ASILO - No puede obligarse a un Estado y otorgarlo ni a declarar por qué lo niega

 

El asilo es una facultad que puede ejercer cada Estado dentro de su potestad soberana, pues según la Convención de Montevideo, un Estado tiene derecho de conceder asilo, pero no está obligado a otorgarlo ni a declarar por qué lo niega. Por tanto, no es legítimo que un Estado solicite a otro tal decisión. Así las cosas, la pretensión del actor de que se ordene al Gobierno Colombiano a través del Ministerio del Interior y de Justicia para que avale o presente su nombre ante el Gobierno de España ante quien acudirá el señor Villota Ramos a solicitar su asilo y residencia, no es apropiada, pues se reitera, no es posible que un Estado intervenga en las políticas internas del Estado al que se ha dirigido el peticionario.

 

PROGRAMA DE PROTECCION Y SEGURIDAD PERSONAL / No se incluye a una persona en el programa cuando no cumple con los requisitos

 

No basta que una persona haga parte de la población susceptible del programa de protección sino que las circunstancias y características que rodean su riesgo sean las señaladas en el Decreto 2816 de 2006, de tal manera que hagan imperativa la intervención del Estado mediante la implementación de los servicios y beneficios allí consagrados, por el término que estipulen las autoridades competentes y en las demás condiciones que ellas lo consideren. En el caso concreto del actor, si bien es cierto que mientras se desempeñó como Alcalde del Municipio de Sibundoy (Putumayo) el 30 de junio de 2002, fue objeto de amenaza escrita por parte del grupo ilegal FARC y al parecer las amenazas se perpetuaron por los años siguientes, como dan cuenta los documentos por él presentados y dirigidos a diversas autoridades públicas, lo cierto es que el 4 de junio de 2007 y el 5 de junio de 2008 – según informa la autoridad accionada, hechos no desvirtuados por el actor – el DAS y el Departamento de Policía de Putumayo, respectivamente, le realizaron los estudios técnicos de nivel de riesgo y grado de amenaza y ambos dieron como resultado un nivel ordinario. Además, en el mes de abril de 2007, se solicitó a la Policía Nacional que realizara el estudio de riesgo al actor, pero éste no se pudo hacer porque el señor Villota Ramos se encontraba laborando en Ecuador (f. 83). De acuerdo con ello, el actor no goza de los beneficios del programa, que exige la previa valoración de las autoridades competentes y no hay suficientes elementos de juicio en el plenario que permitan a la Sala ordenarle al accionado que incluya dentro del programa de protección al actor, pues es de su resorte y de su exclusiva valoración.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00272-01(AC)

 

Actor: JHON JULIO VILLOTA RAMOS

 

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

 

 

FALLO

 

Se decide la impugnación de la parte actora contra la sentencia del 20 de agosto de 2008 de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño que DENEGÓ la tutela interpuesta.

 

ANTECEDENTES

 

  1. La Solicitud

 

El señor Jhon Julio Villota Ramos, en escrito del 1° de agosto de 2008 (fs. 1 a 6) instauró acción de tutela contra el Ministerio del Interior y de Justicia, para la protección de sus derechos fundamentales a la vida e igualdad, con base en los hechos que se resumen así:

 

Mediante el Decreto N° 113 del 14 de mayo de 2002, el Gobernador del Putumayo lo encargó como Alcalde del Municipio de Sibundoy, cargo del que tomó posesión según Acta N° 117 del mismo día, mes y año.

 

A finales del año 2002 recibió amenazas escritas del grupo ilegal FARC, a través de las cuales lo declararon objetivo militar y le exigían la renuncia del cargo. En iguales condiciones amenazaron a los concejales del municipio, a los secretarios del Despacho y a los otros alcaldes del Valle de Sibundoy, que comprende a los municipios de Colón, Sibundoy, San Francisco y Santiago.

 

En vista de lo anterior, con otros funcionarios viajaron a la ciudad de Bogotá para poner en conocimiento del Ministerio del Interior su situación, hecho de lo cual, ya el Personero había informado. Los concejales sesionaron en esta ciudad, mientras que él continuó ejerciendo su cargo en el municipio, atendiendo al público y desarrollando las actividades administrativas respectivas. Sin embargo, las amenazas continuaron por vía telefónica, mencionando con gran insistencia que atentarían contra su vida y la de su familia.

 

Tomó diversas medidas preventivas con ayuda de la Policía Nacional y del Ejército Nacional que por esa época hizo presencia en la localidad. Así mismo, realizó diversos consejos de seguridad con los otros alcaldes amenazados. Continuó con su labor, pues el Ministerio del Interior había ordenado a los gobernadores y alcaldes no aceptar las renuncias. Además, la Procuraduría estaba muy pendiente del desempeño de la gestión, hasta cuando secuestraron a la hija del Alcalde del Municipio de Colón, hecho que generó nerviosismo y angustia, por lo que solicitaron se les reforzara las medidas de seguridad y realizar consejos de seguridad de carácter permanente.

 

Las FARC le enviaron un nuevo mensaje en el que insistían en la seriedad de la amenaza y en que de persistir la desobediencia, tarde o temprano cobrarían su vida y la de su familia. Sin embargo, atendiendo las directrices del Ministerio, continuó con su labor. Contó con la seguridad necesaria para que las amenazas de las FARC no se hicieran efectivas; sin embargo, al terminar, se tuvo que radicar en la ciudad de Cali, donde permaneció hasta octubre de 2005, pero regresó a Sibundoy “por cuanto se me agotaron los pocos recursos económicos con que contaba y además porque la amenaza se ponía cada día más grave afectando sicológica y físicamente a mi familia, forzándonos a tomar medios y decisiones al respecto”.

 

Durante todo este tiempo ha tenido que estar por fuera de su hogar, por cuanto las amenazas y el estado de peligro continúan. Sólo puede visitar de manera esporádica a su familia, además, tiene graves padecimientos económicos, su esposa está a cargo del hogar, se han aislado de la sociedad. Le ha hecho conocer de esta situación a la Personería, al Ministerio, a la Fiscalía y a las demás autoridades locales y departamentales quienes han insistido ante el Ministerio para que se dé una solución al estado de riesgo inminente que padece.

 

Al Ministerio le solicitó le brindara la protección efectiva que requiere y que actuara en igualdad de condiciones como lo hizo con el ex alcalde del Municipio de Colón, el señor Libardo Alonso Erazo Rodríguez, “Desde febrero 28 del año 2006 y animado por no aguantar más esta situación de amenaza, les vengo solicitando que me saquen del país junto con mi familia con el fin de poder vivir una vida normal y digna, trabajar y continuar educando a mis hijas”.

 

Las respuestas que ha obtenido del Ministerio son simples y esporádicas, no solucionan concretamente su problema, pese a que se encuentra en listado de ex alcaldes amenazados de la Oficina Asesora Jurídica de la Federación de Municipios y Comité de Amenazados del Ministerio del Interior, quien no ha realizado efectivamente las necesarias para proteger su vida y la de su familia. Su situación cada día es más preocupante y caótica, “el desempleo derivado del desplazamiento forzado de que soy víctima generan en mi familia una gran angustia y desestabilidad emocional, además de limitaciones económicas por falta del apoyo que siempre les he brindado, ya que no he podido desempeñar cargo alguno desde hace muchos años y mi oficio de comerciante no ha sido posible llevarlo adelante por motivos de seguridad”.

 

Con el ejercicio de esta tutela, el actor pretende: “Se ordene al Ministerio del Interior, realizar las gestiones pertinentes para sacarme del país y lograr me concedan residencia a mi y a mi familia, en la república de España, para garantizar mi derecho a la vida en condiciones dignas y justas”.

 

  1. La Oposición

 

El Asesor del Ministro del Interior y de Justicia en la Dirección de Derechos Humanos, en escrito vía fax del 13 de agosto de 2008 (fs. 75 a 79), solicitó negar el amparo solicitado. Sostuvo que la petición presentada por el actor fue atendida en oficio del 21 de mayo de 2008. Precisó el marco legal de los derechos de las personas que se encuentran en situación de riesgo inminente y que constituyen la población que puede acceder al programa de protección que lidera esa Dirección. Para pertenecer a ese grupo, los beneficiarios de las medidas de protección tienen que estar sujetos a evaluación periódica, razón por la cual se les realiza el Estudio Técnico de Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza, con el fin de determinar el grado de vulnerabilidad en que se encuentra el beneficiario y así establecer si procede el retiro, modificación o ampliación de los medios de protección.

 

El estudio tiene carácter profesional, profundo, objetivo y real y constituye una herramienta necesaria para analizar las medidas de protección y es realizado por la Policía Nacional y por el DAS. A partir del 27 de diciembre de 2002, de manera expresa y como condiciones fundamentales para que una persona pueda ser inscrita en ese programa se requiere que: 1) El riesgo sea inminente. 2) El origen de las amenazas sea por causas del conflicto armado que padece el país o por la violencia política. 3) Demostrar la existencia de conexidad directa entre el origen de las amenazas y su actividad como líder o activista de la ONG a la que dice pertenecer, para determinar si está dentro de la población que protege y 4) Las medidas son temporales y sujetas a evaluación periódica, se otorgan en cada caso, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como según las condiciones de cada peticionario.

 

En relación con la petición de que el Ministerio gestione ante la Embajada de España la residencia del tutelante y de su familia en ese país, indicó que el asilo es una institución en virtud de la cual se protege a quienes su vida o libertad se encuentran amenazadas o en peligro, por actos de persecución o violencia derivados de acciones u omisiones de un Estado y sobre este derecho, la Convención de Montevideo de 1933, ratificada en Colombia en 1936 establece que si bien un Estado tiene derecho de conceder asilo, no está obligado a otorgarlo ni a declarar por qué lo niega. Por tanto, no es legítimo que un Estado solicite a otro tal decisión.

 

Respecto de la seguridad del actor, indicó que el 4 de junio de 2007 y el 5 de junio de 2008, el DAS y el Departamento de Policía de Putumayo, respectivamente, le realizaron los estudios técnicos de nivel de riesgo y grado de amenaza y ambos arrojaron como resultado que el nivel es ordinario. Además, en el mes de abril de 2007, se solicitó a la Policía Nacional que realizara el estudio de riesgo al actor, pero éste no se pudo hacer porque el señor Villota Ramos se encontraba laborando en Ecuador. Concluyó que esa Dirección lidera un programa de protección para personas que reúnen ciertas condiciones que no tiene el actor y no es un programa de asistencia económica, social, educativa o de sustento, ni sirve para obtener refugio en otro país, su competencia es asignar medidas de protección materiales e individuales para salvaguardar la vida, seguridad e integridad de la persona beneficiaria.

 

  1. La Providencia Impugnada

 

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 20 de agosto de 2008 (fs. 123 a 129 vto.) DENEGÓ la tutela interpuesta. Luego de reseñar los argumentos de las partes y las pruebas que se practicaron y allegaron al plenario, consideró que la pretensión del actor escapa al marco legal de las competencias de la autoridad accionada, pues el Estado colombiano no puede obligar al Estado español a que le conceda asilo político al señor Villota Ramos, ello sería intromisión en asuntos internos de otro país de lo cual ningún Estado está en capacidad de requerir con carácter obligante. “Se entiende y se comparte la preocupación que le asiste al actor, pero le competiría adelantar la petición directa y expresamente a la Embajada Española para que conocida su situación de carácter política, económica y social, el Estado Español evalúe y tome la decisión correspondiente”. Para el A quo, si bien se presentaron amenazas para el actor, éstas no están debidamente comprobadas. Además, hay una diferencia entre el programa de protección que adelanta el Ministerio y el asilo que pretende el actor.

 

  1. La Impugnación

 

El actor IMPUGNÓ la anterior decisión (fs. 137 a 140). Solicitó revocarla e insistió que su petición no es el que se le conceda el asilo sino que el Ministerio “presente y avale ante las autoridades españolas mi situación, para que ellas en su libre arbitrio me otorguen o me nieguen la residencia solicitada”. Reiteró los argumentos del escrito inicial.

 

CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN

 

La acción de tutela faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en ciertos casos. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, de manera transitoria, siempre que sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.

 

El objeto de esta acción es la protección de los derechos a la vida e igualdad que el señor Jhon Julio Villota Ramos considera vulnerados por parte del Ministerio del Interior y de Justicia. En concreto, pretende se ordene al accionado, realizar las gestiones pertinentes para sacarlo del país y lograr que el Reino de España le conceda su residencia y la de su familia, por las amenazas que le hicieron las FARC mientras fue Alcalde del Municipio de Sibundoy (Putumayo) en el año 2002.

 

De acuerdo con los antecedentes previamente expuestos, son dos los temas que la Sala debe abordar para decidir en segunda instancia la acción de tutela instaurada. De una parte, lo relativo al programa de protección que adelanta la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, por la falta de protección que amenaza y pone en riesgo su vida, seguridad e integridad, así como las de su familia. Y, de otra parte, lo relacionado con la solicitud de que el Ministerio accionado presente y avale su nombre ante las autoridades de España, para que ellas le otorguen la residencia solicitada, más aún, cuando por sus motivos de seguridad, relacionados con el conflicto armado del país, no puede seguir viviendo en Colombia.

 

Programa de protección de personas que se encuentran en situación de riesgo.-

 

El artículo 81 de la Ley 418 de 1997 dispuso que el Ministerio del Interior y de Justicia pondría en funcionamiento un programa de protección a personas que se encuentren en situación de riesgo contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno que padece el país y que pertenezcan a las siguientes categorías:

 

  1. Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición.

 

  1. Dirigentes y activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunitarias, gremiales, sindicales, campesinas, y de los grupos étnicos.

 

  1. Dirigentes y activistas de las organizaciones de derechos humanos.

 

  1. Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al derecho internacional humanitario, independientemente de que se hayan iniciado o no los respectivos procesos penales, disciplinarios y administrativos.

 

Así mismo, en el artículo 82 previó que el anterior programa proporcionaría a sus beneficiarios servicios y medios de protección, incluyendo cambio de domicilio y ubicación, pero no podrá dar lugar al cambio de su identidad.

 

La vigencia inicial de esta ley fue de dos años (artículo 131) y se prorrogó por un término de tres años mediante la Ley 548 de 1999, a partir de su sanción, es decir, hasta el 23 de diciembre de 2002. A su vez, la Ley 548 de 1999 se prorrogó con la Ley 782 de 2002 por un término de cuatro años a partir de su promulgación, es decir, hasta el 23 de diciembre de 2006. Por su parte, la Ley 782 de 2002 se prorrogó mediante la Ley 1106 de 2006 por el término de cuatro años a partir de su promulgación, es decir, hasta el 22 de diciembre de 2010.

 

Los artículos 81 y 82 de la Ley 418 de 1997 que inicialmente consagraron el referido programa fueron modificados por los artículos 28 y 29 de la Ley 782 de 2002[1].

El Programa de protección de derechos humanos consagrado en la Ley 418 de 1997 se reglamentó mediante el Decreto 2816 del 22 de agosto de 2006 y su objeto (artículo 1°) y su objeto es apoyar al Gobierno Nacional en la salvaguarda de la vida, integridad, libertad y seguridad de la población objeto del Programa que se encuentre en situación de riesgo cierto, inminente y excepcional, como consecuencia directa y en razón del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias.

 

La población objeto es la de los siguientes grupos (artículo 2°):

 

  1. Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición.

 

  1. Dirigentes o activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunales, gremiales, sindicales, campesinas y de grupos étnicos.

 

  1. Dirigentes o activistas de organizaciones de derechos humanos y miembros de la misión médica.

 

  1. Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al derecho internacional humanitario, independientemente de que no se hayan iniciado los respectivos procesos disciplinarios, penales y administrativos, en concordancia con la normatividad vigente.

 

  1. Periodistas y comunicadores sociales.

 

  1. Alcaldes, Diputados, Concejales y Personeros.

 

  1. Dirigentes de organizaciones de población en situación de desplazamiento.

 

  1. Funcionarios responsables del diseño, coordinación o ejecución de la Política de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno Nacional.

 

  1. Exfuncionarios que hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la Política de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno Nacional.

 

Parágrafo. En el caso de servidores públicos de elección popular objeto del Programa, las medidas de protección se otorgarán únicamente cuando los organismos de seguridad del Estado o las corporaciones públicas a las que pertenecen, no cuenten con los recursos o los medios para asumir su protección. Estas medidas en todo caso serán de carácter temporal (Subraya la Sala).

 

En cuanto a las autoridades responsables y competentes para adelantar el programa, el Decreto 2816 asigna su liderato a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia (artículo 3°, numeral 1°) y al Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos – CRER[2], que recomendará las medidas de protección que considere pertinentes para cada caso concreto y determinará la duración de las mismas. En materia de protección y seguridad personal, el programa se llevará a cabo de manera conjunta con la Policía Nacional o el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. En relación con el riesgo, el Decreto prevé las siguientes circunstancias y características (artículo 10, numeral 3°):

 

  1. Debe ser específico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo genérico.

 

  1. Debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas.

 

  1. Debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual.

 

  1. Debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor.

 

  1. Debe ser un riesgo serio, de materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable.

 

  1. Debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso.

 

  1. Debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos.

 

  1. Debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.

 

Quiere decir lo anterior que no basta que una persona haga parte de la población susceptible del programa de protección sino que las circunstancias y características que rodean su riesgo sean las arriba señaladas, de tal manera que hagan imperativa la intervención del Estado mediante la implementación de los servicios y beneficios allí consagrados, por el término que estipulen las autoridades competentes y en las demás condiciones que ellas lo consideren.

 

En el caso concreto del actor, si bien es cierto que mientras se desempeñó como Alcalde del Municipio de Sibundoy (Putumayo) el 30 de junio de 2002, fue objeto de amenaza escrita por parte del grupo ilegal FARC (fs. 7 y 8) y al parecer las amenazas se perpetuaron por los años siguientes, como dan cuenta los documentos por él presentados y dirigidos a diversas autoridades públicas (fs. 9 y ss.), lo cierto es que el 4 de junio de 2007 y el 5 de junio de 2008 – según informa la autoridad accionada, hechos no desvirtuados por el actor – el DAS y el Departamento de Policía de Putumayo, respectivamente, le realizaron los estudios técnicos de nivel de riesgo y grado de amenaza y ambos dieron como resultado un nivel ordinario (f. 82).

 

Además, en el mes de abril de 2007, se solicitó a la Policía Nacional que realizara el estudio de riesgo al actor, pero éste no se pudo hacer porque el señor Villota Ramos se encontraba laborando en Ecuador (f. 83). De acuerdo con ello, el actor no goza de los beneficios del programa, que exige la previa valoración de las autoridades competentes y no hay suficientes elementos de juicio en el plenario que permitan a la Sala ordenarles que incluyan dentro del programa de protección al actor, pues es de su resorte y de su exclusiva valoración.

 

Así las cosas, en relación con este punto, la Sala no advierte el desconocimiento de ningún otro derecho y toda vez que encuentra conforme a derecho las razones expuestas en cuanto denegó el amparo, la providencia impugnada será confirmada.

 

Solicitud de asilo.-

 

El artículo 36 de la Constitución Política reconoce el derecho de asilo en los términos previstos en la ley”. A su vez, el artículo Vigésimo Séptimo de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre[3] establece el asilo como el derecho que tiene toda persona de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales”.

 

El derecho de asilo se encuentra reglamentado en la Convención de Caracas de 1854 y en la VII Conferencia Internacional Americana de Montevideo en 1954.

 

El derecho internacional americano ha dejado al criterio de cada Estado la potestad de conceder o no el asilo, no obstante, existen limitaciones, como la contenida en la Resolución de la ONU sobre Asilo Territorial de 1967 en virtud de la cual se establece que el asilo no se concederá por delitos comunes y por actos opuestos a los principios de la ONU[4].

 

Esta limitación se encuentra contenida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su artículo 14 establece:

 

“1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país,

 

  1. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas”

 

Así pues, el derecho de asilo, es una garantía que tiene toda persona  ante el ordenamiento jurídico internacional, y significa la expresión humanitaria debida a la racionalidad. El asilo surge como una medida que remedia el estado de indefensión de una persona frente a un sistema del cual es disidente, por motivos de opinión política o religiosa. El asilo trata de evitar el estado de indefensión individual ante una amenaza estatal contra la persona, por motivos de índole política, filosófica, religiosa o doctrinaria.

 

El asilo es una facultad que puede ejercer cada Estado dentro de su potestad soberana, pues según la Convención de Montevideo, un Estado tiene derecho de conceder asilo, pero no está obligado a otorgarlo ni a declarar por qué lo niega. Por tanto, no es legítimo que un Estado solicite a otro tal decisión.

 

Así las cosas, la pretensión del actor de que se ordene al Gobierno Colombiano a través del Ministerio del Interior y de Justicia para que avale o presente su nombre ante el Gobierno de España ante quien acudirá el señor Villota Ramos a solicitar su asilo y residencia, no es apropiada, pues se reitera, no es posible que un Estado intervenga en las políticas internas del Estado al que se ha dirigido el peticionario.

 

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

CONFÍRMASE la providencia impugnada.

 

ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

 

 

 

 

 

 

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ                                    LIGIA LÓPEZ DÍAZ

– Presidente de la Sección –

 

 

 

 

 

 

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

 

[1]Artículo 28. El artículo 81 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:

Artículo 81. El Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento un programa de protección a personas, que se encuentren en situación de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno, y que pertenezcan a las siguientes categorías:

Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición.

Dirigentes o activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunales, gremiales, sindicales, campesinas y de grupos étnicos.

Dirigentes o activistas de las organizaciones de derechos humanos y los miembros de la Misión Médica.

Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al derecho internacional humanitario, independientemente de que no se hayan iniciado los respectivos procesos disciplinarios, penales y administrativos, en concordancia con la normatividad vigente.

Parágrafo 1°. Los interesados en ser acogidos por el programa de protección deben demostrar que existe conexidad directa entre la amenaza y el cargo, o la actividad que ejerce dentro de la organización.

Parágrafo 2°. El programa de protección presentará al testigo a que hace mención el numeral 4 de este artículo cuando así lo soliciten las autoridades judiciales o disciplinarias, o permitirá a estas autoridades el acceso a él, para lo cual tomará las medidas de seguridad que requiera el caso.

Parágrafo 3°. Las medidas de protección correspondientes a este programa serán de carácter temporal y sujetas a revisión periódica.”

Artículo 29. El artículo 82 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:

Artículo 82. El programa de que trata el artículo anterior proporcionará a sus beneficiarios servicios y medios de protección, incluyendo cambio de domicilio y ubicación, pero no podrá dar lugar al cambio de su identidad.

Parágrafo. Las medidas de protección serán de carácter temporal y sujetas a revisión periódica.”

[2] Es un Comité interinstitucional en el cual los representantes de las entidades del Estado que tienen asiento en él, en colaboración con los representantes de las poblaciones objeto, evalúan cada caso particular, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el grado de amenaza y el nivel de riesgo de los peticionarios y recomiendan las medidas de protección a adoptar.

[3] Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá, Colombia, 1948.

[4] "No podrá invocar el derecho de buscar asilo, o de disfrutar de éste, ninguna persona respecto de la cual existan motivos fundados para considerar que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos".

  • writerPublicado Por: julio 20, 2015