RECURSO DE RECONSIDERACION - Debe resolverse en el término de un año contado desde su interposición en debida forma / INSPECCION TRIBUTARIA - Suspende el término para resolver el recurso de reconsideración / MEDIOS PROBATORIOS TRIBUTARIOS - En el Distrito Capital su práctica también suspende el término para resolver el recurso de reconsideración

 

El artículo 732 del Estatuto Tributario Nacional dispone que el término para resolver el recurso de reconsideración, es de un año, contado a partir de su interposición en debida forma; y el 733 ib. prevé que dicho término se suspenderá cuando se practique inspección tributaria, mientras ésta dure y hasta por tres meses cuando se practica de oficio. De conformidad con las normas mencionadas, la Administración Distrital cuenta con el término de un  (1)  año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma, plazo que puede ser suspendido cuando se practica inspección tributaria, por el término de su duración, si ésta se lleva a cabo a solicitud del contribuyente y hasta por tres meses, cuando es oficiosa.

 

INAPLICACION DE NORMA PROCEDIMENTAL  DEL DISTRITO CAPITAL - Se inaplica el parágrafo del artículo 104 del decreto 807 de 1993 por violar el estatuto tributario / SUSPENSION DE TERMINOS POR PRACTICA DE OTRAS PRUEBAS - Se inaplica la norma que lo establece en el Distrito Capital por no armonizarse con el estatuto tributario / ARMONIZACION DE NORMAS CON EL ESTATUTO TRIBUTARIO - Al armonizar no es posible ampliar términos ni consagrar supuestos nuevos / RECURSO DE RECONSIDERACION - No se suspende el término para decidirlo por la práctica de otras pruebas

 

En este entendido, es claro que el parágrafo del artículo 104 del Decreto 807 ib, al establecer que puede suspenderse por 90 días, el término para resolver el recurso de reconsideración, cuando se decreten otras pruebas, adiciona un supuesto no contenido en la norma nacional, según el cual el plazo para resolver los recursos se suspende mientras dure la inspección y hasta por tres meses cuando se decreta de oficio.

 

NOTA DE RELATORIA: Se reitera sentencia de 27 de marzo de 2008, Epx. 16166, M.P. Ligia López Díaz.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente:  MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008).

 

Radicación número: 25000-23-27-000-2003-01395-01(16447)

 

Actor: FIDUCIARIA CENTRAL S.A.  FIDUCENTRAL S.A.

 

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

 

FALLO

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandante, contra la sentencia de 7 de diciembre de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, desestimatoria de las súplicas de la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

La FIDUCIARIA CENTRAL S.A., el 7 de julio de 1999, presentó la declaración del Impuesto Predial Unificado del inmueble ubicado en la KR 68 A 40 31 de esta ciudad, matrícula inmobiliaria N°50C1318154, correspondiente al año gravable 1999; en ésta liquidó un impuesto a cargo de $75.804.000, valor resultante de aplicar a la base gravable  [autoavalúo de $2.297.078.000], la tarifa del 33 por mil  [fl. 22 c.a.].

 

El 13 de junio de 2001 la Unidad de Determinación - Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales, profirió el Requerimiento Especial N°09-1384, en el que propuso modificar la declaración presentada en el sentido de liquidar el impuesto a cargo sobre una base gravable de $5.751.173.000 y la correspondiente sanción por inexactitud  [fl. 43 c.a.].

 

Previa respuesta al requerimiento especial  [fl. 51 c.p.], la Administración practicó la Liquidación Oficial de Revisión N°LOR 065 de 4 de marzo de 2002, en la que le determinó un impuesto a cargo de $189.789.000, más sanción por inexactitud de $182.376.000, según lo propuesto en el acto anterior  [fl. 59 c.a.].

 

La sociedad solicitó la nulidad e interpuso recurso de reconsideración contra tal decisión [fl. 76 c.a], pero ésta fue confirmada mediante Resolución N°243 de 10 de abril de 2003  [fl. 133 c.a.].

 

LA DEMANDA

 

En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., el apoderado de la parte actora, pretende la nulidad de los actos atrás mencionados y a título de restablecimiento del derecho se declare que la sociedad no está obligada a pagar los valores liquidados en los actos acusados y en firme la liquidación privada.

 

Invoca violados los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 83, 84, 121, 122, 123, 338 y 363 de la Constitución Nacional, 25, 26, 27, 28, 31 y 32 del Código Civil, 12 y 44 de la Ley 153 de 1887, 4 de la Ley 44 de 1990, 153, 155, 162, 176 y 180 del Decreto Ley 1421 de 1993, 35, 59, 66 y 84 del Código Contencioso Administrativo, 683, 684, 684-1, 685, 688, 691, 703, 721, 730, 742, 743, 745 y 746 del Estatuto Tributario Nacional; y las normas reglamentarias contenidas en los artículos 1, 2, 3, 64, 81, 82, 101, 105, 113 y 162 del Decreto 807 de 1993 del Alcalde Mayor de Bogotá y 19 del Decreto 423 de 1996.

 

En el concepto de violación, en síntesis argumenta:

 

Los actos demandados son nulos por infringir las normas en que debían fundarse, por haber sido expedidos por funcionarios incompetentes, en forma irregular, con falsa motivación y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.

 

La resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada extemporáneamente cuando había operado el silencio administrativo positivo, pues el 7 de mayo de 2002 recurrió el acto liquidatorio y de conformidad con el artículo 732 del E.T., la Administración contaba con un año a partir de dicha fecha para resolver, término que venció el 7 de mayo de 2003, toda vez que ni el contribuyente solicitó la práctica de inspección tributaria, ni de oficio fue decretada.

 

Plantea excepción de ilegalidad, sustentada en que si bien en el trámite del recurso gubernativo se decretó la práctica de una prueba y de acuerdo con el parágrafo del artículo 104 del Decreto Distrital 807 de 1993, ese evento suspende el término por 90 días, dicha norma no aplica por violar el artículo 733 del Estatuto Tributario Nacional, el cual prevé la suspensión solo cuando se practica inspección tributaria.

 

Con cita de los artículos 691 del Estatuto Tributario Nacional y 82 del Decreto Distrital 807 de 1993, sostiene que correspondía al Jefe de la Unidad de Liquidación expedir este acto y aplicar las sanciones por inexactitud y mora y no a una funcionaria de la Unidad de Determinación, como ocurrió.  Explica que el Decreto 270 de 2001, pudo modificar la estructura interna de la Secretaría de Hacienda, pero no el Estatuto Tributario Distrital y de haberlo hecho sería violatorio del Decreto Ley 1421 de 1993.

 

El procedimiento y las competencias se encuentran asignados por ley, de un lado, el Decreto 807 de 1993 que armoniza el estatuto tributario nacional con los impuestos distritales y regula el procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos, y de otro, el Decreto 270 de 2001 que señala la estructura organizacional y asigna funciones al interior de la Secretaría de Hacienda, pero  “no interrelacionó las normas y no efectuó, por los procedimientos legales correspondientes, los cambios que precisaba el estatuto tributario distrital”.

 

En cuanto a la delegación de funciones de los Jefes en los funcionarios de su respectiva dependencia, prevista en el artículo 162 del Decreto 807/93, manifiesta que al ser la competencia legal, no puede un funcionario distinto del indicado por el legislador, asignarla por resolución en otro diferente del que la misma ley señala.

 

Igualmente alega la incompetencia del funcionario que profirió el requerimiento especial, al respecto se refiere a los artículos 81 del Decreto 807 de 1993 y 688 del Estatuto Tributario Nacional, según los cuales corresponde al Jefe de Fiscalización expedir dicho acto y repite argumentos similares a los expuestos en el cargo anterior.

 

Plantea falta de competencia del Coordinador del Grupo de Recursos Tributarios para resolver el recurso de reconsideración con sustento en el artículo 105 del D. 807/93 y 721 del Estatuto Tributario Nacional, según los cuales tal función es propia del Jefe de la Oficina Jurídica.

 

Aduce falta de correspondencia entre el acto liquidatorio y el requerimiento especial, pues en éste se le informó que al declarar la base gravable  “no tuvo en cuenta el valor representado en el avalúo catastral de 1998 o avalúo catastral vigente 1999 si este proviene de formación efectuada en el año anterior, por la suma de $5.751.173.000”, y en aquella  “se abandona el tema del avalúo de 1999 si proviene de formación catastral del año inmediatamente anterior dejando únicamente el avalúo catastral de 1998, al igual que en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración”, esto es, invocó una causa de inexactitud diferente a la propuesta inicialmente.

 

Expresa que en el requerimiento especial se crea una nueva base gravable no prevista en la ley y sostiene que en el denuncio privado dio aplicación al artículo 17 del Decreto 423 de 1996 y reportó como base gravable el valor del autoavalúo por valor de $2.297.078.000.

 

Explica que a la fecha de presentación de la declaración no se le había notificado personalmente la resolución por la cual se le fijó el avalúo catastral, ni el acto por el cual se realizó la formación catastral, ni el que asignó la dirección al predio; ni hay elementos de prueba en el expediente que acrediten que se hubieran expedido, por ello, tales actos no surten efecto jurídico alguno frente a la sociedad demandante.

 

Por último, afirma que la imposición de la sanción de inexactitud es ilegal porque existen diferencias de criterios entre las partes.

 

LA OPOSICION

 

La Dirección Distrital de Impuestos, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma.

 

Sostuvo que la competencia funcional para la actuación fiscalizadora está contemplada en el artículo 81 del Decreto 807 de 1993 y en el artículo 24 del Decreto Distrital 270 de 2001 se enlistan funciones de la Unidad de Determinación de la Secretaría de Hacienda de Bogotá; de otra parte, el Secretario de Hacienda mediante Resoluciones números 223 y 225 de 23 de febrero de 2000 organizó los Grupos Internos de Trabajo y por medio de las Resoluciones números 002 y 003 de 1° de marzo de 2000 el Jefe de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, delegó funciones en los Coordinadores de los Grupos de Fiscalización y Liquidación, entre ellos los que firmaron los actos aquí demandados.

 

Manifestó que el predio en cuestión a 1° de enero de 1999, no tenía avalúo catastral, pues no se encontraba formado, además que según información suministrada por el CACD el inmueble fue inscrito por desenglobe el 29 de junio de 2000 mediante Resolución 2000-59948, acto en que se fija la nomenclatura y avalúo correspondiente y que el mismo fue “objeto de actualización de la formación catastral para la vigencia 2001, según Resolución 1623 del 20-12-2000”.

 

Agregó que si bien a la fecha de presentación de la declaración de 1999 no existía avalúo catastral, debió aplicar el otro parámetro legal, esto es, el  “autoavalúo de 1998 incrementado en la meta de inflación”.  Resalta que desde el 28 de agosto de 1997, tenía existencia el predio y el contribuyente sólo presentó la declaración de 1998 el 31 de agosto de 1999, momento en que se configuró la inexactitud sancionable, pues la declaración cuestionada no había adquirido firmeza y debió corregirla tal y como se le propuso en el requerimiento especial.

 

LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2006, denegó las súplicas de la demanda.

 

Destacó que en el Distrito Capital existe la posibilidad de suspender el término para resolver el recurso de reconsideración, cuando se decreten otras pruebas y que en el asunto, luego de revisar la actuación, advirtió que mediante Auto 050 de 28 de marzo de 2003 se decretaron pruebas, razón por la cual estimó aplicable el parágrafo del artículo 104 del Decreto 807 de 1993 y por ende operaba la suspensión del término por 90 días, sin encontrar contradicción alguna entre la norma distrital y el artículo 733 del Estatuto Tributario Nacional, así estimó que el recurso gubernativo se resolvió en tiempo.

 

Con apoyo en los artículos 81, 82, 105 y 162 del Decreto 807 de 1993, en concordancia con los artículos 688, 691 y 721 del Estatuto Tributario Nacional, señaló que contrario a lo sostenido por la demandante, es procedente delegar en otros funcionarios distintos al Jefe de la respectiva Unidad, entre otras, la función de proferir los requerimientos especiales, las liquidaciones oficiales y fallar los recursos de reconsideración que conforme al régimen Tributario corresponden, en su orden, a los jefes de las dependencias de fiscalización, liquidación y jurídica de la Dirección Distrital de Impuestos.

 

Que según los actos demandados, se otorgó a los funcionarios de la Unidad de Determinación la competencia para adelantar las diferentes etapas en el proceso de determinación del impuesto y al existir delegación para tal fin, la actuación se ajusta a derecho.

 

Consideró que la modificación oficial fue  “esbozada coherentemente en todas las etapas gubernativas”, pues le anunció a la demandante que  “no dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 17 del Decreto 423 de 1996”; además, en el requerimiento especial y en la liquidación de revisión  “se consignó como autoavalúo para el año 1999, la suma de $ 5.751.173.000, un saldo a cargo de $372.165.000 y una sanción por inexactitud de $182.376.000”, sin encontrar configurada la alegada falta de correspondencia entre la liquidación oficial y el acto previo.

 

Con apoyo en apartes de la sentencia de 6 de abril de 2006, expediente 14938, afirmó que el contribuyente en su declaración debe establecer la base gravable del impuesto predial unificado y ésta no puede ser inferior al mayor valor entre de autoavalúo del año anterior y el avalúo catastral según el caso, debidamente incrementados; además transcribe apartes de la sentencia T-388 de 1997 de la Corte Constitucional sobre la función catastral, para resaltar que como lo sostuvo esta Corporación en la citada providencia, los avalúos entran en vigencia por ministerio de la ley y surten los efectos fiscales en la fecha que ésta misma señala.

 

Destacó que en el presente caso, está demostrado que el predio fue objeto de formación catastral en el año 1996 y para la vigencia de 1999, tenía un avalúo de $5.751.173.000, cifra que por ser mayor al autoavalúo, debió declarar el contribuyente como base gravable.

 

Finalmente, estimó que es procedente la sanción por inexactitud, toda vez que la actora se apartó de la norma legal que determina el factor para fijar la base gravable.

 

EL RECURSO DE APELACION

 

El apoderado de la parte demandante dentro de la oportunidad legal interpuso recurso de apelación, lo sustenta así:

 

  1. El Distrito Capital no tiene competencia para modificar el Estatuto Tributario Nacional, de obligatoria aplicación cuando la ley remite a sus normas, como es el caso del artículo 162 del Decreto Ley 1421 de 1993, que ordena que a él debe sujetarse el procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos aplicables en el Distrito.

 

Insiste en la excepción de ilegalidad del artículo 104 del Decreto 807 de 1993, por violar lo dispuesto en el artículo 733 del E.T. Nacional y pide se dé aplicación a la norma superior y no la disposición inferior, que le es contraria.

 

Repite que interpuesto el recurso de reconsideración el 7 de mayo de 2002, sin que se haya practicado inspección tributaria que daría lugar a la suspensión del término para resolverlo, fue extemporánea la resolución que lo decidió, notificada el 14 de mayo de 2003, cuando había operado el silencio administrativo positivo.

 

  1. Sostuvo que los actos fueron proferidos por funcionarios sin competencia para ello, pues aunque exista resolución de delegación, los artículos 688, 691 y 721 del Estatuto Tributario Nacional y 81, 82 y 105 del Distrital, son normas especiales, que reservan en los jefes de las Unidades de fiscalización, liquidación y recursos tributarios la expedición de los requerimientos especiales, liquidaciones de revisión y las resoluciones de recursos de reconsideración, respectivamente.

 

Resaltó que el artículo 162 del Estatuto Tributario Distrital, es de carácter general, el cual dejó a salvo la aplicación de normas especiales, carácter que como se indicó, tienen las disposiciones atrás mencionadas y al ser desconocidas se incurre en violación de los artículos 29, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional.

 

Con fundamento en los artículos 162 y 176 del Decreto 1421 de 1993 y 176 del Decreto 807/93, expresó que las dependencias encargadas de adelantar los procesos de fiscalización, liquidación y fallo de los recursos son las Unidades de Fiscalización, Liquidación y Jurídica y no un funcionario de la Unidad de Determinación para expedir el requerimiento especial o la liquidación oficial, ni el Coordinador de Grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria, para resolver el recurso gubernativo, como ocurrió en el caso.

 

Destacó que el Distrito debió allegar copia auténtica del Decreto Distrital 270 de 2001 y de las resoluciones en que fundamentó su actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del C.C.A.

 

  1. Está acreditada la falta de correspondencia entre el acto previo y el definitivo, pues el requerimiento especial se formuló porque la demandante en el denuncio privado “no tuvo en cuenta : a) el valor representado en el avalúo catastral de 1998; o, b) el avalúo catastral vigente en 1999 si proviene de formación catastral vigente 1999”, sin concretarle cuál de los dos cargos le imputa; y la liquidación de revisión  “porque el contribuyente al declarar no tuvo en cuenta el valor representado en el avalúo catastral de 1998.

 

  1. El requerimiento especial crea una nueva base gravable no prevista en la ley, resalta que el artículo 155 del Decreto 1421/93, prevé que la base gravable no puede ser inferior al avalúo catastral o autoevalúo del año inmediatamente anterior incrementado con el IPC, sin embargo, el acto previo propone “el avalúo catastral 1998 o el avalúo catastral vigente 1999 si este proviene de formación catastral del año inmediatamente anterior”, base gravable que afirma, no existe en la normatividad y que no es posible por medio del acto liquidatorio oficial modificarla para dar aplicación a la establecida por el legislador.

 

  1. No está de acuerdo con el criterio expuesto en las sentencias citadas por el a quo, porque en su concepto proceden los recursos de reposición y apelación contra el acto que pone fin al proceso de formación, con fundamento en la Ley 14 de 1983, artículo 31 literal e) y por ello, en el caso, las pretensiones son procedentes, dado que no se le dio oportunidad para recurrir el avalúo catastral de formación realizado al predio en cuestión al no notificársele la resolución correspondiente y en consecuencia, no produce efecto legal alguno.

 

  1. Es improcedente la sanción por inexactitud, al existir diferencias de criterio entre las partes sobre la base gravable del tributo.

 

  1. La decisión del Tribunal desconoce los derechos de defensa y al debido proceso, al no pronunciarse sobre la solicitud de pruebas contenida en la respuesta al requerimiento especial y aunque en “el recurso de reconsideración se decretaron las pruebas”, no tuvo la oportunidad de controvertir los documentos allegados; y omitió resolver la nulidad propuesta, irregularidad que da lugar a la falsa motivación.

 

ALEGATOS DE CONCLUSION

 

La parte demandante, dijo reiterar los argumentos expuestos en el memorial inicial y en el de apelación.

 

El Distrito Capital y el Ministerio Público, guardaron silencio.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

En los términos del memorial de apelación, corresponde a la Sala decidir si la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue extemporánea; si los funcionarios que profirieron el requerimiento especial, la liquidación de revisión y la resolución que resolvió el recurso gubernativo tenían competencia para ello; cuál es la base gravable del impuesto en cuestión; si procedía la sanción por inexactitud y si se desconoció el derecho de defensa y debido proceso y los actos adolecen de falta de motivación.

 

Término para resolver el recurso de reconsideración.

 

El Tribunal consideró que decretadas las pruebas por la Administración, el término para resolver el recurso gubernativo se suspendió por 90 días, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 104 del Decreto Distrital 807 de 1993, por lo que la resolución que lo desató fue oportuna.

 

La actora ahora apelante insiste en que dicha norma distrital viola el artículo 733 del Estatuto Tributario Nacional, aplicable al asunto, según el cual la suspensión de dicho término opera sólo cuando se practica inspección tributaria y que como en el caso no se practicó, no operó la suspensión y resulta extemporánea la decisión.

 

Así las cosas, debe la Sala determinar si en el caso debe aplicarse el artículo 733 del Estatuto Tributario Nacional o el parágrafo del artículo 104 del Decreto Distrital 807 de 1993, para establecer si fue oportuna la Resolución que resolvió el recurso gubernativo.

 

El Decreto 807 de 1993[1] fue expedido por el Alcalde Mayor del Distrito Capital, en desarrollo de las facultades legales conferidas en especial por los artículos 38 numeral 14, 161, 162 y 176 numeral 2 del Decreto 1421 del 21 de julio de 1993  [Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá, D.C.].

 

El artículo 176 del Decreto 1421 de 1993, facultó al gobierno Distrital para expedir las normas estrictamente necesarias para armonizar las disposiciones vigentes en el Distrito con los preceptos del Estatuto Tributario Nacional, de entre otras materias, las relacionadas con el régimen fiscal.

 

Se resalta que la facultad de expedir normas en materia del régimen fiscal no fue amplia, por el contrario, fue restringida a  “las estrictamente necesarias”, para armonizar las disposiciones tributarias vigentes en el Distrito con las del Estatuto Tributario Nacional, limitación que no le permitía ampliar términos ni establecer supuestos de hecho no previstos en la norma superior.

 

El inciso primero del artículo 104 del mencionado Decreto 807  [mod art. 54 D.401/99], dispone que  “sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales del presente decreto y en aquellas normas del Estatuto Tributario Nacional a las cuales se remiten sus disposiciones, contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que aplican sanciones y demás actos producidos por la Administración Tributaria Distrital, procede el recurso  (de)  reconsideración el cual se someterá a lo regulado por los artículos 720, 722 a 725, 729 a 734 del Estatuto Tributario Nacional”.

 

El parágrafo del aludido artículo 104 establece:  “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 733 del Estatuto Tributario Nacional, el término para resolver el recurso también se suspenderá cuando se decreta la práctica de otras pruebas, caso en el cual la suspensión operará por el término único de noventa días contados a partir de la fecha en que se decrete la primera prueba”.

 

El artículo 732 del Estatuto Tributario Nacional dispone que el término para resolver el recurso de reconsideración, es de un año, contado a partir de su interposición en debida forma; y el 733 ib. prevé que dicho término se suspenderá cuando se practique inspección tributaria, mientras ésta dure y hasta por tres meses cuando se practica de oficio.

 

De conformidad con las normas mencionadas, la Administración Distrital cuenta con el término de un  (1)  año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma, plazo que puede ser suspendido cuando se practica inspección tributaria, por el término de su duración, si ésta se lleva a cabo a solicitud del contribuyente y hasta por tres meses, cuando es oficiosa.

 

En este entendido, es claro que el parágrafo del artículo 104 del Decreto 807 ib, al establecer que puede suspenderse por 90 días, el término para resolver el recurso de reconsideración, cuando se decreten otras pruebas, adiciona un supuesto no contenido en la norma nacional, según el cual el plazo para resolver los recursos se suspende mientras dure la inspección y hasta por tres meses cuando se decreta de oficio.

 

Al respecto es preciso destacar que sobre el particular la Sala, mediante sentencia de 27 de marzo de 2008, expediente  250002327000-2003-02379-01 [16166], Actor: Corporación El Minuto de Dios, C.P. Ligia López Díaz, modificó el criterio expuesto en ocasiones anteriores[2] y consideró que:

 

“… debe inaplicarse el parágrafo del artículo 104 del Decreto Distrital 807 de 1993 porque contiene un supuesto que no está previsto en el Estatuto Tributario Nacional. El artículo 733 del E.T. ya trascrito, prevé la suspensión del término únicamente cuando se practique inspección tributaria sin que en dicha norma o en alguna otra se haya advertido la suspensión de términos por  ‘la práctica de otras pruebas’.

 

“El artículo 162 del Decreto 1421 de 1993, remite a las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos, las cuales son aplicables en el Distrito conforme a la naturaleza y estructura funcional de sus impuestos. Por su parte, el artículo 176 ib., facultó al Gobierno distrital para expedir las normas estrictamente necesarias para  ‘armonizar’  las disposiciones vigentes en el Distrito con los preceptos del Estatuto Tributario Nacional.”[3]

 

En este orden de ideas, se atenderá al texto de la norma superior y se procederá a decidir.

 

En el caso, el recurso de reconsideración fue interpuesto el 7 de mayo de 2002  (cfr. fls 76 c.a.), sin que dentro de la actuación la sociedad demandante haya solicitado o de oficio se hubiera decretado la práctica de inspección tributaria alguna, que diera lugar a la suspensión legal de este término, así la Administración contaba para decidir y notificar tal recurso hasta el 7 de mayo de 2003, y si bien la resolución que lo resolvió fue proferida con fecha 10 de abril de 2003, solo el 14 de mayo siguiente se llevó a cabo la diligencia de notificación personal, según consta en el folio 92v. del cuaderno principal.

 

En este orden de ideas, es claro que el acto que resolvió el recurso de reconsideración no se profirió y notificó dentro del término legal y con ello, al tenor de lo dispuesto en el artículo 734 del E.T., se entiende el recurso fallado a favor del recurrente.[4]

 

Por lo anterior, se dará prosperidad al cargo analizado, sin que sea necesario revisar los demás planteados en el memorial de apelación; en consecuencia se revocará la decisión del a quo y en su lugar se anularán los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho, se declarará en firme la declaración privada.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

F  A  L  L  A  :

 

  1. Revócase la sentencia apelada.

 

  1. En su lugar, declárase la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N°LOR 065 de 4 de marzo de 2002 y de la Resolución N°243 de 10 de abril de 2003, proferidas por la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad y el Grupo de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos; a título de restablecimiento del derecho, declárase en firme la declaración del Impuesto Predial Unificado del inmueble ubicado en la KR 68 A 40 31 de esta ciudad, matrícula inmobiliaria N°50C-1384154, correspondiente al año gravable 1999, presentada el 7 de julio de 1999.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.  Cúmplase.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

 

 

 

 

Maria Ines Ortiz Barbosa                Ligia Lopez Diaz

Presidente

 

 

 

 

Hector J. Romero Diaz

 

 

 

 

 

[1] “Por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y se dictan otras disposiciones”.

[2] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 24 de octubre de 2007, exp. 16094, M.P. Héctor J. Romero Díaz.

[3] En esta providencia se acogió la posición de la Consejera Ponente de la presenten sentencia, expuesta en el salvamento de voto presentado en el fallo cuyo criterio modifica.

[4] En este sentido la sentencia de 27 de marzo de 2008, Numero interno 16017, Acot:  Fiduciaria Central S.A., C.P. María Inés Ortiz Barbosa.

  • writerPublicado Por: julio 20, 2015