CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia: Expediente No. 27626
Acta No. 47
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil seis (2006)
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DENNIS PAULINA PACHON MUÑOZ contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I-. ANTECEDENTES
En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la citada demandante, quien, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo solicitara el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las acreencias laborales reclamadas, cuestiona la determinación por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó parcialmente la decisión del juzgador de primer grado en tanto condenó a la demandada al pago de la pretendida moratoria para, en su lugar, absolverla por tal concepto.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de precisar que para el sector oficial la indemnización moratoria se encuentra establecida por el Art. 1º del decreto 797 de 1949 y que para su imposición “debe mediar la mala fe”, expresó textualmente el sentenciador en relación con la pretensión en cuestión:
“La a quo impuso condena por este concepto desde el día 91 después de finiquitado el contrato y hasta la fecha en que se verifique el pago de las prestaciones sociales objeto de condena.
“En lo tocante con este rubro es preciso distinguir, como lo hace la sentencia 154 de 1.997 emanada de la Honorable Corte Constitucional, que una cosa es que las entidades de derecho público están habilitadas para acudir a la celebración de los denominados contratos Estatales –cual se trata del contrato de prestación de servicios en la especie de esta litis- por lo que no resulta censura alguna para endilgarle al ente accionado, máxime cuando ésta no sería la jurisdicción idónea para acometer tal debate. Otra cosa es que en la ejecución de tal modalidad contractual administrativa esta adquiera perfiles diferentes y propios a una relación laboral lo que a la postre conduciría a poner de manifiesto la condición subordinada como se desarrolló el vínculo y no insubordinada o independiente como era de esperarse acorde con lo convenido, por lo que la Justicia ordinaria en la especialidad laboral en tratándose de un trabajador oficial y al abrigo del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades prescritas ha declarado avante el vínculo laboral, tal como se dispuso en este asunto.
“Sin embargo el alcance de la decisión y tocante con la indemnización moratoria, no podría censurarse la actuación del empleador al momento de liquidar definitivamente el contrato, pues, aquél lo haría de conformidad con lo convenido y no de manera diferente sin que haya mediado acuerdo o decisión judicial. De ahí, que la buena fe afloró en el sub judice, dado que el patrono al efectuar los pagos lo hizo bajo la fundada creencia que estaba procediendo correctamente, ya que de hacerlo de manera distinta se colocaría en los peligrosos linderos del Código Penal. Por lo que se itera que la suscripción de los documentos fue resultado del consenso de las partes y no de la decisión unilateral de una de ellas, si bien no producían efectos, a la postre, si permiten inferir el sano convencimiento que tuvo la demandada para proceder en tal sentido, en virtud a la modalidad de contratación suscrita.
“Se debe tener en cuenta, que la función de la sanción o indemnización moratoria, no es descalificar la actuación del ente oficial porque haya ejecutado o desarrollado un contrato de manera distinta a como lo celebró o estipuló inicialmente en su clausulado. Tampoco la ameritada indemnización funge como si se tratara de un espejo retrovisor en orden a revisar el comportamiento de las partes, en especial de la empleadora, antes y en vigencia del contrato …
“De otro lado, la aplicación de la sanción prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y 8º de la Ley 10 de 1972, según la reiterada jurisprudencia de la Corte, no se realiza de manera automática e inexorable, sino que en cada caso debe estudiarse la conducta del empleador para determinar si su obrar, al sustraerse al pago oportuno y total de los salarios y las prestaciones sociales debidos al trabajador a la terminación del vínculo laboral, está precedida de buena fe, por encontrarse justificado en razones atendibles. Es a partir, entonces, de la finalización del vínculo que se debe auscultar la buena fe patronal no antes.
“Conforme a lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia dentro del pronunciamiento adiado el 13 de Octubre de 2004, el administrador del I.S.S. no podía a motuo (sic) proprio liquidar un contrato de prestación de servicios como si se tratara de un contrato de trabajo, sin que hubiera mediado consentimiento unánime de las partes contratantes o decisión judicial en tal sentido, por lo que exigiéndose esta última, sólo era a partir de ese momento que la sanción moratoria podría exigirse.
“Por tanto, no es dable reprochar a dicho administrador una conducta que en su época se ciñó a los cánones legales y contables y por recta vía a que la manera de haberse liberado de la cuestionada indemnización moratoria, era precisamente, violando la ley, situándose en los linderos del Código Penal.
“Así como el artículo 23-3 de la Ley 80 de 1993, prescribe, que el contrato de prestación de servicios ‘se celebrará por el término estrictamente indispensable’, tampoco puede olvidarse que su encabezado preceptúa que ‘Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad’, lo que enlazada ambas partes de la misma norma configura, desde luego una antinomia, toda vez que este tipo de actividades perduran por el tiempo de existencia del ente y no se entendería que para ello se fijara el término estrictamente necesario, a menos que la entidad fuere de aquellas de corta duración. No se concibe que una entidad pública pueda subsistir sin administración o funcionamiento, o que estos menesteres se puedan agotar en corto tiempo y sin embargo la entidad pueda mantenerse incólume.
“Por otro lado, exige el precepto que el contrato de prestación de servicios pende de que dichas actividades ‘no puedan realizarse con personal de planta’. ¿En el sub-lite, estará demostrado que en el ISS existía ese personal de planta? La inexistencia de ese personal de planta puede obedecer a los más variados motivos, pues, en este punto vale el aforismo de que dónde no distingue el legislador no le cabe distinguir al intérprete.
“Así entonces, porqué deducir mala fe, si hay dudas en la inteligencia de la norma (L.80/93 art.23-3), no resuelta en el fallo de Constitucionalidad, y que para el empleador obraba a su favor como razón atendible …
“Adicionalmente, en cada caso particular se debe verificar, al lado de la primacía de la realidad sobra la formalidad, si se ha vulnerado o no el derecho de igualdad cuyo referente estriba necesariamente en averiguar acerca de la existencia de personal adscrito a la entidad fungiendo, para la misma época, idénticas labores a las que desempeñó la actora.
“No hay mala fe, en síntesis, por las implicaciones de lo mencionado por la Corte, ya que si no mediaba el acuerdo o la sentencia judicial el gerente del organismo no podía liquidar el contrato de prestación de servicios como un contrato de trabajo, so pena de incurrir en un delito contra la Administración Pública y por otro lado, la reo procesal estaba autorizada para celebrar el contrato de prestación de servicios, cuya regulación en la Ley 80 de 1993, Art.32-3, evidentemente ofrece dificultades interpretativas como las ya advertidas, que no puede (sic) ser imputadas a la Mala fe del ISS y por el contrario constituyen razones atendibles en orden a justificar su comportamiento contractual a partir de la finalización del vínculo” (fl. 13 cdno. tribunal).
III-. RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme la demandante, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada “en cuanto a que revocó parcialmente la … proferida por EL JUZGADO … con relación a la indemnización moratoria y en sede de instancia CONFIRME la condena impuesta a este respecto por el Juzgado de instancia”.
Con tal propósito, formula un único cargo en el que, por vía directa, acusa la sentencia de violar, “por falta de aplicación de la Ley, el artículo 53 de nuestra Constitución Nacional al no aplicar el artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949”.
En su demostración, luego de remitirse a las consideraciones del sentenciador, alega textualmente:
“Se equivoca el Tribunal en su apreciación por cuanto el propósito del Decreto Ley 797 de 1949, fue el de garantizar el pago oportuno de las prestaciones, indemnizaciones y salarios del trabajador retirado, es decir, el de regular una situación post contractual, porque cuando el trabajador retirado o despedido se presenta a reclamar esos derechos lo hace en su carácter de extrabajador, pues solamente a la desvinculación contractual la ley le reconoce el derecho a percibir determinadas prestaciones e indemnizaciones.
“El parágrafo segundo del Decreto Ley 797 de 1994 (sic), reza que a partir del retiro del trabajador, el contrato solo se considera suspendido por un término de noventa días, durante el cual los funcionarios o entidades respectivas deben liquidar y pagar las deudas del trabajo; y que si vencido ese término no se ha hecho el pago o el depósito, los contratos de trabajo recobrarán toda su vigencia en los términos de ley, debiéndose entender que el objetivo del plazo dado a la Administración fue el de suspender la obligación inmediata a la terminación del contrato de pagar los salarios, las prestaciones y las indemnizaciones para no hacerlas exigibles sino a su vencimiento el Decreto sustrato (sic) temporalmente de la relación jurídica la causa para cobrar perjuicios moratorios mediante el desplazamiento de la ficción subsistencial del contrato por otra que lo consideró solamente suspendido. Más como durante la suspensión no obra la mora por cuanto se está dentro del plazo, vencido (sic) los 90 días sin que se realizada (sic) el pago, era necesario para hacer plenamente operante las consecuencias por el retardo en la cancelación de las deudas laborales que se reincorporara la relación jurídica la causa para pedir perjuicios moratorios, que fue lo que hizo el Decreto al establecer que en este evento recobraría su vigencia el contrato de ficción. Por ello al (sic) parágrafo 2º del Artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1994 (sic), no hace otra cosa que establecer para la administración un sistema que le permite disfrutar de una oportunidad mayor de los particulares para el pago de las deudas del trabajo consagrando una obligación de dar y hacer dentro de un plazo determinado cuyo cumplimiento configura la mora y así lo entendió nuestra Corte Suprema de Justicia en sentencia de … Junio 17 de 1967, presumiendo la mala fe del patrono oficial.
“Al dar por demostrado el Tribunal sin estarlo, que el ISS ha actuado de buena fe a pesar de no haber efecto (sic) ninguna (sic) pago a la terminación de la vinculación, viola el Decreto Ley 797 de 1949, en su artículo 1º y por esta razón debe la Sala de Casación Laboral … quebrar parcialmente la sentencia … tal como se pidió en el alcance de la impugnación”.
El opositor, por su parte, advierte que el cargo, enderezado por vía directa, ”deja incólumes los supuestos fácticos del H. Tribunal, entre los que se destaca la vinculación mediante contratos, de prestación de servicios –así fuere formalmente- de la nutricionista DENNIS PAULINA PACHÓN MUÑOZ con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuyo favor obra la reiterada y pacífica jurisprudencia de esa H. Sala de estar asistiendo con prístina buena fe a la tramitación, celebración, ejecución y liquidación de tal género de contratación administrativa …”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El censor enfoca la acusación por la vía directa “por falta de aplicación” de los artículos 53 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto Ley 797 de 1949.
Frente a tal planteamiento estima la Sala procedente recordar en primer lugar, tal como lo ha expresado en repetidas oportunidades, que la falta de aplicación de la ley sustancial endilgada en el cargo no es causal de casación, y no sobra reiterar que los motivos por los cuales puede ser acusada de ilegal una sentencia en el recurso de casación laboral son únicamente los previstos en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, el primero de ellos modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, vale decir, cuando ella es violatoria de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. No obstante, este defecto de técnica puede disculparse en la medida en que jurisprudencialmente se ha admitido que la falta de aplicación puede coincidir con la infracción directa de la ley, en cuanto este específico motivo de casación supone la inaplicación de una norma legal que regula el caso, por ignorancia o rebeldía del fallador, aceptando la equivalencia conceptual de ambas expresiones, aunque lo ajustado a la ley sea invocar la "infracción directa" y no la que el recurrente denomina "falta de aplicación".
En segundo lugar, en cuanto a la acusación del “artículo 53 de la nuestra Constitución Nacional”, si bien la acompaña de la norma sustancial que consagra el derecho pretendido, no se establece en el desarrollo del cargo cuál del catálogo de principios del derecho laboral contenido en dicha disposición es el que se afecta con la vulneración legal invocada.
Y en lo que respecta a la cuestionada “falta de aplicación” del artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949, se encuentra que tal disposición fue expresamente considerada por el sentenciador quien, apoyado en jurisprudencia de esta Corporación, advirtió que la sanción prevista en dicha normativa en manera alguna podía imponerse “de manera automática e inexorable”, sino que en cada caso debía estudiarse la conducta del empleador para determinar si su conducta “está precedida de buena fe”. De modo que la mencionada preceptiva sí fue aplicada por el tribunal, incluso, como ya se advirtió, se refirió expresamente a ella, sólo que con un criterio distinto al del recurrente, razón por la cual es infundado afirmar que el fallador la haya dejado de aplicar.
A más de lo anterior, se encuentra que tampoco existe correspondencia entre la vía escogida y la sustentación del cargo, en el cual se muestra inconforme con las conclusiones de tipo fáctico contenidas en el fallo impugnado, tanto así que cuestiona que el tribunal diera por demostrado “sin estarlo, que el ISS ha actuado de buena fe a pesar de no haber efecto (sic) ninguna (sic) pago a la terminación de la vinculación…”.
Finalmente conviene recordar que el arriba referido fundamento del tribunal para exonerar a la demandada de la sanción moratoria, esto es, que la vinculación entre las partes a través de contratos de ‘prestación de servicios personales’, previstos en el estatuto contractual del sector público, explica que la entidad asumiera que a la terminación de los contratos en cuestión, ninguna obligación de carácter laboral tenía para con la reclamante como que “no podía liquidar el contrato de prestación de servicios como un contrato de trabajo, so pena de incurrir en un delito contra la Administración Pública”, coincide con lo afirmado por la Sala en otras oportunidades en que frente a similares pretensiones contra el ISS, ha estimado que esa circunstancia desvirtúa la mala fe.
Así, en sentencia 20 de junio de 2001, (rad. 15838), reiterada, entre otras, en sentencias de 11 de septiembre de 2002 (rad.18871) y de 29 de mayo de 2003, (rad.19502), acertadamente referidas por el opositor y, más recientemente en sentencia de 26 de enero pasado (rad.27061), dijo la Sala lo siguiente:
“ ... el Ad quem incurrió en protuberante error de hecho cuando concluyó que la empleadora actuó de mala fe al no pagar al actor a la terminación del contrato de trabajo los créditos salariales y prestacionales a que tenía derecho, pues la existencia de los contratos de prestación de servicios visibles a folios 15 a 16 y 17 a 20 son una muestra diciente de la razonabilidad de la justificación dada por la demandada para no cancelar al demandante los conceptos laborales aquí reconocidos, como es la concerniente a que la relación jurídica que existió con el actor estaba regulada por una normatividad que la exoneraba de hacer esos pagos, lo que, ciertamente, se ajusta a lo prescrito en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
“Para la Corte, evidentemente, una excusa de esa naturaleza resulta apenas obvia frente al contenido literal de la disposición anteriormente citada, por lo que la invocación de la misma en la contestación de la demanda es razón suficiente para concluir que la mala fe no pudo preceder la decisión adoptada por la demandada a la finalización del contrato de trabajo del actor.
“Las argumentaciones que esgrime el Tribunal como fundamento de su afirmación de que el I.S.S. obró malintencionadamente al no pagar las acreencias laborales reconocidas durante el juicio al actor, sobre todo la que califica esta decisión de la demandada como un fraude a la ley, no encuentra respaldo alguno en los elementos probatorios denunciados por el impugnante como indebidamente apreciados por aquella Corporación, y responden más a meras elucubraciones subjetivas del Juzgador de Segunda Instancia”.
Por las razones anotadas, se desestima la acusación.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso promovido por DENNIS PAULINA PACHON MUÑOZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
SECRETARIA