. 1 c.a.]. Luego, en las diligencias adelantadas encontró mérito para expedir el Requerimiento Especial N°310632001000255 de 30 de octubre de 2001 a través del cual le propuso modificar la declaración privada con saldo a favor de $223.722.000 [fl 654 c.a.], esto es la de 2 de diciembre de 1999. Dicho acto fue notificado en la misma fecha según lo ha sostenido la demandante [Cfr. fls. 3 y 193 c.p.].
De otra parte, el expediente da cuenta que la sociedad actora, por el año gravable 1998, radicó solicitud de devolución y/o compensación en dos oportunidades, a saber:
1ª. El 20 de octubre de 1999 por valor de $256.990.000, cifra que corresponde al saldo a favor originado en la declaración de fecha 11 de octubre del mismo año [fl. 669 c.a.] de la cual desistió la sociedad a través de la comunicación que obra a folio 670 del cuaderno de antecedentes y que aceptó la Administración mediante Auto de Archivo por Desistimiento N°00018 de 2 de diciembre de 1999 [fl. 672 c.a.].
2ª. El 7 de diciembre de 1999 por valor de $223.722.000, suma que corresponde al saldo a favor que arrojó la declaración presentada el 2 de diciembre de ese mismo año [fl. 676 c.a.] y que la Administración reconoció y ordenó devolver a la sociedad por medio de la Resolución 00879 de 20 de diciembre de 1999 [fl. 677 c.a.].
Lo anterior pone en evidencia que si bien es cierto el 20 de octubre de 1999 la sociedad presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor que arrojó su declaración de 11 de octubre, también lo es, que la misma contribuyente de manera expresa y unilateral desistió de tal solicitud, lo que implica la renuncia incondicional a su pretensión, esto es, a la devolución y/o compensación del saldo a favor que a través de la misma reclamaba.
De otra parte, la devolución reconocida a la contribuyente por el saldo a favor en la declaración de renta de 1998, tuvo como fundamento el denuncio privado de 2 de diciembre de 1999 que sustituyó y modificó a las anteriores y fue éste el objeto de las modificaciones propuestas en el requerimiento especial.
En este orden de ideas el término de que trata el artículo 705 transcrito, en el caso, se inicia a partir del 7 de diciembre de 1999 “fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva”, esto es, la fecha de radicación de la solicitud que dio lugar al reconocimiento oficial del saldo a favor reclamado por el año gravable 1998.
En este entendido, no es posible argumentar extemporaneidad del requerimiento especial con fundamento en la norma citada, que se reitera, consagra un término perentorio de dos años contados a partir “de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva” y tomar como punto de partida la fecha de la solicitud que en virtud del desistimiento no surtió efecto jurídico alguno, pues como se anotó, el desistimiento fue aceptado y en consecuencia se ordenó el archivo de tal solicitud.
Así las cosas, los términos de que tratan los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, se cuentan a partir “de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva”, es decir, de la solicitud que surtió el efecto jurídico que con la misma se pretendía, que no es otro que la devolución y/o compensación del saldo a favor reclamado.
Por lo expuesto, el cargo no prospera.
- Ley Páez. Descuento tributario en el período siguiente al año en que se efectuó la inversión.
El artículo 5° de la Ley 218 de 1995, antes de la modificación introducida por el artículo 39 de la Ley 383 de 1997, aplicable al asunto debatido, disponía:
“Artículo 5°. Cuando se efectúen nuevas inversiones por empresas domiciliadas en el país, el monto del desembolso será deducible de la renta del ente inversionista.
“Parágrafo. Las utilidades líquidas o ganancias ocasionales obtenidas durante un período y las inversiones que una empresa nacional o extranjera realice en los municipios señalados en el artículo 1 de esta Ley durante los cinco (5) años siguientes a 1994, constituye renta exenta por igual monto al invertido, para el período gravable siguiente.
“En caso de que las nuevas empresas establecidas generen pérdidas, la exención se podrá solicitar en los períodos gravables siguientes hasta completar el ciento por ciento (100%) del monto invertido.
“El inversionista podrá optar por aplicar el valor invertido como un menor valor del impuesto por pagar o como renta exenta. En ningún caso podrá aplicarlo simultáneamente a ambos rubros".
Al referirse la Sección a la norma transcrita en sentencia de 16 de agosto de 2007, expediente 15568, sostuvo:
“De acuerdo con el texto de la disposición legal citada, la Sala ha precisado[3] que son tres los beneficios consagrados a favor de los inversionistas:
“La deducción prevista en el inciso primero de la norma, que debe hacerse efectiva en el mismo año gravable en el cual se efectuó la inversión, porque la prerrogativa va de la mano del desembolso y no se señala un período distinto para su aplicación.
“La renta exenta o el descuento tributario (menor valor del impuesto por pagar), por igual monto al valor invertido, para ser aplicados ‘al período siguiente’ a aquél en el cual se realizó la inversión, sin que puedan aplicarse simultáneamente ambos rubros, puesto que no son concurrentes.
“Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia C-130 de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Gregorio Hernández Galindo, precisó el tratamiento tributario tanto de la renta exenta como del descuento tributario para las inversiones, que podía ser utilizado por el inversionista en el período gravable siguiente al de la inversión.
“[…]
“En consonancia con el pronunciamiento constitucional, la Sección[4] con ocasión del análisis de legalidad del artículo 9° del Decreto 2422 de 1996, reglamentario de la Ley 218 de 1995, advirtió que la ley al señalar que el ‘inversionista podrá optar por aplicar el valor invertido como menor valor del impuesto por pagar o como renta exenta’ empleó el vocablo ‘optar’, es decir, que el inversionista podía elegir la alternativa impositiva en un período gravable diferente al de la inversión.
“De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que el texto legal se detiene en discriminar las prerrogativas fiscales con las que contaba el inversionista, deducción, renta exenta o descuento, con la precisión de que si optaba por las dos últimas, su aplicabilidad era para el período gravable siguiente al que realizó la inversión.
“[…]
“Y por último la norma analizada se refiere al manejo del valor invertido, como menor valor del impuesto pagar, o sea como descuento tributario, que junto con la renta exenta se lleva al período siguiente.
“De tal manera, que al contemplar el precepto legal una clara diferenciación en el tratamiento fiscal de la inversión en las empresas ubicadas en la Zona Páez [deducción, renta exenta y descuento tributario], cuando el legislador prevé la posibilidad de llevar la exención en los períodos gravables siguientes, si la empresa que recibe la inversión arroja pérdidas, se colige que sólo opera cuando el contribuyente opta por llevarla como “renta exenta” y no bajo la modalidad de descuento tributario.
“Entonces, la norma concibió el manejo tributario de la exención circunscrita al valor invertido y a las utilidades o ganancias ocasionales, para el período gravable siguiente. No obstante, si la empresa receptora obtenía un rendimiento negativo (pérdidas), con el fin de no anular la prerrogativa fiscal permitió que se amortizara en las vigencias posteriores, lo que beneficiaba tanto al inversionista como a la sociedad, al permitir un despegue económico que generara ganancias.
“Y es que el efecto fiscal de la renta exenta, es exonerar de tributo a un determinado ingreso, sólo que la Ley con el fin de estimular un sector deprimido por una catástrofe natural como fue el desbordamiento del Río Páez, lo extendió a las inversiones en empresas que se instalaran en esa zona, de ahí que el término exención no sea asimilable a un beneficio tributario general que cubra el descuento tributario.
“Así las cosas, es la opción elegida por el contribuyente la que determina el tratamiento tributario, como quiera que si se escogía el descuento tributario, éste se limita por mandato legal al monto del impuesto (art. 259 del E.T.), de tal forma que si queda alguna diferencia, ésta se pierde, mientras que si se llevaba como renta exenta existía la posibilidad de diferir el valor invertido en las vigencias fiscales posteriores, siempre y cuando la sociedad receptora de la inversión presente pérdidas, con lo cual se obviaba la posibilidad (de) perder parte del valor invertido, aspectos que bien podían ser calculados por la actora, si se tiene en cuenta que operaba para el año siguiente al momento de la inversión.”
En el caso en estudio, INDUSTRIAS VOLMO S.A [ahora Industrias Power Electric S.A.] en el año de 1997 efectuó una inversión en ELECTRODOMESTICOS DEL CAUCA S.A., sociedad ubicada en la zona del Río Páez, por $800.000.000 [v. fls 214 a 224 c.a.] y en la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1998, solicitó la suma mencionada como descuento tributario [v. fl. 674 c.a.], tratamiento tributario que se ajusta a los parámetros fijados en la Ley Páez [Ley 218 de 1995] y a la interpretación jurisprudencial que sobre el artículo 5° ib. ha reiterado la Corporación y que acogió el a quo en la decisión recurrida, por lo que no tiene vocación de prosperidad el cargo propuesto.
Finalmente, como lo resaltó la Delegada del Ministerio Público, las partes al apelar no controvirtieron la sanción por inexactitud determinada por el Tribunal, por lo que no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno al respecto.
Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley.
F A L L A:
Confírmase la sentencia apelada.
Se reconoce personería a la doctora SANDRA PATRICIA MORENO SERRANO, para que actúe en representación de la parte demandada, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 208 del cuaderno principal
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
MARIA INES ORTIZ BARBOSA LIGIA LOPEZ DIAZ
Presidente de la Sección
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE HECTOR J. ROMERO DIAZ
Ausente
[1] Esta sociedad cambió de razón social mediante Escritura Pública 1283 de 16 de abril de 1999 de la Notaría Cuarta de Bogotá y pasó a denominarse Industrias Power Electric S.A., luego fue declarada disuelta y en estado de liquidación por Escritura Pública 572 de 27 de abril de 1999 de la Notaría Dieciséis de esta ciudad. Lo anterior según certificado de existencia y representación legal que obra a folio 18 del cuaderno principal.
[2] Requerimiento especial como requisito previo a la liquidación de revisión.
[3] Sentencias del 19 de mayo de 2005, expediente 13869 C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz; del 6 de mayo de 2004, exp. 13879, C.P. Dra. Ligia López Díaz y del 22 de septiembre de 2004, Exp. 13800, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, entre otras.
[4] Sentencia de julio 11 de 1997, Expediente 8228, C.P. Julio E. Correa Restrepo.