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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ
Radicación No. 27605
Acta No. 78
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RICARDO ENRIQUE FERREIRA LARA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 10 de febrero de 2004, en el proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, EN LIQUIDACION.
I. ANTECEDENTES
El recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, a partir del 30 de diciembre de 1992, con fundamento en el artículo 61 del Decreto 1848 de 1969; la suma de $13.778,25 por reajuste de la pensión “del día 31 de Diciembre de 1992” ; el reajuste mensual equivalente a la suma de $258.342.25 de la pensión de invalidez, “desde el 1º de enero de 1993, con los incrementos previstos en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988”; la indemnización moratoria; y las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA - TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA en el cargo de “BODEGUERO”, desde el 25 de marzo de 1974 hasta el 30 de diciembre de 1992; que en el último año de servicios devengó un salario promedio mensual de $659.878.02; que por medio de la Resolución No. 047112 de 10 de mayo de 1993, el ente demandado le reconoció una pensión especial de jubilación proporcional, por valor de $453.204.22, a partir del 30 de diciembre de 1992; que estuvo afiliado al sindicato; que el 20 de abril de 1985 sufrió un accidente de trabajo, que le causó invalidez; que como la incapacidad es total y permanente tiene derecho a que se le reconozca una pensión, a la luz de lo establecido en el artículo 61 del Decreto 1848 de 1969; y que agotó la vía gubernativa.
El Fondo demandado, al contestar el escrito inaugural de proceso, propuso las excepciones de prescripción, enriquecimiento sin causa, petición de lo no debido y compensación (folio 151 cuaderno 1).
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 5 de diciembre de 1995 condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, a pagarle al actor un pensión por valor de $659.878.02 a partir del 31 de diciembre de 1992; $12.601.357.70 “como diferencia pensional del 1º de enero de 1993 y hasta el 30 de noviembre de 1995 incluida la prima de junio, las primas de 1994 y 1995”; lo absolvió de los demás cargos; y no impuso costas (folio 217 cuaderno 1).
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolverse el grado de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, revocó la sentencia del A quo y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas en la primera instancia al actor.
El Tribunal asentó que el acuerdo colectivo de trabajo aportado al expediente no es idóneo, “puesto que está autenticado por la Secretaría General de la Regional del Atlántico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando para la época de los hechos, resultaba preciso que tal refrendación se realizara en la oficina en donde se depositó la Convención Colectiva de Trabajo que al tenor del artículo 469 del C.S.T. debía hacerse en el <Departamento Nacional del trabajo> cuya sede es la ciudad de Bogotá, en la oficina de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de Protección Social, por tanto la convención visible en el plenario carece de valor probatorio por no ajustarse a los parámetros legales establecidos para tal efecto”(folio 7 cuaderno 2).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 56 a 67 cuaderno 3), que fue replicado (folios 81 a 83), y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que en instancia confirme el fallo del A quo ( folio 66 ibídem).
Para tal efecto formula un cargo en el acusa la sentencia por violación directa por aplicación indebida de “los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 Decreto 2651 de 1991, en armonía con el art. 61 del Código de Procedimiento laboral y con en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, éstas últimas disposiciones aplicadas indebidamente por Tribunal” (folio 61 ibídem).
En suma, el impugnante presenta discrepancia con la sentencia del Tribunal, al restarle éste valor probatorio a la convención colectiva de trabajo suscrita por las partes y de la que dice nacen los derechos que pretende hacer valer en el proceso.
Afirma que el ad quem interpretó erróneamente los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil “los cuales no disponen que solamente los documentos originales tengan valor probatorio, confundiendo el tribunal de normas conceptos diferentes que tienen que ver con la autenticidad documental con documentos aportados de manera original, existiendo marcada diferencia entre uno y otro concepto. De tal forma que las únicas formalidades contenidas en el Art. 469 C.S.T. son las celebradas por escrito en tantas ejemplares cuantas sean las partes y el depósito oportuno en la dependencia competente del Ministerio de Trabajo hoy de Protección Social. De modo que así como el caso sublite, ese convenio fue aportado al proceso y contó con la constancia en copias de que se cumplió con la exigencia del depósito dentro del plazo legal sin que hubiere reparo en algunas de las partes contraria acerca de su eficacia probatoria; no hay ninguna razón jurídica valedera para desconocer su autenticidad por que una cosa es que dichos acuerdos colectivos para su validez como actos jurídicos necesariamente deben satisfacer el mencionado depósito y otra bien distinta es la prueba del mismo en el proceso (folio 64 ibídem).
En apoyo de sus argumentos cita varios pronunciamientos dictados por esta Sala.
LA REPLICA
Confuta el cargo advirtiendo que “al demandante no le asiste derecho alguno en relación con el reconocimiento de pensión de invalidez con un 31.5% de pérdida de capacidad laboral como se acredita en el dictamen médico obrante en el cuaderno de primera instancia. El artículo 117 de la Convención Colectiva exigía una pérdida de capacidad laboral superior al 66%, requisito que no cumple el actor” (folio 82 cuaderno 3).
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El Tribunal para revocar las condenas impuestas por el juez de primer grado, adujo que el acuerdo colectivo de trabajo aportado al expediente no es idóneo, “puesto que está autenticado por la Secretaría General de la Regional del Atlántico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando para la época de los hechos, resultaba preciso que tal refrendación se realizara en la oficina en donde se depositó la Convención Colectiva de Trabajo que al tenor del artículo 469 del C.S.T. debía hacerse en el <Departamento Nacional del trabajo> cuya sede es la ciudad de Bogotá, en la oficina de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de Protección Social, por tanto la convención visible en el plenario carece de valor probatorio por no ajustarse a los parámetros legales establecidos para tal efecto”(folio 7 cuaderno 2).
El recurrente, por su parte, arguye que el ad quem interpretó erróneamente los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil “los cuales no disponen que solamente los documentos originales tengan valor probatorio, confundiendo el tribunal de normas conceptos diferentes que tienen que ver con la autenticidad documental con documentos aportados de manera original, existiendo marcada diferencia entre uno y otro concepto. De tal forma que las únicas formalidades contenidas en el Art. 469 C.S.T. son las celebradas por escrito en tantas ejemplares cuantas sean las partes y el depósito oportuno en la dependencia competente del Ministerio de Trabajo hoy de Protección Social. De modo que así como el caso sublite, ese convenio fue aportado al proceso y contó con la constancia en copias de que cumplió con la exigencia del depósito dentro del plazo legal sin que hubiere reparo en algunas de las partes contraria acerca de su eficacia probatoria; no hay ninguna razón jurídica valedera para desconocer su autenticidad por que una cosa es que dichos acuerdos colectivos para su validez como actos jurídicos necesariamente deben satisfacer el mencionado depósito y otra bien distinta es la prueba del mismo en el proceso (folio 64 cuaderno 3).
El Tribunal efectivamente incurrió en el yerro jurídico que le endilga el recurrente, al haber aseverado que carecía de competencia el empleado de la Seccional del Atlántico para autenticar las copias de la convención colectiva, por cuanto tal actuación la realizó un funcionario público investido como tal para dar fe en esa actuación. Sobre el tema en discusión, la Corte ha asentado, entre otras providencias, en las de 4 de diciembre de 2002, Radicación No. 18948; 12 de febrero de 2003, Radicación No. 19318, en la de 5 de octubre de 2004, radicación No. 23228, y radicación No. 27051 de 18 de julio de 2006.
Por lo precedente, le asiste razón al recurrente en cuanto al yerro que le atribuye al juez de segundo grado, pero lo cierto es que en sede de instancia la Sala no llegaría a un resultado diferente al de absolver en su integridad al demandado por lo siguiente:
No hay duda de que el juez de primera instancia creyó hacer uso de la potestad de fallar extra petita, según lo estatuido en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto que lo solicitado de manera expresa por el promotor del litigio en el libelo incoativo era la condena al pago de la pensión por invalidez a la luz de lo contemplado en el artículo 61 del Decreto 1848 de 1969 (folio 14 cuaderno 1), empero en el transcurso del proceso cambió el soporte de las pretensiones y el thema probandum, toda vez que pidió que la pensión tuviera como fuente el artículo 117 de la convención colectiva de trabajo (folios 204 a 208 cuaderno 1), disposiciones que consagran supuestos fácticos diferentes, y precisamente con base en ésta última fue que el A - quo condenó.
Así las cosas, se impone recordar que en los claros e imperativos términos del precepto mencionado, la facultad que tiene el juez de única o de primera instancia para ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, esta supeditada a que (i) los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio; y (ii) que sean debidamente probados.
Pues bien, observa la Corte que, si en gracia de discusión pudiera entenderse y validarse el cumplimiento del primer requisito, esto es, que se encuentra debatido el derecho a la pensión de invalidez con fundamento en la convencional colectiva de trabajo, la verdad inconcusa es que brilla por su ausencia total y absoluta el segundo, por cuanto es notoriamente evidente que el juez del primer grado supuso el contenido de la prueba (parágrafo del artículo 117 del acuerdo colectivo- folio 129 cuaderno 1), habida consideración que dado su estado de “ilegible total”, de éste no se puede inferir, ni haciendo el mayor esfuerzo visual, ni siquiera con lupa, lo asentado por el Ad quem, en el sentido de que los trabajadores “que se encuentran actualmente reubicados por prescripción médica, así como los incapacitados con más de 180 días, a quienes no sea posible asignar un cargo de planta de personal, debería ser pensionado por invalidez, por perdida de la capacidad laboral, para el desempeño en el cargo para el cual están nombrados” (folio 216 cuaderno 1).
De manera que, no estando probado el derecho a la pensión de invalidez de conformidad con la norma convencional, forzoso es concluir, entonces, que el juez de primer grado reconoció una prestación sin haberse cumplido con los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso; asimismo, lesionó frontalmente el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que conlleva, rigurosamente, la ilegalidad de la decisión.
En otro orden de ideas, tampoco le asiste el derecho al actor de percibir la pensión de invalidez instituida en el artículo 61 del Decreto 1848 de 1969, dado que, según dictamen médico, que obra a folios 187 y 188, él “presenta una INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE PARCIAL con una disminución del TREINTA Y UNO punto CINCO POR CIENTO (31.5%) de su capacidad laboral de acuerdo con los grados de DEFICIENCIA, DISCAPACIDAD Y MINUSVALIA contemplados en el Decreto 1836 de 1994” , porcentaje sustancialmente inferior al que exigía el susodicho precepto, cual era, la pérdida del 75% de “su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente”.
De lo que viene de acotarse, se reitera, el cargo no tiene la virtud de triunfar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso instaurado por RICARDO ENRIQUE FERREIRA LARA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACIÓN.
Por cuanto hubo oposición, costas a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO