DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Es de carácter legal pero adquiere la categoría de fundamental por conexidad / PENSIONADO - Casos  en que procede la acción de tutela / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No se configura cuando el accionante con lo recibido por pensión puede satisfacer sus necesidades básicas

 

En efecto, según la jurisprudencia, el derecho a la seguridad social es de carácter legal, pero adquiere la categoría de derecho fundamental, por conexidad, cuando su vulneración afecta derechos constitucionales fundamentales como la vida, el mínimo vital y móvil, la salud y la subsistencia digna, situación que hace posible su protección a través de la acción de tutela. En jurisprudencia reiterada esta Corporación ha sido clara en señalar que procede la tutela del derecho de los pensionados a recibir el pago puntual y el reajuste periódico de sus mesadas cuando éstas constituyen la única fuente de recursos para subvenir sus necesidades básicas y las de su familia, o cuando la falta de pago de aquéllas afecta su mínimo vital, pues, tal situación desconoce los postulados básicos del Estado Social de Derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana. La situación del reclamante no permite advertir la existencia de un perjuicio con las características mencionadas, porque si bien se le redujo la mesada, lo cierto es que la prestación no se disminuyó en una proporción que haga imposible la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su familia, pues, mensualmente recibe $2.392.971, cuantía que excede ampliamente el salario mínimo legal vigente y que se le paga cumplidamente, como lo afirma la entidad accionada y no lo controvierte el impugnante. Desvirtúa también la presencia de un perjuicio irremediable, el hecho de que dentro de la acción contenciosa que el accionante anunció que instauraría, puede obtener la suspensión provisional de la resolución que le disminuyó la mesada y el restablecimiento del derecho que considera violado con esa decisión, circunstancia que evidencia que la desmejora económica que le ocasionó dicho acto puede ser reparada.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejero ponente: HECTOR  J.  ROMERO DIAZ

 

Bogotá, D.C,  seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 47001-23-31-000-2007-00479-01(AC)

 

Actor: ARMANDO ENRIQUE LABARCES MAESTRE

 

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y OTRO

 

 

FALLO

 

Se decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 23 de noviembre de 2007 del Tribunal Administrativo del Magdalena que negó la tutela.

 

1.- ANTECEDENTES

 

Armando Labarces Maestre promovió acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, para que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social en conexidad con la vida, a la dignidad humana y al debido proceso, a su juicio, vulnerados por esta entidad al expedir la Resolución 001077 de 1 de octubre de 2007, mediante la cual reajustó su mesada pensional de $3.256.095 a $2.392.971.

 

2.- PETICIÓN Y FUNDAMENTOS

 

El accionante solicitó la protección de los citados derechos fundamentales, para lo cual pidió que, mientras la jurisdicción decidía el fondo de la acción que promovería, se ordenara a la demandada restablecerle el pago de la pensión en la cuantía que se le pagaba antes de su reducción y restituirle la diferencia entre lo que dejó de recibir de la mesada completa y lo que efectivamente devengó por ese concepto.

 

Las anteriores peticiones se fundaron en los hechos que se compendian así (fls. 1 a 10):

 

1.- Es pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia.

 

2.- En 1995, solicitó la reliquidación de la mesada pensional porque no se incluyeron en ella unos factores salariales. Su petición fue resuelta favorablemente mediante Resolución 537 de 13 de marzo del mismo año.

 

3.- Como consecuencia de lo anterior, en el 2007 recibía una mesada pensional de $3.256.095.

 

4.- Con la Resolución 001077 de 1 de octubre de 2007, de manera ilegal, sorpresiva e inconsulta, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, le redujo la mesada a $2.392.971, suma con la que le es imposible subsistir.

 

5.- La reducción se llevó a cabo sin que mediara un procedimiento administrativo serio en el que pudiera defenderse y que cumpliera los requisitos del Código Contencioso Administrativo para la revocación de los actos de la Administración, pues, se fundó en la resolución de 6 de julio de 2007 de la Fiscalía General de la Nación, que ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos firmados por Luis Hernando Rodríguez, entre los que se encuentra la Resolución 537 de 13 de marzo de 1995.

 

6.- No es de recibo la actuación del Grupo demandado, en cuanto adujo que expidió el acto que disminuyó la mesada en cumplimiento de la decisión de la Fiscalía, porque desconoce la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional, conforme a la cual, para los efectos del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, la revocación directa del acto que reconoce una pensión la debe efectuar el funcionario responsable de la seguridad social o quien esté a cargo del pago de la prestación, funciones que la Fiscalía no cumple.

 

7.- No se opone a que se revise la resolución que le reliquidó la pensión, pero considera que la decisión de la accionada ha debido darse dentro de una actuación administrativa que le garantizara el debido proceso y en la que pudiera controvertir la decisión de la Fiscalía.

 

8.- La reducción de la mesada en $863.124 le vulneró el mínimo vital y deterioró su calidad de vida y la de su familia porque es su única fuente de ingresos. Con la mesada que actualmente recibe ($2.392.971), paga la cuota de un crédito con el Banco Popular de $858.898, abona $150.000 mensuales a la matrícula universitaria de su hija mayor, paga $60.000 por el transporte de esa hija y $200.000 de  servicios públicos, sin incluir el arriendo, el vestido y la alimentación de su esposa y sus cuatro hijos, tres de los cuales son menores de edad, por lo que la suma que recibe no le alcanza para sostener a su familia. Además, padece de diabetes y requiere de una dieta especial.

 

  1. OPOSICIÓN

 

El Coordinador del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia solicitó que se negara la tutela por improcedente, en síntesis, por las siguientes razones:

 

Dictó el acto cuestionado en cumplimiento de la resolución de 6 de julio de 2007, mediante la cual la Unidad de Delitos contra la Administración Pública - Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos - de la Fiscalía General de la Nación, al resolver la situación jurídica del ex Gerente de Foncolpuertos por el delito de peculado por apropiación, ordenó suspender los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos firmados por Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, entre los que se encuentra la Resolución 537 de 13 de marzo de 1995.

 

Lo anterior, por cuanto concluyó que hubo reconocimientos y pagos contrarios a derecho, luego aceptados por el sindicado en la audiencia de formulación de cargos (18 de julio de 2007), que generaron reajustes pensionales mayores a los que legalmente correspondían, en perjuicio del patrimonio estatal y con la connivencia de empleados de Foncolpuertos que actuaron en complicidad con extrabajadores y los apoderados de éstos, por lo que era necesario hacer cesar los efectos dañinos creados por los actos ilícitamente expedidos, decisión que dispuso comunicar al Grupo Interno de Trabajo accionado.

 

En consecuencia, mediante la Resolución 001077 de 1 de octubre de 2007, este Grupo reajustó la mesada al valor legal, decisión que se comunicó al accionante, quien además sabía de la investigación que adelantaba la Fiscalía y de la resolución que ésta profirió. Dicho acto no se expidió dentro de una actuación administrativa iniciada de oficio para revocar pensiones irregularmente reconocidas (art. 19 Ley 797 de 2003), sino que es un acto de ejecución que carece de recursos legales (art. 49 C.C.A.), como se expresó en el numeral 13 de la parte considerativa de la decisión.

 

El Grupo accionado no ha vulnerado los derechos del actor, pues, la pensión se le ha pagado oportunamente, pero en su valor real; además, la citada Resolución 001077 no ordenó descuento alguno por las sumas que el accionante recibió en exceso y el reajuste de valor de esta prestación no es determinante en la subsistencia del demandante, situación que éste no probó.

 

La acción carece de fundamento legal y busca que se siga cumpliendo un acto administrativo expedido con fines dolosos y fraudulentos, además de que el Estado no puede responder ni ser deudor solidario de las obligaciones que los ciudadanos contraen.

 

  1. EL FALLO IMPUGNADO

 

El Tribunal Administrativo del Magdalena negó la tutela porque consideró que el Grupo accionado no vulneró los derechos que el actor adujo, pues, si bien expidió unilateralmente la resolución objeto de tutela, no lo hizo con el fin de resolver a su arbitrio situaciones jurídicas de pensionados, sino de cumplir una decisión de la Fiscalía, que como ente pagador estaba obligado a ejecutar.

 

Por ende, el Grupo no debía iniciar una actuación conforme al procedimiento de revocación directa de los actos administrativos, toda vez que en sede administrativa no es posible discutir la existencia o no de un hecho punible. En consecuencia, estimó que correspondía al actor acreditar en el proceso penal que en su caso no medió una conducta ilícita.

 

Estimó que el accionante dispone de otro medio de defensa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para oponerse a la Resolución 001077 de 1 de octubre de 2007, acción dentro del cual puede obtener el restablecimiento de los derechos que considera conculcados.

 

No se probó el perjuicio irremediable ni se violaron los derechos al mínimo vital ni a la seguridad social porque el accionante recibe actualmente una mesada suficiente para atender sus necesidades vitales y no se ha interrumpido su afiliación al régimen de seguridad social en salud, por lo que el eventual perjuicio económico que le pueda causar el acto que redujo la pensión, puede ser restablecido en la vía judicial.

 

5. IMPUGNACIÓN

 

El accionante impugnó la sentencia para que se revoque y, en su lugar, se le conceda la tutela como mecanismo transitorio, para lo cual insistió en las mismas razones que expuso en la solicitud inicial y adujo que el Tribunal no valoró las pruebas que aportó para demostrar el perjuicio irremediable, pues, el hecho de que reciba la pensión no significa que no se le viole el mínimo vital.

 

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.

 

Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

Descendiendo al asunto objeto de estudio, el accionante considera que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social en conexidad con la vida, a la dignidad humana y al debido proceso, con la Resolución 001077 de 1 de octubre de 2007, mediante la cual redujo su mesada pensional de $3.256.095 a $2.392.971.

 

En el escrito de impugnación el accionante insiste en que se le conceda la tutela como mecanismo transitorio de protección, toda vez que la vulneración del derecho al debido proceso y al mínimo vital, como consecuencia de la revocación directa de la Resolución 537 de 1995, que reliquidó su mesada pensional, le ocasiona un perjuicio actual e inminente que sólo se puede evitar a través de la acción de tutela.

 

Cotejado el escrito de impugnación con el material probatorio que obra en el expediente, como con el fallo impugnado, según lo ordena el artículo 32 [2] del Decreto 2591 de 1991, se concluye que se debe rechazar la acción de tutela por improcedente, dada la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

 

En efecto, según la jurisprudencia, el derecho a la seguridad social es de carácter legal, pero adquiere la categoría de derecho fundamental, por conexidad, cuando su vulneración afecta derechos constitucionales fundamentales como la vida, el mínimo vital y móvil, la salud y la subsistencia digna, situación que hace posible su protección a través de la acción de tutela.

 

En jurisprudencia reiterada esta Corporación ha sido clara en señalar que procede la tutela del derecho de los pensionados a recibir el pago puntual y el reajuste periódico de sus mesadas cuando éstas constituyen la única fuente de recursos para subvenir sus necesidades básicas y las de su familia, o cuando la falta de pago de aquéllas afecta su mínimo vital, pues, tal situación desconoce los postulados básicos del Estado Social de Derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana[1].

 

En el asunto sub exámine, es del caso analizar si la acción de tutela procede como mecanismo transitorio de protección, toda vez que el accionante reconoce la existencia de otro medio de defensa judicial para controvertir el acto administrativo que considera lesivo de sus derechos fundamentales, e insiste en que éste le ocasiona un perjuicio irremediable porque la suma que recibe como mesada no le alcanza para vivir.

 

Para determinar si existe un perjuicio irremediable, ha dicho la jurisprudencia, deben concurrir las circunstancias de inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales[2].

 

La situación del reclamante no permite advertir la existencia de un perjuicio con las características mencionadas, porque si bien se le redujo la mesada, lo cierto es que la prestación no se disminuyó en una proporción que haga imposible la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su familia, pues, mensualmente recibe $2.392.971, cuantía que excede ampliamente el salario mínimo legal vigente y que se le paga cumplidamente, como lo afirma la entidad accionada y no lo controvierte el impugnante.

 

Desvirtúa también la presencia de un perjuicio irremediable, el hecho de que dentro de la acción contenciosa que el accionante anunció que instauraría, puede obtener la suspensión provisional de la resolución que le disminuyó la mesada y el restablecimiento del derecho que considera violado con esa decisión, circunstancia que evidencia que la desmejora económica que le ocasionó dicho acto puede ser reparada.

 

Las anteriores circunstancias evidencian que al accionante no se le vulneró el derecho al mínimo vital y móvil, evento en el que procede la acción de tutela para proteger el derecho a la seguridad social en conexidad con aquél.

 

En cuanto al debido proceso, es un derecho que puede ser objeto de discusión mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que el accionante controvierte, pues, como lo ha sostenido esta Corporación en jurisprudencia que ahora reitera, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para desplazar los medios judiciales ordinarios que la legislación ha previsto para dirimir las controversias suscitadas entre los sujetos de derecho[3].

 

En virtud de las consideraciones que anteceden, se revocará la decisión del a quo que negó la solicitud de tutela para, en su lugar, rechazarla por improcedente, conforme al artículo 6 [1] del Decreto 2591 de 1991.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

FALLA

 

REVÓCASE la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2007 por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro de la acción de tutela de Armando Enrique Labarces Maestre y, en su lugar, RECHÁZASE, por improcedente, esta acción.

 

ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

 

 

 

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA                                       LIGIA LÓPEZ DÍAZ

  -Presidente de Sección-

                   

 

 

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ                                 HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

 


 

[1] Entre otras, ver sentencias de 1 de junio de 2006 (Exp. 2005 00874), 1 de marzo de 2007 (Exp. 2006 01402) y de 12 de marzo de 2007 (Exp. 2006 01054), todas con ponencia del Consejero Héctor J. Romero Díaz.

[2] Corte Constitucional, sentencias T-437 de 1992, T-269 de 1993, T-111 de 1995, T-346 de 1996 y T-093 de 1997, entre otras.

[3] Entre otras, ver sentencias de 1 de junio de 2006 (Exp. 2005 00874, Actor: Alfredo Miguel Fergusson Lomanto) y de 12 de marzo de 2007 (Exp. 2006 01054, Actor: Juan Francisco Peña Guau), con ponencia del Consejero Héctor J. Romero Díaz; de 5 de septiembre de 2002, (Exp. 2002 1234 01, Actor: Vicente de Paúl Marinez Valencia) y 25 de noviembre de 2004 (Exp. 2004 03276 01, Actor: José Misael Vallejo Delgado)¸ ambas con ponencia de la Consejera Ligia López Díaz y de 11 de mayo de 2006 (Exp. 2006 00194 01, Actor: Pedro Nel Sevillano Angulo), con ponencia de la Consejera María Inés Ortiz Barbosa.

  • writerPublicado Por: julio 20, 2015