TERMINACION POR MUTUO ACUERDO - Requisitos; objeto / CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es causal de improcedencia de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo

 

El artículo 99 de la Ley 788 de 2002 establecía que los contribuyentes y responsables de los impuestos de renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les hubiera notificado antes de la vigencia de la ley, requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación oficial de revisión o resolución sanción podían transar con la DIAN, antes del 31 de julio de 2003, en las condiciones allí previstas. Y, dispuso que para la debida aplicación de la norma, los términos de corrección de los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderían temporalmente. El propósito del legislador fue  terminar, por la vía del acuerdo mutuo, los procesos  administrativos en materia tributaria iniciados y no definidos, esto es, en curso antes de la vigencia de la Ley 788  de 2002 (27 de diciembre de ese año) hasta el 31 de julio de 2003; por lo que dentro de dicho plazo debía llevarse a cabo la transacción.  La norma fue reglamentada por el Decreto 309 de 2003, que en su artículo 12 dispuso como causales de improcedencia de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, que hubiera caducado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o que el acto administrativo se encuentre ejecutoriado (literales a y b). Si de evitar la controversia jurisdiccional se trata, es de la esencia de la terminación por mutuo acuerdo, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que podría iniciarse  no se encuentre caducada, pues, en tal evento, a la viabilidad de “transigir” se opone la misma norma superior que condiciona la procedencia de la transacción al hecho de que no se haya interpuesto demanda ante la Jurisdicción, lo que “lleva explícitamente el entendimiento de que el término respectivo para ejercer el derecho de acción jurisdiccional, no haya caducado y por tanto el contribuyente esté en la posibilidad de ejercerlo”.Como el propósito de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, es poner fin a los ya iniciados, se excluyen los eventos en los cuales ya no hay proceso administrativo, por haber concluído el trámite y hallarse ejecutoriados los actos, evento en el cual solamente es posible exigir su cumplimiento, aún de manera forzada. La ley excluye de la transacción las situaciones jurídicas consolidadas, “entendiéndose como tales aquellas respecto de las cuales han precluído los términos procesales de discusión ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales”. Conforme al criterio anterior, que se ha reiterado en otras oportunidades el hecho de que la ley hubiera fijado como plazo para efectuar la transacción hasta el 31 de julio de 2003, tiene como propósito fijar el lapso dentro del cual la terminación por mutuo acuerdo debe realizarse, sin que dicho término tenga  el efecto de revivir actuaciones  ya  definidas y cumplidas y, por ende, inmodificables.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

 

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 25000-23-27-000-2004-00717-01(16063)

 

Actor: GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A. - CARREFOUR

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

 

FALLO

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 26 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales la DIAN declaró improcedente la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 1999.

ANTECEDENTES

 

El 20 de enero de 2000 CARREFOUR presentó declaración de IVA del sexto bimestre de 1999, la cual fue corregida el 14 de noviembre de 2001.

 

Previo requerimiento especial y respuesta al mismo, la DIAN profirió  la liquidación oficial 310642002000126 de 28 de octubre de 2002 en la que modificó la declaración de IVA e impuso sanción por inexactitud.

 

Con fundamento en el artículo 99 de la Ley 788 de 2002, el 18 de marzo 2003 CARREFOUR solicitó la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de IVA por el sexto bimestre de 1999.

 

Mediante Acta del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo  005 de 23 de abril de 2003, la DIAN determinó que no era procedente la solicitud, dado que liquidación oficial de revisión estaba en firme y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación había caducado. La decisión fue comunicada por oficio de 28 del mismo mes.

 

Mediante Resolución 604-900.006 de 30 de julio de 2003 el Comité especial confirmó en reposición el Acta y por Resolución 8932 de 28 de octubre del mismo año, el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la DIAN confirmó en apelación la decisión.

LA  DEMANDA

 

GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A. CARREFOUR solicitó la nulidad de los actos que negaron la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de IVA por el sexto bimestre de 1999. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que, por mutuo acuerdo, terminó el proceso en mención.

 

Invocó como normas vulneradas los artículos 83, 95(9) y 363 de la Constitución Política; 683 del Estatuto Tributario y1 y 3 del Código Contencioso Administrativo; cuyo concepto de violación desarrolló así:

 

Desde la promulgación de la Ley 788 de 2002 (articulo 99) que permitió terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, la demandante actuó diligentemente.

 

El 22 de enero de 2003 la sociedad solicitó la terminación de los procesos adelantados por la DIAN por ventas del sexto bimestre de 1999 y 1 al 6 del año 2000.

 

En una de las visitas hechas a la DIAN, ésta manifestó que para dar trámite a la solicitud de la actora, era necesario esperar el decreto reglamentario. Sobre lo ocurrido en esa visita el asesor externo de la demandante rindió declaración extrajuicio; sin embargo, la DIAN restó validez al documento, porque la funcionaria no recordó la fecha en la que se adelantó la reunión.

 

Además, en las reuniones de la sociedad con la DIAN, se pusieron a consideración de ésta los proyectos de corrección de las declaraciones de los bimestres sexto de 1999 hasta el sexto de 2000, en las cuales se liquidó el 75% del mayor impuesto; lo anterior demuestra la intención que tenía la sociedad de acogerse a la terminación por mutuo acuerdo.

 

Es reprochable la indebida orientación de los funcionarios de la DIAN, quienes ante la ausencia de reglamentación y la poca claridad del procedimiento de corrección que debía seguirse, indujeron a la actora a error frente a los términos y condiciones que debían acreditarse.

 

Sólo hasta el 5 de marzo de 2003, cuando habían vencido los términos, la DIAN le comunicó a la sociedad la improcedencia de la terminación por mutuo acuerdo por haber operado la caducidad de la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho. Sin perjuicio de lo anterior, la Jefe de la División Jurídica revisó los proyectos de corrección de las declaraciones y propuso presentar nuevamente la solicitud.

 

En sentencia T-487 de 1992 la Corte Constitucional señaló que la DIAN es la que en principio interpreta y aplica correctamente la norma tributaria de tal modo que sus actuaciones y orientaciones producen consecuencias que inciden en los particulares, máxime cuando el contribuyente actuó con base en la confianza y en las instrucciones dadas. Además, el requisito de caducidad del término para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, fue consagrado en el artículo 12 del Decreto Reglamentario 309 de 2003, es decir, diecisiete días antes de que operara la caducidad.

 

Al haberse negado la posibilidad de terminar por mutuo acuerdo los procesos tributarios, la Administración violó el alcance de los artículos 95(9) y 363 de la Constitución Política y 683 del Estatuto Tributario, pues, aunque la Administración tuvo conocimiento de que la contribuyente quería terminar sus procesos, no definió los requisitos, dado que siempre adujo que no existía reglamentación sobre el procedimiento de corrección de la declaración e hizo que se presentara la caducidad.

 

La DIAN violó el principio de eficiencia administrativa porque orientó indebidamente a la actora, lo que provocó que ésta incumpliera la ley. También desconoció los principios de celeridad y economía, dado que dilató los trámites y exigió requisitos que luego desestimó.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

La demandada solicitó reconocer ajustada a derecho la actuación administrativa y al efecto expuso:

 

La terminación por mutuo acuerdo suponía la manifestación escrita del contribuyente de querer acogerse a la misma, con el cumplimiento de todos los requisitos, entre ellos, que el acto oficial objeto de transacción no estuviera ejecutoriado ni se hubiera presentado demanda ante la Jurisdicción.

 

La liquidación oficial de revisión se notificó el 31 de octubre de 2002 y dentro de los dos meses siguientes no se interpuso recurso de reconsideración; tampoco se presentó oportunamente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tanto, el acto quedó ejecutoriado y así culminó el proceso administrativo, motivo por el cual no podía accederse a la terminación por mutuo acuerdo.

 

Como el objeto de la terminación de los procesos administrativos tributarios por mutuo acuerdo, es poner fin a los ya iniciados, se excluyen de dicha terminación los eventos en los cuales el proceso administrativo ha concluído, pues, en tales casos solamente es posible exigir su cumplimiento.

 

En sentencia de 12 de septiembre de 2002, exp 12567 el Consejo de Estado precisó que no opera la terminación por mutuo acuerdo si la situación jurídica se ha consolidado, como sucede si han precluído los términos de discusión ante la Administración y la Jurisdicción.

 

No es posible que la presentación extemporánea de la solicitud sea atribuída a la Administración, pues, la ley señaló expresamente el término para presentar la petición.

 

Es improcedente, impertinente e inconducente la prueba encaminada a demostrar las visitas hechas por la sociedad a la DIAN, así como la declaración extrajuicio del asesor externo de la demandante, la cual debe ser tachada de falsa en virtud de la relación de dependencia con ésta.

 

LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal negó las súplicas de la demanda con base en las siguientes razones:

 

La solicitud de terminación presentada por la sociedad fue rechazada porque la liquidación de revisión estaba debidamente ejecutoriada (artículo 12 Decreto 309 de 2003), pues, fue notificada el 31 de octubre de 2002, sin que la actora interpusiera recurso dentro de los meses años siguientes; además, la actora no instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación,  pues, el acto quedó en firme el 1 de marzo de 2003; luego, al presentar la solicitud de terminación el 18 del mismo mes, había caducado la acción.

 

Los argumentos de la actora frente a la extemporaneidad de la solicitud debido a la falta de asesoría de la DIAN no son suficientes para declarar la nulidad de los actos, pues, la Ley 788 de 2002 y su decreto reglamentario establecieron con claridad los requisitos para acceder a la terminación por mutuo acuerdo, los cuales debían ser de conocimiento de la demandante. Además, aunque CARREFOUR aportó declaración extrajuicio en la que constaban las visitas hechas a la Administración, se trata de una prueba privada que no demuestra la mala fe de la DIAN.

 

Los testimonios de los funcionarios de la DIAN llevan al convencimiento de que no se indujo a error a la actora, puesto que la Administración advirtió el vencimiento de las fechas para presentar la solicitud de terminación.

 

EL RECURSO  DE APELACIÓN

 

La actora insistió en los argumentos de apelación y agregó:

 

La sociedad cumplió con los requisitos exigidos por la Ley 788 de 2002  para acceder a la terminación por mutuo acuerdo, entre otros, el de la oportunidad, pues, la solicitud se presentó en la DIAN el 18 de marzo de 2003 y el plazo vencía el 31 de julio de 2003.

 

La Administración no podía exigir que el pago del 75% o que la corrección de la declaración se hicieran antes del 31 de julio, ya que la ley concedió plazo hasta ese día para cumplir los requisitos.

 

El término para dar respuesta al pliego de cargos, al requerimiento especial y la interposición del recurso de reconsideración, se extendieron temporalmente para permitir la adecuada aplicación del artículo 99 de la Ley 788 de 2002. Luego, el plazo para corregir la declaración se extendió hasta el 31 de julio de 2003.

 

La DIAN sólo podía rechazar por extemporáneo el recurso después del vencimiento de los dos meses que establece el artículo 720 del Estatuto Tributario, pero no podía rechazar por extemporánea la corrección hecha después de los dos meses y antes del 31 de julio de 2003, porque la ley había extendido el plazo para permitir la aplicación de las terminaciones por mutuo acuerdo.

 

Tampoco era viable el rechazo de la terminación por mutuo acuerdo bajo el supuesto que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado, pues, el plazo que tenía la actora  para cumplir los requisitos era hasta el 31 de julio de 2003.

 

El artículo 12 [a] del Decreto 309 de 2003 tiene dos interpretaciones: conforme a la primera, no procede la terminación por mutuo acuerdo cuando a la fecha de entrada en vigencia de la ley, el acto administrativo estaba ejecutoriado o había caducado la acción, y, según la segunda, no es viable la terminación del proceso administrativo si entre la vigencia de la ley y el 31 de julio de 2003, quedó ejecutoriado el acto o caducó la acción.

 

La última interpretación no es coherente con el artículo 99[b] de la Ley 788 de 2002, que para la procedencia de la terminación exigió la no interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y  amplió el plazo del artículo 713 del Estatuto Tributario.

 

Ni la Ley ni el Decreto reglamentario exigían que si antes de la fecha límite para acogerse a la terminación por mutuo acuerdo se vencía un término para ejercer el derecho de defensa, debía el contribuyente efectuar alguna actuación previa, tal como lo entendió la Administración, pues, el legislador permitió que los plazos para ejercer el derecho de defensa se ampliaran para facilitar la corrección.

 

El artículo 12[a] del Decreto Reglamentario 309 de 2003, debe interpretarse como que no exige como requisito no demandar la actuación ante la Jurisdicción, luego, a la fecha de entrada en vigencia de la ley, la acción no había caducado. El literal [b] a su vez, debe interpretarse en armonía con el artículo 99, en el sentido de que si la ley extendió el plazo para interponer el recurso para corregir las declaraciones y permitir la terminación por mutuo acuerdo, no puede predicarse que durante el plazo que tiene el contribuyente para acogerse a la terminación, hubiera quedado ejecutoriada la liquidación oficial de forma que se impidiera la corrección de la declaración.

 

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

La actora reiteró los argumentos del recurso.

 

La demandada alegó de conclusión así:

 

La petición de terminación por mutuo acuerdo más que extemporánea fue impertinente, pues, los actos administrativos estaban ejecutoriados por haber transcurrido el término de dos meses para la interposición del recurso de reconsideración y haber precluído el término para acceder a la Jurisdicción.

 

La demanda ante la Jurisdicción debió presentarse hasta el 28 de febrero de 2003, dado que la liquidación de revisión se notificó el 31 de octubre de 2002 y febrero sólo tiene 28 días.

 

El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia por los siguientes motivos:

 

La sentencia no violó por indebida interpretación el artículo 99 de la Ley 788 de 2002, pues, aunque la terminación por mutuo acuerdo podía solicitarse antes del 31 de julio de 2003, dentro de las causales de improcedencia de la terminación consagradas en el Decreto 309 de 2003 estaban las de haberse agotado la vía gubernativa por fallo del recurso de reconsideración o por no haberse interpuesto el recurso; haber operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o estar el acto ejecutoriado.

 

La liquidación oficial fue notificada el 31 de octubre de 2003 y la actora no interpuso recurso de reconsideración dentro de los dos meses siguientes; luego, para el 18 de marzo de 2003, fecha en la que presentó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, la liquidación estaba ejecutoriada y, además, había operado la caducidad de la acción.

 

Aunque el legislador amplió los plazos de corrección de los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, esta ampliación no debe entenderse para los fines del recurso de reconsideración.

 

Las actuaciones de la Administración se ajustaron a los pronunciamientos del Consejo de Estado, según los cuales se puede transar un litigio cuando éste se encuentra pendiente, ya que si el acto administrativo está ejecutoriado no existe objeto de discusión en la vía gubernativa ni ante la Jurisdicción.

 

Tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han precisado que si bien la Ley 788 de 2002 no consagró dentro de las condiciones para que procediera la transacción, que los actos no se encuentren en firme, se considera que la finalidad es evitar que una vez la obligación esté debidamente consolidada opere una amnistía tributaria, lo cual favorecería a deudores morosos y afectaría los principios de justicia y equidad.

 

La Administración no vulneró los artículos 83, 95[9] de la Constitución Política, 683 del Estatuto Tributario y 1 y 3 del Código Contencioso, pues, no se probaron las orientaciones erróneas por parte de los funcionarios de la DIAN o que hubieran existido dilaciones que condujeron a la caducidad de la acción, porque la Ley 788 de 2002 y el Decreto 309 de 2003 establecieron los términos, condiciones y requisitos para acogerse a la terminación por mutuo acuerdo, los cuales eran de conocimiento del actor y cuya aplicación no estaba supeditada a las orientaciones de los funcionarios de la Administración.

 

CONSIDERACIONES

 

En los términos de la apelación precisa la Sala si se ajustaron a derecho los actos mediante los cuales la DIAN rechazó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de determinación oficial del IVA por el bimestre 6 de 1999. En concreto, señala si procedía la terminación por mutuo acuerdo, a pesar de que la liquidación oficial estaba ejecutoriada y había caducado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la misma.

 

El artículo 99 de la Ley 788 de 2002 establecía que los contribuyentes y responsables de los impuestos de renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les hubiera notificado antes de la vigencia de la ley, requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación oficial de revisión o resolución sanción podían transar con la DIAN, antes del 31 de julio de 2003, en las condiciones allí previstas[1]. Y, dispuso que para la debida aplicación de la norma, los términos de corrección de los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderían temporalmente.

 

El propósito del legislador fue  terminar, por la vía del acuerdo mutuo, los procesos  administrativos en materia tributaria iniciados y no definidos, esto es, en curso antes de la vigencia de la Ley 788  de 2002 (27 de diciembre de ese año) hasta el 31 de julio de 2003; por lo que dentro de dicho plazo debía llevarse a cabo la transacción.

 

La norma fue reglamentada por el Decreto 309 de 2003, que en su artículo 12 dispuso como causales de improcedencia de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, que hubiera caducado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o que el acto administrativo se encuentre ejecutoriado (literales a y b)[2].

 

Al analizar la legalidad del artículo 13 del Decreto  406 de 2001, reglamentario del artículo 102 de la Ley 633 de 2000, en cuanto  dispuso como causales de improcedencia de la terminación por mutuo acuerdo, haber operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (literal a) y estar el acto administrativo ejecutoriado (literal b), a las que también se refiere el artículo 12 [lit a) y b)] del Decreto 309 de 2003, la Sala hizo las siguientes precisiones, que ahora reitera:[3]

No es posible la transacción o terminación por mutuo acuerdo cuando se encuentra definida la controversia en virtud de la caducidad de la acción o de la ejecutoria del acto, pues, según el artículo 2469 del Código Civil,  la finalidad de la transacción es  ponerle fin a un proceso administrativo o evitar el jurisdiccional.

Si de evitar la controversia jurisdiccional se trata, es de la esencia de la terminación por mutuo acuerdo, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que podría iniciarse  no se encuentre caducada, pues, en tal evento, a la viabilidad de “transigir” se opone la misma norma superior que condiciona la procedencia de la transacción al hecho de que no se haya interpuesto demanda ante la Jurisdicción, lo que lleva explícitamente el entendimiento de que el término respectivo para ejercer el derecho de acción jurisdiccional, no haya caducado y por tanto el contribuyente esté en la posibilidad de ejercerlo”.[4]

 

Como el propósito de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, es poner fin a los ya iniciados, se excluyen los eventos en los cuales ya no hay proceso administrativo, por haber concluído el trámite y hallarse ejecutoriados los actos, evento en el cual solamente es posible exigir su cumplimiento, aún de manera forzada.

La ley excluye de la transacción las situaciones jurídicas consolidadas, “entendiéndose como tales aquellas respecto de las cuales han precluído los términos procesales de discusión ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales”[5].

Conforme al criterio anterior, que se ha reiterado en otras oportunidades[6], el hecho de que la ley hubiera fijado como plazo para efectuar la transacción hasta el 31 de julio de 2003, tiene como propósito fijar el lapso dentro del cual la terminación por mutuo acuerdo debe realizarse, sin que dicho término tenga  el efecto de revivir actuaciones  ya  definidas y cumplidas y, por ende, inmodificables.

Además, el artículo 12 [lit. a) y b)] del Decreto 309 de 2003 no fija ningún término dentro del cual pueda solicitarse la transacción; por ende, no establece limitación alguna diferente a la legal.

En el asunto sub júdice están probados los siguientes hechos:

La liquidación de revisión fue notificada el 31 de octubre de 2002 (fl. 137 c.a.). La actora no interpuso recurso de reconsideración.

Presentó solicitud de terminación por mutuo acuerdo el 18 de marzo de 2003 (fls. 165 y 166 c.a.).

Conforme a lo anterior, la presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo fue extemporánea, dado que para el 18 de marzo de 2003, la liquidación oficial de revisión se encontraba ejecutoriada, porque no se interpuso el recurso de reconsideración, que era el procedente (artículos 720 del Estatuto Tributario y  62 [3] del Código Contencioso Administrativo); y, había vencido el término de cuatro meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el citado acto (artículo 136 [2] del Código Contencioso Administrativo).

 

En consecuencia, era viable el rechazo de la solicitud, puesto que no existía asunto que pudiera terminar por mutuo acuerdo, dado que el proceso administrativo sobre la liquidación de revisión había concluído ,y, por tanto, constituía una actuación cumplida e inmodificable, respecto de la cual sólo cabía exigir su cumplimiento.

En relación con el argumento de la actora en el sentido de que en virtud del artículo 99 de la Ley 788 de 2002, el término para interponer el recurso de reconsideración se extendió temporalmente, la Sala precisa que el inciso tercero de la norma en mención, sólo permitió la ampliación de los términos de corrección de los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario[7]. Por tanto, el término para interponer el recurso de reconsideración continuaba siendo el del  artículo 720 ibídem, esto es, el de dos meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.

Por último, no se advierte que el rechazo de la solicitud fuera imputable a la Administración, pues, si bien la Ley 788 de 2002 sólo fue objeto de reglamentación hasta el 11 de febrero de 2003 y la Administración, en un principio, podía tener algunas dudas sobre la aplicación de la Ley, a la fecha del reglamento, la actora tenía la certeza total de que no podía presentar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, si había caducado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, la acción en comentario caducó el 1 de marzo de 2003, por lo que la demandante debió presentar su solicitud hasta ese día y no, como lo hizo, 17 días después.

 

A su vez, los requisitos para que la liquidación de revisión quedara ejecutoriada y para que hubiera caducado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de dicho acto, operaron por mandato legal, no por decisión de la Administración, por lo que no es cierto que la extemporaneidad de la solicitud se debió a la indebida orientación de la DIAN, ni que con su proceder se violaron los principios de eficiencia y economía.

Así las cosas, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos se confirmará la sentencia apelada.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

                                                                   F A L L A

 

CONFÍRMASE la sentencia de 26 de abril de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A. CARREFOUR contra LA DIAN.

 

RECONÓCESE personería a la abogada Ana Isabel Camargo Ángel, como apoderada de la DIAN.

 

          Notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y  cúmplase.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

 

 

 

 

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ      MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidente

 

                                                                      

                           

 

                                                LIGIA LÓPEZ DÍAZ                 

 

 

[1] “Artículo 99.—Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios.  Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación de revisión o resolución que impone sanción, podrán transar antes del 31 de julio del año 2003 con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:

[…]

  1. b) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, determinadas mediante liquidación oficial, siempre y cuando no hayan interpuesto demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el contribuyente o responsable corrija su declaración privada pagando el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado oficialmente;

[…]

Para tales efectos dichos contribuyentes deberán adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable de 2001, del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto o retención según el caso correspondiente al período materia de la discusión, y la del pago o acuerdo de pago de los valores transados según el caso.

La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del estatuto tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión.

[…]”

 

[2]Artículo 12. Improcedencia de la terminación por mutuo acuerdo. La terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios de determinación de impuestos y/o de imposición de sanciones de que tratan los artículos 7° a 10 de este decreto, no será procedente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando habiéndose agotado la vía gubernativa por fallo del recurso de reconsideración, o por no haberse interpuesto el recurso oportunamente, opere la caducidad del término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; b) Cuando el acto administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado; c) Cuando no se haya cancelado la declaración de renta del año gravable 2001 y/o las liquidaciones privadas del impuesto sobre las ventas o retención del período materia de la discusión; d) Cuando se trate de liquidaciones de aforo o de corrección aritmética”.

[3] Sentencia de 12 de diciembre de 2002, exp, 12567, C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié.

[4] Ibídem

[5] Ibídem

[6] Sentencias de 6 de abril de 2006, exp. 14267, C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié y 17 de agosto de 2006, exp. 15178, C.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa

 

[7] Artículo 99[inciso 3]  de la Ley 788 de 2002: (…) “Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición, y la del parágrafo transitorio del artículo 424 del Estatuto Tributario”.

 

  • writerPublicado Por: julio 20, 2015