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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación No. 27587
Acta No. 73
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006)
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS MENDEZ RUBIANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2005, en el proceso que promovió en contra del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
I. ANTECEDENTES
En lo que al recurso interesa basta decir que LUIS CARLOS MENDEZ RUBIANO promovió demanda contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, para que se le condenara al pago de la pensión especial de jubilación "conforme al Art. 6o de la Ordenanza Departamental No 21 de 1946 por haber servido al Departamento de Cundinamarca durante más de doce años y haber cumplido cincuenta (50) años de edad estando al servicio del Departamento, en la cuantía mínima que señala el Art. 2o de la Ley 4a de 1976 y a partir de la fecha en que terminó su contrato de trabajo" (folio 3, cuaderno principal); los intereses del “Art. 100 de la Ley 100 de 1993”, más la indexación de las condenas.
Pretensiones que fundó en haber laborado para la entidad demandada, como trabajador oficial, en el cargo de Operador de Motoniveladora, desde el 23 de mayo de 1983 hasta el 2 de julio de 1996, devengando como último sueldo la suma de $482.226; y en las afirmaciones de haber recibido una bonificación especial por retiro voluntario conforme al Plan de Retiro Voluntario elaborado por el Departamento en cumplimiento de la Ordenanza No. 01 de febrero 18 de 1996; no habérsele pagado la pensión de jubilación consagrada en la Ordenanza 21 de 1946, a pesar de cumplir con las exigencias para su reconocimiento; y que nació el 3 de febrero de 1942, por lo que ya cumplió 50 años de edad.
Al contestar el Departamento de Cundinamarca, aun cuando aceptó los extremos de la relación laboral, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, toda vez que durante la prestación de los servicios y hasta su terminación, reconoció al demandante la totalidad de sus derechos legales y convencionales causados; y adujo en su defensa, con base en sentencia de la Corte, que por el efecto de cosa juzgada, la conciliación no puede en principio ser modificada, resultando obligatorias, definitivas e inmutables. Propuso las excepciones de pérdida de fuerza ejecutoria y cosa juzgada.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 20 de agosto de 2005, absolvió al Departamento de Cundinamarca de "todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra" (folio 160, cuaderno principal) y condenó en costas al demandante.
- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal al desatar la apelación, confirmó el fallo del Juzgado e impuso costas en la instancia a cargo de la parte demandante.
Para el ad quem fue clara la relación laboral, la calidad de trabajador oficial del demandante, el cargo desempeñado y la terminación del vínculo con base en el plan de retiro voluntario, por mutuo acuerdo.
Y en cuanto a la petición de pensión especial de jubilación, con fundamento en la Ordenanza 21 de 1946, allegada al proceso en la segunda instancia, sostuvo:
"Sin embargo, cualquier controversia sobre la aplicación del art. 6o de la Ordenanza referida, queda sin piso, al traerse al proceso las copias de la Sentencia de fecha junio 14 de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual, declaró la nulidad del art 6o de la Ordenanza 21 de 1946 (fl 170 y ss), lo que hace imposible su aplicación, al comprender la nulidad en materia administrativa, la inexistencia del acto, desde el momento de su expedición, como si nunca hubiere existido en el ordenamiento jurídico".
Así mismo dijo el Tribunal:
"Además de lo anterior no puede tampoco pretenderse que en aplicación del principio de ultraactividad de la ley, se pueda aplicar al actor la Ordenanza referida, mas aún que el art 6o de la Ordenanza 21 de 1946, de manera expresa derogó el art 38 de la Ordenanza No 34 de 1945, declarando vigente el artículo 5o de la ordenanza 1a de 1943”
(…)"Al demostrarse en el proceso por confesión del actor contenida en su demanda, en los términos que se indicó, que el contrato de trabajo terminó por renuncia del trabajador para acogerse al Plan de Retiro Voluntario, no se estructura el supuesto legal, por lo que desde cualquier tópico que se analice, implica que la Sala debe confirmar, aunque por razones diferentes, la absolución que dedujo el a-quo, en relación con la pensión de jubilación especial consagrada en la Ordenanza 21 de 1946 y se adicionará la providencia de primera instancia, en el sentido que, la absolución comprende además, las restantes súplicas reclamadas en la demanda que motivó el presente proceso, que dependían de la prosperidad de la pensión antes analizada" (folios 203 y 204, cuaderno principal).
III. EL RECURSO DE CASACION
Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 11, cuaderno 2), que no fue replicada, el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia impugnada y, en instancia, revoque la del a-quo, para que, en su lugar, se "condene al Departamento de Cundinamarca a reconocer y pagar al extrabajador LUIS CARLOS MENDEZ RUBIANO la pensión de jubilación deprecada en su libelo demandatorio, con la correspondiente resolución sobre intereses y costas" (folio 8, ibídem).
Por tal razón acusa la sentencia de violar directamente, "por interpretación errónea, el artículo 6o de la Ordenanza 21 de 1946 (junio 21) dictada por la asamblea de Cundinamarca, en conexión con los artículos 36 y 17 literal b) de la ley 6a de 1945, artículo 2o de la ley 71 de 1988; artículo 141 de la ley 100 de 1993; artículos 7o, 8o y 43 de la ley 153 de 1887; artículos 1494, 1524, 1546, 1613, 1626, 2056 y 2224 del C.C. y doctrina constitucional sentada entre otras sentencias en las números C-367 de 1995, C-418 de 1996 y T-531 de 1999 de la Corte Constitucional, que se dejaron de aplicar debiendo hacerlo" (folio 8, cuaderno 2).
Una vez transcribe el artículo 6o de la Ordenanza 21 de 1946 sostiene el recurrente que la interpretación errónea radica en el entendimiento que le dio el Tribunal a la disposición, de que para tener derecho a la prestación pensional, además del tiempo de servicio y la edad se requiere que la "relación jurídica no haya terminado por retiro voluntario o mala conducta comprobada" (folio 9, cuaderno 2), cuando su verdadera interpretación contempla dos situaciones: a) el requisito del tiempo de servicio al momento de entrar a regir la ordenanza y la edad; y b) el tiempo de servicio con posterioridad al 21 de junio de 1946 y que el retiro del servicio haya sido por causas distintas a separación voluntaria o mala conducta comprobada.
Exigencias éstas que para el recurrente resultan diferentes; por cuanto la primera reclama el cumplimiento de los 50 años al servicio del empleador; mientras que para la segunda, no cuenta la edad, sino que su retiro no haya sido voluntario o por mala conducta.
Sostiene que en instancia encontrará la Corte que desde la contestación de la demanda se estableció que él laboró para la entidad desde el 23 de mayo de 1983 hasta el 2 de julio de 1996 y que el 3 de febrero cumplió los 50 años de edad; requisitos que exige la norma para el derecho pensional, el cual adquirió desde 1995, antes de que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca declarara la nulidad del artículo 6o de la Ordenanza 21 de 1946; demostrándose que tiene derecho a la pensión reclamada, "porque lo adquirió antes de la declaratoria de nulidad" (folio 11, cuaderno 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Varios son los defectos técnicos que afectan la demanda de casación en su conjunto y el cargo en particular, que hacen inviable su estudio.
Se afirma lo anterior, porque la demanda de casación además de reunir los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, también exige un planteamiento y desarrollo lógicos; de tal manera que al acusarse el fallo de violación directa de la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica, pero si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.
Pero en este caso ocurre, que el impugnante denuncia como violado el artículo 6o de la Ordenanza 21 de 1946, cuando dicho compendio normativo, si bien puede consagrar el derecho al beneficio pensional lo hace como elemento probatorio, y por ende, carece del rango de precepto nacional que exige el recurso como medio unificador de la jurisprudencia. Así las cosas, en sana lógica no es viable predicar errada interpretación de una consagración normativa, cuando ella no ostenta la categoría de ley de la República.
Pero además resulta, que con olvido de las normas legales que disciplinan el recurso y la abundante jurisprudencia en la que se ha explicado cómo debe plantearse la demanda para que se ajuste a la técnica propia de la casación, incurre en la impropiedad de formular su acusación por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea; pero su planteamiento lo encamina a demostrarle a la Corte que al momento de la declaratoria de nulidad del artículo 6o. la Ordenanza 21 de 1946, es decir, el 14 de junio de 2002, ya tenía cumplidos los requisitos para hacerse acreedor al derecho pensional; tema éste que forzosamente exige acudir al acervo probatorio, para de allí establecer si se acreditaron tales supuestos fácticos que la misma regula, tarea que no cabe dentro de la vía directa seleccionada para formular la acusación, que excluye cualquier cuestión fáctica o de pruebas, en relación con el soporte de la decisión.
Y, con amplitud tampoco podría encuadrarse el cargo por la vía indirecta, por cuanto de la mixtura que presenta no se logra desentrañar con claridad el error de hecho o derecho enrostrado y su incidencia en el quebranto normativo de orden nacional, por cuanto en la proposición jurídica no lo invocó.
Así mismo, se observa que el recurrente enuncia el literal b), del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, como interpretado erróneamente, yerro jurídico en el que no incurrió el Tribunal, por cuanto ni tácita ni expresamente hizo alusión a tal precepto, y ello con toda lógica porque según textualmente se señala en el libelo demandatorio se aspira a obtener condena al pago de la pensión especial de jubilación “conforme al Art. 6º de la ordenanza Departamental No 21 de 1946 “(folio 3, cuaderno principal).
Y si bien en su corto discurso argumentativo reseña como erróneamente interpretado o apreciado el artículo 6o de la Ordenanza 21 de 1946, igualmente olvidó decirle a la Corte, cuáles fueron los yerros fácticos en que se incurrió por la mala apreciación de la prueba acusada, efectuando el desarrollo lógico a que estaba obligado para demostrar la violación en la valoración las pruebas y así desvirtuar la conclusión que considera fáctica del Tribunal; pese a que en realidad el fundamento de la decisión atacada giró en torno a la inaplicabilidad de la ordenanza por los efectos que genera la nulidad del acto, "que hace imposible su aplicación, al comprender la nulidad en materia administrativa, la inexistencia del acto, desde el momento de su expedición, como si nunca hubiere existido en el ordenamiento jurídico" (folio 203, cuaderno principal).
Los anteriores errores a todas luces hacen nugatoria la prosperidad de su pedimento, por cuanto la Corte no está facultada para que con base en las inconformidades de las partes, presentadas a través del recurso extraordinario como un mero alegato, revise las decisiones proferidas por los jueces en relación con peticiones no fundamentadas; sino como se dijo anteriormente, se requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que los recurrentes cumplan cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Por las anteriores razones el cargo no prospera. Sin embargo no hay lugar a costas, pues no está demostrado que se hayan causado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el 31 de mayo de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso adelantado por LUIS CARLOS MENDEZ RUBIANO contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Sin costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO