CESACION DE PROCEDIMIENTO POR CARENCIA DE OBJETO - Se presenta al cumplirse lo solicitado por el tutelante antes de la impugnación de la sentencia / ATENCION MEDICA Y SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS - Deben prestarse a quien sufrió los daños durante el servicio militar y con ocasión del mismo

 

En consecuencia, la finalidad de la tutela se cumplió en cuanto a la entrega de la prótesis, la cual se efectuó el 26 de febrero de 2008, con anterioridad al recibo en esta Corporación de la presente impugnación, por lo que es del caso declarar terminada la acción por carencia actual de objeto (art. 26 Decreto 2591 de 1991). Sin embargo, dentro de las pretensiones del accionante estaba la continuidad en la prestación de los servicios de salud y de los medicamentos para su pronta recuperación y el alojamiento, alimentación y pasajes en caso que la prótesis fuera entregada en Bogotá, las cuales no fueron resueltas por el Tribunal. Respecto a la continuidad de los servicios médicos y del suministro de los medicamentos, se advierte a la accionada que deberá prestar atención médica y suministrar los medicamentos que requiera el actor, dado que los daños en su salud a que se ha hecho referencia, los sufrió durante el servicio y con ocasión del mismo.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

 

Bogotá, D. C.,  tres (3) de abril de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 6300-12-331-000-2008-00019-01(AC)    

 

Actor: JAISON JARAMILLO HURTADO

 

Demandado: EPS DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR

 

 

FALLO

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionado contra la sentencia de 8 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.

 

  1. ANTECEDENTES

 

El actor presentó acción de tutela contra la EPS Dirección General de Sanidad Militar, por cuanto en su sentir, le vulneró los derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad (fls. 5 a 7).

 

  1. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS

 

El actor solicitó la protección de los derechos fundamentales mencionados, para lo cual pidió que se oficie a la EPS Dirección General de Sanidad Militar para que autorice y entregue la prótesis de marca “Silicone Liner pie dinámico” y no se nieguen los tratamientos y suministros de los medicamentos que necesite para su recuperación. Además, se le garanticen los gastos de transporte, hospedaje y alimentación en caso que la valoración del especialista sea en Bogotá.

 

El accionante fundamentó su petición en los hechos que se compendian así (fls. 5 a 7):

 

2.1. Es pensionado por invalidez de la Policía Nacional porque le amputaron la pierna derecha en combate; y afiliado a la EPS Dirección General de Sanidad Militar.

 

2.2. Le colocaron una prótesis que debe cambiarse cada tres años; sin embargo, lleva cuatro años y no se la han cambiado porque no hay presupuesto.

 

2.3. No tiene recursos para cubrir los gastos médicos, los cuales necesita en estos momentos, ya que se han deteriorado su salud y vida.

 

2.4. Presentó acción de tutela para que le entreguen la prótesis, le sigan suministrando los medicamentos y los servicios médicos necesarios para su recuperación. Además, solicitó transporte, hospedaje y alimentación en Bogotá durante la valoración del especialista.

 

  1. OPOSICIÓN

 

El Director de Sanidad del Ejército solicitó negar la acción de tutela por las siguientes razones:

 

El actor es afiliado al Subsistema de Salud de la Fuerzas Militares. Según el artículo 23[b] del Decreto 1795 de 2000, los afiliados cuando presenten enfermedad profesional tienen derecho a que se les presten los servicios médicos. Es así, como en la historia clínica se ordenó el cambio de prótesis, para lo cual el actor debía cotizarla. Sin embargo, presentó tutela, y no tuvo en cuenta que el Batallón debía realizar un tramite interno, sin que dicho procedimiento implicara una negación al derecho mismo. Con fundamento en el principio de continuidad en el servicio de salud, se iniciaron los trámites de ortopedia y rehabilitación.

 

No es cierto que el actor lleve un año desde que le ordenaron la prótesis sin que se hubiese tramitado la solicitud; en la historia clínica aparece que el 13 de enero de 2008 el Subsistema de Salud adelantó el cambio de la prótesis, y dicho trámite se pueden prestar directamente en Armenia, residencia del actor.

Ya hay disponibilidad presupuestal para la compra de la prótesis, por tanto hay sustracción de materia y, en consecuencia, no es procedente librar orden para que la entidad realice la compra (fls. 36 a 41).

 

  1. EL FALLO IMPUGNADO

 

El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia de 8 de febrero de 2007, concedió la acción de tutela por las siguientes razones:

 

La prótesis fue ordenada por el médico tratante, para lo cual se expidió la certificación de disponibilidad presupuestal de 17 de enero de 2008, pero el accionado no demostró que entregó la prótesis.

 

Aunque existe disponibilidad, no hay prueba del informativo que demuestre que la prótesis fue cambiada al accionante, por el contrario, aparece un escrito del actor en que manifiesta que no le ha sido cambiada, lo que significa que no se ha cumplido con lo solicitado por el actor.

 

Tampoco operó la carencia de objeto, porque aunque existe un certificado de disponibilidad presupuestal para comprar la prótesis, es sólo un trámite administrativo que no satisface la pretensión del actor.

 

En consecuencia, se vulneraron los derechos tutelados porque el dispensario no ha ordenado el suministro y adaptación de la prótesis, lo que ha impedido su rehabilitación e integración social (fls. 43 a 50).

 

  1. IMPUGNACIÓN

 

El accionado impugnó el fallo porque no tuvo como válido el trámite del certificado de disponibilidad como prueba suficiente para declarar la carencia de objeto. Sin embargo, en cumplimiento del fallo de tutela, mediante oficio de 12 de febrero de 2008 se solicitó al dispensario ordenara suministrar la prótesis al actor, autorización que se comunicó al accionante (fls. 65 a 67).

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

En otros términos, en virtud de su carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia.

 

En el asunto sub júdice, el Director de Sanidad del Ejército solicita que se niegue la tutela porque la Dirección de Sanidad dio cumplimiento al fallo de tutela al ordenar el suministro y entrega de la prótesis, circunstancias que no vulneran los derechos invocados.

 

No obstante, se observa que para cumplir el fallo del a quo, la Dirección de Sanidad ordenó al Dispensario médico del Batallón suministrar la prótesis (fls. 68 y 69) -petición que constituía el objeto de la acción de tutela-, decisión que informó, mediante oficio 443326 de 13 de febrero de 2008 al actor (fl. 70) [1].

 

En consecuencia, la finalidad de la tutela se cumplió en cuanto a la entrega de la prótesis, la cual se efectuó el 26 de febrero de 2008, con anterioridad al recibo en esta Corporación de la presente impugnación, por lo que es del caso declarar terminada la acción por carencia actual de objeto (art. 26 Decreto 2591 de 1991).

 

Sin embargo, dentro de las pretensiones del accionante estaba la continuidad en la prestación de los servicios de salud y de los medicamentos para su pronta recuperación y el alojamiento, alimentación y pasajes en caso que la prótesis fuera entregada en Bogotá, las cuales no fueron resueltas por el Tribunal.

 

Respecto a la continuidad de los servicios médicos y del suministro de los medicamentos, se advierte a la accionada que deberá prestar atención médica y suministrar los medicamentos que requiera el actor, dado que los daños en su salud a que se ha hecho referencia, los sufrió durante el servicio y con ocasión del mismo.

 

En cuanto a la solicitud de alojamiento y alimentación en Bogotá, la Sala no accede a la petición, dado que el Decreto 1796 de 2000 “por el cual se regulan la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos  por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública”, no consagra como prestaciones que se deben a quienes hayan sufrido una pérdida laboral, las solicitadas por el accionante, pues, las únicas prestaciones que se deben suministrar son los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos[2].

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

 

  1. DECLÁRASE terminada la acción de tutela promovida por JAISON JARAMILLO HURTADO, contra la EPS DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, por carencia actual de objeto, en relación con la entrega de la prótesis, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

 

  1. ORDÉNASE a la Dirección de Sanidad seguir prestando los servicios de salud y los medicamentos al actor.
  2. DENIÉGANSE las demás súplicas de la acción de tutela.
  3. REMÍTASE esta sentencia a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

 

Cópiese y notifíquese. Cúmplase.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

 

 

 

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA                                       LIGIA LÓPEZ DÍAZ    

Presidente

 

 

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ                                 HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ   

 

[1] Por solicitud telefónica del Despacho del Ponente, efectuada el 25 de marzo de 2008, la Dirección de Sanidad del Ejército aportó vía fax los oficios en los que consta que entregó la prótesis al actor (fls. 91 a 92).

[2] Sentencias 28 de junio de 2007 Exp. AC-2007-00032, 24 de enero de 2008, exp. AC-2007-02154  M.P. doctor Héctor Romero Díaz

  • writerPublicado Por: julio 20, 2015