CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia: Expediente No. 27599
Acta No. 69
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ROBERTO OYOLA CASTELLANOS, HENRY DANIEL PANQUEVA GUTIERREZ, JOSÉ VICENTE OSPINO AGUILAR, GERMÁN PASTRANA AMARIS, HORACIO PEÑA RUIZ, OSCAR HERNANDO DE JESÚS PIEDRAHITA DURÁN, VICTOR ANGEL RAMÍREZ CÁRDENAS, LUIS ARMANDO REYES PINEDA, LUIS ENRIQUE ROJAS, LIBARDO DEL CARMEN SANDOVAL SALAS, LUIS FRANCISCO SILVA PACHECO, CARLOS ALBERTO TABARES ZAPATA, LUIS EDUARDO TORRES CLAVIJO, JOSÉ DE JESÚS TORRES MORA, WILLIAM TRIANA GARCÍA, FIDEL VALDEZ ROJAS, RAFAEL VALENCIA ROSAS, OMAR VANEGAS SUAREZ, MARCELINO VELANDIA HERNÁNDEZ y JORGE LUIS VITOLA PULGARÍN contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por los recurrentes contra la sociedad OMIMEX DE COLOMBIA LTD.
I-. ANTECEDENTES
En lo que interesa a los efectos de recurso extraordinario, basta señalar que los citados demandantes, quienes pretenden se declare que la empresa “incumplió lo pactado en los arts 68 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo” de la cual son beneficiarios “al negarse a aumentarles … a partir del 1 de julio de 1.999, el porcentaje decretado por el Gobierno que fue del 16.0107% ya que solo aumentó un 9% de una manera unilateral, arbitraria e injusta” y obtener, en consecuencia el pago de la diferencia porcentual del 7.0107% que se les adeuda, cuestionan la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación del juzgador de primer grado, adversa a sus pretensiones (fl.1).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de precisar que, contrario a lo considerado por el a quo quien no encontró la certificación sobre el depósito oportuno del acuerdo colectivo, en el sub examine sí “se da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo” sobre el particular, y de transcribir los artículos 68 y 69 de la convención en que se apoyan las pretensiones de los actores, expresó textualmente el ad quem:
“El Gobierno Nacional expidió el Decreto 2560 de 18 de diciembre de 1998, mediante el cual fijó el salario mínimo legal diario para los trabajadores de los sectores urbano y rural, la suma de siete mil ochocientos ochenta y dos pesos ($7.882.oo) a partir del 1º de enero de 1999. Comparando el valor del salario mínimo legal diario vigente a partir del 1º de enero de 1978 (sic), esto es, la suma diaria de seis mil setecientos noventa y cuatro pesos con veinte centavos ($6.794.20), el porcentaje en que se incrementó el salario mínimo legal fue del 16.010%.
“Para la Sala, el porcentaje de aumento fijado mediante el Decreto 2560, sólo es aplicable a los trabajadores que devenguen el salario mínimo legal y no a los trabajadores como los demandantes que tienen estipulado un mínimo convencional muy superior al legal, además cuando se fija el salario mínimo se modifican los contratos o aumentos en que se hayan estipulado un salario inferior. La empresa demandada dio aplicación a la norma convencional pues reajustó los salarios de los trabajadores de manera superior al I.P.C., que fue del 8.61%, y la empresa reajustó los salarios en un 9%.
“Todo lo anterior pone de manifiesto que los actores no son acreedores a un aumento de conformidad con el mínimo legal pues este aumento esta restringido a quienes devenguen el salario mínimo legal y no a los otros trabajadores que devenguen salarios superiores. Así las cosas se debe absolver a la empresa demandada y confirmar la determinación del Aquo pero por razones diferentes” (fl.261).
III-. DEMANDA DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante pretende que la Corte “CASE la sentencia del H. Tribunal y una vez convertida en ad quem, revoque la sentencia del Juzgado para que dicte una que acoja todas las pretensiones de la demanda inicial”.
Con tal propósito formula un único cargo en el que, por vía indirecta, acusa la sentencia “de aplicar indebidamente los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 65, 73, 127, 228, 130, 158, 161, 168, 169, 172, 173, 174, 177, 179, 180, 181, 183, 186, 187, 188, 189, 192, 230, 232, 249, 253, 306 y 307 del mismo Código; 1º de la Ley 52 de 1975; 99 de la ley 50 de 1990”.
Alega que la indebida apreciación de “las convenciones colectivas de trabajo suscrita entre OMIMEX DE COLOMBIA LTD. Y la USO Y ADECO entre 1998 y 2000, visibles a folios 1 a 116, cuaderno de anexos”, condujo al tribunal a incurrir en “el error de hecho evidente de dar por demostrado, sin estarlo, que el porcentaje de aumento del salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 2560 de 1998, no se aplica a los trabajadores de la demandada, cuando es evidente que de acuerdo al texto convencional si es aplicable a dichos servidores”.
En su demostración alega que sin discutir los efectos jurídicos ni el campo de aplicación del aludido Decreto considera, sin embargo “que ese porcentaje de aumento sí comprende a los trabajadores de la demandada, pero por disponerlo así los artículos 68 y 69 de la Convención …” es decir, que son “las precitadas normas convencionales … las que extienden los efectos del Decreto 2650 a los servidores de la demandada, lo cual no es contrario al ordenamiento jurídico laboral, en el que la ley contiene apenas el mínimo de los derechos laborales, los cuales pueden superarse, entre otros, por disposiciones de rango convencional”.
Transcribe las cláusulas convencionales en comento y expresa textualmente:
“De lo anterior se desprende que, en primer lugar, las partes celebrantes de la convención, dispusieron aumento de salarios para los trabajadores beneficiarios de conformidad con las disposiciones convencionales. En segundo lugar, dispusieron que CUALQUIER AUMENTO DE SALARIO QUE DECRETE EL GOBIERNO O EL CONGRESO NACIONAL, de ser superiores a los pactados en la convención, son imputables a estos, pero que si fueren superiores, la empresa debía hacer los ajustes del caso …
”Obsérvese bien que el segundo artículo convencional habla de cualquier aumento de salario que decrete el Gobierno Nacional o el Congreso Nacional. Es decir que la convención no distinguió entre aumentos de salario mínimo o de cualquiera otros decretados por el Gobierno Nacional o el Congreso, sino que se refirió a cualquier aumento de salario que fuera decretado por una de esas dos autoridades. Sin embargo, el Tribunal distinguió donde las partes que celebraron la convención no lo hicieron y por ello resultó profiriendo un fallo contrario a derecho. No se puede ignorar que en materia de aumento de salarios que decrete el Gobierno Nacional, nunca o casi nunca se ha dispuesto un aumento general de salarios para el sector privado. Generalmente se ha hecho para el salario mínimo legal y para los servidores públicos (empleados públicos). Y desde luego, no se puede pensar que el aumento de salarios para los servidores públicos hubiera sido el referente para la convención colectiva de trabajo, pues de haber sido así, las partes hubieran tenido que decirlo expresamente. Por tanto, la lógica del descarte supone necesariamente que los suscribientes de la convención … se refirieron a los aumentos de salario que cobijaran al sector privado. Más como respecto de éste, en el año 1998 únicamente se expidió el Decreto 2650 de 1988, fijando el nuevo salario mínimo legal con un porcentaje de aumento del 16.010% respecto del antiguo salario mínimo legal, este porcentaje de aumento era el referente obligado convencional, en la medida en que hizo relación a cualquier aumento, pero que lamentablemente cercenó el tribunal, al interpretar equivocadamente los artículos convencionales citados …
“Quiero insistir en que no estoy cuestionando los alcances que el propio Decreto 2650 de 1998 señala. Lo único que advierto es que el porcentaje de incremento del salario mínimo legal que decretó, se aplica a los trabajadores de la demandada pero porque así lo quisieron las partes que celebraron la convención … cuyos alcances fueron tergiversados ostensiblemente por el H. Tribunal, perjudicando a los demandantes.
“Tampoco puede olvidarse que de conformidad con la jurisprudencia de esa Corporación, la interpretación de las cláusulas convencionales tiene un alcance restrictivo. Por tanto, si hay un principio legal de interpretación, según el cual donde la ley no distingue, no le es dado al intérprete hacerlo, con mucha mayor razón ese principio tiene aplicación en un evento como el del sub judice, en el cual las partes celebrantes de una convención no distinguieron ni precisaron en torno a qué aumentos de salarios se refería, no obstante lo cual, el Tribunal … terminó distinguiendo al interpretar unas cláusulas convencionales que no ameritaban esa distinción que el juzgador sacó a relucir para perjudicar a los demandantes en sus legítimas aspiraciones …”.
El opositor advierte que corresponde a esta Sala “darle valor probatorio a la fotocopia que obra a folio 57 … en el sentido que esa constancia es suficiente para establecer el depósito en tiempo de la convención … porque, de lo contrario, no tendría validez alguna …” y sostiene que “es incuestionable que la apreciación que se le dio por el sentenciador a las estipulaciones convencionales … es la correcta por cuanto el decreto 2650 de 1968 (sic) se limitó exclusivamente a reajustar el salario mínimo legal de los trabajadores que tuvieren un salario inferior o el mínimo legal del año anterior. Por lo demás arguye que “la interpretación que le quiere dar el pretenso casacionista al artículo 69 no está de acuerdo con la finalidad establecida en la Ley de mejorar el salario de aquellos de menores o mínimos recursos” y “no corresponde ni a su texto ni tampoco a su espíritu…” .
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La inconformidad de la censura gira entorno al entendimiento que el sentenciador diera al artículo 69 de la convención. Dicha disposición establece:
“Las partes convienen expresamente que los aumentos pactados son imputables a cualquier aumento de salario que decrete el Gobierno o Congreso Nacional, o que llegue a originarse en normas expedidas antes de la firma de esta Convención y hasta el 30 de junio de 2000. Si se llegare a decretar un aumento de salario y éste fuere superior a los aumentos convenidos en los artículos 67 y 68, la Empresa hará los ajustes correspondientes”.
Conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, “el error de hecho manifiesto en materia de estimación o interpretación de una cláusula convencional, no existe sino excepcionalmente, cuando a la disposición convencional se le hace decir lo que no expresa, o como lo ha dicho esta Sala repetitivamente, cuando el fallador llega a desvirtuarlo o desnaturalizarlo de tal suerte obvia y evidente que ello implica necesariamente el desconocimiento o negación palmaria de sus voces objetivas” (sentencia de mayo 18 de 1995, rad.7106).
Según el recurrente, es evidente que de acuerdo al texto convencional en cuestión, el porcentaje de aumento del salario mínimo decretado por el gobierno mediante decreto 2650 de 1998 es aplicable a los trabajadores de la demandada en tanto dicha norma “no distinguió entre aumentos de salario mínimo o de cualquiera otros decretados … sino que se refirió a cualquier aumento de salario …”.
Sin embargo, encuentra la Sala que no basta la sola lectura de la disposición discutida para, prima facie, advertir equivocación en la apreciación del juzgador de alzada, al menos no de manera tan evidente como lo exige el recurso extraordinario.
Veamos: En los artículos 67 y 68 a que alude la disposición discutida se determina cuál es el aumento que, a partir del 1º de julio de 1998 y de 1999, rige para los trabajadores de la empresa.
A continuación, en la cláusula que se discute -que no puede leerse aisladamente de las anteriores- se establecen, como punto de comparación, los aumentos que decrete el Gobierno o el Congreso Nacional para determinar, en caso de que éstos sean superiores, un reajuste.
Resulta razonable, como lo hiciera el tribunal, mirar cuál es, en cada caso, el alcance del aumento decretado por la autoridad correspondiente y, de tal modo, bien cabe la interpretación que hace el ad quem en el sentido de que la única comparación que puede hacerse es respecto a trabajadores del nivel salarial inferior.
Y es que la redacción de la cláusula referida no descarta que cualquiera que sea el aumento, se tome diferenciadamente la población beneficiaria para comparar los aumentos salariales que van a recibir unos y otros, y así hacer los ajustes correspondientes.
De tal modo, e independientemente de que se comparta o no la apreciación del Tribunal, la posibilidad
de diversas interpretaciones en torno a la disposición convencional en comento excluye de plano, en el sub examine, la presencia de un error evidente de hecho.
No prospera el cargo.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de septiembre de 2003, en el juicio seguido por LUIS ROBERTO OYOLA CASTELLANOS, HENRY DANIEL PANQUEVA GUTIERREZ, JOSÉ VICENTE OSPINO AGUILAR, GERMÁN PASTRANA AMARIS, HORACIO PEÑA RUIZ, OSCAR HERNANDO DE JESÚN PIEDRAHITA DURÁN, VICTOR ANGEL RAMÍREZ CÁRDENAS, LUIS ARMANDO REYES PINEDA, LUIS ENRIQUE ROJAS, LIBARDO DEL CARMEN SANDOVAL SALAS, LUIS FRANCISCO SILVA PACHECO, CARLOS ALBERTO TABARES ZAPATA, LUIS EDUARDO TORRES CLAVIJO, JOSÉ DE JESÚS TORRES MORA, WILLIAM TRIANA GARCÍA, FIDEL VALDEZ ROJAS, RAFAEL VALENCIA ROSAS, OMAR VANEGAS SUAREZ, MARCELINO VELANDIA HERNÁNDEZ y JORGE LUIS VITOLA PULGARÍN contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por los recurrentes contra la sociedad OMIMEX DE COLOMBIA LTD.
Costas a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
Eduardo López Villegas
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria