MORA JUDICIAL - Definición; falta de prueba de injustificación y negligencia

 

Al respecto debe la Sala analizar si se ha presentado una mora judicial, circunstancia que ha sido definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial, y tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría vulneración del debido proceso y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia. Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada. De otro lado, advierte la Sala que la acción de tutela no procede para impulsar el trámite de los juicios puesto que éstos están sujetos a normas procesales de obligatorio cumplimiento. En consecuencia esta Corporación revocará la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena mediante la cual se niega el amparo y en su lugar rechazará la solicitud de tutela por improcedente.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00131-01(AC)

 

Actor: HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DEL MAGDALENA

 

FALLO

 

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 25 de junio de 2008, proferida por  el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se  niega el amparo solicitado por el señor  HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES.

 

ANTECEDENTES

 

El  señor HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

 

Como hechos relevantes indica los siguientes:

Fue elegido alcalde de la ciudad de Santa Marta por el período comprendido entre el 1o de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2003, cargo que desempeñó hasta el 25 de febrero de 2003, fecha en la cual fue suspendido en su ejercicio por decisión de la Procuraduría General de la Nación como consecuencia de un proceso disciplinario.

 

Señala que ante el comportamiento omisivo de la administración distrital de Santa Marta inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, quien la admitió el 1º de octubre de 2007 y procedió a su notificación. La entidad demandada contestó la demanda el 26 de noviembre de 2007.

 

Afirma que el procedimiento adelantado por el Juzgado ha respetado el Código Contencioso Administrativo pero advierte que hace 90 días debió fijarse en lista para establecer el término en que haya de presentarse los correspondientes alegatos de conclusión y pudiera la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho … recibir la sentencia de primera instancia dentro del término señalado”,  por lo que considera configurada una mora judicial.

 

Teniendo en cuenta lo anterior la actora pretende la protección del derecho invocado y que dentro del plazo perentorio de 48 horas se fije en lista el proceso promovido en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y acto seguido profiera sentencia de primera instancia dentro de los términos legales.

 

Una vez avocado el conocimiento por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, se ordenó notificar a la entidad accionada (Fl. 13).

 

OPOSICION

 

La Juez Quinta Administrativa de Santa Marta rindió su informe en los siguientes términos:

 

En primer lugar hace un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así: auto de 18 de septiembre de 2007- ordenó corregir la demanda, carga que fue cumplida por lo que la admitió; se notificó la providencia de admisión y se fijó en lista el proceso y mediante auto de 15 de enero de 2008 se abrió el período probatorio, encontrándose todas las pruebas aportadas.

 

Infiere que lo que pretende la parte actora es la ejecución de la siguiente etapa procesal, es decir que se corra traslado a las partes para alegar de conclusión, frente a lo cual advierte que el proceso es uno de los más de 600 que cursan en el despacho, además de las múltiples acciones constitucionales cuyos términos son perentorios, por lo que retardan el trámite de los asuntos ordinarios. Informa que a la fecha tiene 37 procesos para emitir fallo.

 

Afirma que si bien es cierto que aún no se ha dado traslado para alegar de conclusión en el proceso iniciado por el ahora actor, también lo es que existen otros casos más antiguos, de manera que imprimirle celeridad al primero implicaría una vulneración del debido proceso de los demás demandantes que promovieron sus acciones con anterioridad, por lo que no es posible desconocer los turnos asignados.

 

Resalta que al examinar el expediente se puede observar que la última prueba fue recibida en la Secretaría el 11 de abril de 2008, lo cual desmiente que el proceso cuenta con mora de 90 días para correrle el traslado a las partes para alegar de conclusión.

 

Ahora bien, aun no se le ha dado traslado para alegar de conclusión por cuanto debe examinarse con detenimiento el expediente para determinar si es conveniente pasar a la siguiente etapa procesal. Así que una vez cumplidos los requisitos para ello y que verificar que las pruebas decretadas fueron aportadas en su totalidad, el despacho sustanciador no tendrá reparo alguno en proseguir con el trámite.

 

Por lo anterior solicita negar la solicitud de tutela pues no existe vulneración del derecho fundamental invocado.

 

FALLO IMPUGNADO

 

El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia de 25 de junio de 2008, negó el amparo solicitado al encontrar que la conducta de la agencia judicial accionada es justificada debido al cúmulo de trabajo y al respeto que debe tenerse de los turnos de los procesos que anteceden al del aquí accionante, puesto que si bien es cierto que hay que darle aplicación al principio de celeridad no es ello óbice para que eventualmente resulten vulnerados los derechos de los demás demandantes. Advierte que por vía de tutela no es posible  cambiar el orden en que deben ser resueltos los trámites en los despachos judiciales, salvo circunstancias excepcionales.

 

Por último, observa que el tiempo que ha trascurrido desde que se aportó la última prueba hasta el día en que se instauró la presente acción todavía se encuentra dentro del margen de lo razonable, si se tiene en cuenta que el despacho en ocasiones deja de lado los demás procesos para resolver acciones constitucionales, las cuales tienen prioridad ante cualquier otro asunto.

 

IMPUGNACION

 

La parte actora impugna y pide que se tengan en cuenta los argumentos del libelo inicial.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Mediante el ejercicio de la presente acción se pretende en concreto el amparo del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia que se ordene al Juez Quinto Administrativo de Santa Marta correr traslado a las partes para alegar de conclusión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor HUGO ALBERTO GNECCO y una vez agotada esta etapa se profiera la sentencia de primera instancia.

 

Al respecto debe la Sala analizar si se ha presentado una mora judicial, circunstancia que ha sido definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial, y tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría vulneración del debido proceso y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia.

 

Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada.

 

De otro lado, advierte la Sala que la acción de tutela no procede para impulsar el trámite de los juicios puesto que éstos están sujetos a normas procesales de obligatorio cumplimiento. En consecuencia esta Corporación revocará la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena mediante la cual se niega el amparo y en su lugar rechazará la solicitud de tutela por improcedente.

 

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

 

F A L L A

 

 

REVOCASE la providencia de 25 de junio de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, objeto de impugnación y en su lugar RECHAZASE la solicitud de tutela por improcedente.

 

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo,

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase.

 

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

 

 

MARIA INES ORTIZ BARBOSA                            LIGIA LOPEZ DIAZ

Presidente de la Sección                                                         

 

 

                                HECTOR J. ROMERO DIAZ

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 20, 2015