TARIFAS DE ALUMBRADO PUBLICO - Las facultades del Alcalde para fijarlas se analizarán en el fallo / EXPLORACION Y EXPLOTACION DE PETROLEO - Las normas que prohíben ser objeto de impuesto alguno deben ser estudiadas en la sentencia / PODER TRIBUTARIO - El previsto en el artículo 338 de la Cara será estudiado en el fallo
Una vez realizada la anterior aclaración, observa la Sala que en el presente caso no se da una vulneración clara y manifiesta de los artículos 16 de los Decretos 1056 de 1953 y 850 de 1965, como tampoco de la Ley 141 de 1993. Para determinar la existencia de una infracción en este caso, se requiere el estudio de la naturaleza de las obligaciones consagradas tanto en los actos demandados como en la Ley 141 de 1993 y en los Decretos 1056 de 1953 y 850 de 1965. Lo anterior, porque en el Decreto 259 de 2005 se están fijando las tarifas de “alumbrado público” para el Municipio de Acacias, mientras que en las normas superiores se está consagrando la prohibición de gravar con impuesto alguno el petróleo, la explotación o la exploración de éste. De otra parte, para la Sala el cargo de infracción manifiesta del artículo 338 de la Constitución Política, tampoco reúne todos los requisitos necesarios para lograr la suspensión de los efectos del Acuerdo 16 de 2005 y del Decreto 259 del mismo año, pues para poder advertir la contradicción sobre este punto, sería necesario realizar un estudio sobre el alcance del poder tributario consagrado en la norma superior, lo cual como ya se indicó, no es posible en virtud del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C. siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 50001-23-31-000-2006-01139-02(17124)
Actor: ECOPETROL
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
AUTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 5 de febrero de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio del cual se negó la suspensión provisional.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de 19 de diciembre de 2006, ECOPETROL, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandó la nulidad del artículo 2° del Acuerdo 16 de 2005 proferido por el Concejo del Municipio de Acacías y del Decreto 259 de 2005 proferido por el Alcalde del mismo Municipio.
Dentro del mismo escrito, solicitó la suspensión provisional de las normas acusadas, pues consideró que vulneraban de forma manifiesta los artículos 16 de los Decretos 1056 de 1953 y 850 de 1965, además del artículo 27 de la Ley 141 de 1993.
Acuerdo 16 de 2005 “Por medio del cual se conceden facultades al Alcalde Municipal y se dictan otras disposiciones” / Decreto 259 de 2005 “Por medio del cual se fijan las tarifas de alumbrado público para el Municipio de Acacias”. | Decreto 1056 de 1953 | Decreto 850 de 1965 | Ley 141 de 1994 |
“Artículo Segundo: Facúltese al Alcalde Municipal, para que mediante acto administrativo, fije las tarifas o tasas a cobrar por concepto de la prestación de este servicio”
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Artículo 16. “La exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte, las maquinarias y las demás elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcción de refinerías y oleoductos, quedan exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos, lo mismo que del impuesto fluvial… (Negrillas de la demandante). | Artículo 16“…De acuerdo con el artículo 16 del Código de Petróleos, los departamentos y municipios no podrán establecer impuesto alguno directo o indirecto al petróleo” (Negrillas de la demandante). | Artículo 27. “Prohibición a las entidades territoriales. Salvo las previsiones contenidas en las normas legales vigentes, las entidades territoriales no podrán establecer ningún tipo de gravamen a la explotación de los recursos naturales no renovables”. (Negrillas de la demandante). |
De otra parte, agregó que el Decreto 259 de 2005 vulneró el artículo 338 de la Constitución Política porque en virtud de esta norma, corresponde al Concejo Municipal exclusivamente a través de Acuerdos, establecer directamente los sujetos, las bases y los hechos generadores de los impuestos. En consecuencia, le estaba prohibido al Alcalde del Municipio de Acacias fijar las tarifas del impuesto al alumbrado a través de un Decreto.
Acuerdo 16 de 2005 “Por medio del cual se conceden facultades al Alcalde Municipal y se dictan otras disposiciones” / Decreto 259 de 2005 “Por medio del cual se fijan las tarifas de alumbrado público para el Municipio de Acacias”. | Constitución Política |
Artículo Segundo: Facúltese al Alcalde Municipal, para que mediante acto administrativo, fije las tarifas o tasas a cobrar por concepto de la prestación de este servicio”
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ART. 338.—En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. (…) |
EL AUTO APELADO
Por medio de auto de 5 de febrero de 2008, el Tribunal Administrativo del Meta, negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo acusado por considerar que, en presente caso se requiere de un análisis más profundo que la simple comparación de las disposiciones alegadas.
En efecto, para el Tribunal sería necesario determinar si las tarifas consagradas en el Decreto 259 de 2005, proferido por el Alcalde del Municipio de Acacias de conformidad con las facultades que le otorgó el Concejo Municipal en el artículo 2° del Acuerdo 16 de 2005, se derivan de la utilización del alumbrado público o de la exploración y explotación de petróleo, pues es claro que la prohibición que consagra el artículo 16 de los Decretos 1056 de1953 y 850 de 1965 opera únicamente en el último evento.
RECURSO DE APELACIÓN
El 13 de febrero de 2008, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la referida providencia. En el escrito de su recurso, no incluyó nuevos argumentos a los expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida de carácter excepcional, y como tal, para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto y riguroso de todos y cada uno de los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del C.C.A.
En efecto, en virtud del mencionado artículo la institución de la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere que la violación a normas superiores sea de tal magnitud que sea evidente, sin que se requiera de exámenes que vayan más allá de la confrontación directa de los textos normativos.
Lo anterior no significa que la infracción sea sólo gramatical. La contradicción también debe alcanzar el contenido de tal forma, que se evite la transgresión evidente del orden jurídico porque el acto, en su contenido, contraría las normas superiores.
Una vez realizada la anterior aclaración, observa la Sala que en el presente caso no se da una vulneración clara y manifiesta de los artículos 16 de los Decretos 1056 de 1953 y 850 de 1965, como tampoco de la Ley 141 de 1993.
Para determinar la existencia de una infracción en este caso, se requiere el estudio de la naturaleza de las obligaciones consagradas tanto en los actos demandados como en la Ley 141 de 1993 y en los Decretos 1056 de 1953 y 850 de 1965. Lo anterior, porque en el Decreto 259 de 2005 se están fijando las tarifas de “alumbrado público” para el Municipio de Acacias, mientras que en las normas superiores se está consagrando la prohibición de gravar con impuesto alguno el petróleo, la explotación o la exploración de éste.
De otra parte, para la Sala el cargo de infracción manifiesta del artículo 338 de la Constitución Política, tampoco reúne todos los requisitos necesarios para lograr la suspensión de los efectos del Acuerdo 16 de 2005 y del Decreto 259 del mismo año, pues para poder advertir la contradicción sobre este punto, sería necesario realizar un estudio sobre el alcance del poder tributario consagrado en la norma superior, lo cual como ya se indicó, no es posible en virtud del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.
Además, sobre este cargo también es necesario conocer y armonizar todo el conjunto de normas que determinan el poder impositivo, el cual no sólo se encuentra consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, labor ésta que de ninguna forma puede ser realizada en la presente oportunidad procesal, y que evidencia la ausencia de una manifiesta y flagrante violación de la ley.
En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta,
RESUELVE,
CONFÍRMASE el auto de 5 de febrero de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta.
En firme esta providencia, regrese el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARIA INES ORTIZ BARBOSA LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE HECTOR J. ROMERO DIAZ