CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 27628

Acta No. 83

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006).

 

 

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Pereira, dictada el 19 de julio de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió FRANCISCO ANTONIO JARAMILLO CIFUENTES contra BAVARIA S.A.

 

  1. ANTECEDENTES

 

Francisco Antonio Jaramillo Cifuentes demandó a Bavaria para que se declare que el contrato de trabajo terminó por la celebración de una conciliación sin su plena voluntad y por la presión ejercida por la empresa. Pidió, en consecuencia, que Bavaria fuera condenada a pagarle la pensión convencional a partir del 19 de septiembre de 2001. Reclamó, también, auxilio de cesantía, sus intereses, la sanción correspondiente, la moratoria y la indexación.

 

Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó para la sociedad demandada desde el 1° de diciembre de 1971 hasta el 18 de septiembre de 2001; que fue beneficiario del régimen convencional por haber sufragado la correspondiente cuota sindical; que su retiro se produjo por la conciliación que celebró con la empresa y la presión que ella ejerció en su contra, lo que lo llevó a aceptar la indemnización ofrecida; que al tener la edad y el tiempo de servicios exigidos por la convención colectiva tiene derecho a la pensión de jubilación convencional teniendo en cuenta que se dio el cierre de la dependencia donde trabajaba y el retiro por esa causa; y que no se le pagó el auxilio de cesantía.

 

Bavaria sostuvo que el contrato terminó por renuncia voluntaria y propuso las excepciones de pago de la cesantía, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y cosa juzgada.

 

El Juzgado Segundo Laboral de Pereira, mediante sentencia del 12 de mayo de 2005, absolvió.

 

 

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Pereira la confirmó.

 

Consideró que el contrato no terminó por decisión unilateral y sin justa causa, y basado en ello dijo que el demandante no tenía derecho a la pensión de la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo, pues ella exige el despido.

 

Sobre la terminación del contrato precisó:

 

“Fue acertada la juez de primera sede al determinar que no existen pruebas dentro del plenario que permitan concluir que la sociedad accionada ejerció presión sobre su ex trabajador para que suscribiera el acta donde quedó constancia de que su renuncia al cargo que desempeñaba dentro de la Cervecería de Pereira fue voluntaria.

 

“Pues bien, ante la presunción de legalidad que cobija a todas las actuaciones llevadas a cabo ante un funcionario público o, en algunos casos un particular, como en este asunto la conciliadora que avaló el acuerdo de las partes, perteneciente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Pereira, autorizado por el Ministerio de Justicia y del Derecho (Resolución 1340 del 18 de junio de 1993), fls. 10-13, correspondía efectivamente al demandante probar que su consentimiento estuvo viciado por cualquiera de las formas previstas en la ley, es decir, por error, fuerza o dolo; el segundo vicio del consentimiento es el que está alegando el demandante bajo el supuesto de que la empresa ejerció tanta presión sobre él que no tuvo otra opción que acogerse al plan de retiro voluntario.

 

“No hay evidencia dentro del expediente que acredite que el señor Francisco Antonio Jaramillo Cifuentes haya perdido la razón o haya sufrido un menoscabo tal que lo hubiesen llevado a ejecutar actos involuntarios como fue el hecho de haber suscrito el acta donde renunciaba <voluntariamente> al empleo que desempeñaba en Bavaria.

 

“Aunado a lo anterior, es conveniente recordar que la conciliación avalada por funcionario autorizado por la Ley para dichos efectos (público o particular), produce los efectos de la cosa juzgada (art. 39 Ley 712/01, en armonía con el 66 Ley 446/98), es decir, goza el acta respectiva de fuerza legal, de suerte que su invalidación, por encontrar que alguna de las partes llegó a ella por error, fuerza o dolo, tiene que venir apoyada en una prueba de tal carácter que no permita duda alguna”.

 

Adicionalmente examinó la prueba testimonial y observó que a pesar de que los declarantes hicieron referencia a presiones ejercidas por la empresa ésta no actuó con malicia y en cambio el demandante sí recibió una cuantiosa indemnización de acuerdo con la convención colectiva. Y desestimó la posibilidad de considerar la pensión convencional como derecho cierto e indiscutible, no conciliable, pues esa pensión supone el despido sin justa causa, que no encontró demostrado.

 

Respecto del auxilio de cesantía advirtió que en la demanda inicial se reclamó el pago completo por no haber sido incluido en el acuerdo conciliatorio y anotó que en la sustentación de la apelación el demandante modificó esa petición y sus fundamentos, por lo cual desestimó la petición nueva.

 

 

  • EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, resuelva la litis de la siguiente manera:

 

“SEGUNDA: Declarar que el contrato de trabajo terminó por conciliación, y que en ella FRANCISCO ANTONIO JARAMILLO CIFUENTES,  renunció a un derecho laboral cierto e indiscutible, por tanto irrenunciable, como lo es la pensión de jubilación convencional, al tenor de los hechos de la demanda.

 

“TERCERA: Como corolario de las declaraciones anteriores, condenar a BAVARIA S.A., en favor de FRANCISCO ANTONIO JARAMILLO CIFUENTES al reconocimiento y pago de la pensión convencional a partir del 19 de septiembre de 2.001, a que tiene derecho por haberse retirado de la empresa en cierre de dependencia o reducción de personal, después de 20 años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la empresa.

 

“CUARTA. Condenar a BAVARIA S.A., al pago, en favor de FRANCISCO ANTONIO JARAMILLO CIFUENTES, de las cesantías definitivas y sus intereses, considerando que ya se pagó una suma como adelanto, pero que la liquidación definitiva debe hacerse teniendo en cuenta el salario base de liquidación jurídicamente correcto, como se expuso en la demostración del tercer cargo.

 

“SEXTA: Que el valor de las condenas susceptibles de serlo, sea indexado conforme a las variaciones del Índice de Precios al Consumidor.

 

“SÉPTIMA: Que la parte demandada pague las costas que genere el proceso”.

 

Con esa finalidad formula tres cargos, que fueron replicados.

 

PRIMER CARGO

 

Acusa la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 13, 14 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 28 de la Ley 640 de 2001 y 64, 65, 66, 67 y 82 de la Ley 446 de 1998, como consecuencia de error de derecho en la apreciación del acta de conciliación celebrada el 20 de septiembre de 2001 ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pereira (folio 10), desconociendo el artículo 28 de la Ley 640 de 2001 y los artículos 65, 66, 67 y 82 de la Ley 446 de 1998, tal como quedó después de la sentencia C-893 de agosto 22 de 2001.

 

Sostiene que el proceso se centró en la afirmación del trabajador según el cual la terminación del vínculo laboral se debió a la presión ejercida por la empresa demandada y al cierre de la planta de personal de la Cervecería de Bavaria en Pereira, en tanto que la parte demandada delimitó su defensa a la existencia de una conciliación extrajudicial celebrada ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Pereira, de la que se desprendió, según ella, el retiro voluntario del trabajador, la renuncia a sus derechos legales y convencionales y el pago de una suma de dinero, que según el acta de conciliación referida fue otorgado por la empresa de manera generosa y deliberada.

 

Después de hacer esa anotación, en extensa alegación glosa por igual las dos sentencias de instancia para alegar que tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en error de derecho en la apreciación del acta de conciliación por desconocimiento del artículo 28 de la Ley 640 de 2001 y los artículos 65, 66, 67 y 82 de la Ley 446 de 1998, tal como quedó después de la sentencia C-893 de agosto 22 de 2001.

 

Hace consistir el error de derecho en que la conciliación fue celebrada ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de la ciudad de Pereira en un momento en que dicho Centro carecía de competencia como conciliador en virtud de la sentencia C- 893 del 22 de agosto de 2001.

 

LA OPOSICIÓN

 

Observa que la demanda inicial no fundamentó las pretensiones en la invalidez de la conciliación y dice que la certificación del folio 103 de la Secretaría de la Corte Constitucional indica que la sentencia C-893/01, a la que no se le dio efecto retroactivo, fue notificada por estado del 5 de octubre de 2001, desfijado al siguiente día 9 del mismo mes y año, mientras que la conciliación se celebró el 20 de septiembre de 2001.

 

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en error de derecho al tener como prueba la conciliación que celebraron las partes el 20 de septiembre de 2001, por la falta de competencia del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Pereira, derivada de la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional en su sentencia C-893/01.

 

Pero toda esa argumentación es inútil, pues la conciliación que adelantó el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Pereira el 20 de septiembre de 2001 es y debe considerarse válida por el aspecto de la competencia, ya que según la certificación del folio 103 de la Secretaría de la Corte Constitucional, la sentencia C-893/01 fue notificada por estado del 5 de octubre de 2001, desfijado al siguiente día 9 del mismo mes y año, y esa Corporación judicial no le asignó efectos retroactivos.

 

Por lo demás, en providencias anteriores en las cuales se ha estudiado el mismo punto esta Sala ha considerado que el planteamiento que informa el cargo, o sea la falta de competencia para descalificar la prueba de la conciliación mirada como hecho del proceso, no es constitutiva de un error de derecho, reservado por la ley para la demostración de los hechos que exigen de un medio solemne (artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964). En tal sentido, entre otras, las recientes sentencias de casación de 18 de mayo (Radicado 26968), 28 de junio (Radicado 26250) y 11 de julio (Radicado 26853), todas de 2006, dictadas en procesos contra la misma demandada.

 

Y finalmente, por estar fundada la demanda en la presencia de un vicio del consentimiento que anuló la declaración de voluntad que expresara el demandante en la conciliación y no en la nulidad de ese acto por falta de competencia de quien la dirigió, el cargo introduce al proceso un medio nuevo, inadmisible en este recurso extraordinario, circunstancia que también ha descalificado cargos similares en los procesos citados y en otros anteriores.

 

Sobre los temas del error de derecho y los efectos de la reseñada sentencia de inconstitucionalidad dijo esta Corporación en sentencia del 28 de junio de 2006 (Radicado 26250):

 

“Con todo, importa a la Corte también recordar que el artículo 28 de la Ley 640 de enero 5 de 2001, respecto del cual los recurrentes no hacen reparo alguno, permitió adelantar audiencias de conciliación extrajudicial de carácter laboral ante conciliadores de centros de conciliación y notarios, disposición que surtió plenos efectos hasta cuando la Corte Constitucional la declaró inexequible en esos particulares apartes por sentencia C-893 de 2001, que aun cuando aparece con fecha 22 de agosto de 2001 apenas notificó en debida forma el 9 de octubre de esa anualidad, debiéndose tener en cuenta la data de la ejecutoria de la citada providencia como vinculante para los citados efectos de su inconstitucionalidad, tal y como lo destacó la Corte en sentencia de 7 de marzo del corriente año (Radicación 26.967), en los siguientes términos:

 

<... Todavía más, ni aún en hipótesis de que el conflicto sometido a decisión judicial versara sobre un derecho del trabajador, a su vez materia negociada previamente en el decurso de una conciliación directa entre las partes, cabría hablar en el presente evento de un error de derecho por incompetencia del conciliador encargado de celebrarla. Ciertamente, el artículo 28 de la Ley 640 de 2001, autorizante de la conciliación laboral ante centros privados destinados a tal fin, fue expulsado del orden jurídico nacional mediante la sentencia C-893 de 2001; también lo es que esta providencia aparece textualmente adiada el 22 de agosto de 2001, como se puede observar en el archivo digital de la Corte Constitucional. Pero, la secretaría de dicho Tribunal certificó (ver folio 262 del cuaderno principal) que el citado fallo sólo fue notificado mediante edicto desfijado el día 9 de octubre del 2001, de lo cual se concluye, ante la contundencia de esta prueba claramente demostrativa del error contenido en el texto de la sentencia, que el día 19 de septiembre de 2001 los centros privados de conciliación aún tenían competencia para celebrar acuerdos entre empleadores y trabajadores, dado que dicha sentencia no tiene efectos retroactivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia>.

 

“Por la suma importancia que representa este aspecto de los fallos de constitucionalidad para la seguridad jurídica en general y, particularmente, para casos como el presente en que adquiere importancia la fecha a partir de la cual resultan vinculantes las sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, que aunque pacífico en pretéritas épocas en las más recientes ha generado alguna incertidumbre, es del caso resaltar que el Consejo de Estado, en sentencia de su Sección Tercera de 24 de febrero de 2005 (radicación 41001-23-31-000-2003(AP-01470)-01, explicó profusamente criterio similar al antedicho en términos que bien vale la pena traer a colación, por compartirlos a plenitud la Corte, así:

 

“Por manera que, ante lo expuesto en la sentencia apelada como lo expresado por las partes en cuanto a la fecha de vinculación de los fallos de constitucionalidad, la Sala estima procedente hacer un estudio al respecto, partiendo de lo expuesto en la sentencia de tutela invocada por el actor.

 

2.2 VINCULACIÓN DE LOS FALLOS DE                                    CONSTITUCIONALIDAD

 

En el proceso se invocó la Sentencia T 832 de 2003, en la cual la Corte Constitucional  señala que sus fallos de constitucionalidad vinculan a partir del día siguiente a la fecha de su expedición y no a partir de su firmeza.

 

(…)

 

Frente a lo expresado por la Corte Constitucional en la providencia de tutela transcrita, es preciso señalar que la atribución del juez constitucional de definir el alcance de los efectos de un fallo (art. 21 decreto 2067 de 1991 y art. 45 de la ley 270 de 1996) no faculta para exceptuar el acatamiento al mandato de publicidad de toda sentencia, el cual permite determinar la fecha cierta a partir de la cual esos efectos -definidos en la providencia respectiva- comienzan a producirse, con carácter obligatorio e imperativo, esto es, coercitivo.

 

Y ese carácter imperativo y obligatorio de las decisiones judiciales sólo deviene con su ejecutoria, la cual exige –a juicio de la Corte Constitucional- el cumplimiento de las siguientes ‘reglas’:

 

(i) Ninguna providencia judicial queda en firme sino una vez ejecutoriada, aun cuando eventualmente puede llegar a ser obligatoria si se conceden los recursos en el efecto devolutivo; y por otra parte,

 

(ii) Solamente cuando las decisiones judiciales quedan ejecutoriadas son de estricto cumplimiento, sin embargo, la producción de sus efectos jurídicos supone el conocimiento previo de los sujetos procesales”. (subrayas y negrillas de la Sala)

 

La producción de los efectos de las providencias judiciales exige, pues, su notificación, en razón a que, la publicidad -que al decir de Bentham “es el alma de la justicia” - cumple un rol esencial en todo estado democrático “ya que gracias a (ella), es posible asegurar la imparcialidad, la moralidad y la veracidad de los procesos.  En cuanto refiere al dispositivo de las notificaciones judiciales la Corte Constitucional ha indicado en forma categórica:

 

“…si una de las finalidades de la publicidad consiste en informar a dichos sujetos sobre la obligación de acatar una determinada conducta, no se podría obtener su cumplimiento coactivo en contra de la voluntad de los obligados, cuando éstos ignoran por completo lo dispuesto en la decisión judicial, desconociendo la premisa fundamental de un régimen democrático, según la cual el conocimiento de una decisión permite establecer los deberes de las personas y demarcar el poder de coacción de las autoridades, lejos de medidas arbitrarias o secretas propias de regímenes absolutistas” (la negrilla y el subrayado es de la Sala)

 

Así, en virtud del principio de publicidad de las decisiones judiciales, previsto en el artículo 228 Constitucional, ha dicho la Corte Constitucional:

 

“…el juez tiene el deber de poner en conocimiento de los sujetos procesales y de la comunidad en general, los actos que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación, sanción o multa, teniendo en cuenta que su operancia no constituye una simple formalidad procesal, sino un presupuesto de eficacia de dicha función y un mecanismo para propender por (sic) la efectividad de la democracia participativa.

 

(…)

 

El principio de publicidad se ha estructurado como un elemento trascendental del Estado Social de Derecho y de los regímenes democráticos, ya que mediante el conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, y de las razones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento, se garantiza la imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas por las autoridades, alejándose de cualquier actuación oculta o arbitraria contraria a los principios, mandatos y reglas que gobiernan la función pública” (subrayado y negrilla de la Sala)

 

“(…)

 

Además, la Corte al tiempo que invoca –en la aludida sentencia de tutela- el artículo 16 del decreto 2067 de 1991 para decir que sus términos “son intrascendentes para la determinación de los efectos temporales del fallo”, admite que ellos permiten “determinar el término dentro del cual se puede declarar la nulidad del fallo por vulneración del debido proceso”. Se reconoce, de esta suerte, que una sentencia no puede producir efectos hasta tanto no esté en firme ya que puede ser anulable y, en consecuencia, puede perder su validez desde el momento de su emisión y la Corte debe proceder a proferir un nuevo fallo (Decreto 2067 de 1991, art. 49).

 

Por cierto, que el presidente de la Corte Constitucional pueda dar a conocer a la opinión pública el contenido y alcance de las decisiones judiciales, tal y como lo prevé el inciso segundo del artículo 64 de la ley Estatutaria de Administración de Justicia, norma aplicable también a la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, no implica el reconocimiento legal de que a partir de entonces las decisiones sean vinculantes. En efecto, de acuerdo con el artículo 64 de la ley 270:

 

ARTICULO 64. COMUNICACION Y DIVULGACION. Ningún servidor público podrá en materia penal o disciplinaria divulgar, revelar o publicar las actuaciones que conozca en ejercicio de sus funciones y por razón de su actividad, mientras no se encuentre en firme la resolución de acusación o el fallo disciplinario, respectivamente.

 

Por razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales. Tratándose de corporaciones judiciales, las decisiones serán divulgadas por conducto de sus presidentes.

 

Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada corporación para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos y bases de datos que contengan las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducción exacta por cualquier medio técnico adecuado, las cuales deberán expedirse, a costa del interesado.

 

PARAGRAFO. En el término de tres meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, será contratada la instalación de una red que conecte la oficina de archivos de las  sentencias de la Corte Constitucional con las  Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Congreso de la República y de las secciones de leyes. (lo subrayado es de la Sala)

 

La norma transcrita permite que exclusivamente “por razones de pedagogía jurídica”, y sólo para esos efectos, pueda darse a conocer el contenido y alcance de las decisiones judiciales, antes de que se encuentre el texto adoptado con todas las modificaciones propias del procedimiento colegiado y sin que aún haya sido notificado. La Corte Constitucional adoptó este criterio al hacer el control de esta preceptiva:

 

“En efecto, resulta constitucionalmente posible el que, por ejemplo, el presidente de una Corporación informe a la opinión pública sobre una decisión que haya sido adoptada, así el texto definitivo de la Sentencia correspondiente no se encuentre aún finiquitado, habida cuenta de las modificaciones, adiciones o supresiones que en el curso de los debates se le haya introducido a la ponencia original. Con ello, en nada se vulnera la reserva de las actuaciones judiciales -siempre y cuando no se trate de asuntos propios de la reserva del sumario o de reserva legal- y, por el contrario, se contribuye a que las decisiones que adoptan los administradores de justicia puedan conocerse en forma oportuna por la sociedad.” (subrayas fuera de texto original)

 

En esa misma providencia, la Corte Constitucional dejó en claro que no puede confundirse la notificación con la divulgación de las providencias judiciales:

 

“...es necesario puntualizar que la facultad de informar el contenido y alcance de las providencias por parte de los funcionarios judiciales, no es asimilable al acto procesal de notificación a las partes. En el primer evento, (..), se trata de una declaración pública en la que se explican algunos detalles importantes de la sentencia proferida, bajo el supuesto, obvio, de que el administrador de justicia no se encuentra obligado a dar a conocer aquellos asuntos que son objeto de reserva legal. Por el contrario, el segundo caso, implica una relación procesal entre el juez y las partes, a través de la cual se brinda la oportunidad a éstas de conocer el contenido íntegro de las providencias y de interponer, dentro de los lineamientos legales, los respectivos recursos...” (se subraya)

 

“(…)

 

La publicación, en el derecho continental europeo, y la notificación en el caso Colombiano, permiten identificar con claridad el momento a partir del cual la providencia de control constitucional comienza a desplegar sus efectos de res iudicata, lo cual brinda la certeza necesaria a todas las personas y a los poderes públicos sobre el derecho vigente aplicable. Las dificultades que puedan generarse por eventuales tardanzas en notificar en debida forma la decisión respectiva, son solucionadas en el derecho Colombiano con el plazo perentorio de seis (6) días que manda la ley para dar a conocer el texto definitivo de la providencia (art. 16 Decreto 2067 de 1991).

 

Es importante destacar que la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de orden público de las normas procesales en los siguientes términos:

 

“Tradicionalmente, las normas procesales han sido consideradas "de orden público",  es decir, de aquellas que no pueden derogarse por convenios particulares, porque en su observancia están interesados el orden y las buenas costumbres.

 

¿Por qué las normas procesales son de orden público? ¿Por qué no pueden modificarse por convenios particulares?

 

De conformidad con el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución,  nadie podrá ser juzgado sino "con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio". No es menester dedicarse a complicadas lucubraciones para descubrir las finalidades de esta disposición, piedra angular del debido proceso.

 

En primer lugar, si la administración de justicia es función pública, como expresamente lo declara el artículo 229 de la Constitución, es claro que ella debe cumplirse con estricta sujeción a la ley, porque el artículo 121 de la misma Constitución establece que "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley." Norma que concuerda con la del artículo 122: "No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento..."

 

¿Qué fin se persigue, en el campo específico del derecho procesal, al disponer la Constitución que solamente puede juzgarse a alguien  "con observancia de las formas propias de cada juicio" ?

 

En primer lugar, lograr la igualdad real en lo que tiene que ver con la administración de justicia. El artículo 13 de la Constitución consagra la igualdad de todos ante la ley, al declarar que "todas las personas nacen libres e iguales ante la ley". Y dispone que, por razón de esa igualdad, todas recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación. Esa igualdad teórica se realiza en los distintos campos por medio de normas especiales. En el campo procesal, en lo referente a la administración de justicia, la igualdad se logra al disponer que todos sean juzgados por el mismo procedimiento. En lo que tiene que ver, en materia civil, con la manera de aducir las pretensiones ante el juez, con la respuesta a éstas para aceptarlas o negarlas, con las excepciones, con la manera de aportar o producir la prueba, etc. todas las personas están en un plano de igualdad, merced a los procedimientos uniformes.

 

Excepcionalmente, la propia Constitución consagra un fuero especial para algunos funcionarios, a causa de razones particulares. La Constitución, en el mismo artículo 29, establece que nadie puede ser juzgado sino ante juez o tribunal competente, con lo cual sienta, en forma general, para quienes  tienen un fuero especial y para quienes no lo tienen, el principio del llamado juez natural.  Pero la regla general, encaminada a garantizar la igualdad, determina el establecimientos (sic) de competencias y procedimientos iguales para todas las personas. ¿Por qué? Porque el resultado de un juicio depende, en gran medida, del procedimiento por el cual se tramite. Éste determina, las oportunidades para exponer ante el juez las pretensiones y las excepciones, las pruebas, el análisis de éstas, etc. Existen diversos procedimientos, y, por lo mismo, normas diferentes en estos aspectos: pero, el estar el actor y el demandado cobijados por idénticas normas, y el estar todos, en principio sin excepción, sometidos al mismo proceso para demandar o para defenderse de la demanda, garantiza eficazmente la igualdad.

De otra parte, la Constitución, al determinar que todos sean juzgados "con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio", destierra de la administración de justicia la arbitrariedad. ¿Cómo dejar en manos de cada uno de los jueces la facultad de establecer las reglas que habrá de seguir para administrar justicia en cada caso particular?

 

“(…)

 

Además, en este evento lo expresado por la Corte en la sentencia de tutela citada y retomado por la Corte Constitucional en Sentencia C 973 de 2004 en el caso particularísimo del referendo, no vincula forzosamente al juez de la causa, pues como lo ha sostenido la Corte Constitucional en forma reiterada:

 

“Esta Corporación ha distinguido los efectos de sus fallos respecto de la cosa juzgada y de la doctrina constitucional. Porque se tiene definido que poseen poder vinculante la parte resolutiva de las sentencias, los fundamentos que guarden relación directa con ella, y aquellos que la Corporación indique, en tanto el resto de la argumentación constituye criterio auxiliar no obligatorio.

 

“Además, respecto de este último punto la Corte ha precisado la necesidad de distinguir su labor de intérprete autorizado de la Carta, en virtud del cual sus pautas de interpretación obligan a todos aquellos que recurren a la aplicación directa de la norma constitucional, de sus criterios y apreciaciones sobre la aplicación de normas de inferior jerarquía, los que pueden ser acogidos o ignorados por los jueces debido a que concurren con otras fuentes como criterios auxiliadores de la actividad judicial (C.P., art. 230).  (se subraya)”

 

De manera que, habiéndose cumplido las tituladas ‘audiencias de conciliación extra procesal’ --folios 27 a 56 del expediente-- el 20 de septiembre de 2001, tampoco asistiría razón a la censura sobre la falta de competencia del Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Girardot para adelantarlas”.

 

 

El cargo, en consecuencia, es ineficaz y se rechaza.

 

SEGUNDO CARGO

 

Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo.

 

Señala como errores de hecho los siguientes:

 

“1. No dar por demostrado, estándolo, que la finalización de la relación laboral entre el actor y la demandada se debió al cierre de la planta o reducción de personal que efectuó la empresa Bavaria S.A.

 

“2. No dar por demostrado estándolo que el trabajador tenía derecho a la pensión convencional prevista en las cláusulas 52 y 53 de la convención colectiva, pues la finalización de su relación laboral se debió al cierre de planta o reducción de personal previsto en la cláusula 14 de la convención colectiva”.

 

Dice que esos errores se originaron en la errónea apreciación de las cláusulas 14, 52 y 53 de la Convención Colectiva de Trabajo y en la falta de apreciación de la contestación de los hechos 16, 19 y 23 de la demanda, el testimonio de Silvio Giraldo Sánchez, el interrogatorio absuelto por el señor Jairo Roberto Barón Luque gerente de relaciones industriales de Bavaria y las noticias de prensa de folios 272 y 273.

 

Asegura que el Tribunal centró su argumentación en que dentro de los requisitos indispensables para acceder a la pensión convencional solicitada judicialmente por el demandante se encuentra que se haya producido un despido sin justa causa, pero observa que por el contrario el retiro del trabajador de la empresa demandada no se debió a su mera voluntad sino al cierre de la planta de Pereira, sin que sea cierto que el requisito indispensable para acceder a la pensión de jubilación sea el despido injusto.

 

Trascribe la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo según la cual "... exclusivamente para los casos de cierre total o parcial de alguna o algunas de sus fábricas, filiales o dependencias o de reducción de personal... (el trabajador) decide retirarse voluntariamente de la empresa, tendrá derecho a que se le pague una suma igual a noventa y cinco días de salario básico por cada año de servicio y proporcional por cada fracción de año. El reconocimiento de dicha suma, en ningún caso afectará el derecho a la pensión de jubilación del trabajador retirado..." y sostiene que allí se estipula que en el caso de ocurrencia de cierre total o parcial de fábricas, filiales o dependencias o de reducción de personal el trabajador adquiere el derecho a una indemnización convencional y además, según el tiempo de servicios y la edad, a la prerrogativa de la pensión convencional en los términos de las cláusulas 52 y 53 de la Convención Colectiva de Trabajo.

 

Por eso asegura que supeditar la pensión convencional a la existencia de un despido sin justa causa, olvidando la posibilidad del cierre de fábricas o reducción de personal previsto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva es fruto de una flagrante y ostensible errónea apreciación de sus cláusulas 14, 52 y 53.

 

De otro lado, afirma que el Tribunal también se equivocó al no dar por demostrado, estándolo, que la finalización del contrato del trabajo entre el demandante y la demandada se debió al cierre de la Cervecería de Pereira y a la reducción de personal que necesariamente se efectuó y que ese error se originó en la falta de apreciación de la confesión de la parte demandada en la contestación de la demanda al hecho 16 (folio 25), pues allí se expresó que ''Desde el 18 de septiembre de 2.001, fecha de la reunión en Pueblito Cafetero, la planta de producción de Bavaria en Pereira cesó sus labores de producción, sólo se dedica a ventas, y redujo su personal de 157 trabajadores de planta a 0, y temporales a 25 aproximadamente” a lo que respondió por Bavaria diciendo que era cierto, por lo cual es indiscutible que la planta de la Cervecería de Pereira redujo totalmente su personal. Y agrega que la admisión de los hechos 19 y 23 confirma lo anterior.

 

Trascribe nuevamente la cláusula 14 de la Convención Colectiva y dice que conforme a esa estipulación en ningún caso la indemnización por cierre afecta el derecho a la pensión del trabajador retirado.

 

Para reforzar la argumentación anterior se refiere al testimonio de Silvio Giraldo Sánchez (folios 186 y siguientes) y a la copia suministrada por el Juzgado Primero Laboral de Pereira del interrogatorio absuelto por el señor Jairo Roberto Barón Luque, gerente de relaciones industriales de Bavaria del folio 269, de las cuales pruebas toma algunos apartes que le permiten concluir que si esas declaraciones hubieran sido apreciadas por el Tribunal habría concluido que el contrato terminó por el cierre de la cervecería de Pereira.

 

En seguida dice:

 

“Admite pues, el Gerente de Relaciones laborales de Bavaria S.A., en primer término que la empresa adelantó un proceso institucional de reestructuración, hecho que aunque probado en el proceso de Francisco Jaramillo contra Bavaria S.A. no ha sido dado por demostrado por el juzgado de instancia y el Tribunal admite que fue la empresa la que ofreció a sus trabajadores las compensaciones, e incluso admite que se ofrecieron los diez millones de pesos adicionales, hecho que fue negado por el apoderado de la demandada en la contestación de la demanda.

 

“Lo anterior sirve además para reafirmar que la terminación del vínculo laboral del actor con la demandada sobrevino a un proceso de reestructuración institucional, que terminó con una severa reducción de personal y el cierre de las plantas de producción de las Cerveceras de varias ciudades del país”.

 

Se refiere además a las publicaciones del periódico El Tiempo de folios 272 y 273 para confirmar la alegación anterior y dice que aunque no son prueba calificada constituyen parte del acervo probatorio no apreciado por el Tribunal y que en conjunto configura una realidad ineludible: que el despido de cientos de trabajadores, dentro de los que se encuentra el actor, se debió a un plan estructural que abarcó desde el cierre de plantas hasta reducción de personal, para dejar las factorías sin ningún trabajador, como fue el caso de la Cervecería de Pereira.

 

Por eso concluye demandando la aplicación de la cláusula 14 de la Convención Colectiva.

 

LA OPOSICIÓN

 

Invoca la sentencia de casación del 3 de diciembre de 1997 para sostener la validez de los planes de retiro compensados que acepten los trabajadores. La considera aplicable a este caso porque el demandante admitió en su interrogatorio que aceptó en forma libre y voluntaria la oferta de Bavaria para su retiro (folio 97) e igualmente lo admitió en la carta de renuncia (folio 213), habiendo recibido la compensación acordada en la conciliación (folio 14).

 

Observa que el contrato terminó por mutuo acuerdo, lo que elimina a su juicio la posibilidad de la aplicación de la cláusula 54 de la Convención Colectiva.

 

Y anota que la cláusula 14 convencional rige exclusivamente para el caso contemplado en ella.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Quedó visto que el Tribunal consideró que el demandante no tenía derecho a la pensión establecida en la cláusula 52 de la Convención Colectiva (folio 254), porque a su juicio la pensión allí estipulada está consagrada para el trabajador que sea despedido sin justa causa después de 20 años de servicios y según su apreciación de las pruebas el demandante no fue despedido sin justa causa.

 

El recurrente no desconoce que tal fue la posición del Tribunal, pero impugna la sentencia con una argumentación diferente.

 

Sostiene que el contrato terminó por el cierre de la cervecería de Pereira, presenta la interpretación que le merece la cláusula 14 de la Convención Colectiva y asevera que no es cierto que el despido sin justa causa sea el requisito único para acceder a la pensión de jubilación convencional, porque, como la cláusula 14 dice que en ningún caso el cierre total o parcial de alguna o algunas fábricas, filiales o dependencias de Bavaria o la reducción de personal puede afectar el derecho a la pensión, como textualmente lo dice la cláusula 14 sobre cierre de fábricas etc., rige aplicar la pensión de la Convención Colectiva en los términos de las cláusulas 52 y 53 ibídem.

 

La cláusula 14 de la Convención Colectiva dice:

 

“Exclusivamente para los casos de cierre total o parcial de alguna o algunas de sus fábricas, filiales o dependencias o de reducción de personal, la Empresa, previo acuerdo con el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria, trasladará a los trabajadores disponibles o cesantes a otras dependencias y les dará un plazo de hasta doce (12) meses a partir de la fecha de la notificación del traslado, para que en la nueva fábrica o dependencia se acoja a los beneficios de que trata esta cláusula. Si por alguna circunstancia el trabajador no acepta el traslado y decide retirarse voluntariamente de la empresa, tendrá derecho a que se le pague una suma igual a noventa y cinco días de salario básico por cada año de servicio y proporcional por fracción de año. El reconocimiento de dicha suma, en ningún caso afectará el derecho a la pensión de jubilación del trabajador retirado” (folio 254).

 

A su vez, la cláusula 52 de la Convención Colectiva establece:

 

“Pensión para trabajadores con veinte (20) o más años de servicio y menos de cincuenta y cinco (55) años de edad.

 

“Todo trabajador que sea despedido sin justa causa después de veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos, recibirá al cumplir los cincuenta (50) años de edad, una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que le hubiere correspondido al llenar los requisitos de edad. Cuando cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad, la empresa le pagará la pensión ordinaria de jubilación”.

 

La frase “El reconocimiento de dicha suma, en ningún caso afectará el derecho a la pensión de jubilación del trabajador retirado” contenida en la cláusula 14 sobre cierre de fábricas etc., le sirve al recurrente para sostener que es suficiente que en el retiro del trabajador medie esa hipótesis de cierre de una instalación de Bavaria para que el trabajador tenga derecho a la pensión establecida en la cláusula 52 transcrita e incluso a la bonificación por pensión de la cláusula 53. En este párrafo sintetiza su argumentación:

“Al tenor de la norma (cláusula sobre cierre de instalaciones número 14) se puede evidenciar con claridad, que en el caso de ocurrencia de cierre total o parcial de fábricas ... el trabajador adquiere el derecho a una indemnización convencional y además, según el tiempo de servicios y la edad, el subordinado accede a la prerrogativa de la pensión convencional en los términos de las cláusulas 52 y 53 de la Convención Colectiva de Trabajo” (folio 25, cuaderno de casación).

 

Antes de abordar el tema cumple observar que la Convención Colectiva traída al proceso contempla distintas situaciones que dan lugar al reconocimiento de la pensión (artículos 49 y siguientes) y que la demanda inicial propuso concretamente el reconocimiento de la pensión establecida en la cláusula 14 sobre dos bases: la fuerza como motivo que vició el consentimiento expresado en la conciliación y el retiro del trabajador por causa del cierre de la cervecería de Pereira. Es claro que no se pretendió el reconocimiento de una pensión plena y es igualmente claro que se pidió la pensión a partir de los cincuenta (50) años de edad en las condiciones de la cláusula 52.

 

Examinada la cláusula sobre cierre de instalaciones de la empresa, la 14 de la Convención Colectiva, lo esencial para este pleito es que si el trabajador decide no aceptar el traslado a que hubiere lugar por causa de ese cierre de instalaciones, la circunstancia de que decida retirarse voluntariamente de la empresa le da derecho a una suma en dinero sin que el reconocimiento de dicha suma afecte el derecho a la pensión de jubilación. O sea que la suma de dinero y la pensión son compatibles. Pero la cláusula 14 no dice que el retiro voluntario cuando no se acepta el traslado que origina el cierre de instalaciones genere el derecho a la pensión de la cláusula 52. En esto está el error en la argumentación del recurrente. En cambio, puede decirse enfáticamente que la pensión a que se refiere la cláusula 14 sobre cierre de instalaciones no puede ser la de la cláusula 52, pues la primera de las mencionadas cláusulas presupone el retiro voluntario mientras que la pensión que establece la cláusula 53 es la consecuencia del despido sin justa causa de un trabajador con menos de cincuenta (50) años, que por ser despedido sin justa causa después de veinte (20) años de servicios tiene derecho a pensionarse cuando cumpla aquella edad.

 

Y aunque no es de trascendencia, el examen referido pone de presente que la cláusula 14 no contempla una indemnización, porque ni así califica la obligación en dinero que se establece cuando el trabajador voluntariamente decide no aceptar el traslado, ni sustancialmente puede atribuírsele carácter de sanción, como que ha mediado un retiro voluntario y queda abierta la posibilidad de acceder a una pensión de jubilación, todo lo cual muestra que el tema que allí regula la convención es sencillamente una limitación al ejercicio del ius variandi negociada por el sindicato y la empresa y nada más.

 

Fijado así el alcance de las cláusulas 14 y 52 y visto que la una nada tiene que ver con la otra, puede estudiarse el resto de la argumentación del cargo.

 

Los errores de hecho que señaló el recurrente son estos:

 

“1. No dar por demostrado, estándolo, que la finalización de la relación laboral entre el actor y la demandada se debió al cierre de la planta o reducción de personal que efectuó la empresa Bavaria S.A.

 

“2. No dar por demostrado estándolo que el trabajador tenía derecho a la pensión convencional prevista en las cláusulas 52 y 53 de la convención colectiva, pues la finalización de su relación laboral se debió al cierre de planta o reducción de personal previsto en la cláusula 14 de la convención colectiva”.

 

En contra de la afirmación contenida en estos dos errores de hecho está que el Tribunal dio por demostrado que el contrato terminó por mutuo acuerdo expresado en una conciliación indiscutiblemente válida en punto al consentimiento allí expresado por el trabajador, libre de fuerza según la prueba testimonial (al decir del juez colegiado), y celebrada por funcionario competente, como quedó definido por la Corte cuando examinó el cargo anterior.

 

Asumiendo que el cargo sí demuestra que Bavaria cerró un número plural de instalaciones, incluyendo la cervecería de Pereira donde laboró el demandante, la causa eficiente de la terminación del contrato no lo fue el cierre de esa cervecería sino la declaración del propio trabajador demandante que consintió libremente con Bavaria en ponerle término final a su contrato mediante una conciliación que produce los mismos efectos de una sentencia. Y este hecho con la relevancia jurídica que le asigna la ley, y que es el soporte de la sentencia, no lo desvirtúa la extensa argumentación del recurrente sobre el hecho probado del cierre de la cervecería de Pereira y del que operó en otras ciudades. Además, la conciliación expresamente incluyó la pensión sanción, como puede leerse al final del folio 11, con el ítem de que el Tribunal consideró en la parte motiva de su fallo que si el contrato había terminado por el acuerdo del trabajador y su empleador no podía hablarse de la renuncia a un derecho cierto e indiscutible a la pensión de la cláusula 53, meridianamente constitutiva de una pensión sanción, con lo cual se ratifica la validez del acuerdo conciliatorio y su inmutabilidad.

 

Como el cargo no demuestra que el Tribunal hubiera incurrido en los errores de hecho, no prospera.

 

TERCER CARGO

 

Acusa la sentencia por violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 249 y 253 del Código Sustantivo de Trabajo.

 

Señala como error de hecho el siguiente:

 

“No haber dado por demostrado, estándolo, que Bavaria S.A., liquidó erróneamente las cesantías definitivas del trabajador, pues tomó como salario base de liquidación, la suma de 1.268.604.73, teniendo que tomar como base de liquidación, el valor de 1.400.070.00, pues no era jurídico descontar para efectos de calcular el promedio de salario del último año de servicios, los 113 días de la huelga en que participó el trabajador”.

 

Dice que ese error fue producto de la errónea apreciación de la constancia expedida por Bavaria sobre el pago de anticipo de auxilio de cesantías a folios 210 a 212.

 

Afirma que según el Tribunal el demandante varió el supuesto fáctico de la reclamación de la demanda, por lo que consideró impertinente entrar a fallar al respecto. Pero glosa esa apreciación diciendo que esa variación nunca ocurrió, pues en los supuestos fácticos de la demanda y en las peticiones se explicó que la liquidación definitiva de las cesantías no fue presentada en el acta de conciliación junto con la liquidación de las demás prestaciones sociales y que el actor nunca se acogió a la Ley 50 de 1990. Y agrega el recurrente que posteriormente la parte demandada probó que sí había pagado dicha prestación social, pero confesando que lo había hecho tomando un salario base de liquidación erróneo.

 

Dice que teniendo en cuenta que la empresa no probó que el salario del trabajador haya tenido variaciones ostensibles en los últimos tres meses de servicio y que durante el período de huelga el contrato de trabajo se estima suspendido, el salario base que debe tomarse para la liquidación de las cesantías definitivas es 1.400.070.00 y no 1.268.604.73, base con la cual se liquidó.

 

LA OPOSICIÓN

 

Defiende la posición del Tribunal.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Efectivamente como lo afirma el propio recurrente, el Tribunal encontró que la sustentación de la apelación formulada por la parte demandante modificó sustancialmente la reclamación del auxilio de cesantía.

 

Como ello fue así es claro que el presunto error no pudo tener origen en la errónea apreciación de la constancia expedida por Bavaria sobre el pago de anticipo de auxilio de cesantías de folios 210 a 212, como lo asegura el recurrente. Pudo haber surgido de la errada apreciación de la demanda en relación con la sustentación de la apelación, pero no de ese documento.

 

Ahora, el examen de la demanda muestra claramente que el actor demandó el pago completo de la cesantía sobre la base de que no se le canceló y que no fue incluida en la conciliación. Y el examen de la sustentación de la apelación acredita que el demandante aceptó que el pago se dio, como lo reconoció el Juzgado, y que pidió que se reajustara alegando que no se había tenido en cuenta todo el tiempo de servicios por haberse descontado el tiempo de una huelga.

 

La comparación de la demanda inicial con la apelación le da la razón al Tribunal. Ni siquiera puede admitirse que quien pide lo más puede resignarse a lo menos, porque la tardía reclamación del reajuste de la cesantía introdujo un elemento nuevo a la relación jurídico procesal al cuestionar la legalidad del espacio de tiempo que duró la huelga.

 

El cargo en consecuencia no prospera.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Pereira, dictada el 19 de julio de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió FRANCISCO ANTONIO JARAMILLO CIFUENTES contra BAVARIA S.A.

 

Costas en casación a cargo de la parte demandante.

 

 

 

 

 

 

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

 

CARLOS ISAAC NADER                                                  EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

 

 

 

 

 

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                      FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                             ISAURA VARGAS DÍAZ

 

 

 

 

 

 

 

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 20, 2015