COMPETENCIA PARA LA DETERMINACION DE IMPUESTOS DISTRITALES - Normas aplicables según el Decreto 807 de 1993 / DELEGACION DE FUNCIONES - Toda función es eminentemente delegables según el artículo 209 de la Carta / SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL - La modificación de su estructura interna no afecta las competencias tributarias / COMPETENCIA PARA EXPEDIR LIQUIDACION Y FALLAR RECURSOS - No existe incompetencia cuando se ha cambiado la nomenclatura en virtud de los cambios en su estructura funcional
El artículo 1° del Decreto Distrital 807 de 1993 le asigna a la Dirección Distrital de Impuestos, a través de sus dependencias, la gestión, administración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos distritales. Por su parte, los artículos 82 y 105 de la misma disposición precisan que corresponde al “Jefe de la Dependencia de liquidación” la competencia para proferir las ampliaciones a los requerimientos, las liquidaciones oficiales y los demás actos de determinación oficial de impuestos. El “Jefe de la Dependencia Jurídica”, ejerce las competencias consagradas en el artículo 721 del Estatuto Tributario Nacional, esto es, fallar los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones. Como ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, estas funciones no son privativas de los funcionarios que se acaban de mencionar, pues de acuerdo con el artículo 209 de la Carta Política, toda función es eminentemente delegable, en garantía, entre otros, de los principios de eficacia, economía y celeridad. Por lo anterior, cuando se modifica la estructura interna de la secretaría de Hacienda y se le asigna a una oficina, cuya denominación es diferente a la prevista en el decreto 807 de 1993, la competencia para proferir las ampliaciones a los requerimientos, las liquidaciones oficiales y los demás actos de determinación oficial de impuestos, no se está vulnerando esta norma distrital, pues allí se prevé expresamente que la competencia debe ser acorde con la estructura funcional de la Dirección de Impuestos que al Distrito Capital le corresponde determinar de manera autónoma. En conclusión, no puede considerarse que sea incompetente para proferir la liquidación oficial o el recurso de reconsideración la dependencia que tiene a su cargo estas funciones, pero cuya nomenclatura fue modificada en virtud de la estructura funcional que fue establecida en el Distrito Capital.
COMPETENCIA PARA FIRMAR LIQUIDACION OFICIAL - La jefe de la Unidad de Determinación la puede delegar / COMPETENCIA PARA FALLAR RECURSOS - La subdirectora Jurídica la puede delegar en el funcionario que suscribió el acto respectivo / CARGA DE LA PRUEBA EN COMPETENCIA FUNCIONAL - Le corresponde al contribuyente indicar cual era el funcionario competente / ACTO DE DELEGACION - No falta autenticidad cuando se indica que es fiel copia del original
En la presente instancia no se está discutiendo sobre la legalidad del Decreto 270 de 2001, tal y como lo pretende la parte demandante. Tampoco puede esperar la demandante, que por el hecho de no haberse allegado dicho texto legal, la Sala en aplicación de la excepción de ilegalidad, no tenga en cuenta la Resolución 001, mediante la cual el Jefe de la Unidad de Determinación delegó expresamente la facultad de firmar liquidaciones oficiales de revisión, entre otros actos, en la funcionaria que suscribió el acto acusado. Tampoco hay razón alguna para inaplicar la Resolución 001 del 5 de junio de 2001 por la cual la Subdirectora jurídico tributaria delegó la potestad de fallar los recursos de reconsideración, en el funcionario que en este caso suscribió la respectiva Resolución. En los casos donde se alega incompetencia del funcionario que profirió el acto, no es suficiente indicar que éste carecía de competencia, sino que además le corresponde a quien alega señalar cuál era el funcionario competente, pues no se trata de una negación indefinida. Dicha carga probatoria en el caso concreto es imposible pues como se indicó, para la fecha de expedición de las resoluciones demandadas, no existía dependencia alguna denominada de “fiscalización” ni tampoco de “liquidación”. De otro lado, tampoco aceptará la Sala el argumento del demandante de falta de autenticidad de las Resoluciones Nos. 001 y 002 de 10 de mayo de 2001 y de la 001 de 5 de junio de 2001, mediante las cuales se realizó la delegación, pues es claro que en las copias que obran dentro del expediente en el cuaderno de antecedentes, se indica que son fiel copia de las que reposan dentro de la entidad.
BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO PREDIAL EN EL D.C - Determinación conforme a las normas que lo regulan / AUTOAVALUO EN EL DISTRITO CAPITAL - El efectuado por el contribuyente debe tener en cuenta las bases mínimas legales
El artículo 155 del Decreto 1421 de 1993, consagró que la base gravable para el impuesto predial unificado era el valor que mediante el autoavalúo establecía el contribuyente, el cual no podía ser inferior al avalúo catastral o al autoavalúo del año inmediatamente anterior, según el caso, incrementado en la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). En el mismo sentido, el Decreto 423 de 1996, que recopiló la anterior disposición, en su artículo 17 dispuso que la base gravable para liquidar el impuesto predial unificado sería el valor que mediante autoavalúo estableciera el contribuyente en su declaración tributaria, que en todo caso, no puede ser inferior al mayor de los siguientes valores: El autoavalúo determinado en el año inmediatamente anterior, incrementado en el 100% de la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior, certificado por el DANE.
BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO PREDIAL EN EL D.C.- Debe tenerse en cuenta el valor del año anterior así no se hubiere presentado aún tal declaración / AUTOAVALUO EN EL DISTRITO CAPITAL - El año anterior sirve de base para calcular oficialmente le impuesto del siguiente periodo / DECLARACION DE IMPUESTO PREDIAL EN EL D.C. - Debe presentarse teniendo en cuenta el autoevalúo del año anterior así a tal fecha no se hubiere presentado aquel / IMPUESTO PREDIAL EN EL D.C.
En el presente caso la Fiduciaria consideró que podía liquidar su base gravable con un valor inferior al que declaró en el año inmediatamente anterior porque para la fecha en que presentó su declaración del periodo que se discute, es decir el año gravable 1999, no había presentado aún su declaración de 1998, ni tampoco existía avalúo catastral. Sin embargo, la Sala no comparte la anterior apreciación, pues el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 y el 17 del Decreto 423 de 1996 son lo suficientemente claros al indicar cuáles son los valores que se deben tener en cuenta para liquidar la base gravable. En consecuencia, el hecho de haber presentado extemporáneamente la declaración de 1998 no afecta su contenido, pues con base en ese autoavalúo que la Administración Distrital le determinó oficialmente el impuesto predial unificado. En efecto, la Administración sólo inició el proceso de determinación del impuesto predial de 1999 de la demandante cuando tuvo conocimiento del autoavalúo de la declaración del año inmediatamente anterior. Conforme al artículo 25 del Decreto 807 de 1993, los propietarios o poseedores de un predio tienen la obligación de presentar su declaración de impuesto predial anualmente y durante el respectivo período, por lo tanto, el hecho de que no existiera autoavalúo para la fecha de presentación de la declaración de 1999 -porque como se comprobó, se presentó primero la declaración de 1999 y posteriormente la de 1998 en forma extemporánea-, no es imputable a la Administración, sino al contribuyente. De conformidad con lo anterior, observa la Sala que la contribuyente al declarar un valor discrecional en su base gravable por el año de 1999, desconoció el valor de la base gravable por 1998.
BASE PRESUNTA MINIMA EN IMPUESTO PREDIAL - Caso en que se aplica / SANCION POR INEXACTITUD - procede cuando se declara como base gravable un valor inferior al mínimo / SANCION POR EXTEMPORANEIDAD - Aplicación en impuesto predial en el D.C.
De otro lado, tampoco se puede aplicar la base presuntiva mínima, pues en virtud del artículo 18 del Decreto 423 de 1996, ésta sólo opera cuando el autoavalúo es inferior al resultado de multiplicar el número de metros cuadrados de área o de construcción, según el caso, por el precio del metro cuadrado que de acuerdo con los parámetros técnicos fije la autoridad catastral por vía general, para los diferentes estratos del distrito. De otra parte, la Sala encuentra procedente la sanción por inexactitud porque, en virtud del artículo 101 del Decreto 807 de 1993 la Fiduciaria incluyó dentro de su declaración factores equivocados e incompletos al declarar un valor inferior al del autoavalúo del año inmediatamente anterior, lo cual derivó un menor impuesto a pagar. Por último, de acuerdo con el artículo 61 del Decreto 807 de 1993, los obligados a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo, objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto. De conformidad con lo anterior, la demandante también debe cancelar sanción por extemporaneidad porque tenía la obligación de presentar su declaración el 1° de enero y lo hizo el 26 de marzo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 25000-23-27-000-2003-01158-01(16412)
Actor: FIDUCIARIA CENTRAL S.A.
Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA - DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS.
FALLO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Fiduciaria Central S.A., contra la sentencia de 7 de diciembre de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
El 26 de marzo de 1999, FIDUCIARIA CENTRAL S.A. presentó la declaración del impuesto predial por el año gravable 1999 del predio ubicado en la KR 68b No. 40ª - 64. El 20 de agosto de 1999, la Administración Distrital envió oficio persuasivo invitando a corregir dicha declaración.
Posteriormente, en requerimiento especial No. 09-1382 de 13 de junio de 2001, el Distrito le propuso nuevamente a la Sociedad modificar su liquidación privada. La demandante contestó oponiéndose.
El 12 de marzo de 2002, la Dirección Distrital de Impuestos profirió la Liquidación Oficial No. LOR 086 mediante la cual, determinó oficialmente el impuesto predial por el año gravable 1999, por rl inmueble mencionado.
Contra el mencionado Acto, la demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 250 de 15 de abril de 2003, confirmando la actuación.
LA DEMANDA
Fiduciaria Central S.A. demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR 086 de 12 de marzo de 2002 y la Resolución No. 250 de 15 de abril de 2003.
Como restablecimiento del derecho solicitó declarar que la sociedad demandante no está obligada a pagar suma alguna por concepto de impuesto predial del año gravable de 1999, ni tampoco por sanciones, intereses, costas ni expensas del proceso.
Citó como normas violadas los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 29, 83, 84, 121, 122, 123, 338 y 363 de la Constitución Política; 25, 26, 27, 28, 31, y 32 del Código Civil; 12 y 44 de la Ley 153 de 1887; 4° de la Ley 44 de 1990; 153, 155, 162, 176 y 180 del Decreto Ley 1421 de 1993; 35, 59, 66 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 683, 684, 684-1, 685, 688, 691, 703, 721, 730, 742, 743, 745 y 746 del Estatuto Tributario; 1°, 2°, 3°, 64, 81, 82, 101, 105, 113 y 162 del Decreto 807 de 1993 y por último el artículo 19 del Decreto 423 de 1996. En síntesis argumentó:
Los actos demandados fueron expedidos por funcionarios incompetentes, en forma irregular, con falsa motivación y con abierto desconocimiento del derecho de defensa (art. 84 del C.C.A.).
Conforme al artículo 17 del Decreto 423 de 1996, para conformar la base gravable del impuesto predial es necesario tener en cuenta el avalúo catastral del año anterior, en este caso 1998, o el autoavalúo presentado incrementado en la meta de inflación. Sin embargo, dentro del expediente está demostrado que para la fecha en que se presentó la declaración por el año gravable 1999, la Administración no había fijado el avalúo catastral de 1998. De otro lado, para el día 26 de marzo de 1999, día que la Fiduciaria presentó la declaración por el año gravable 1999, la declaración por el año gravable 1998 no había sido presentada, con lo cual tampoco existía el autoavalúo del año anterior.
Al no existir avalúo ni autoavalúo de 1998, la sociedad tomó un autoavalúo diferente, el cual no se sujetó a los parámetros que establece el Decreto 423 de 1996.
De conformidad con lo anterior, en los actos demandados se recurrió a argumentaciones personales y extra legales en la medida que la declaración del impuesto predial de 1999 no podía basarse en ningún parámetro del año 1998.
En la Resolución No. 250 de 2003 se incurrió en falsa motivación, toda vez que como argumento para imponer la sanción por inexactitud, se indicó que la sociedad no había tenido en cuenta “para una corrección” el valor del autoavalúo declarado para 1998. Lo cierto es, que el contribuyente nunca presentó corrección a su declaración inicial (Arts. 35 y 59 del C.C.A).
Es claro también, que como consecuencia de la situación anteriormente descrita, la Fiduciaria no pudo incurrir en ninguna causal de inexactitud establecida en el artículo 101 del Decreto 807 de 1993. Las circunstancias que ocurran con posterioridad a la presentación de la declaración no la colocan en situación de inexactitud.
En consecuencia, los funcionarios del Distritito en abierto desconocimiento de la Constitución Política y de las reglas de interpretación normativa previstas en el Código Civil y el Estatuto Tributario Nacional y Distrital, fungieron como legisladores al crear una causal de inexactitud no prevista en la ley.
Así mismo, los actos administrativos fueron expedidos por funcionarios incompetentes. De conformidad con los artículos 691 del Estatuto Tributario y 82 del Decreto 807 de 1993, es claro que la función de proferir liquidaciones oficiales y aplicar sanciones, únicamente compete al jefe de la unidad de liquidación y no a funcionarios de la unidad de determinación.
De igual forma, el artículo 688 del Estatuto Tributario prevé que es competencia exclusiva del jefe de la unidad fiscalizadora, la expedición de requerimientos especiales.
En ninguno de los dos anteriores eventos, se puede dar aplicación al artículo 162 del Decreto 807 de 1993 que permite delegar a los jefes funciones en funcionarios de su dependencia toda vez que ésta es una norma de carácter general que no se puede aplicar sobre las especiales contenidas en los artículos 688 y 691 del E.T.
En relación con la Resolución No. 250 de 15 de abril de 2003 que resolvió el recurso de reconsideración, también el funcionario era incompetente porque el acto fue proferido por el Coordinador del grupo de recursos tributarios y no por el jefe de la dependencia jurídica (arts. 105 Dec. 807 de 1993 y 721 del E.T.).
De otro lado, en la Liquidación Oficial, se creó una nueva causal de inexactitud de naturaleza objetiva que consiste en que se aplica sanción cuando se revise el sistema de información tributaria y se observe que el autoevalúo es menor a la indexación por IPC del avalúo catastral o del autoevalúo inmediatamente anterior, según el caso.
La Administración no tuvo en cuenta que al no haber valores para determinar la base gravable del año 1999, se le debió dar aplicación al artículo 745 del Estatuto Tributario según el cual las dudas que no puedan resolverse deben ser favorables para el contribuyente.
LA OPOSICIÓN
El Distrito Capital, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que los actos demandados, fueron expedidos por los funcionarios competentes, debidamente motivados y ajustados a las exigencias del debido proceso.
El Decreto 270 de 2001, modificó la organización estructural de la Secretaría de Hacienda Distrital, eliminando los grupos de fiscalización y liquidación de la dependencia de determinación, con lo cual la competencia de establecer los procesos de fiscalización se radicaron en cabeza de este última. Es así como de acuerdo con el artículo 162 del Decreto Distrital 807 de 1993, las delegaciones se realizaron conforme a derecho y no existe por lo tanto vicio alguno que las afecte de nulidad.
De otra parte, la Ley consagra una base mínima gravable consistente en el avalúo del año inmediatamente anterior o el autoavalúo de ese mismo año incrementado por la meta de inflación. Entonces, de conformidad con lo anterior, la Administración decidió modificar la declaración correspondiente al año 1999, porque se presentó sobre un valor inferior al declarado para el año gravable 1998.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de 7 de diciembre de 2006, denegó las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:
Los funcionarios que profirieron los actos demandados, actuaron dentro del marco legal, de conformidad con los artículos 81, 82 y 162 del Decreto 807 de 1993, además de los artículos 24 del Decreto 270 de 2001 y 4° de la Resolución 495 de 2001 proferida por la Secretaria de Hacienda de Bogotá D.C. En el presente caso, la delegación se realizó conforme a derecho.
De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado[1] es claro que la determinación de la base gravable del impuesto predial no puede quedar sujeta completamente a la voluntad del contribuyente toda vez que existe una base mínima.
La Sociedad no puede traer como argumento para eximir su propia culpa, el hecho de que no existía autoavalúo del año 1998 para la fecha en que presentó la declaración correspondiente al año gravable 1999, pues en virtud del artículo 25 del Decreto 807 de 1993, los propietarios o poseedores tienen la obligación, a partir del 1° de enero de cada año, de presentar su declaraciones en tiempo.
De conformidad al Decreto 400 de 1999, la base que presentó la Fiduciaria en su declaración es incorrecta, pues el valor que señaló de $1.090.046.000, no se ajusta a la cifra de la base declarada para el año 1998, esto es $2.373.171.000 incrementado en la meta de inflación que para 1999 fue del 15%, arrojando una cifra final de $2.729.147.000. En consecuencia, se configuraron los supuestos de hecho de inexactitud y de extemporaneidad para corregir la declaración de 1999.
Concluyó, indicando que los actos demandados habían sido producto de un correcto análisis de las pruebas y con observancia de todas las formas que garantizaron el debido proceso.
LA APELACIÓN
La demandante impugnó la Sentencia de primera instancia, reiterando los cargos expuestos en la demanda. Estimó:
La sentencia desconoció que los actos demandados fueron expedidos por funcionarios competentes. Se basó en normas locales que no fueron ni solicitadas ni aportadas al proceso[2] (art. 141 y 144 C.C.A.). El juez debe basar su resolución únicamente en lo consagrado en el Estatuto Tributario Nacional y Local, los cuales indican que correspondía los jefes de fiscalización y liquidación expedir el requerimiento y la liquidación respectivamente, y al jefe de la dependencia jurídica fallar el recurso. El Tribunal, tampoco tuvo en cuanta que las Resoluciones a través de las cuales se realizó la delegación carecen de autenticidad.
El Decreto 270 de 2001 y las Resoluciones que citó el Tribunal en su fallo adolecen de nulidad, pues la estructura funcional del Distrito Capital se debe adecuar al Estatuto Tributario Nacional y por ningún motivo pueden modificar su contenido que en este punto es lo suficientemente claro. Así estas normas no hayan sido demandadas, el juez tiene la obligación de aplicar la excepción de ilegalidad so pena de obtener un fallo contrario a derecho.
No obstante los cargos anteriores, en el evento de que las normas que el argumento de que nadie puede alegar su culpa a favor no tiene cabida en el presente caso, ya que la presentación extemporánea de la declaración de 1998 tiene sus propias consecuencias que son sanción por extemporaneidad y el pago de intereses moratorios, por lo tanto, el Tribunal está atribuyendo consecuencias no previstas en la ley a esta situación particular.
La única consecuencia de que no existiera ni el avalúo catastral, ni el autoavalúo del año inmediatamente anterior, era la aplicación de la base mínima presuntiva establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 423 de 1996. Todo el proceso de fiscalización que adelantó el Distrito tenía cabida si hubiese constatado la base declarada con la mínima presuntiva, ya que sólo en ese evento el contribuyente habría faltado a su obligación en relación con el impuesto predial.
La inexactitud no puede tener como origen un hecho posterior, en este caso la presentación de la declaración de 1998. en el caso particular, es claro que existió diferencia de criterios entre el contribuyente y la Administración Distrital.
Así mismo, el Tribunal no se pronunció sobre las pruebas que fueron solicitadas y nunca fueron decretadas, ni tampoco sobre la solicitud de nulidad que se planteó en el recurso de reconsideración.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante, reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación.
El Distrito demandado, reiteró sus argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda.
En esta etapa procesal, el Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó al Consejo de Estado revocar la sentencia apelada por considerar que efectivamente, los actos administrativos fueron proferidos por funcionarios que no tenían competencia para ello.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se debate en la presente instancia, la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración Tributaria Distrital modificó la declaración del impuesto predial presentada por la demandante por el año gravable de 1999.
De acuerdo con los cargos expuestos por las partes, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
- Determinar en primer lugar si los actos administrativos son nulos por falta de competencia de los funcionarios que profirieron el requerimiento especial, la Liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.
- De no prosperar el cargo anterior, establecer si efectivamente el contribuyente podía aplicar un autoavalúo discrecional en la base gravable del impuesto predial que liquidó para el año gravable de 1999.
- Por último, establecer si en el presente caso se dieron los supuestos para imponer sanciones por inexactitud y extemporaneidad.
Sobre el primer punto, la apelante alegó en su demanda que quienes expidieron la liquidación oficial de revisión y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración no eran los competentes, porque esa función le corresponde únicamente al jefe de liquidación y al de la Unidad de Recursos tributarios, sin que sea posible su delegación en funcionarios de dichas dependencias.
El artículo 1° del Decreto Distrital 807 de 1993 le asigna a la Dirección Distrital de Impuestos, a través de sus dependencias, la gestión, administración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos distritales. Por su parte, los artículos 82 y 105 de la misma disposición precisan que corresponde al “Jefe de la Dependencia de liquidación” la competencia para proferir las ampliaciones a los requerimientos, las liquidaciones oficiales y los demás actos de determinación oficial de impuestos. El “Jefe de la Dependencia Jurídica”, ejerce las competencias consagradas en el artículo 721 del Estatuto Tributario Nacional, esto es, fallar los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones.
Como ha señalado la Sala en ocasiones anteriores[3], estas funciones no son privativas de los funcionarios que se acaban de mencionar, pues de acuerdo con el artículo 209 de la Carta Política, toda función es eminentemente delegable, en garantía, entre otros, de los principios de eficacia, economía y celeridad.
En desarrollo de este precepto, el artículo 162 del Decreto Distrital 807 de 1993 previó lo siguiente:[4]
“Sin perjuicio de las competencias establecidas en normas especiales serán competentes para proferir las actuaciones de la Administración tributaria, de conformidad con la estructura funcional de la Dirección Distrital de Impuestos, los jefes de las dependencias y los funcionarios en quienes se deleguen tales funciones, respecto de los asuntos relacionados con la naturaleza y funciones de cada dependencia”. (Destaca la Sala)
En virtud de la autonomía que la Constitución y el Decreto 1421 de 1993 le otorgan al Distrito Capital de Bogotá para determinar la estructura general de su administración central, las funciones de sus entidades y las competencias que les corresponden, es válido que se modifique la estructura funcional de la Dirección Distrital de Impuestos, de tal manera que se asignen a las dependencias pertinentes, sus funciones de fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos a cargo, sin que la nomenclatura de dichas oficinas deba mantenerse en el tiempo, pues lo que el ordenamiento pretende es que cada gestión se asigne en una dependencia específica cuya responsabilidad corresponderá al Jefe de la respectiva unidad, sin que sea sustancial la denominación que tenga.
Por lo anterior, cuando se modifica la estructura interna de la secretaría de Hacienda y se le asigna a una oficina, cuya denominación es diferente a la prevista en el decreto 807 de 1993, la competencia para proferir las ampliaciones a los requerimientos, las liquidaciones oficiales y los demás actos de determinación oficial de impuestos, no se está vulnerando esta norma distrital, pues allí se prevé expresamente que la competencia debe ser acorde con la estructura funcional de la Dirección de Impuestos que al Distrito Capital le corresponde determinar de manera autónoma.
La asignación de funciones al interior de la Dirección de Impuestos Distritales, tampoco vulnera el Estatuto Tributario Nacional, como planteó la parte demandante. Al contrario, ese ordenamiento en sus artículos 560 y 561 prevé que son competentes para proferir las actuaciones de la Administración tributaria, los jefes de las dependencias, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca, lo cual lleva implícito que se pueda modificar, entre otros aspectos, la denominación de las dependencias,
En conclusión, no puede considerarse que sea incompetente para proferir la liquidación oficial o el recurso de reconsideración la dependencia que tiene a su cargo estas funciones, pero cuya nomenclatura fue modificada en virtud de la estructura funcional que fue establecida en el Distrito Capital.
En el caso del Distrito Capital, el Alcalde mayor expidió el Decreto 270 de 2001, al que la apelante se refirió expresamente en su demanda (Fls. 23 y 24) señalando que las funciones asignadas a la Unidad de Determinación no eran precisas, pues le atribuían entre otras la facultad de “Establece las ampliaciones a los requerimientos especiales, las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones tributarias, así como la aplicación y liquidación de las sanciones”. Según la parte actora y ahora impugnante a dicha dependencia le corresponde coordinar y establecer, pero no ejecutar ni proferir los actos correspondientes.
Al respecto, la Sala reitera que el Jefe de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad es el competente para proferir los requerimientos especiales y Liquidaciones oficiales que tengan relación con el impuesto predial, de acuerdo con la estructura funcional establecida en el Distrito Capital por el Decreto 270 de 2001.[5]
Si bien esta norma no fue aportada al proceso, la parte actora también tenía la carga de aportarla, porque la invocó expresamente en su demanda como sustento de sus pretensiones. No puede en la apelación desconocerla, y poner en duda su existencia, después de citarla expresamente en su libelo.
En la presente instancia no se está discutiendo sobre la legalidad del Decreto 270 de 2001, tal y como lo pretende la parte demandante. Tampoco puede esperar la demandante, que por el hecho de no haberse allegado dicho texto legal, la Sala en aplicación de la excepción de ilegalidad, no tenga en cuenta la Resolución 001 (Fls. 134 a 136) mediante la cual el Jefe de la Unidad de Determinación delegó expresamente la facultad de firmar liquidaciones oficiales de revisión, entre otros actos, en la funcionaria que suscribió el acto acusado. Tampoco hay razón alguna para inaplicar la Resolución 001 del 5 de junio de 2001 por la cual la Subdirectora jurídico tributaria delegó la potestad de fallar los recursos de reconsideración, en el funcionario que en este caso suscribió la respectiva Resolución.
En los casos donde se alega incompetencia del funcionario que profirió el acto, no es suficiente indicar que éste carecía de competencia, sino que además le corresponde a quien alega señalar cuál era el funcionario competente, pues no se trata de una negación indefinida. Dicha carga probatoria en el caso concreto es imposible pues como se indicó, para la fecha de expedición de las resoluciones demandadas, no existía dependencia alguna denominada de “fiscalización” ni tampoco de “liquidación”.
De otro lado, tampoco aceptará la Sala el argumento del demandante de falta de autenticidad de las Resoluciones Nos. 001 y 002 de 10 de mayo de 2001 y de la 001 de 5 de junio de 2001, mediante las cuales se realizó la delegación, pues es claro que en las copias que obran dentro del expediente en el cuaderno de antecedentes, se indica que son fiel copia de las que reposan dentro de la entidad. Al respecto, el artículo 1° del Decreto 266 de 2000, consagra que “Los documentos producidos por las autoridades administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento. A este efecto, bastará con la simple copia o fotocopia del mismo aportada dentro de la actuación en la que se les requiera”.
En consecuencia, los funcionarios que expidieron los actos administrativos cuestionados estaban facultados para ello.
De otra parte, en relación a la base gravable que debía declarar la Fiduciaria por el año gravable de 1999, la Sala considera:
El artículo 155 del Decreto 1421 de 1993, consagró que la base gravable para el impuesto predial unificado era el valor que mediante el autoavalúo establecía el contribuyente, el cual no podía ser inferior al avalúo catastral o al autoavalúo del año inmediatamente anterior, según el caso, incrementado en la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
En el mismo sentido, el Decreto 423 de 1996, que recopiló la anterior disposición, en su artículo 17 dispuso que la base gravable para liquidar el impuesto predial unificado sería el valor que mediante autoavalúo estableciera el contribuyente en su declaración tributaria, que en todo caso, no puede ser inferior al mayor de los siguientes valores:
- a) El autoavalúo determinado en el año inmediatamente anterior, incrementado en el 100% de la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior, certificado por el DANE.
- b) El avalúo catastral del año inmediatamente anterior, incrementado en el 100% de la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior, certificado por el DANE.
En el presente caso la Fiduciaria consideró que podía liquidar su base gravable con un valor inferior al que declaró en el año inmediatamente anterior porque para la fecha en que presentó su declaración del periodo que se discute, es decir el año gravable 1999, no había presentado aún su declaración de 1998, ni tampoco existía avalúo catastral. Sin embargo, la Sala no comparte la anterior apreciación, pues el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 y el 17 del Decreto 423 de 1996 son lo suficientemente claros al indicar cuáles son los valores que se deben tener en cuenta para liquidar la base gravable.
En consecuencia, el hecho de haber presentado extemporáneamente la declaración de 1998 no afecta su contenido, pues con base en ese autoavalúo que la Administración Distrital le determinó oficialmente el impuesto predial unificado. En efecto, la Administración sólo inició el proceso de determinación del impuesto predial de 1999 de la demandante cuando tuvo conocimiento del autoavalúo de la declaración del año inmediatamente anterior.
Conforme al artículo 25 del Decreto 807 de 1993, los propietarios o poseedores de un predio tienen la obligación de presentar su declaración de impuesto predial anualmente y durante el respectivo período, por lo tanto, el hecho de que no existiera autoavalúo para la fecha de presentación de la declaración de 1999 -porque como se comprobó, se presentó primero la declaración de 1999 y posteriormente la de 1998 en forma extemporánea-, no es imputable a la Administración, sino al contribuyente.
Otro punto que se debe tener en cuenta, es que la liquidación del impuesto predial depende de la formación, actualización y conservación catastral. Lo anterior tiene como consecuencia que las declaraciones del impuesto deben ajustarse a la realidad tanto física como jurídica del predio. En el presente caso, si la contribuyente declaró extemporáneamente por el año de 1998, el valor que tomó en su base gravable debió ser el avalúo o el autoavalúo de 1997 incrementado en la meta de inflación de ese año.
De conformidad con lo anterior, observa la Sala que la contribuyente al declarar un valor discrecional en su base gravable por el año de 1999, desconoció el valor de la base gravable por 1998.
De otro lado, tampoco se puede aplicar la base presuntiva mínima, pues en virtud del artículo 18 del Decreto 423 de 1996, ésta sólo opera cuando el autoavalúo es inferior al resultado de multiplicar el número de metros cuadrados de área o de construcción, según el caso, por el precio del metro cuadrado que de acuerdo con los parámetros técnicos fije la autoridad catastral por vía general, para los diferentes estratos del distrito.
De conformidad con todo lo anterior, y de acuerdo a la Sentencia del Tribunal, la base que presentó la Fiduciaria en su declaración es incorrecta, pues el valor que señaló de $1.090.046.000 (Fl. 64 c.a.), no se ajusta a la cifra de la base declarada para el año 1998, esto es $2.373.171.000 ( Fl. 63 c.a.) incrementado en la meta de inflación que para 1999 fue del 15%, arrojando una cifra final de $2.729.147.000.
De otra parte, la Sala encuentra procedente la sanción por inexactitud porque, en virtud del artículo 101 del Decreto 807 de 1993 la Fiduciaria incluyó dentro de su declaración factores equivocados e incompletos al declarar un valor inferior al del autoavalúo del año inmediatamente anterior, lo cual derivó un menor impuesto a pagar.
Por último, de acuerdo con el artículo 61 del Decreto 807 de 1993, los obligados a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo, objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto. De conformidad con lo anterior, la demandante también debe cancelar sanción por extemporaneidad porque tenía la obligación de presentar su declaración el 1° de enero y lo hizo el 26 de marzo.
Por todas las razones expuestas anteriormente, la Sala procederá a confirmar la sentencia de 7 de diciembre de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
CONFÍRMASE la sentencia del 7 de diciembre de 2006, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
MARIA INES ORTIZ BARBOSA LIGIA LOPEZ DIAZ
Presidente de la SecciON
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE HECTOR J. ROMERO DIAZ
[1] El Tribunal citó la sentencia de 4 de septiembre de 2003, Exp. 13429, M.P. Ligia López Díaz.
[2] Decreto 270 de 2001 y Resolución No. 495 de 2001 de la Secretaria de Hacienda Distrital de Bogotá.
[3] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 3 de octubre de 2007, exp. 16096, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.
[4] Esta disposición resulta concordante con los artículos 560 y 561 del Estatuto Tributario Nacional.
[5] Consejo de Estado, sección cuarta, Sentencia del 2 de agosto de 2007, exp. 15536, m.P., Ligia López Díaz.